Sentencia nº 1467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V. Alvaray

El 8 de octubre de 2004, el ciudadano J.U.Z.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.935, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 168-A Pro y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1982 bajo el N° 1, Tomo 48-A Segundo, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, por ante esta Sala Constitucional, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daño material y moral derivados del accidente de tránsito, ocurrido el 22 agosto de 1993, interpuesta por la ciudadana Aracelys C.M., contra las empresas Constructora Lobatera y Transporte y Movimiento de Tierra Verone, C.A. y Seguros Caracas, C.A., que condenó a las mencionadas empresas y a Seguros Caracas C.A., a cancelar la cantidad de setenta millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 70.140.000,00) por concepto de daño material y moral y sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas.

El 8 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 26 de enero de 2005 la parte accionante solicito pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.

El 28 de enero de 2005 se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado L.V. Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2005 la parte accionante consignó copias simples de sentencias de las Salas Constitucional y de Casación Social que aluden al principio “reformatio in peius”.

El 1 de marzo de 2005 la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.

El 23 de mayo de 2005 la parte accionante consignó solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la lectura del expediente se determinaron los siguientes antecedentes:

El 24 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la ciudadana Aracelys C.M., interpuso demanda por daños materiales y morales derivados de responsabilidad civil extra contractual por el accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de agosto de 1993, contra las empresas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verone, C.A. y Seguros Caracas, C.A.. La demandante solicitó el pago de la cantidad de doce millones trescientos noventa mil bolívares (Bs.12.390.000,00), por concepto de daño material, daño moral, así como los gastos funerarios y la pérdida del vehículo.

El 21 de abril de 1994, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, acordándose la citación de las demandadas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verone, C.A.

El 2 de mayo de 1994, se dio por citada Seguros Caracas, C.A y mediante auto del 9 de junio de 1994, el tribunal le designó como defensor ad litten a las empresas Constructora Lobatera y/o Transporte y Movimiento de Tierra Verone, C.A., al abogado J.G.C., quien aceptó el cargo el 13 de julio de 1994.

El 1 de agosto de 1994, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, durante el cual al abogado J.G.C.H., consignó poderes que lo acreditaban como representante judicial de las co-demandadas Constructora Lobatera, C.A. y Transporte Movimiento De Tierra Verone, C.A.

El 2 de agosto de 1994, mediante diligencia el apoderado de las demandadas manifestó el error material involuntario, cometido en la contestación al consignar unos poderes pertenecientes a otro caso, por lo que consignó los poderes que acreditaban su representación y que fueron otorgados antes de la contestación, por lo que solicitó se dejara constancia a de ese hecho.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Constructora Lobatera, C.A., Transporte y Movimiento de Tierra Verone, C.A. y a Seguros Caracas, C.A.”, esta última en proporción al monto de las pólizas suscritas, a cancelar a la ciudadana Aracelys C.M., la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material y moral, que surgen con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 1993, en la autopista Píritu-vía Barcelona jurisdicción del Estado Anzoátegui.

El 29 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de las demandadas apeló de la decisión, por lo que el tribunal acordó oírlas en ambos efectos, siendo remitido el expediente el 18 de diciembre de 1996, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.

El 13 de agosto de 1997, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado el 25 de noviembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 13 de marzo de 1998, el apoderado judicial de las demandadas anunció recurso de casación, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró con lugar, mediante sentencia del 19 de julio de 2000, y ordenó al tribunal superior competente dictar un nuevo fallo de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, al resultar procedente la denuncia de violación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente al tribunal de reenvío, el 26 de febrero de 2004, se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El 17 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado Superior dictó el nuevo fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a Constructora Lobatera C.A., Transporte y Movimiento de Tierra Verone C.A. y a Seguros Caracas C.A., para que en forma solidaria, pero la última hasta el monto indicado en las pólizas, a cancelar a Aracelys C.M. la cantidad de setenta millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 70.140.000,00), por concepto de daño material y moral.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:

Alegaron las accionantes, que la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se impugna con la presente acción “enervó el principio de la prohibición de la ‘reformatio in peius’, desmejorando la condición de las codemandadas recurrentes en contra de la decisión de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, pues la parte actora no apeló del fallo, por lo que lo consintió y mal podía alterarse gravosamente la condena de las accionadas, en la forma como efectivamente lo hizo la alzada”.

Señalaron que la decisión impugnada vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez “que el Juzgador de alzada, además de fijar sin fórmula, motivación o razonamiento alguno, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) como la indemnización debida por concepción de daño moral a favor de los demandantes, desconoció el principio de la prohibición de la reformatio in peius,(...), pues evidentemente se le juzgó sin que se motivara el razonamiento que tuvo la sentenciadora accidental de alzada, para llegar a la conclusión en el dispositivo del fallo, que a los actores le correspondía por concepto de daño moral la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) y no los DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) que se demandaron y a los que condenó el Tribunal a quo; y por otra parte, el hecho concreto que la decisión aquí impugnada, hizo más gravosa la condición de condena de los codemandados, quienes efectivamente recurrieron en apelación ante la alzada,(...) resultando abiertamente perjudicados, cuando es un principio que quien no apela se conforma con lo establecido judicialmente y quien recurre busca le (sic) revocatoria del fallo, o por lo menos que se le mantenga como mínimo, en los mismos términos de la condena del a quo, pero jamás que se le agrave su situación jurídica, como sucedió en este caso”.

Solicitaron como medida cautelar innominada “la suspensión del proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, expediente signado con el N° 2834, el cual se encuentra en los actuales momentos, en la fase de ejecución de la sentencia del 17 de agosto de 2004”, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo impugnado mediante amparo constitucional, es la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en su dispositivo establece:

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que, el apoderado Judicial de las partes demandadas fue designado defensor ad- litten de las mismas, quien acepto el cargo, siendo que para la fecha de su notificación ya detentaba la condición de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, por cuanto estas ya le habían otorgado poder especial (...) tal y como consta de los mismos poderes los cuales rielan a los folios 112 al 119, para su representación judicial en el presente caso, por lo que es evidente que el abogado apoderado de la parte demandada con tal proceder obstruye la recta administración de Justicia, dilatando el proceso y actuando sin lealtad ni probidad, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que para el Acto De La Contestación A La Demanda (sic), se debe de (sic) tomar encuentra (sic) el momento a partir del cual el abogado designado como defensor ad litten se da por notificado, es decir, en fecha 6 de Julio de 1.994 , por cuanto ya el tenía poder para representar a las demandadas desde fecha anterior a la notificación y a la aceptación al cargo, es decir desde el Ocho (08) de Junio de 1.994, por lo que a los fines de la contestación a la demanda se tomará en cuenta a partir de su notificación (sic), es decir, en fecha 6 de Julio de 1.994 y no desde que acepto el cargo en fecha 13 de Julio de 1.994, por lo que la demanda propuesta en su contra debe tenerse como no contestada; por haberlo hecho en forma extemporánea, por cuanto el día para que tuviera lugar la Contestación de la demanda no era el primero de Agosto de 1.994, por lo que es obvio deducir que esta circunstancia también alcanza o se hace extensiva a la co-demandada ‘SEGUROS CARACAS, C.A.’, pues el Dr. (...), acude al acto a dar contestación a la demanda en base a la modalidad establecida en el articulo 168 de Código de Procedimiento Civil, al manifestar; “me adhiero al escrito contentivo de las cuestiones previas y de la contestación al fondo de la demanda interpuesta por el abogado (...) en su carácter de apoderado de la (sic) co-demandadas (...) ‘CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.’ y ‘TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.’.-

Aunado a ello, también comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al manifestar que debe tenerse la demanda como no contestada por cuanto en fecha primero de Agosto de 1.994, el Dr. (...), procede a consignar sendos documentos poderes, que alega, le acreditan la representación de la co-demandadas (...) .- y así se decide

(...) por lo cual este Tribunal considera que en la producción del accidente no medió la eximente de responsabilidad civil extracontractual, conocido como culpa de la víctima, sino que por el contrario hay plena prueba en los autos de la culpa del conductor J.G.,, que con su actuación negligente provoca el accidente de tránsito donde fallece J.R.M.Q., conformándose un nexo causal entre la conducta negligente de dicho agente, el conducto (sic) J.G., y el resultado dañoso producido, la muerte del ciudadano J.R.M.Q.,. Este criterio es el acogido por la sentencia definitiva que se dicta en el juicio penal seguido contra el prenombrado J.G. como consta de la copia certificada de la sentencia correspondiente dictada por el Tribunal Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que estableció la culpabilidad del ciudadano J.G., , por lo que se tiene como culpable y responsable de la producción de la colisión al conductor del vehículo. J.G. y asi (sic) se decide.- (...)

Corresponde a este Tribunal con base a las facultades que le confieren los dispositivos antes citados, fijar la indemnización que corresponde a los actores, derivado del daño moral, toda vez que su estimación se deja a la discrecionalidad del Juez, quien apreciando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, puede llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa, por lo que de habidas cuenta ha quedado establecida la culpabilidad del conductor del vehículo, propiedad de la demandada (sic) ‘CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.’ y ‘TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.’, y por ese hecho ilícito que generó el daño al causar la muerte del Ciudadano J.R.M.Q., tal y como así quedo demostrado en los autos,(...) por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil, es procedente el pago de los daños materiales valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y con el daño moral sufrido por los demandantes en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), así como lo concerniente a los gastos mortuorios en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00), no tomando en consideración el otro concepto reclamado, como lo es el de la perdida total del vehículo por no haber sido probado en su oportunidad correspondiente y así se decide.. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción (...).

Queda así REFORMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 25 de Noviembre de 1.996 (...). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta (...) en representación de las empresas CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. y TRANSPORTE MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A.

(Negrillas del Tribunal)

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, visto que fue interpuesta contra una decisión dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del reenvió de la Sala de Casación Civil, la cual ordenó dictar una nueva decisión en el caso de autos y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Realizada la lectura del libelo, esta Sala advierte, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, aunado al hecho de que el accionante acompañó junto con la solicitud de amparo copia certificada de la decisión contra la cual se está accionando; en consecuencia, procede esta Sala a admitir la presente acción, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial, esta Sala Constitucional observa, que conforme al criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: Corporación L’Hotels, C.A.) que dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

En el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la presente acción de amparo constitucional solicitada por el abogado J.U.Z.J., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONA, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia: 1.- Se ordena la notificación del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada. 2.- Se ordena la notificación al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- Se ordena al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notifique a la parte accionante, sobre la apertura del presente procedimiento. 4.- Se acuerda la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se ordena al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V. Alvaray Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 04-2754

LVA/

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