Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 04-2754

El 8 de octubre de 2004, el ciudadano J.Z.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A Pro y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1982 bajo el N° 1, Tomo 48-A Segundo, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, por ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño material y moral derivados del accidente de tránsito, ocurrido el 22 agosto de 1993, interpuesta por la ciudadana Aracelys C.M., contra las empresas Constructora Lobatera y Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A. y Seguros Caracas, C.A., que condenó a las mencionadas empresas y a Seguros Caracas C.A., a pagar la cantidad de setenta millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 70.140.000,00) por concepto de daño material y moral y sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas.

El 8 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 26 de enero de 2005, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.

El 28 de enero de 2005, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

El 11 de febrero de 2005, la parte actora consignó copias simples de sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Social que aluden al principio “reformatio in peius”.

El 1 de marzo de 2005, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.

Desde el 11 de noviembre hasta el 1 de julio de 2005, fecha en la cual se dictó el fallo que admitió la presente acción de amparo, mediante sentencia N° 1467 y se decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo, el apoderado judicial de las accionantes diligenció constantemente solicitando el respectivo pronunciamiento.

Dictado el referido fallo, se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación de las partes y de la Fiscalía General de la República. Cabe observar que, desde la fecha en que se libraron las boletas -14 de julio de 2005 hasta el 4 de julio de 2006- fueron notificadas todas las partes.

Por auto del 4 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por la abogada B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.041, en su carácter de apoderada judicial de Aracelys C.M., mediante la cual se dio por notificada de la decisión. En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 26 de julio de 2006, la mencionada abogada consignó escrito mediante el cual solicitó que la Sala declare el abandono del trámite de la acción de amparo por parte de los accionantes.

En razón de que las partes se encontraban debidamente notificadas, la Sala fijó mediante auto del 7 de febrero de 2007 la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007 con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad, esta Sala Constitucionaldeclaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del fallo, se pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la lectura del expediente se determinaron los siguientes antecedentes:

El 24 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la ciudadana Aracelys C.M., interpuso demanda por daños materiales y morales derivados de responsabilidad civil extra contractual por el accidente de tránsito ocurrido el veintidós (22) de agosto de 1993, contra las empresas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A. y Seguros Caracas, C.A. La demandante solicitó el pago de la cantidad de doce millones trescientos noventa mil bolívares (Bs.12.390.000,00) por concepto de daño material, daño moral, así como los gastos funerarios y la pérdida del vehículo.

El 21 de abril de 1994, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordándose la citación de las demandadas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A.

El 2 de mayo de 1994, se dio por citada Seguros Caracas, C.A y mediante auto del 9 de junio de 1994, el tribunal le designó como defensor ad litema las empresas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A., al abogado J.G.C., quien aceptó el cargo el 13 de julio de 1994.

El 1 de agosto de 1994, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, durante el cual al abogado J.G.C.H. consignó poderes que lo acreditaban como representante judicial de las co-demandadas Constructora Lobatera, C.A. y Transporte Movimiento De Tierra Verona, C.A.

El 2 de agosto de 1994, mediante diligencia, el apoderado de las demandadas manifestó el error material involuntario cometido en la contestación, al consignar unos poderes pertenecientes a otro caso, por lo que consignó los poderes que acreditaban su representación y que fueron otorgados antes de la contestación, por lo que solicitó se dejara constancia a de ese hecho.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Constructora Lobatera, C.A., Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A. y a Seguros Caracas, C.A.”, esta última en proporción al monto de las pólizas suscritas, a pagar a la ciudadana Aracelys C.M., la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material y moral, que surgieron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 1993, en la autopista Píritu-vía Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui.

El 29 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de las demandadas apeló de la decisión y el tribunal acordó oír el recurso en ambos efectos, siendo remitido el expediente el 18 de diciembre de 1996, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 13 de agosto de 1997, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado el 25 de noviembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de marzo de 1998, el apoderado judicial de las demandadas anunció recurso de casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró con lugar, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, y ordenó al tribunal superior competente dictar un nuevo fallo de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, al resultar procedente la denuncia de violación del cardinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al tribunal de reenvío, el 26 de febrero de 2004, se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El 17 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado Superior dictó el nuevo fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Constructora Lobatera C.A., Transporte y Movimiento de Tierra Verona C.A. y a Seguros Caracas C.A., para que en forma solidaria, pero la última hasta el monto indicado en las pólizas, a pagar a la ciudadana Aracelys C.M. la cantidad de setenta millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 70.140.000,00), por concepto de daño material y moral.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron las accionantes, que la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se impugnó con la presente acción “enervó el principio de la prohibición de la ‘reformatio in peius’, desmejorando la condición de las codemandadas recurrentes en contra de la decisión de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, pues la parte actora no apeló del fallo, por lo que lo consintió y mal podía alterarse gravosamente la condena de las accionadas, en la forma como efectivamente lo hizo la alzada”.

Señalaron que la decisión impugnada vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez “que el Juzgador de alzada, además de fijar sin fórmula, motivación o razonamiento alguno, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) como la indemnización debida por concepción de daño moral a favor de los demandantes, desconoció el principio de la prohibición de la reformatio in peius,(...), pues evidentemente se le juzgó sin que se motivara el razonamiento que tuvo la sentenciadora accidental de alzada, para llegar a la conclusión en el dispositivo del fallo, que a los actores le correspondía por concepto de daño moral la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) y no los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) que se demandaron y a los que condenó el Tribunal a quo; y por otra parte, el hecho concreto que la decisión aquí impugnada, hizo más gravosa la condición de condena de los codemandados, quienes efectivamente recurrieron en apelación ante la alzada,(...) resultando abiertamente perjudicados, cuando es un principio que quien no apela se conforma con lo establecido judicialmente y quien recurre busca le (sic) revocatoria del fallo, o por lo menos que se le mantenga como mínimo, en los mismos términos de la condena del a quo, pero jamás que se le agrave su situación jurídica, como sucedió en este caso”.

Solicitaron como medida cautelar innominada “la suspensión del proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, expediente signado con el N° 2834, el cual se encuentra en los actuales momentos, en la fase de ejecución de la sentencia del 17 de agosto de 2004”, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo impugnado mediante amparo constitucional, es la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en su dispositivo establece:

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que, el apoderado Judicial de las partes demandadas fue designado defensor ad- litten (sic) de las mismas, quien acepto (sic) el cargo, siendo que para la fecha de su notificación ya detentaba la condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de las empresas demandadas, por cuanto estas ya le habían otorgado poder especial (...) tal y como consta de los mismos poderes los cuales rielan a los folios 112 al 119, para su representación judicial en el presente caso, por lo que es evidente que el abogado apoderado de la parte demandada con tal proceder obstruye la recta administración de Justicia (sic), dilatando el proceso y actuando sin lealtad ni probidad, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que para el Acto (sic) De (sic) La (sic) Contestación (sic) A (sic) La Demanda (sic), se debe de (sic) tomar encuentra (sic) el momento a partir del cual el abogado designado como defensor ad litten (sic) se da por notificado, es decir, en fecha 6 de Julio (sic) de 1.994, por cuanto ya el tenía poder para representar a las demandadas desde fecha anterior a la notificación y a la aceptación al cargo, es decir desde el Ocho (sic) (08) de Junio (sic) de 1.994, por lo que a los fines de la contestación a la demanda se tomará en cuenta a partir de su notificación (sic), es decir, en fecha 6 de Julio (sic) de 1.994 y no desde que acepto el cargo en fecha 13 de Julio (sic) de 1.994, por lo que la demanda propuesta en su contra debe tenerse como no contestada; por haberlo hecho en forma extemporánea, por cuanto el día para que tuviera lugar la Contestación (sic) de la demanda no era el primero de Agosto de 1.994, por lo que es obvio deducir que esta circunstancia también alcanza o se hace extensiva a la co-demandada ‘SEGUROS CARACAS, C.A.’, pues el Dr. (...), acude al acto a dar contestación a la demanda en base a la modalidad establecida en el articulo (sic) 168 de Código de Procedimiento Civil, al manifestar; ‘me adhiero al escrito contentivo de las cuestiones previas y de la contestación al fondo de la demanda interpuesta por el abogado (...) en su carácter de apoderado de la (sic) co-demandadas (...) ‘CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.’ y ‘TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE (sic), C.A.’.-

Aunado a ello, también comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al manifestar que debe tenerse la demanda como no contestada por cuanto en fecha primero de Agosto (sic) de 1.994, el Dr. (...), procede a consignar sendos documentos poderes, que alega, le acreditan la representación de la co-demandadas (...) .- y así se decide

(...) por lo cual este Tribunal considera que en la producción del accidente no medió la eximente de responsabilidad civil extracontractual, conocido como culpa de la víctima, sino que por el contrario hay plena prueba en los autos de la culpa del conductor J.G., que con su actuación negligente provoca el accidente de tránsito donde fallece J.R.M.Q., conformándose un nexo causal entre la conducta negligente de dicho agente, el conducto (sic) J.G., y el resultado dañoso producido, la muerte del ciudadano J.R.M.Q.,. Este criterio es el acogido por la sentencia definitiva que se dicta en el juicio penal seguido contra el prenombrado J.G. como consta de la copia certificada de la sentencia correspondiente dictada por el Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que estableció la culpabilidad del ciudadano J.G., por lo que se tiene como culpable y responsable de la producción de la colisión al conductor del vehículo. J.G. y asi (sic) se decide.- (...)

Corresponde a este Tribunal con base a las facultades que le confieren los dispositivos antes citados, fijar la indemnización que corresponde a los actores, derivado del daño moral, toda vez que su estimación se deja a la discrecionalidad del Juez, quien apreciando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima (sic), puede llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa, por lo que de habidas cuenta ha quedado establecida la culpabilidad del conductor del vehículo, propiedad de la demandada (sic) ‘CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.’ y ‘TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE (sic), C.A.’, y por ese hecho ilícito que generó el daño al causar la muerte del Ciudadano (sic) J.R.M.Q., tal y como así quedo demostrado en los autos,(...) por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, es procedente el pago de los daños materiales valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y con el daño moral sufrido por los demandantes en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), así como lo concerniente a los gastos mortuorios en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00), no tomando en consideración el otro concepto reclamado, como lo es el de la perdida (sic) total del vehículo por no haber sido probado en su oportunidad correspondiente y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción (...).

Queda así REFORMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 25 de Noviembre de 1.996 (...). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta (...) en representación de las empresas CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE (sic), C.A.

(Negrillas del Tribunal y mayúsculas del fallo accionado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, visto que fue interpuesta contra una decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del reenvío de la Sala de Casación Civil, la cual ordenó dictar una nueva decisión en el caso de autos; y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El 13 de febrero de 2006, se dio inicio a la sesión para la audiencia oral y pública fijada en la acción de amparo constitucional interpuesta por las empresas Constructora Lobatera, C.A y Transporte y Movimiento de Tierra Verona, C.A. contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En la referida oportunidad, intervino el abogado J.Z.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso que la sentencia impugnada le había conculcado a sus representadas - parte actora- el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al haber violado el principio de la reforma en perjuicio, toda vez que el Tribunal agraviante modificó el monto del daño moral que había sido estimado por la demandada en dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs.) en la demanda interpuesta en contra de ellas por daños y perjuicios y que había sido condenado por el tribunal de primera instancia.

Señaló que la reforma en perjuicio ocurrió cuando su representada, habiendo apelado de la decisión, fue condenada al pago del daño moral por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,oo Bs.), lo cual contravino el principio de la reformatio in peius que ha sido desarrollado en la doctrina de esta Sala Constitucional.

Así mismo, expresó que la decisión impugnada vulneró el derecho al debido proceso al establecer un desequilibrio procesal entre las partes, beneficiando a la demandante que no apeló y se conformó con el monto condenado en el fallo y lesionó a la demandada [hoy accionante] - en el juicio principal- que hizo uso del recurso de apelación por no estar conforme con el fallo de la primera instancia.

Señaló que tal desigualdad procesal, puso en indefensión a la parte actora, al no poder impugnar la decisión que le desfavoreció, por lo que finalmente solicitó que esta Sala ordene al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho y a la doctrina de la Sala Constitucional y finalmente que declare con lugar la presente acción.

Culminada la intervención del apoderado judicial de la parte actora, la representante del Ministerio Público, abogada T.R., procedió a emitir y consignar la opinión del órgano fiscal, que resumidamente señaló:

1.- Estableció los hechos y antecedentes del caso, tal como se encuentran en las actas del expediente.

  1. - Señaló que el fallo impugnado hay que revisarlo a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar si el juez lo dictó actuando fuera de su competencia y, como consecuencia de ello, vulneró los derechos constitucionales de la accionante.

  2. - Que el juez al momento de determinar el monto del daño moral, tomó y valoró todos los elementos que le permitieron establecer la comisión de un hecho ilícito que ocasionó tanto un daño material como un daño moral, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada en hechos y en derecho. Así mismo, indicó que en Venezuela la estimación del daño moral “la deja la ley a la prudencia y buen juicio” del juez, tal como se desprende del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil y del “artículo 1.196 del Código Civil, (…) [el cual le permite a] los jueces (…) para establecer, de manera discrecional, el monto de la indemnización por el hecho ilícito generador del daño moral; (…)”.

  3. - Que el principio de reforma en perjuicio no es absoluto, “dejando abierta la posibilidad de trascender dicho principio cuando se trate de situaciones que involucran normas de orden público o de una evidente injusticia”. Que en Venezuela, bajo la vigencia de la Constitución de un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, se ha impuesto al Estado la obligación de que los culpables de delitos comunes reparen los daños ocasionados a las víctimas, por lo que el principio de la reformatio in peius admite su relajación en beneficio de la víctima, más aún cuando en el caso de autos ha transcurrido más de catorce (14) años, desde que ocurrió el hecho ilícito generador de los daños materiales y morales.

  4. - Finalmente, señaló que la decisión impugnada está ajustada a derecho por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional y se mantenga en todo su valor la decisión dictada el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de abandono de trámite, realizada mediante diligencia del 26 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelys C.M. - en su condición de tercera interesada en el presente procedimiento-, quien señaló en su escrito que, desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 5 de junio de 2006, las accionantes no habían realizado ninguna otra actuación procesal, por lo que había operado el abandono de trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la referida apoderada judicial, consta en autos que el representante legal de la parte actora desde el 14 de diciembre de 2005 consignó actuaciones procesales –diligencias- en fechas: 24 de enero, 22 de marzo, 5 de junio, 10 de julio, 2 de agosto y 2 de noviembre de 2006, siendo la última el 1 de febrero de 2007. Así pues, se colige de la secuencia de las actuaciones que se relacionan, que el apoderado judicial de las accionantes ha manifestado su interés en la resolución de la presente causa, por lo que no se evidencia el abandono de trámite alegado por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelys C.M.; y así se declara.

Ahora bien, la Sala advierte de los autos que cursan en el expediente que, mediante diligencia del 24 de agosto de 2004, la parte actora en la demanda por daños y perjuicios, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, señalando que contra la decisión no cabía recurso alguno, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal de reenvío -Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, no podía ser objeto de revisión nuevamente por la Sala de Casación Civil. Tal actuación fue convalidada por la parte demandada, la cual no interpuso el recurso de casación a que tenía derecho, pues la decisión dictada por el Tribunal de reenvío, a la luz de la doctrina de la referida Sala, es una nueva decisión contra la cual puede interponerse recurso de casación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de julio de 1999 (caso: J.R.C. contra Cerrajería y Fundación Estrella, C.A.), en relación con la posibilidad de revisar la admisibilidad del recurso de casación cuando el expediente ya ha sido revisado por dicha Sala, por haberse admitido previamente el medio de impugnación extraordinario; señaló lo siguiente:

En el presente caso, la anterior sentencia de casación anuló el fallo de Alzada por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia

.

En consecuencia, las razones que sustentan la decisión citada en primer término, que se refieren a la admisión del recurso de nulidad, sin exigir el requisito de la cuantía, al control por la Sala sobre el cumplimiento de su anterior decisión, y a la naturaleza de la decisión dictada por el Superior, ahora recurrida en casación, que no es la segunda fase, rescisoria, del recurso de casación, sino, se insiste, una nueva decisión de Alzada, dirigen la interpretación a exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación.

Por tanto, si la decisión dictada por la Alzada luego de la reposición pone fin al juicio cuya cuantía no excede el monto mínimo para acceder a la casación, establecido para la fecha de interposición del recurso, éste resulta inadmisible (…)

(Destacado de la Sala).

Tal criterio, se ve complementado por la doctrina vinculante de la Sala relativa a la cuantía requerida para que proceda la interposición del recurso de casación cuando señaló en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) lo siguiente:

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

.

Atendiendo a dicho criterio, es evidente que las accionantes podían interponer el recurso de casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de agosto de 2004, y bajo este supuesto la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto ha dicho la Sala, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services), lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Así pues, la jurisprudencia citada refiere que cuando el accionante disponía de la vía ordinaria y no la ejerció, como en el caso de autos, en que podía interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de reenvío antes citado y dejó transcurrir el lapso sin interponerlo, se configuró la inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Respecto de la medida cautelar innominada acordada mediante sentencia N° 1467 del 1 de julio de 2005, queda sin efecto en virtud del carácter accesorio que ésta tiene respecto de la acción principal; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional solicitada por el abogado J.Z.J., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada acordada mediante decisión del 1 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L. Magistrado

Marcos T.D.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 04-2754

ADR/

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