Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de enero de 2017

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala y habiéndose dado cuenta el 12 de enero de 2017, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo concerniente a la admisibilidad de la acción incoada, observa:

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Á.M. de Mazzochi, titular de la cédula de identidad Nro. 5.970.497, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 116 A-Pro, asistida por el abogado H.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.596, interpuso “(…) DEMANDA CON CONTENIDO PATRIMONIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS con ocasión de la Adquisición Forzosa de un bien inmueble propiedad de la [indicada] empresa (…) constituido por un terreno y mejoras con una superficie de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (12.146,66 Mts2), ubicado en Sector Urbanización Atlántida, Avenida Club Náutico, C.L.M.E.V. (…)”. (Sic.). (Folio 8 del expediente. Negrillas y agregado del Juzgado).

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de dicho precepto, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”; contemplado en los artículos 68 al 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Subrayado añadido).

De igual modo, se aprecia que la presente demanda fue interpuesta contra el Estado Vargas, y en ese sentido, es importante atender al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que al respecto dispone:

Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

.

Destacado lo anterior se constata de la revisión del escrito libelar, que la representante de la empresa demandante señaló que: (i) esta ha “realizado múltiples gestiones con la intención de obtener el pago de la indemnización por el hecho de que el bien de su propiedad haya pasado libre de todo gravamen o limitación al patrimonio de la Gobernación del Estado Vargas”, y (ii) “no (…) ha sido posible que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS culmine el procedimiento de Expropiación (…)” (folio 4). No obstante, de las actas que integran el expediente no se aprecia documento alguno del cual se evidencie el cumplimiento de la exigencia a que se contrae el comentado artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, tratándose la acción propuesta de una demanda de contenido patrimonial contra el Estado Vargas, y vista la carga que tiene la parte actora de consignar los instrumentos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción incoada, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario otorgar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAGA, C.A. un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que consigne dicha documentación.

Se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0853/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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