Decisión nº 1473 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012)

202º y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1473

Asunto Nuevo: 1855

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000026

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 21 de septiembre de 2000, el ciudadano L.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.429.020-, actuando en su carácter de de presidente de la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A, R.I.F. N° j-090151990, debidamente asistido por el abogado J.Q.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.583, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. HGJT-A-607 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación que a continuación se señalan:

Número de Planilla Periodo Imposición Monto U.T Valor U.T Monto de la Multa Total a Pagar Bs.

051026002576 03/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002577 04/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002578 05/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002579 06/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

En fecha 30 de abril de 2001, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1855, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2000-000026. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de mayo de 2002, se libró Oficio N° 127-11-2002, al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo comisión, para la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 24/04/2002, 24/09/2002, 01/11/2002 y 13/11/2002, respectivamente siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 06/11/2002, las dos primeras y en fecha 04/12/2002, las dos últimas.

En fecha 13 de enero de 2003, se recibió el Oficio N° 3190-1157 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, para la notificación de la contribuyente resultando su práctica infructuosa.

El 22 de marzo de 2004, la abogada A.S.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se libre cartel a las puertas el Tribunal.

En fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto librando cartel a las puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 93/2004 de fecha 05 de mayo del 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de agosto de 2004, se recibió diligencia del abogado F.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual consignó escrito de informes correspondiente a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., constante de doce (12) folios útiles, agregándose a los autos en fecha 01 de septiembre de 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, la representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada D.C.U., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual consignó escrito de informes correspondiente a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., constante de diecinueve (19) folios útiles, agregándose a los autos en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió planillas de liquidación Nros. 051026002576, 051026002577, 051026002578 y 051026002579, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), notificadas a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A, en fecha 17 de agosto de 2000, como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual constató, que la contribuyente de autos presentó fuera del plazo reglamentario establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición 03/1996; 04/1996 y 06/1996

En fecha 03 de septiembre de 1997, el representante judicial de la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A., interpuso formal recurso jerárquico, en contra de los actos administrativos supra identificados.

Así el 21 de junio de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nº HGJT-A-607, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó las planillas de liquidación anteriormente identificadas.

En consecuencia, en fecha 3 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-800 de fecha 21 de marzo de 2002, copia del expediente N° 01-133, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en fecha 21 de septiembre de 2000.

IV

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio el siguiente argumento:

Que (…) EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MULTA CONTENIDA EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº 05-1026-002576, 05-10-26-002577, No. 05-10-26-002578, 05-10-26-002579, DE FECHA 16 DE JULIO DE 1.997, LAS CUALES FUERON NOTIFICADAS, EL 17 DE AGOSTO DEL 2.000, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN FORMA ARBITRARIA Y LESIONANDO EL DERECHO A LA DEFENSA QUE ASISTE A MI REPRESENTADA ESTABLECE LA MISMA EN 30 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZON DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.400,00) CADA UNA, LO QUE ARROJA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 162.000,00) CADA UNA, LO QUE SUPONE UNA ABIERTA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA REALIZO EL PAGO VOLUNTARIO DEL TRIBUTO, LO CUAL IMPLICA QUE LA SANCIÓN APLICABLE DE SER PROCEDENTE, ES LA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, Y NO TREINTA COMO PRETENDE COBRAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, YA QUE EL PAGO VOLUNTARIO DEBE APLICARSE EL TERMINO MINIMO DE LA NORMA. IGUALMENTE PRETENDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COBRAR LA YA CITADA MULTA APLICANDO LA UNIDAD TRIBUTARIA A RAZON DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.400,00) CUANDO LO APLICABLE AL PRESENTE CASO, ES LA UNIDAD TRIBUTARIA A RAZON DE UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00) QUE CORRESPONDÍAN AL PERÍODO IMPOSITIVO EN QUE SE GENERO EL TRIBUTO DE CONFORMIDAD CON LA PUBLICACIÓN CONTENIDA EN GACETA OFICIAL No. 35.748, DEL 07 DE JULIO DE 1.995 VIGENTE HASTA 04 DE JUNIO DE 1.997, FECHA EN LA CUAL SE PUBLICA EN GACETA OFICIAL No. 36.220, LA RESOLUCIÓN No. 177 QUE CAMBIA LA UNIDAD TRIBUTARIA DE UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 1.700,00) A CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.400,00) YA QUE ESTA ES APLICABLE SOLO DESPUES DE LA ENTRADA DE LA RESOLUCIÓN 177, DEL 04 DE JUNIO DE 1.997, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 36.220 DE LA MISMA FECHA (…)”.

Que “LO QUE RESPECTA AL COBRO DE INTERESES COMPESATORIOS, LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA PRODUCIDA POR ESE MAXIMO TRIBUNAL DECLARO, QUE NO ES PROCEDENTE EL COBRO DE LOS MISMOS, CUANDO LA DILACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO ES IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN POR LO QUE ES IMPROCEDENTE PRETENDER IMPUTAR LOS MISMOS AL CONTRIBUYENTE”.

Que (…) AL HABER PRESENTADO Y PAGADO MI REPRESENTADA SEGÚN SE DESPRENDE PLANILLA FISCALES Nros. H-96-0668907, H-96-0668908, Y H-96-0668909, RESPECTIVAMENTE, QUE SE ANEXARON A LA PRESENTES MARCADAS “LL”, “M” “N” Y “Ñ”, LA DECLARACIÓN DEFINITIVA SUSTITUTIVA DE LOS PERIODOS MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 1.996 EN SU ORDEN, SE VERIFICO EL PAGO OPORTUNO DEL TRIBUTO, LO CUAL IMPLICA QUE NO ES PROCEDENTYE LA SANCIÓN APLICABLE COMO PRETENDE COBRAR LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA, YA QUE EL PAGO EXTIGUE LA OBLIGACIÓN COMO TAL (…)”.

Solicitó que “DECLARE LA NULIDAD Y REVOCATORIA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA DECISIÓN PRODUCIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº HGJT-A-607 DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.000, QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA CONTRA LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN No. 05-10-26-002576, No. 05-10-26-002577, No. 05-10-26-002578, 05-10-26-002579 DE FECHA 16 DE JULIO DE 1.997, LAS CUALES FUERON ANEXADAS C, D, E, Y F DECISIÓN ESTA QUE FUE NOTIFICADA, EL 17 DE AGOSTO DEL 2.000, POR SER VIOLATORIA DE LAS NORMAS ANTES CITADAS, ADEMÁS DE ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE CANCELADA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA REPÚBLICA

El representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que “en el caso que nos ocupa, observamos que el presunto representante de la contribuyente al interponer el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuó, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa CONSTRUCTORA LUPASA, C.A., y sin acompañar tampoco al escrito recursorio, Acta Constitutiva de la empresa o Documento Poder, a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y dado que no cumplió el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisiblidad del recurso”.

Que “en el presente caso es aplicable la disposición contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al efecto dispone; Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el articulo 49. El recurso que llenare los requisitos exigidos, no será admitido (…) y encontrándose el presente hecho enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad a que hace alusión la precipitada norma, es forzoso concluir que la Administración procedió ajustada a derecho cuando declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y así solicitamos que sea declarado”.

Que “habiendo sido cuestionada la representación de la contribuyente en sede administrativa, era de obligatorio cumplimiento por parte de aquella, el subsanar en la instancia jurisdiccional el vicio detectado por la Administración, como lo era la falta de cualidad para ejercer el recurso, por cuanto dicho impedimento, constituye una de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; es por ello, que la Representación Fiscal pide respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 2) del artículo 266 del Código Orgánico Tributario”.

Señala que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, procedió a sancionar a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A., por cuanto presentó fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos de marzo 1996, abril, 1996, mayo, 1996 y junio 1996”.

Que se “desprende la obligación que tienen los contribuyentes de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro de los quince (15) días siguientes al mes calendario, que constituye el periodo de imposición, pues de no hacerlo incurre en el incumplimiento de un deber formal”.

Finalmente alega que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes actuó ajustada a derecho al fundamentar su decisión con base en el artículo 60 de su Reglamento, e imponer la sanción conforme lo prevé el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal puede señalar la recurrente que dichas declaraciones se presentaron en su oportunidad legal, máxime cuando en la etapa de promoción de pruebas no aportó medio probatorio ninguno a los fines de hacer valer su pretensión. Siendo así esta Representación Fiscal desestima el argumento del recurrente por improcedente y así pedimos sea declarado”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar, los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico.

ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer multa por la cantidad de Bs.162.000,00, para los períodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio de 1996, respectivamente, por haber presentado la contribuyente recurrente extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye un incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario.

iii) Si efectivamente, tal como alega la contribuyente de autos en su escrito recursivo, la Administración Tributaria debió aplicar multa de 10 unidades tributaria (U.T) y no de 30 unidades tributaria, en virtud de que la misma realizó el pago voluntario del tributo.

iv) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó para la determinación de las multas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.

v) Si el acto administrativo se encuentra viciada de nulidad, por cuanto viola la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

vi) Si resulta procedente la determinación de los intereses compensatorios.

Así, para esclarecer el primer aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico por ilegitimidad de la recurrente que lo interpuso, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones al respecto.

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

Así, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico anteriormente identificada, que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 03 de septiembre de 2000, en virtud de que el supuesto representante legal de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 ejusdem, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

De manera que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, cuando interpongan un recurso, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-607 de fecha 21/06/2000, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 03 de septiembre de 2000, señaló (folio 14) que el presunto representante de la contribuyente, el ciudadano L.P.M., al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

Observa así, este Tribunal que la recurrente si acompaño en su escrito recursorio una copia simple del Registro Mercantil, el cual corre inserto a los folios Nos. 50 al 55, del presente expediente. Del referido documento se desprende que el ciudadano L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 3.429.020, tiene las más amplias atribuciones y facultades en cuanto a la administración y disposición de la compañía, así como para intentar o contestar demandas, (folio N° 53 Vto.), ello en virtud del carácter de Presidente que mediante la prenombrada Acta Constitutiva, le fue asignado, (folio N° 54).

En este contexto, quien decide considera pertinente transcribir lo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999:

Artículo 4: “La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos”.

Artículo 14: “Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley”.

Artículo 23: “No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública (…)”.

Artículo 29: “No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas, actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por la Ley”. (Subrayados del Tribunal)

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, esta Juzgadora debe señalar que el ciudadano L.P.M., al momento de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, acompañó su escrito recursivo de copia simple del Registro Mercantil, a los fines de acreditar su titularidad e interés legítimo para actuar en sede administrativa, donde se evidenció que el prenombrado ciudadano, en su carácter de Presidente de la contribuyente accionante, se encontraba legitimado para recurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo como Presidente, para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, más aún cuando el propio Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 26, aplicable ratione temporis, expresamente le atribuye responsabilidad solidaria por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

Por consiguiente, el ciudadano L.P.M., demostró cuando interpuso el recurso jerárquico que sí podía ejercer el referido recurso, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria, vale decir, la falta de cualidad o interés de la recurrente. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, considerar inadmisible el recurso ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A., representada por su Presidente, involucraría una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil.

En base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 03 de septiembre de 1997. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal anula la Resolución Nro. HGJT-A-607 de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria del SENIAT. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto controvertido referente a la procedencia de la multa impuesta por la cantidad de Bs.162.000,00, para los períodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio de 1996, la contribuyente alega en su escrito recursorio (folio Nº 3 ) que “EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MULTA CONTENIDA EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nº 05-1026-002576, 05-10-26-002577, No. 05-10-26-002578, 05-10-26-002579, DE FECHA 16 DE JULIO DE 1.997, LAS CUALES FUERON NOTIFICADAS, EL 17 DE AGOSTO DEL 2.000, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN FORMA ARBITRARIA Y LESIONANDO EL DERECHO A LA DEFENSA QUE ASISTE A MI REPRESENTADA ESTABLECE LA MISMA EN 30 UNIDADES TRIBUTARIAS A RAZON DE CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.400,00) CADA UNA, LO QUE ARROJA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 162.000,00) CADA UNA, LO QUE SUPONE UNA ABIERTA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO”, este Tribunal observa que las planillas de liquidación fueron debidamente notificadas por la Administración Tributaria en fecha 17 de agosto de 2000, permitiéndole así a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión considera oportuno transcribir los artículos con base a los cuales la Administración Tributaria fundamentó la emisión de las Planillas de Liquidación, a través de las cuales sancionó a la recurrente de autos por el incumplimiento del deber formal constatado.

Así, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(OMISSIS…).

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 ejusdem, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia en autos que solo consta copias simples de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio 1996, pero de las misma no se evidencia fecha del pago de dichas planillas, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad y veracidad del acto, vale decir, el cumplimiento del requisito para su validez, por lo que resulta insoslayable para quien decide declarar improcedente el alegado expuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A. Así se decide.

Por otra, se evidencia de autos que efectivamente la contribuyente recurrente incumplió con el deber formal de declarar y pagar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, contraviniendo así la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de conformidad con el artículo 104 ejusdem, lo cual la hace insoslayablemente merecedora de la sanción correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, referente al tercer punto en discusión este Tribunal observa que, la representación judicial de la contribuyente de autos alegó en su escrito recursivo, folio 3, lo siguiente: “MI REPRESENTADA REALIZO EL PAGO VOLUNTARIO DEL TRIBUTO, LO CUAL IMPLICA QUE LA SANCIÓN APLICABLE DE SER PROCEDENTE, ES LA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, Y NO TREINTA COMO PRETENDE COBRAR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, YA QUE EL PAGO VOLUNTARIO DEBE APLICARSE EL TERMINO MINIMO DE LA NORMA”.

Así, visto lo anterior este Tribunal aprecia que la contribuyente recurrente alegó una atenuante de responsabilidad penal tributaria, vale decir, la prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, sin embargo, esta Juzgadora tal como lo sostuvo al analizar el anterior aspecto controvertido, constató que la contribuyente recurrente sólo consignó copias simples de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio 1996, y de las mismas no se puede precisar la fecha en que fueron realizados los respectivos pagos, motivo por el cual le impide a este Tribunal determinar si la declaración y pago fueron efectuados sin que mediara fiscalización alguna, por lo que en virtud del principio de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma las multas las cuales fueron fijadas en su término medio, vale decir, el valor de 30 unidades tributaria (U.T). Así se decide.

A los fines de determinar el cuarto aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria aplicó para la determinación de las multas impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción, considera este Tribunal necesario, realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que, efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (16/07/1997) de los actos administrativos aquí impugnados, es decir, que tomó en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario (marzo, abril, mayo y junio del año 1996). Ello así, se traduce como un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

Asimismo, quien suscribe el presente fallo advierte que, ciertamente, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para los períodos impositivos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 1996, era de Bs. 1.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995.

Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

(SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributaria, a razón de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.673003 del 07/04/95, por ser éste el valor que estaba vigente para la fecha de la comisión de la infracción (periodos impositivos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996). Así se declara.

Así mismo, y en virtud del principio inquisitivo que se caracteriza en el proceso contencioso tributario, este Tribunal pasa a conocer de oficio la circunstancia agravante de reiteración, aplicada a las multas objeto del presente recurso, haciendo constar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración, durante los períodos investigados (marzo, abril, mayo y junio del año 1996), de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en su término medio, para cada uno de los períodos por ella verificados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 99 del Código Penal, establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de constatar que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición de marzo, abril, mayo y junio del año 1996, y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración, prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (marzo, abril, mayo y junio de 1996), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo constatado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

Así, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Los Andes. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), para cada periodo impositivo, vale decir, para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 1996, determinada por concepto de multa a la recurrente CONSTRUCTORA LUPASA, C.A., a través de las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos impositivos de marzo, abril, mayo y junio de 1996, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), tomando en consideración al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de comisión del ilícito tributario, para el primer mes objeto de verificación, equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de multa. Así se establece.

Este Juzgado pasa a.e.c.a. controvertido como lo es el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto viola la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, este Tribunal considera oportuno, transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines del análisis respectivo:

Artículo 18. Todo acto administrativo debe contener:

4. Nombre de la persona u Órgano a quien va dirigido…

En el caso sub júdice, el acto administrativo impugnado fue notificado a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A, en fecha 17 de agosto de 2000, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente judicial.

Así, observa este Tribunal que, la Resolución Nro. HGJT-A-607 de fecha 21 de junio 2000, cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, la referida Resolución hace expresa mención de la contribuyente “CONSTRUCTORA LUPASA, S.A”, a quien va dirigido el acto administrativo recurrido así como de su “Registro de Información Fiscal R.I.F Nro. J-090151990”, tal y como se desprende en el folio siete (7) del expediente judicial, por lo que resulta improcedente el vicio de nulidad absoluta alegado por la contribuyente. Así se declara.

El quinto aspecto alegado por la representación de la contribuyente en su escrito recursorio referente al cobro de los intereses compensatorios, que “…LO QUE RESPECTA AL COBRO DE INTERESES COMPESATORIOS, LA EXTIENTA (SIC) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SENTENCIA PRODUCIDA POR ESE MÁXIMO TRIBUNAL DECLARO, QUE NO ES PROCEDENTE EL COBRO DE LOS MISMOS, CUANDO LA DILACIÓN EN LA PRODUCCIÓN DE UN PRONUNCIAMIENTO ES IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN POR LO QUE ES IMPROCEDENTE PRETENDER IMPUTAR LOS MISMOS AL CONTRIBUYENTE …”.

Al respecto, este Tribunal pudo constatar que tanto en las planillas de liquidación como en la Resolución que decidió el recurso jerárquico, dictado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, no se evidencia el cobro de los intereses compensatorios, razón por la cual este Tribunal no pasa analizar dicho alegato. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2000, por el ciudadano L.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.429.020-, actuando en su carácter de de presidente de la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A, . En consecuencia

i)Se ANULAN las multas, determinados en las siguientes Planillas de Liquidación, de fecha 16 de julio de 1997, los cuales se detallan a continuación:

Número de Planilla Periodo Imposición Monto U.T Valor U.T Monto de la Multa Total a Pagar Bs.

051026002576 03/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002577 04/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002578 05/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

051026002579 06/1996 30 5.400,00 162.000,00 162.000,00

ii)Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de multa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1855

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000029

LMCB/JLGR/RIJS.

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