Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA INVE C.A.

DEMANDADOS: TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 19.054

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano SABATINO CICIOTTI DE SPERDUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.112.500 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA INVE C.A., interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra las sociedades de comercio TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Admitida la demanda, se emplazó a las demandadas para la contestación de la demanda y se libró compulsa y se le entregó al alguacil del Tribunal, quien consignó las compulsas que le fueran libradas a las demandadas, en virtud de que fue imposible citarlas personalmente. En fecha 25 de julio de 2006 el actor solicita la citación cartelaria para la demandada.- En fecha 26 de julio de 2006, comparece personalmente la abogado L.O.V. y consigna poder que le fuera conferido por la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

En fecha 03 de agosto de 2006 el actor solicita la citación cartelaria de la co demandada TRACTO AGRO V.C.A.E.T. acuerda lo solicitado y en fecha 14 de agosto de 2006 el actor consigna las publicaciones de los carteles librados a la co demandada.

Transcurrido el lapso correspondiente, el actor solicita la designación de defensor judicial para la co demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., en fecha 08 de noviembre de 2006 el Tribunal designa defensor judicial a la co demandada, la designada fue debidamente notificada y posteriormente toma juramento de ley en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 145).

En fecha 18 de diciembre de 2006 (folios 154 al 158) la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2006 comparece personalmente el abogado DILLA SAAB SAAB y presenta escrito de cuestiones previas, así como poder que le fuera conferido por la demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A.

Las cuestiones previas opuestas por la demandada fueron resueltas por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007 (folios 174 al 178), siendo declaradas sin lugar.-

Del folio 179 al 181 riela escrito de contestación de demanda de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados por el Tribunal, admtiidos y evacuados en su oportunidad.

El Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 01/08/2008, se ordenó la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega el demandante que en fecha 12/07/2005 adquirió al contado en el Concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, la cual tuvo un costo de Bs. 62.386.900,00, ademas se adquirió una poliza de seguros contra todo riesgo a SEGUROS LA PREVISORA C.A., por la cantidad de Bs. 4.257.756,99, tal como se evidencia de p.d.a.N.. AUTO 000701-12426, dicho vehiculo por ser de carga era utilizado para cargar al personal de la empresa a los diferentes sitios de trabajo y para cargar la mercancia tales como cemento, bloques, repuestos para maquinaria pesada entre otras cosas.

Que con el contrato celebrado surgió una nueva obligación entre la demandante y la empresa TRACTO AGRO VALENCIA C.A., así como con la empresa fabricante del vehiculo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que es la obligación de garantizar el perfecto estado de funcionamiento de cada una de las partes automotrices con que se fabricó el vehiculo, ya que todas son piezas nuevas e inclusive se entrega un certificado de garantía, con el cual se garantiza el cambio de las piezas por desperfectos (vicios ocultos), garantía de 1 año o 20.000 Kms lo que se cumpla primero.

Que el vehículo a los 3.000 Kms presentó desperfectos en el sistema de aire acondicionado, por lo que el 01/12/2005 ingresó al concesionario Tracto Agro Valencia C.A., donde posteriormente informan que tiene el compresor del aire acondicionado dañado, y por lo tanto había que reemplazarlo para arreglarlo, sin embargo ellos argumentaron que el problema era de planta y que no había llegado el compresor y la válvula de lápiz de aire acondicionado, que llegaba la semana siguiente. Una vez reparada la camioneta ésta tenia la tapicería manchada con tinta, y el vehiculo durante su estadía fue usada por el personal del concesionario, ya que se dejó el tanque de gasolina con ¾ de tanque y la regresaron con menos de ¼ de tanque. Que posteriormente recorrió 3.000 Kms mas y nuevamente se presentó la falla en el sistema de aire acondicionado, aunado a que la radio no funcionaba y tampoco el reloj, por lo que el 09/02/2006 obligatoriamente hubo que llevar nuevamente la camioneta al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., ya que allí fue donde se adquirió la camioneta y donde “supuestamente” le habían cambiado el compresor del aire acondicionado y que es allí donde actualmente se encuentra el vehículo en referencia.

Que se le solicitó en varias oportunidades al concesionario una extensión de la garantía y una indemnización por los daños y perjuicios causados, que en fecha 17/05/2006 dirigieron comunicación a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a los efectos de buscar soluciones extrajudiciales y explicando toda la problemática y hasta el presente no han recibido respuestas de las empresas responsables.

El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1271, 1273, 1277 y 1278 del Código Civil.

Que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del documento de compra venta Nro. 5589, conjuntamente con la adhesión de garantía para que las empresas TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y que en consecuencia sea ordenado el pago de Bs. 62.386.900,00, por concepto de indemnizacion de daños y perjuicios causados, Bs. 7.330.912,20 por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% mensual. Los daños emergentes causados por el incumplimiento doloso calculados en la cantidad de Bs. 9.700.000,00 y los que se sigan causando. Igualmente solicita la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE TRACTO AGRO VALENCIA C.A.

Como punto previo la co demandada opone la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1525 del Código Civil, ya que –alega- el actor tenia 3 meses para intentar lo que en realidad es una acción redhibitoria consagrada en los artículos 1503, 1518 y 1521 del Código Civil.

En cuanto al fondo del asunto, la co demandada rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado. Alega que el vehiculo estuvo reparado en fecha 27/02/2006 de acuerdo a las condiciones establecidas en el certificado de garantía, por lo que no existe causal ni de resolución ni de cumplimiento, que el hecho de la reparación del vehiculo le fue notificada inmediatamente a la demandante, primero vía telefónica y luego por correspondencia de fecha 14 de abril de 2006 la cual la demandante se negó a recibir, y así ocurrió en diversas oportunidades que se le notificó la reparación a la demandante, ya que él alegaba que la reparación lo había privado del vehiculo por mas días de lo normal y que debía ser indemnizado, a lo cual se negó la demandada por no haber incurrido en incumplimiento alguno.

Alega que en la presente causa se pueden intentar dos tipos de acciones, la acción redhibitoria y la acción estimatoria, que la acción redhibitoria no conlleva indemnización alguna, salvo la excepción consagrada en el articulo 1522 del Código Civil. Alega que desde el 27 de febrero de 2006 el vehiculo se encuentra perfectamente listo y esperando que el actor lo retire; alega que en la presente causa no se trata de que el vehiculo haya tenido vicios ocultos, ya que tanto el aire acondicionado, como el reloj y la radio el actor las podía palpar con sus sentidos de manera inmediata, que la garantía no cubre pérdida de tiempo, inconvenientes, taxis, hoteles, alquileres de vehículos y lucro cesante durante la reparación del vehiculo por trabajo de garantía.

Que en la presente causa no cabe la resolución de contrato, ya que la venta se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del bien vendido, y que materializadas estas dos fases no queda obligación que cumplir salvo las derivadas del saneamiento y las nulidades, que al perfeccionarse la negociación de la compra venta la misma no puede ser atacada por vía de cumplimiento ni por resolución, que en la presente causa el actor ha debido intentar el cumplimiento del contrato de garantía, para lo cual tenia un año y solo en ese caso demandar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. Reitera que el vehiculo está reparado y funcional a partir del 27 de febrero de 2006 y se encuentra en los talleres de TRACTO AGRO VALENCIA C.A.

ALEGATOS DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.:

Rechazan niegan y contradicen tanto en los hechos como el derecho invocado.

Niegan que el vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, haya presentado desperfecto en el sistema de aire acondicionado, niegan que haya sido ingresado al concesionario el 01/12/2005, niegan haberle informado a la actora que tenia el compresor del aire acondicionado dañado, niegan que tuvieran que remplazar el compresor, niegan que el actor haya dirigido comunicaciones a los fines de resolver la problemática, impugnan la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005.

Niegan haber manchado la tapicería de la camioneta, niegan no haber reemplazado el compresor del aire acondicionado, niegan que el 09/02/2006 el actor haya llevado la camioneta nuevamente al concesionario, impugnan las comunicaciones de fechas 09/02/2006 y 14/03/2006. Impugnan la inspección judicial practicada, por no contar con un representante de la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., niegan que la actora tenga una extensión de garantía, niegan estar en mora con la actora y que sea solidariamente responsable junto con el concesionario al pago por los supuestos daños; niegan que no se le haya hecho entrega del vehículo a la actora, niegan que la co demandada deba pagar ni cantidades de dinero alguna ni intereses moratorios, ni que días cantidades demandadas estén sujetas a indexación.

Niegan haber incumplido ni el concesionario en la obligación de reparación del vehículo. Rechaza la pretensión contenida en la demanda, ya que a GENERAL MOTORS VENEZOLANA no le puede ser opuesta la resolución de un contrato que no suscribió y menos aun la devolución de un dinero que no fue recibido por ésta. Invoca el artículo 1166 del Código Civil. OPONE COMO DEFENSA DE FONDO LA FALTA DE CUALIDAD, por cuanto –Alega- que GENERAL MOTORS VENEZOLANA no suscribió el contrato cuya resolución se demanda. Igualmente alega que la actora no puede pedir la resolución de un contrato en el que se han configurado todos los elementos. Que fue un contrato de venta de contado en el que la vendedora ofertó un producto y la compradora aceptó la oferta y pagó el precio, adicionalmente la vendedora cumplió con la obligación de saneamiento al realizar las reparaciones vendidas y GENERAL MOTORS VENEZOLANA cumplió con la garantía.

Que los supuestos daños alegados por la demandante no hicieron inútil al vehiculo, ya que la falta de aire acondicionado no vulnera la capacidad del vehiculo para funcionar y darle el uso para el cual se compró, que según alega la demandante es para transportar materiales de construcción. Que de la garantía se infiere que la obligación del concesionario y de la ensambladora era de reparar el desperfecto del aire acondicionado y posteriormente el radio, cuestión a la que no se negó el concesionario.

Rechazan que la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA sea responsable en el pago de los daños y perjuicios pretendido por el actor. Alega que no puede reclamarse como daño material lo pagado por concepto de póliza de seguros del vehiculo, el pago de dicha prima lo tiene CONSTRUCTORA INVE C.A., y tiene como compensación obtener un beneficio de parte de la compañía aseguradora, aun estando el vehículo dentro de las instalaciones del concesionario. No existe una base para fundamentar la pretensión de los daños, en consecuencia la reclamación de los daños que se sigan venciendo en el transcurso del juicio debe ser desechada.

Alega finalmente que la demanda carece de base o justificación precisa y adecuada, los hechos narrados no constituyen un daño indemnizable, lo que hace imposible su consideración y procedencia.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Acompañó del folio 07 al 63 copias certificadas de las actas constitutivas de las demandadas TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos y en consecuencia no se les concede valor probatorio.

A los folios 63, 64, 65, 66 y 67 rielan originales de instrumentos privados suscritos por el propio demandante, dichos instrumentos fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y el promovente no insistió en hacerlos valer en su oportunidad legal, por lo que se desechan del proceso.-

Al folio 69 riela original del CERTIFICADO DE GARANTÍA otorgada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a la demandante CONSTRUCTORA INVE C.A., sobre un vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T55V338267, SERIAL DE MOTOR 55V338267, AÑO 2005, MODELO 05VCK853P4EB.040 CHEYENNE AUTO 4X4, PLACAS 28NWAA, se señala como fecha de venta el 12/07/2005, se evidencia de dicho certificado entre sus NORMAS DE SERVICIO, que “el servicio por garantía debe ser efectuado por la concesionaria de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., que le vendió el vehículo”; “Se considera garantía cualquier operación tendiente a corregir fallas que sean producidas por una pieza defectuosa o mano de obra deficiente”, NO CUBIERTO POR LA GARANTÍA: Pérdida de tiempo, inconvenientes, gastos ocasionados por taxis, hoteles, alquiler de otro vehículo, lucro cesante, etc, ocasionado durante la reparación del vehiculo por trabajo de garantía. Documento este que se le atribuye valor probatorio pues es un hecho convenido por las partes, la existencia de la garantía y sus condiciones, así como su vigencia.-

Acompañó del folio 70 al 73 original de instrumento privado, contentivo de póliza de automóvil Nro. 000701-12426, emanado de la compañía aseguradora LA PREVISORA C.A., esto es un tercero ajeno a la presente controversia, dicha prueba no promovida con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no ratificada en juicio mediante la prueba testifical, no se le concede valor probatorio a la misma.-

Acompañó original de Certificado de origen (folio 74), del vehiculo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T55V338267, SERIAL DE MOTOR 55V338267, AÑO 2005, MODELO 05VCK853P4EB.040 CHEYENNE AUTO 4X4, PLACAS 28NWAA, del mismo se evidencia que figura como comprador la demandante CONSTRUCTORA INVE C.A., fecha de compra el 12/07/2005. Document0 este que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y además de ser un hecho convenido por las partes.-

Al folio 75 acompañó original de factura Nro. 4589, emanada de la co demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., de dicho instrumento se evidencia que la demandante CONSTRUCTORA INVE C.A., es la propietaria de un vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T55V338267, SERIAL DE MOTOR 55V338267, AÑO 2005, MODELO 05VCK853P4EB.040 CHEYENNE AUTO 4X4, PLACAS 28NWAA. De igual forma que el documento anterior se valora este a tenor de lo establecido en el artículo 1.323 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.-

Del folio 76 al 94 riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora, sumado a esto los hechos alegados como desperfectos del vehículo debió promoverse la prueba de experticia, no siendo idónea la inspección extra judicial a tal efecto.-

Al folio 95 acompañó original de instrumento suscrito por el demandante CONSTRUCTORA INVE C.A., y recibido por la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 17 de mayo de 2006, de dicho instrumento se evidencia que el demandante participó de la problemática surgida con TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Durante el lapso probatorio el demandante promovió original de contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCTORA INVE C.A., esto es la demandante de autos y el ciudadano L.S.S., un tercero ajeno a la controversia, así como recibos cancelados por diversas cantidades de dinero. Dicho instrumento fue promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. La evacuación de la testimonial a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento riela a los folios 236 al 239, de dicha testimonial se evidencia que el tercero reconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito, así como los recibos que rielan del folio 197 al 212. En consecuencia queda demostrado con dicha prueba que la demandante arrendó un VEHICULO MARCA FORD, MODELO 250, que el canon de arrendamiento fue fijado entre ambas partes y anualmente se aumentaba dicho canon, que el mantenimiento de la referida camioneta le correspondía a la demandante, salvo el chequeo semanal que le hacia el arrendador.

Del folio 243 al 246 riela la declaración testifical del ciudadano L.S.S., dicha declaración testifical es apreciada por este Tribunal, por parecer conteste y no haber incurrido en contradicciones, de dicha declaración testimonial se evidencia que el referido testigo arrendó a la demandante una camioneta, que la camioneta cuenta con equipo de reproductor de CD y aire acondicionado, que el contrato de arrendamiento se firmó en febrero de 2006, y que el canon de arrendamiento era variable.

PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS:

TRACTO AGRO VALENCIA C.A.:

Acompañó del folio 216 al 219 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio la co demandada promovió Prueba de Inspección Judicial.

Al folio 20 de la segunda pieza riela el acta de la primera inspección judicial solicitada por la co demandada, a los efectos se trasladó este Tribunal a la sede de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y se pudo constatar que el vehiculo objeto del presente juicio, se encuentra en un área techada y observa buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en su parte externa como interna, la tapicería no se encuentra manchada ni rallada, el kilometraje de la camioneta es de 6.371 Km, el aire acondicionado funcionaba perfectamente al momento de la práctica de la inspección judicial, se probó el mismo en diferentes grados de temperatura y velocidad del ventilador, igualmente se observa que el radio funciona y el reloj digital también.

Al folio 25 de la segunda pieza riela el acta de la segunda inspección judicial solicitada por la co demandada, a los efectos se trasladó este Tribunal a la sede de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., una vez allí se verificó la orden Nro. 7033 la cual fue rechazada debido a que era un numero errado, en cuanto al diagnóstico de la misma, se evidencia que presentaba una falla en el aire acondicionado y que la solución era el cambio del compresor, esta orden fue reportada en fecha 01/12/2005. En cuanto a la orden 7370 se evidencia que su estatus es “pagado” siendo su fecha de orden de reparación el 09/02/2006 y la fecha de cierre el 08/03/2006, la operación es reemplazo de interruptor de motor del ventilador, figurando como pieza sustituida controles de aire acondicionado y calefacción.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.M., R.O., G.O. y G.D.J.P..

Al folio 86 y 87 riela la declaración testifical de A.M., dicha declaración es apreciada por este Tribunal, y con la misma queda evidenciado que la demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A. notificó a la demandante que la camioneta objeto del juicio ya se encontraba lista y que podía retirarla, pero que la demandante se negó porque quería una indemnización.

Al folio 76, 77 y 78 riela la declaración testifical del ciudadano G.E.O.I., dicha declaración es apreciada por este Tribunal, y de la misma se evidencia que la co demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., se comunicó con la demandante a los fines de que retirara la camioneta, que dicha participación fue vía telefónica.

Del folio 79 al 81 riela la declaración testimonial de la ciudadana G.D.J.P., dicha declaración es apreciada por este Tribunal, y de la misma se evidencia igualmente, que la co demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., se comunicó telefónicamente con la demandante a los fines de que retirara la camioneta, pero que esta se negó. De conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos antes mencionados son dependientes de la promovente, que no fueron tachados expresamente por la contraparte, por lo que se valoran los testimonios como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto a la testimonial del ciudadano R.O., el tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración.

GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Promovió la prueba de experticia. Del folio 02 al 03 de la 2º pieza riela el acto de nombramiento de los expertos, dichos expertos fueron debidamente notificados y juramentados. Del folio 71 al 72 riela el informe de los expertos, de dicho informe se evidencia que el contador de kilometraje presentó una lectura de 6.371 Km, la fisonomía del vehículo está en perfecto estado, así como su suspensión, dirección y cauchos, igualmente verificaron el sistema de aire acondicionado, el cual se encuentra igualmente en buen estado. Finalizando los expertos en su informe que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. Siendo recusado el experto T.G., en fecha 13 de Junio de 2.008, quien designado por el Tribunal, por el hecho de ser asistido por la abogada M.V., solo a los fines de renunciar al lapso de comparecencia para su juramentación y manifestando que por este hecho puede estar comprometida su imparcialidad, considera quien decide que de conformidad con la ley de abogados toda persona para estar en juicio debe hacerse asistir de abogado, y el referido experto para el momento que se hizo asistir por la abogada en referencia no había prestado el juramento de ley, en consecuencia no estaba incurso en la causal de recusación invocada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, solo si ambas partes lo solicitan procede la revocatoria del experto designado por el Tribunal, hecho este que no ocurrió y así se decide. Con respecto a la cualidad de los expertos considera quien decide que la impugnación de la misma debió hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a sus designaciones y no un mes después como lo pretendió la parte accionante, por ello se aprecia el informe pericial presentado en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió prueba de inspección judicial. Al folio 23 riela la práctica de la inspección judicial solicitada por la co demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de la misma se evidencia que existe un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, que el vehículo se encuentra en un área techada, que se encuentra en buen estado de mantenimiento y de conservación, la tapicería no presenta rayones ni manchas, el kilometraje de la camioneta marca 6.371 Km., la cual se aprecia en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.430 del Código Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario para mejor entendimiento de la presente decisión señalar algunos conceptos. Siendo la Venta el más importante de los contratos, en razón de su frecuencia, pues si no todos venden, todos compran y por la variedad de formas y la abundancia de normas legales. Según el Código Civil en su artículo 1.474, “ LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO “ . Es por ello que en su definición existen dos obligaciones para el vendedor: TRANSFERIR Y GARANTIZAR LA PROPIEDAD. Para el comprador la obligación es PAGAR EL PRECIO EN DINERO, y la de recibir la cosa, como consecuencia de la entrega a que se obliga el vendedor. Además tiene las siguientes características, es un contrato; bilateral, oneroso, consensual, puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, es traslativa de propiedad y las obligaciones SON PRINCIPALES.

En el presente caso, se perfeccionó la venta del vehículo mencionado en el texto de la presente decisión, toda vez, que el vendedor entregó la cosa y éste recibió el precio pactado, en sentido contrario, el comprador pago el precio y recibió la cosa mueble a satisfacción.

Pretende el propietario comprador con esta acción la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, fundado en los hechos narrados en su escrito libelar, entre ellos, que una vez recorrido aproximadamente tres mil kilómetros, el sistema de aire acondicionado dejó de funcionar, y en uso de la garantía convenida por las partes, fue entregado al vendedor para su reparación, que luego de ello, al haber recorrido tres mil kilómetros mas aproximadamente de nuevo el sistema de aire dejó de funcionar, que no funcionaba el reloj y el radio, y estaba manchada la tapicería y que se había utilizado el vehículo sin su consentimiento, fundando su acción en los artículos 1.264, 1.269, 1.167, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.278 del Código Civil.-

Ahora, bien se desprende de los autos y por ser hechos admitidos por las partes que: el demandante, en fecha 12/07/2005 adquirió al contado en el Concesionario TRACTO AGRO V.C.A., un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, que pago la suma de Bs. 62.386.900,00, que suscribió una póliza de seguros contra todo riesgo con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., por la cantidad de Bs. 4.257.756,99, tal como se evidencia de p.d.a.N.. AUTO 000701-12426, que el vehículo, por ser de carga era utilizado para cargar al personal de la empresa a los diferentes sitios de trabajo y para cargar mercancía; tales como cemento, bloques, repuestos para maquinaria pesada entre otras cosas.- También se tiene como un hecho cierto que el vehículo presentó desperfectos en el sistema de aire acondicionado, accesorio, que estaba amparado por la garantía consentida por las partes con las modalidades allí mencionadas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien alega un hecho debe probarlo, así que las partes contendientes tienen recíprocamente esa obligación legal.-

Considera quien decide, luego del examen probatorio, lo siguiente:

1) Que la venta cuya resolución se pretende fue efectuada entre el demandante y la sociedad de comercio TRACTO AGRO V.C.A., ambos identificados en autos, siendo un tercero extraño a dicha convención la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., identificada en autos, por lo cual carece esta última co demandada de CUALIDAD para estar en juicio, ya que no existe una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción, o sea no puede ser sujeto pasivo de la acción de resolución del contrato de venta toda vez que no participó en esta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1166 del Código Civil y así se decide, solo podría corresponderla la obligación de cumplimiento de la garantía ofrecida y convenida.

2) Pretende el accionante además, el pago de la suma de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 4.257.756,99) por concepto de Póliza de Seguro contratada por él con SEGUROS LA PREVISORA, tal pretensión ha de correr la misma suerte de la anterior apreciación, vale decir, las empresas demandadas no tienen CUALIDAD pasiva toda vez que el contrato de seguro y por ende la póliza, fue suscrita entre el demandante y la empresa aseguradora, en consecuencia no obliga a un tercero, y no consta que el tomador o reasegurador sea una de las empresas demandas, por ello no tienen la obligación de repetir el pago y así se decide.-

3) De autos está demostrado, con la experticia y con la inspección judicial, que la empresa vendedora TRACTO AGRO V.C.A., cumplió con la garantía debida, reparando la avería del sistema de aire acondicionado, que es accesorio del vehículo, del radio y reloj del mismo, y quedó demostrado que la tapicería del mismo no está manchada, adminiculado a estas pruebas, los testimonios prestados que fueron tomados como indicios, hacen presumir a quien juzga que la parte accionante fue debidamente notificada de la reparación del vehículo de su propiedad.

4) Del certificado de garantía que corre inserto marcado “G”, folio sesenta y nueve (69) aportado por la accionante se desprende lo siguiente: “ NO CUBIERTO POR LA GARANTÍA: Pérdida de tiempo, inconvenientes, gastos ocasionados por taxis, hoteles, embrague, corrección de ruidos, lucro cesante, etc… OCASIONADO DURANTE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO POR TRABAJO DE GARANTÍA..” Documento este que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, cuyo contenido es reconocido por las partes, en consecuencia, está claro para quien decide que no existe la obligación de pagar los gastos efectuados por el propietario del vehículo en cuestión , y por ello, no ha de prosperar la pretensión del pago de la suma de bolívares NUEVE MILLONES SETENCIENTOS MIL (Bs.9.700.000,oo) por concepto de alquiler de vehículo y así se decide.- No demostró el accionante durante el iter procesal, ni tampoco lo manifestó en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que el vehículo objeto de la venta que se pretendió resolver sufriera daños ocultos que impidieran su normal funcionamiento.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por las razones de hecho y de derecho declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Resolución de contrato de venta y de daños y perjuicios intentada por CONSTRUCTORA INVE C.A., identificada en autos contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO V.C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., ambas identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales por haber resultado totalmente vencida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio,

Abog. S.A.R.P.

La Secretaria,

Abog. N.M..

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las 2: 00 de la tarde.-

La Secretaria,

SARP/ Aurelia

Exp. Nº 19054.-

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