Decisión nº 5C-1113-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003987

ASUNTO : VP11-P-2009-003987

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD PLENA

Decisión N ° 5C-1113-09.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.736, actuando en este acto con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA M.C.A.”, domiciliada en la Ciudad de V.d.E.C., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Diciembre de 1982m registrada bajo el N° 38, Tomo 22-C, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 22 de Mayo de 2209, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual requiere la entrega del Vehículo: TRACTOR TIPO PAYLOADER H-90 con motor CUMMINGS 27 M.C 02165, este Tribunal para Decidir observa:

I

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:

• AL folio uno (01) del expediente, obra agregado el oficio Nº ZUL-15-2685-09, de fecha 05-08-2009, proveniente de la Fiscalía 15 del Ministerio Público, remitiendo a este Despacho la presente causa relacionada bajo el Nº 24F15-688-09, relacionada con el Vehículo, en el cual informan a este Despacho que el vehículo NO es imprescindible para proseguir con las investigaciones.

• Al folio dos (02) del expediente, corre inserta Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la detención del vehiculo, al ciudadano E.J.M., por cuanto la maquinaria presentaba irregularidades.

• Al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto, obra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL efectuada por Funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de Mayo de 2009, quienes practicaron dicha experticia al vehículo antes identificado a los fines de determinar la originalidad y posibles alteraciones en los seriales de identificación del mismo, de la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIÓN: 01).- Que la placa de Carrocería DASH PANEL, se determina: ALTERADO.- 02).- Que el serial del MOTOR se determina ALTERADO, fue verificado por el Sistema computarizado SICODA y el mismo arrojó que no presenta solicitud policial alguna.

• Al folio veintiocho (28) y su vuelto del presente asunto, obra agregado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL efectuada por Funcionarios adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 12 de Junio de 2009, quienes practicaron dicha experticia al vehículo antes identificado a los fines de determinar la originalidad y posibles alteraciones en los seriales de identificación del mismo, de la cual se desprende lo siguiente: CONCLUSIÓN: 01).- Que el seria identificador de la Carrocería, se determina: ALTERADO.- 02).- Que el serial del MOTOR se determina ALTERADO.

• Al folio treinta y uno (31) del expediente, corre inserto factura de compra del vehículo antes mencionado, a nombre de la Constructora MALCO C.A, de fecha 21/12/1988, factura N° 21672.

• Al folio treinta y dos (32) del expediente, corre inserto factura para reparar motor del vehículo antes mencionado, a nombre de la Constructora MALCO C.A, de fecha 02/11/2006, factura N° 0385.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del presente año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, oficio N° ZUL-15-2685-09, de fecha 05-08-2009, en el cual remite a este Despacho la causa signada con el N° 24F15-688-09, constante de 31 folios útiles relacionada con el vehículo identificado en actas, informando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto las experticias al vehículo incriminado como al titulo de propiedad, puede claramente apreciarse que la Sociedad Mercantil Transporte MALCO C.A, es poseedora de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE J.I..

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M., así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

.

En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, la factura de compra, tal como se observa al folio treinta y uno (31) del expediente, hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehiculo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo, son las siguientes: Que la placa de Carrocería DASH PANEL, se determina: ALTERADO.- 02).- Que el serial del MOTOR se determina ALTERADO.

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo, mediante Factura de Compra, N° 21672, expedida por RECONSTRAC S.R.L., de fecha 21 de Diciembre de 1988 y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del vehículo supra identificado, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA M.C.A., plenamente identificada en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo el documento que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del TRACTOR TIPO PAYLOADER H-90 con motor CUMMINGS 27 M.C 02165, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA M.C.A., plenamente identificada en actas, representada en este acto por el Abogado A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.736, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 22 de Mayo de 2209, quedando anotado bajo el N° 90, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABOG. C.L.J.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el N°. 5C-1113-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.

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