Sentencia nº 730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de abril de 2012, la abogada Damirca Prieto, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 89.269, en representación de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes de la República de Brasil, el 1° de agosto de 1945, registrada en la ciudad del Salvador, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el n.o 13, Tomo 91-A-Pro, facultada según documento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de octubre de 2011, bajo el n.° 08, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia n.° 37 del 2 de febrero de 2012, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de control de la legalidad propuesta por la representante judicial de la demandada -hoy peticionaria- y, subsidiariamente, la revisión del acto jurisdiccional que dictó, el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión que fue dictada, el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, ii) con lugar la demanda incoada por los ciudadanos D.A.R.R., colombiano, titular del pasaporte N.° CC 11204809, A.E.D.A., P.d.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., venezolanos y titulares de las cédula de identidad n.ros 17.145.602, 15.101.260, 16.591.329, 25. 998.526, 14.935.432, 13.728.915, 18.021.871, 14.338.300, 17.423.481, 14.548.875, 19.693.500, 13.770.039, 18.376.149, 19.738.866, y 16.369.875, respectivamente, contra la empresa hoy solicitante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 11 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de abril, el 7 y 16 de mayo de 2012, el abogado J.G.C., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.571, en representación de la empresa peticionaria, reiteró las alegaciones expuestas en la solicitud revisión, así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del fallo dictado, el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, medida requerida igualmente en la solicitud de revisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

  1. La representación judicial de la peticionaria de revisión alegó que:

    1.1. El 21 de mayo de 2010, se inició demanda “…en contra de la persona natural ciudadano E.D.A.V. (…) y solidariamente en contra de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., El fundamento de esta acumulación subjetiva, se debe a la supuesta inherencia y conexidad entre [su] representada y el demandado (…) la parte actora en fecha 14 de junio de 2010 en vista que le fue imposible contactar al ciudadano E.D.A.V., pues falleció el 19 de enero de 2009 (…), y siendo imposible su ubicación ´desistió´ de continuar el procedimiento en contra del de cuius E.D.A.V.. El Tribunal admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción (…) mediante auto de fecha 30 de junio de 2010…”.

    1.2. “…[S]e evidencia que resultó imposible realizar la notificación personal del co-demandado E.D.A.V., según actuación de fecha 12 de julio de 2010. En fecha 14 de julio de 2010, se acordó desglose de cartel por imposibilidad de citar al mencionado ciudadano. Esta imposibilidad se debía a que el ciudadano E.D.A.V. falleció en fecha 19 de enero de 2009, hecho este que no señaló la parte actora. No obstante la parte actora continuó los trámites de notificación de [su] representada, quien resultó notificada…”.

    1.3. El 14 de junio de 2011, la parte actora en el juicio laboral “desistió del procedimiento seguido en contra del ciudadano E.D.A. VALLEJO”. Que “se produjo la extromisión de uno de los co-demandados, para continuar en contra de uno solo de ellos, erróneamente a través de la figura del desistimiento, cuando lo cierto es que lo aplicable era la reforma de la demanda (demandando a los herederos)”.

    1.4. El 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento a que se hizo referencia supra -“homologación absolutamente inmotivada”- y, ese mismo día, “se libró cartel de notificación en términos idénticos que el primer cartel, vgr., sin participar que la actora había desistido (ilegalmente) del procedimiento seguido en contra del ciudadano E.D.A. VALLEJO”. El cartel fue entregado a Odebrecht, a la secretaria Reina Martínez y consignado el 11 de julio de 2011…”.

    1.5. Así, se insiste, “…la cualidad pasiva de [su] representada se fundamenta en una alegada inherencia y conexidad que, como se argumentó, genera un litisconsorcio pasivo necesario…”. Que “…según la pretensión de la actora existió una relación laboral principal establecida con el patrono, a saber, con el ciudadano ENRIQUE DE A.V.. Por otra parte, una relación conexa a aquella, que alcanza al beneficiario del servicio prestado por el patrono, que según afirmación de la parte actora es [su] representada…”. Por tanto, “…se materializa la violación del derecho a la defensa (además de las violaciones al debido proceso y al principio de seguridad jurídica e igualdad de trato…), pues el Tribunal de instancia estimó (y el Superior lo consintió) que había un responsable solidario por una actividad inherente y conexa a otra principal sin establecer la existencia misma de la relación principal (…) y, además, sin llamar a juicio al ciudadano E.D.A.V. fundamentalmente vulnerando el derecho de defensa de [su] representada”. En conclusión, que “...el ‘obligado’ solidariamente sea condenado sin respetarse la necesidad del litisconsorcio, extromitiendo (ilegalmente) a quien era imperativo llamar (obligado principal) y por unos hechos sobre los cuales no tiene el obligado solidario conocimiento y mucho menos prueba, representada una violación a su derecho a la defensa…”.

    1.6. El 18 de julio de 2011, “…el Secretario certificó la realización de ‘la notificación’ de [su] representada; se llevó a cabo la audiencia sin la comparecencia de [su] representada CONSTRUCTORA N.O. y el Tribunal de Primera Instancia atendiendo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró la admisión de los hechos y procedió a sentenciar conforme la norma condenando a [su] representada…”. Contra esa decisión, apeló la representación judicial de la ahora solicitante.

    1.7. El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la hoy solicitante, contra la sentencia que fue dictada, el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, ii) con lugar la demanda que iniciaron en su contra los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T. y otros, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Contra ese acto jurisdiccional, la representación judicial interpuso control de la legalidad.

    1.8. El 2 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad que fue interpuesto por la representación judicial de la empresa ahora requirente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de octubre de 2011.

    1.9. Así, se intentó solicitud de revisión contra los dos pronunciamientos jurisdiccionales que fueron referidos supra, por cuanto “…dejaron de corregir vicios procesales y de fondo que afectan de manera directa normas, garantías y derechos constitucionales por lo que se hace forzoso acudir ante el guardián de la constitucionalidad para controlar mediante el presente recurso, aquello que no fue controlado en el proceso y en las sentencias que lo culminaron, las cuales adolecen de vicios y violaciones constitucionales que afectan derechos y garantías de las más caras para el orden jurídico-constitucional, tanto de forma como de fondo, de naturaleza insubsanable…”

  2. Denunció:

    La lesión a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en las sentencias objeto de revisión: i) se infringió la doctrina de la Sala de Casación Social, relacionada con la necesidad de integrar el litisconsorcio pasivo que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la imposibilidad de sentenciar en ausencia de un litisconsorte, particularmente del patrono, con quien se establece la relación de conexidad e inherencia; y, ii) se dejaron de aplicar las normas sobre desistimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, “…por lo que se vulneraron las formas procesales, contrariando lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” y, así, se convalidó un desistimiento que en vez de producir los efectos legales y procesales únicos de terminación procesal, había modificado la relación procesal, ya que se excluyó a un co-demandado -E.D.A.V.- y se continuó el procedimiento respecto a una sola de las partes -hoy peticionaria, Constructora N.O. S.A.-, sin que ésta fuera notificada de forma correcta. Por último, alegó que el auto que homologó el desistimiento estaba inmotivado.

  3. Pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    PRIMERO: [que se declare] CON LUGAR el recurso de invalidación.

    SEGUNDO: [que se declare] PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos y [en] tal virtud se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se decida el recurso propuesto.

    TERCERO: Declare SIN LUGAR la demanda por ilegalidad de la acción, al contrariar lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la pacífica jurisprudencia que sobre el tema se ha expedido.

    CUARTO: A todo evento, declare la ilegalidad en la notificación de [su] representada CONSTRUCTORA N.O. S.A., e indebida integración del litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia NULOS todos los actos procesales subsiguientes al ‘desistimiento’ de la parte actora por violación del derecho a la defensa y debido proceso y se convoque a una nueva audiencia con todos los litisconsortes necesarios.

    CUARTO (sic): Se condene en costas a la parte actora en la causa objeto de revisión

    .

    3.2 Como medida cautelar:

    …[Q]ue se suspendan los efectos ejecutorios que dimanan de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ratificada por sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 256 de octubre de 2011.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del acto de juzgamiento que dictó, el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual: i) declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la demandada -ahora solicitante- contra la decisión que emitió, el 10 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y, ii) con lugar la demanda que fue incoada por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.d.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa hoy solicitante -Constructora N.O.S.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. De igual forma, solicitó la revisión del fallo n.° 37, del 2 de febrero de 2012, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de control de la legalidad propuesta por la representación judicial de la demandada -hoy peticionaria-; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III

    DE LAS SENTENCIAs OBJETO DE REVISIÓN

    La representación judicial de la peticionaria solicitó la revisión de los siguientes actos jurisdiccionales:

  4. La Sala de Casación Social, mediante sentencia n.° 37 del 2 de febrero de 2012, fundamentó la inadmisibilidad de la solicitud de control de la legalidad en los siguientes términos:

    …Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada vulneró lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ratificar la sentencia de instancia y considerar válido el desistimiento parcial en un litisconsorcio pasivo necesario que hicieran los demandantes en fecha 14 de junio del año 2010, por cuanto le fue imposible citar al co-demandado E.d.A.V., pues falleció el 19 de enero del año 2009. Que el Tribunal de instancia homologó el desistimiento en fecha 19 de enero del año 2009, sin motivar, ni estudiar los presupuestos para su procedencia.

    Que de igual forma, se infringió la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia Nro. 56 de fecha 5 de abril del año 2001, ratificado en sentencias Nros. 720 de fecha 12 de abril del año 2007, 67 de fecha 12 de febrero del año 2008 y 1436 de fecha 1 de octubre del año 2009, referidas a la necesidad de integrar el litisconsorcio pasivo que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la imposibilidad de sentenciar en ausencia de un litisconsorte, particularmente del patrono, con quien se establece la relación de conexidad e inherencia.

    Por otra parte, alega que el Tribunal Superior dejó de aplicar, en perjuicio de su derecho a la defensa, las normas sobre desistimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables en virtud que la Ley Procesal Laboral no regula el desistimiento, por cuanto, el ad quem convalidó un desistimiento que en vez de producir los efectos legales y procesales únicos de terminación procesal, modificó la relación procesal, excluyendo a un co-demandado y continuando el procedimiento respecto a una sola de las partes, sin que fuera notificada de forma correcta, infringiéndole de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo señala que la homologación del desistimiento fue realizado de una manera inmotivada, que no se detuvo en el estudio de los presupuestos necesarios para homologarla, ni en la legalidad del tipo de desistimiento, ni en el estudio de la acción planteada, como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, denuncia que el sentenciador de la recurrida no tomó en cuenta la solicitud de prescripción de la acción, basada en lo dicho por los propios actores en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la demanda, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

  5. Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación la demanda interpuesta contra la hoy accionante, cuyo control de legalidad fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social, profirió su fallo en los términos siguientes:

    ...PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damirca Prieto, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuest[a] por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa ‘CONSTRUCTORA N.O. S. A.’ en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes los conceptos y montos ordenados a pagar en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante…

    .

    Como motivación a su decisión sostuvo que:

    …El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró ‘CON LUGAR’ la demanda por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, que interpuso los ciudadanos D.A.R.R., (…) contra la empresa ‘CONSTRUCTORA N.O. S.A.’

    1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la ‘NO REFORMATIO IN PEIUS’, (…) esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la parte demandada alegó y demostró alguna causa de justificación, con motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de resultar procedente le corresponde a esta Alzada ordenar al A-quo, la celebración de dicha audiencia; y de resultar lo contrario, procedería esta Alzada a revisar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la parte actora desistió de la demandada contra el ciudadano E.D.A.V. y que el Juez homologo dicho desistimiento y que no se lo notificó a la demandada, que la notificación no señalaba que se hubiese desistido del procedimiento contra el otro codemandado, también señaló que la presente demanda se encontraba prescrita, señaló que se revoque la sentencia apelada y que se declare sin lugar la demanda. En la oportunidad de celebración de la audiencia, el Juez interrogo a la parte apelante, a los fines de que dijera si fue efectivamente notificada, a lo cual respondió la parte demandada que si había sido debidamente notificada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    (Omissis)

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y cesta tickets, interpuesto por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O. S.A.”, con motivo a la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar.

    1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa de los folios 1 al 19, que los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitiza y Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., interpusieron demandada contra el ciudadano E.D.A. y Constructora N.O.. Constando al folio 63 al 92, escrito de subsanación de la demanda. Al folio 93, se observa que el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2010, admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

    Al folio 99 y 100, se evidencia que en fecha 09 de julio del año 2010, la empresa Constructora N.O. S.A., fue debidamente notificada.

    Al folio 226 cursa escrito presentado por la parte actora, en la cual señala que vista la imposibilidad de ubicar el domicilio de la sociedad Contratista Ingeniero E.D.A., desiste del procedimiento contra la misma, mas no de la acción ratificando el procedimiento contra Constructora N.O., y solicita se notifique a esta última nuevamente para que se fije lapso u oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

    Al folio 227, cursa auto de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual el Juez sustanciador, Homologa el desistimiento anteriormente señalado, en los términos indicados en el escrito presentado por la parte actora. Y señala que visto que desde la fecha de notificación de la demandada Constructora N.O., S.A. ha transcurrido mucho tiempo, se ordena librar nuevamente cartel de notificación. El cual se libro en dicha fecha en los siguientes términos:

    ‘CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO, A.C.D.B. y/o T.P.S., en su carácter de PRESIDENTES de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano D.A.R.R., A.E.D.A., P.D.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., ROEBEL J.P.N., DAYERLING C.G.B., A.J.G.B., AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, R.J.P.G., AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, M.E.M. y V.Y.B.H., por Cobro de prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, (sic) y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.’ (sic) (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

    Constando a los folios 229 y 230, resultas positiva de dicha notificación, la cual se realizo en fecha 29 de junio de 2011. Dejando constancia el secretario en fecha 15 de julio de 2011 de la realización de la misma, según se evidencia al folio 231.

    A los folios 3 y 4, de la segunda pieza se observa acta de audiencia preliminar de la cual se evidencia la inasistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose sentencia en fecha 10 de agosto en la cual se declaro la Admisión de los hechos dada la incomparecencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

    En fecha 20 de septiembre la parte demandada presenta escrito mediante el cual apela de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011.

    2.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

    A).- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina ‘El proceso por audiencias’, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    B).- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    (Omissis)

    C).- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor señala, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    D).- Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

    (Omissis)

    E).- (…) En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    F).- Una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que los representantes judiciales de la demandada, abogados Damirca Prieto y J.G., se excepcionaron vagamente, señalando que la notificación a la cual se le realizó, debía señalar que la parte accionante había desistido del procedimiento contra Contratista Ingeniero E.D.A., y que dicha acción se encontraba prescrita, porque de algunos de los señalamientos del libelo demanda, aparecen fecha de ingreso y egreso, las cuales inducen pensar que algunas de la relaciones de trabajo había finalizado desde hace más de un año.

    G.- Respecto del primer señalamiento, debe este Juzgador indicar que el cartel de notificación de fecha 17 de junio de 2011, es claro cuando ordena a la demandada a comparecer a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Vale destacar, que este cartel de notificación, de fecha 17 de junio de 2011, es el segundo cartel de notificación, ya que el primer cartel de notificación que se le practicó positivamente a la empresa demandada en fecha 09 de julio del año 2010, tal como lo ordenó el auto de admisión de la demanda contra las empresas Constructora N.O. S.A, y E.D.A.V., y la segunda notificación positiva, varias veces referidas, tienes correspondencia con el auto de fecha 17 de junio de 2011, cursante al folio 227, mediante el cual el Juez sustanciador, Homologa el desistimiento en los términos indicados en el escrito presentado por la parte actora, y donde se notifica a la Constructora N.O., S.A, ya demandada de manera única y exclusiva, que debía comparecer a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ordenada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

    H.- Por otra parte, señala la parte demandada, que existe una violación al debido proceso, señalando que la parte accionante no podía desistir de la demanda contra E.D.A.V., sino que lo que debía hacer era reformar la demanda, a este respecto debe señalar este Juzgador que la decisión por medio de la cual se homologa dicho desistimiento, es de fecha 17 de junio de 2011, observando este Juzgador que la parte demandada, teniendo oportunidad para hacerlo, no ejerció recurso contra la misma, por lo que se encuentra firme, y no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma siendo que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaro la admisión de hechos, y es sobre este punto que debe decidir este Juzgador, entrado a verificar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar y si la misma es justificable como para ordenar la reposición de la causa. Por lo que en tal sentido resulta una carga de la parte demandada, que diligentemente debería cumplir, de revisar el expediente a los fines de determinar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Aunado al hecho de que en el presente caso se observa que la notificación fue efectiva y asimismo lo reconoce la parte demandada en la audiencia de apelación. Por lo cual, no existe a este respecto ningún vicio que pudiese constituirse en alguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto para el momento de celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se encontraba a derecho, habida cuenta que la notificación fue realizada efectivamente. Así pues, considera este Juzgador que un comportamiento no diligente, por parte de la demandada, no puede ser subsanado por este Juzgador.

    Asimismo, destaca este juzgador que la parte demandada apelante, no alego en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, algún hecho que pudiese considerarse como caso fortuito o fuerza mayor ni alguna causa extraña eximente de su responsabilidad para comparecer a la audiencia, como son aquellas eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles y evitables impongan cargas complejas que imposibiliten el cumplimiento de la actividad fijada. Se limitó hacer argumentaciones, que en nada justificaron su inasistencia a la audiencia preliminar, y que conllevaron a la declaratoria de la admisión de los hechos demandados.

    I).- Por otra parte, señala la parte demandada, que existe una violación al debido proceso, señalando que la parte accionante no podía desistir de la demanda contra E.D.A.V., sino que lo que debía hacer era reformar la demanda, a este respecto debe señalar este Juzgador que la decisión por medio de la cual se homologa dicho desistimiento, es de fecha 17 de junio de 2011, observando este Juzgador que la parte demandada, teniendo oportunidad para hacerlo, no ejerció recurso contra la misma, por lo que se encuentra firme, y no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, ya que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaro la admisión de hechos, y es sobre este punto que debe decidir este Juzgador, entrado a verificar la causa de incomparecencia a la audiencia preliminar y si la misma es justificable como para ordenar la reposición de la causa.

    a).- A este respecto es oportuno señalar que en cuanto a la reposición de la causa esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, según el Doctrinario Patrio: R.E.L.; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, presenta las siguientes características:

    ‘1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

    2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.’

    b).- En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    c).- En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

    d).- Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

    J).- Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal aplicar, como hizo el A-quo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la admisión de los hechos alegados por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    K).- la parte demandada recurrente señala que la acción estaba prescrita, a lo cual debe señalar este Juzgador que la prescripción es una defensa de fondo que necesariamente debe ser opuesta por la parte que quiere valerse de la misma, en la oportunidad que la ley prevé para ello. Debiendo señalar que no nos encontramos en la oportunidad correcta para alegar la prescripción, siendo que la presente apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y este Juzgador solo puede pronunciarse sobre la justificación o no de la incomparecencia y sobre los conceptos condenados a pagar debiendo verificar que los mismos sean contrarios a derecho.

    a.- Ahora bien, identificando con plenitud lo formulado por la parte apelante, relacionado con la prescripción, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 61 y 62 señala: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.

    b.- De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vigente el mismo.

    c.- En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    d.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, (…)

    Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, este juzgador considera necesario señalar, que la prescripción no es de orden público, es decir no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador, que la parte demandada Constructora N.O., S.A, ni sus representantes legales asistieron a la audiencia preliminar, tampoco dieron contestación la demanda, siendo estas la oportunidad para oponer dicha defensa, por tal razón este Juzgador desecha dicho alegato. Así se decide.

    L).- En cuanto al mérito de lo debatido en el presente proceso, de un análisis de los hechos y el derecho pretendido, este Tribunal pasa a decir en los siguientes términos: Esta Alzada deja establecido que con vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y dado el hecho de que la parte apelante no apelo de los señalamientos, montos y conceptos condenados por el Juez a quo, se tiene[n] como cierto lo siguiente:

    (Omissis)

    M.- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre los montos condenados a pagar, en tal sentido ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para el cálculo de los mismos, los cuales deberán ser realizados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…)

    (Omissis)

    O.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 18,5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización…

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n.° 37, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por la ahora requirente contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De igual forma, la representación judicial de la peticionaria solicitó la revisión del acto de juzgamiento que pronunció, el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la ahora solicitante de revisión y, en consecuencia, confirmó la decisión que emitió el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de agosto de 2011, mediante la cual había declarado con lugar la demanda que fue incoada por los ciudadanos D.A.R.R., A.E.D.A., P.d.C., E.J.G.O., L.E.G., M.A.G.O., C.E.T., J.J.M.B., Roebel J.P.N., Dayerling C.G.B., A.J.G.B., Aguamarina Ioannou Troconis, R.J.P.G., Amerlis Pitizay Viloria Urbina, M.E.M., y V.Y.B.H., contra la empresa hoy solicitante -Constructora N.O.S.A.-, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

    En primer lugar, esta Sala procede a analizar la solicitud de revisión de la sentencia n.° 37 de 2 de febrero de 2012, que emitió la Sala de Casación Social, mediante la cual declaró inadmisible el control de la legalidad que propuso la representante judicial de la ahora peticionaria, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2011 -objeto también de revisión-.

    Al respecto, resulta necesario precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala Constitucional que, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Adjetiva Laboral a la Sala de Casación Social, no procede la revisión contra los pronunciamientos de inadmisión de la solicitud de control de la legalidad que ésta última haga sin ninguna motivación. Así, en el caso Formiconi C.A., se sostuvo que:

    …Sin embargo, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión..

    (s. S.C. n.° 1530/04, del 10.08).

    En acatamiento a la doctrina anteriormente expuesta, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar a la revisión que fue pretendida contra la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la representante judicial de la peticionaria requirió la revisión de los actos jurisdiccionales que fueron referidos supra por cuanto, en su criterio, en los mismos se había infringido la doctrina de la Sala de Casación Social relacionada con la necesidad de integrar el litisconsorcio pasivo que se deriva de la responsabilidad solidaria y la imposibilidad de sentenciar en ausencia de un litisconsorte, particularmente del patrono, con quien se establece la relación de conexidad e inherencia. Igualmente, adujo que se dejaron de aplicar las normas sobre desistimiento, que están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, “…por lo que se [habían vulnerado] las formas procesales, contrariando lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” y, así, se había convalidado un desistimiento que en vez de producir los efectos legales y procesales únicos de terminación procesal, había sido modificada la relación procesal, ya que se excluyó a un co-demandado -ciudadano E.D.A.V.- y se continuó el procedimiento respecto a una sola de las partes -hoy peticionaria, empresa Constructora N.O. S.A.-, sin que ésta fuera notificada de forma correcta. Por último, alegó que el auto que homologó el desistimiento estaba inmotivado; todo lo cual habría vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la empresa solicitante.

    En atención a las argumentaciones que hizo la representante judicial de la empresa solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión del fallo que fue dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona las sentencias que fueron emitidas tanto por el referido Juzgado Segundo Superior del Trabajo como por la Sala de Casación Social, sobre alegatos que supuestamente no fueron analizados, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

    En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

    En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

    ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….

    . (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia que fue dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2011. Así se declara.

    En virtud del anterior juzgamiento, esta Sala considera que es inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar que fue solicitada. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 9 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA N.O. S.A., contra la sentencia n.° 37 del 2 de febrero de 2012, que expidió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de control de la legalidad propuesta por la representante judicial de la hoy peticionaria y, subsidiariamente, la revisión del acto jurisdiccional que dictó, el 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 12-0401

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