Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000024

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Cto, siendo su ultima modificación estatuaria de fecha 02 de Marzo de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 31,Tomo 20-a, del mismo Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G. y C.H., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 29.550 y 92.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, y el ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-7.683.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.C., A.F., J.M. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, 17.069, 44.544 Y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA y DAÑOS Y PERJUICIOS (Acumulación artículo 52 del Código de Procedimiento Civil)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 18 de enero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. mediante el cual demanda por resolución de contrato de obra y daños y perjuicios a la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. y al ciudadano A.R.C.C.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2009, la representación de la parte actora solicitó la acumulación de este asunto con la causa signada con el Nº AP11-V-2010-000518, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. hoy de mandada en la presente causa, en contra de su mandante.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si en ese Despacho existe la causa a la que hace referencia la parte actora y el estado en que se encuentra la misma.

Posteriormente, en fecha 09 y 23 de febrero de 2012, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, le hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para que practicara la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal agregó el oficio Nº 150/2012 el cual fuese librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de febrero de 2012, en el cual se hace constar que ante ese Despacho existe la causa cuya conexión solicitó la parte actora y que la misma se encuentra en fase probatoria.

En fecha 09 y 14 de marzo de 2012, compareció la abogada A.A. y se dio por citada en nombre de los codemandados, a tal efecto, consignó sendos poderes que acreditan su representación.

En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contestación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de acumulación planteada por la parte actora, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo la parte actora expuso lo que a continuación se señala:

1. Que el Estado Venezolano por medio del entonces fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le contrató para ejecutar el Sector Town Houses del desarrollo Solidaridad del Litoral Central, ubicado en la C.L.M., Estado Vargas.

2. Que en fecha 31 de agosto de 2006, celebró con la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. mediante el cual subcontrató a dicha empresa con el objeto de que la misma construyera una pantalla atirantada en el Sector Town Houses del desarrollo Solidaridad del Litoral Central, ubicado en la C.L.M., Estado Vargas.

3. Que el valor de dicho contrato se fijó en la cantidad de novecientos setenta millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 970.027.453,00), de los cuales se pagaría un anticipo del treinta por ciento (30%), y el resto mediante valuaciones sobre las cuales se deduciría el mencionado anticipo.

4. Que se estableció tres (3) meses para el tiempo de ejecución de la obra.

5. Que se convino que la parte demandada suministraría todos lo materiales para la ejecución de la obra.

6. Que a pesar de haberse fijado un precio para la obra, la parte demandada pretende cobrar un precio más alto, el cual desconoce.

7. Que en fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandada paralizó unilateralmente a ejecución de la obra, transcurriendo más de tres (3) años de abandono de la misma, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios.

8. Que por lo anterior demanda la resolución del contrato de obra, así como los daños y perjuicios acaecidos por el incumplimiento del mismo.

9. Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, la parte actora manifestó que la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. interpuso en su contra una demanda de cumplimiento del referido contrato de obra, la cual conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado con el Nº AP11-v-2010-000518, por lo que solicitó la acumulación de ambas causas.

La parte demanda estando en la oportunidad procesal para dar contestación, alegó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

2. Negó que haya abandonado la obra para la cual fue contratada por la parte actora.

3. Que fue la parte actora quien incumplió el contrato por falta de pago de las valuaciones presentada.

4. Que la presente demanda carece del instrumento fundamental al que hace referencia el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara improcedente.

5. Asimismo, alega que debe ser declara improcedente de conformidad con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no específica los hechos en que sustenta la reclamación de indemnización por daños y perjuicios que pretende la parte actora.

6. Desconoció que tenga que pagarle suma alguna a la parte actora por concepto de daños y perjuicios.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de acumulación de la presente causa con la signada con el Nº AP11-V-2010-000518, la cual lleva el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, tiene a bien citar el artículo 51 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma anterior señala que es posible acumular causas que se encuentren ante autoridades judiciales diferentes, en cuyo caso, la competencia corresponderá al juez en cuyo proceso se haya citado primero.

Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los distintos supuestos que deben verificarse para que sea posible la acumulación de causas:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual a.l.c.e.l. siguientes términos

96. Conexión Genérica

Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.

El código de 1916, siguiendo una tradición y una doctrina superadas, no distinguía entre conexión y continencia y las consideraba iguales, a tal punto que en el Art., 225, cuando enumera los casos que se entiende dividida la contenencia de la causa a los efectos de la procedencia de la acumulación de autos, nos ofrece ejemplos que son típicos casos de conexión, porque en ellos encontramos comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo y comunidad de un solo electo y diversidad de los otros dos, que es lo que caracteriza la simple conexión de causas.

La antigua concepción acogida en el código de 1916, se ve claramente cuando en el Ordinal 1° del citado Art., 225, considera como un casos de división de la continencia de la causa, aquel que hay entre dos pleitos “identidad de personas, cosas y acciones” (rectius: título), en el cual, por darse la comunidad de los tres elementos, se está en presencia de una identidad absoluta de las causas (litispendencia) y no de continencia de causas.

1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.

2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay carios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada.

Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas}; los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.

La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.

En atención a lo anterior, y de una revisión de las actas que componen esta causa, así como, del el oficio Nº 150/2012 el cual fue librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de febrero de 2012, en el cual se hace constar que ante ese Despacho existe una causa contenida en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000518, que por cumplimiento de contrato de obra incoara la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A. Asimismo, de una revisión de los autos s evidencia que a los folios que van desde el noventa y siete (97) al ciento treinta y cinco (135) de este asunto, corre inserto las copias certificadas del asunto signado con el Nº AP11-V-2010-000518, del cual se evidencia que ambos proceso se fundamentan en el mismo título, por consiguiente, este Tribunal hace constar que existe identidad de personas y de título, entre dicha causa y la presente, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

Así las cosas, y como quiera que hizo constar que existe conexión entre la presente causa y la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000518, el cual conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador a los fines de determinar si es procedente la acumulación de las mismas considera necesario citar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

La norma anterior, señala los supuestos por los cuales no es procedente acumular causas en donde existe una conexión entre las mismas.

Al respecto, este Tribunal hace constar que las causas que se pretenden acumular se sustancian bajo el procedimiento ordinario el que hace referencia los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambos procesos están en la mismas instancia y las partes se encuentra citadas, asimismo, observa que en ninguna está vencido el lapso de pruebas, por lo que resulta procedente la acumulación aquí solicitada. Así se decide.-

Por otro lado, es de hace notar que por este sentenciador que en la causa signada con el Nº AP11-V-2010-000518, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se previno por haberse citado primero, por lo que dicho Juzgado resulta el competente para conocer de ambas causas. En consecuencia, debe este juzgador declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y por consiguiente, declinar su competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se también se decide.

-V-

DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por consiguiente, declina su competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la acumulación de la presente causa con la causa contenida en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000518, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la conexión que existe entre las mismas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase la presente demanda al juzgado competente, una vez cumplido el lapso al que hace referencia el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo

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