Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Trujillo, of December 15, 2014
Resolution Date | December 15, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Nelson Antonio Bravo Materano |
Procedure | Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA N.O., S.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1991, BAJO EL N° 13, TOMO 91-A-PRO, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) N° J-003636691-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA C.B.A., INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 60.121.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2013-00165, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013.
I
En fecha 07 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por la Abogada C.B.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 60.121, apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el n° 13, tomo 91-a-pro, registro de información fiscal (rif) n° j-003636691-6; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00001; que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O., S.A.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00001. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 04 de febrero de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000005, en su orden, la cual se encuentra definitivamente firme. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral
.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero del 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) En fecha 07 de enero del 2013, el ciudadano J.A.B., realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo por despido injustificado, alegando que fue despedido en fecha 04 de enero de 2013. 2) Que se desempeñaba en el cargo de Cabillero de 1ra, en la empresa “CONSTRUCTORA N.O., siendo el inicio de la relación de trabajo el día 08 de mayo de 2012, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01: 00 p.m. a 05:00 p.m., y los viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una remuneración semanal de novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 969,00); 3) En fecha 17 de octubre de 2012, se notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre la culminación de la obra TK 2501 A-B y TK2506, en el frente de trabajo CADCA TRUJILLO 1. 4) Que el referido trabajador que se encontraba para la fecha contratado por obra determinada para ese frente de trabajo, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como; tampoco se encontraba amparado por Decreto Presidencial de inamovilidad laboral 9.315, de fecha 09 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 40.077. 5) Que en fecha 18 de febrero de 2013 el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo dictó providencia administrativa N° 066-2013-00165, correspondiente al expediente N° 066-2013-01-00001, declarando con lugar denuncia por despido injustificado y ordenando la reincorporación del ciudadano J.A.B., a la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A,”, con las mismas obligaciones y derechos dejados de percibir desde el día 03 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 6) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 6.1. Vicio de Falso Supuesto, La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano Administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto a cuando se le a la norma un sentido que esta no tiene. En efecto el Inspector del Trabajo del estado Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró, según el criterio del Inspector al providenciar “Se desprende de autos que el ciudadano J.A.B., ya identificado, prestaba servicios para la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, con lo cual quedo plenamente demostrada la condición del trabajador entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aun cuando esto no es un hecho controvertido). El punto de controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación patronal vale decir, no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada con la finalización de la obra para la cual el trabajador fue contratado y se obligó con la contratante a prestar sus servicios. Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento no quedo demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que, si bien es cierto, presentaron a tales efectos instrumentales denominadas Obra CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TANQUES TK 2501 A-B Y TK 2506, marcada “D” no es menos ciertos que dichas instrumentales se corresponden con documentos privados emanados de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que, al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quien aquí decide, decidir que la presente solicitud debe prosperar.”
En efecto, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto considero según el criterio del Inspector al pronunciar “… Con relación a las instrumentales promovidas como Experticia Técnica denominada Informe de Testigos, marcada “C” a los efectos de su valoración, dichas instrumentales se corresponden con instrumentos privados del señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE”. En este caso el Inspector se fundamenta en una falsa interpretación de la norma, al asumir las pruebas llevadas al proceso como documentos privados emanados por terceros de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo correcto era la aplicación del artículo 78 eiusdem y por cuanto no fueron impugnados se le debió otorgar pleno valor probatorio en cuanto a su contenido demostrativo del mismo. 6.2 Vicios de Infracción de Ley. Se evidencia que el Inspector del Trabajo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:
- Artículo 63 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Artículo 62, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Artículo 89, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Artículos 12,15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, el Inspector del Trabajo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente las siguientes normas jurídicas:
- Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Artículo 89 numeral 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.3. Vicio de Incompetencia Legal. Asimismo el Inspector del trabajo incurrió en Incompetencia cuando subsume la estabilidad absoluta, a un caso de finalización de la relación laboral derivado de una relación contractual por obra determinada, el referido trabajador que se encontraba para la fecha contratado por obra determinado para ese frente de trabajo, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procedería a su egreso por tanto no hubo despido sino expiración o culminación del contrato para la obra para la cual se encontraba contratado y como tal no estaba amparado por la estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como; tampoco se encontraba amparado por inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 9.315, de fecha 09 de diciembre de 2012 publicado en Gaceta Oficial N° 40.077, documentales estas promovidas y evacuadas que a los efectos de su valoración y por cuanto al no fueron impugnadas ni desconocidos se le otorgó pleno valor y por cuanto al contenido demostrativo del mismo para lo cual el Funcionario Inspector incurrió en usurpación de funciones o en su defecto en extralimitación de sus funciones, ya que corresponde a los Tribunales Laborales dirimir la estabilidad referida o en todo caso el análisis de culminación de la obra a las tareas del trabajador en la obra como lo establece la ley.
6.4. Vicio de Incongruencia. Al realizar un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 066-2013-00165 de fecha 18 de febrero de 2013, se evidencia que el Inspector del Trabajo, incurrió en vicio de incongruencia cuando en el capitulo VI en la valoración de las pruebas al hacer completamente contradictoria la decisión, cuando al atorgarle valor probatorio al Contrato de trabajo por obra determinada, la prueba presentada por la entidad de trabajo bajo la nomenclatura “A” a la notificación de culminación de obra presentada a la inspectoría bajo nomenclatura “B” dándole valor probatorio a todos sus anexos el cual consistía en documentos de informes de testigos de obra en la que se evidencia la existencia del contrato y la culminación de la obra y sobre todo que el Inspector tenia previo y pleno conocimiento de causa en cuanto a la culminación de la obra y la culminación de la relación laboral del denunciante al otorgar pleno valor probatorio a dichas documentales con las que se probó suficientemente lo alegado. Así mismo y en contradicción el denunciante no llevo al proceso ningún tipo de prueba que demostrara lo alegado en la denuncia.
6.5. -Violación de la N.C.. En la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, se puede concluir que a la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebradas en fechas 12 de agosto de 2014 y 23 de octubre de 2014, desarrolladas conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2013, basado en que la providencia se encuentra viciada de la falsa aplicación, falso supuesto de hecho, vicios de incongruencia, falta de fundamentación legal y falsa aplicación de la ley; asimismo ratifico el libelo de demanda, el escrito de pruebas y las pruebas consignadas en el expediente administrativo, manifestando también que presentará informes de forma oral, y el tercero interesado expuso: En el valor y merito favorable que tiene la providencia administrativa de fecha 18 de febrero de 2013. Siendo informadas por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma oral, lo cual efectivamente se celebró la audiencia de presentación de informes en fecha 30 de octubre de 2014, en que consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles. Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2013-01-00001 cursante de los folios 37 al 134 del presente expediente, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en audiencia de fecha 30 de octubre de 2014, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicios de falso supuesto, vicios de infracción de ley, vicio de incompetencia legal y vicio de incongruencia, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 30 de octubre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 31 de octubre de 2014, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
En virtud de lo referido, el hecho discutido lo constituye la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, la comunicación que dirige la representación patronal a la Inspectoría del Trabajo lo que demuestra es efectivamente que en la fecha de la misma se remitió esa información, pero en modo alguno con esta misiva puede darse por demostrado la culminación de la obra, y así lo señaló la autoridad administrativa cuando declaró señaló “le otorga pleno valor en cuanto a su contenido” y del texto lo que se interfiere es la participación que hace la propia representación patronal de la culminación de la obra, tal instrumental resulta efectivamente inidóneas por conducentes, pues aun cuando hayan sido promovidas con la intención de probar la supuesta culminación, es lo cierto que no emerge de esta una fecha cierta de la efectiva culminación de la obra, por lo que al no comprobarse de un modo fehaciente la culminación, se considera que el trabajador se encontraba investido de inamovilidad laboral especial, tal y como lo apreció el Inspector del Trabajo y que quine por ley le compete la calificación del mismo … OMISSIS … Así las cosas y en criterio de quine suscribe no se evidencian los vicios denunciados por la parte accionante razón por la cual se considera ajustada a derecho la providencia administrativa N° 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo… OMISSIS…
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …
debe ser declarado SIN LUGAR …
VIII
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 066-2013-01-00165, de fecha 18 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00001 que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
…Se desprende de autos que el ciudadano J.A.B., ya identificado, presta servicios para la entidad de trabajo Constructora N.O., S.A., con lo cual quedó plenamente demostrada la condición de trabajador entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aún cuando esto no es un hecho controvertido). El punto de controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación patronal vale decir, que no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada con la finalización de la obra para la cual el trabajador fue contratado y se obligó con la contratante a prestar sus servicios. Ahora bien del caudal probatorio traído al procedimiento no quedo demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que, si bien es cierto, prestaron a tales efectos instrumentales denominadas Experticias Técnicas denominada informe de testigos, marcada “C”, no es menos cierto que dicha instrumental se corresponde con un documento privado emanado de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que, al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quine aquí decide, declarar que la presente solicitud debe prosperar… OMISSIS… En consecuencia, por las razones de hecho, derecho explanadas en esta providencia administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en la sana critica de este juzgador , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, DECLARA CON LUGAR la DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano J.A.B., ya identificado, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O., S.A…”
Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto. El Inspector del Trabajo del estado Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto consideró, según el criterio del Inspector al providenciar “Se desprende de autos que el ciudadano J.A.B., ya identificado, prestaba servicios para la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”, con lo cual quedo plenamente demostrada la condición del trabajador entre el trabajador denunciante y la referida entidad de trabajo (aun cuando esto no es un hecho controvertido). El punto de controversia se corresponde con el hecho nuevo alegado por la representación patronal vale decir, no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada con la finalización de la obra para la cual el trabajador fue contratado y se obligó con la contratante a prestar sus servicios. Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento no quedo demostrado el hecho nuevo alegado por la representación patronal accionante, ya que, si bien es cierto, presentaron a tales efectos instrumentales denominadas Obra CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TANQUES TK 2501 A-B Y TK 2506, marcada “D” no es menos ciertos que dichas instrumentales se corresponden con documentos privados emanados de terceros que de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber sido ratificado por todos y cada uno de los terceros suscribientes de la misma para tener efectos probatorios, por lo que, al no lograr demostrar el hecho nuevo alegado, resulta forzoso para quien aquí decide, decidir que la presente solicitud debe prosperar.”
En efecto, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto considero según el criterio del Inspector al pronunciar “… Con relación a las instrumentales promovidas como Experticia Técnica denominada Informe de Testigos, marcada “C” a los efectos de su valoración, dichas instrumentales se corresponden con instrumentos privados del señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial por quien la suscribió, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE”. En este caso el Inspector se fundamenta en una falsa interpretación de la norma, al asumir las pruebas llevadas al proceso como documentos privados emanados por terceros de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo correcto era la aplicación del artículo 78 eiusdem y por cuanto no fueron impugnados se le debió otorgar pleno valor probatorio en cuanto a su contenido demostrativo del mismo.
Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por la recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, el tercero interesado, contando a lo autos con la Providencia administrativa, objeto de estudio y consideración, entrando a conocer sobre el alegato del falso supuesto, entendido éste como la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado.
Al respecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad del trabajador y el despido injustificado tal como fue apreciado por el órgano administrativo; no obstante al incorporar la demandada un hecho es decir, que no se produjo despido alguno por cuanto lo que efectivamente se materializó fue la culminación del Contrato de Trabajo para una obra determinada, el cual no fue impugnado por la contraparte, debió ser el análisis de éste, el elemento esencial y suficiente para decidir sobre la inamovilidad alegada; pues bien de la lectura del contrato promovido por la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.” se lee lo siguiente:
Para el caso del trabajador J.A.B. (folios 70 al 73)
Declaración Preliminar. LA CONTRATANTE reconoce que en fecha 29/07/2011 suscribió un Contrato MARCO, para las “OBRAS CIVILES, ELÉCTRICAS, MECÁNICAS Y DE INSTRUMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y MONTAJE DE CADA UNO DE LOS CUATRO (4) COMPLEJOS AGROINDUSTRIALES DE DERIVADOS DE LA CAÑA DE AZÚCAR (CADCA), PERTENECIENTES AL PRIMER ESCALÓN.
EL CONTRATADO reconoce, que para el cumplimiento de las obras encomendadas, LA CONTRATANTE requiere contratar personal técnicamente especializado.
EL CONTRATADO está enterado de que LA CONTRATANTE requiere de sus servicios como CABILLERO DE 1RA, específicamente para la ejecución de la OBRA CIVIL TK 2501 A-B Y TK 2506 en el frente de trabajo CADCA TRUJILLO 1.
EL CONTRATADO manifiesta su conformidad con la celebración del presente contrato por OBRA DETERMINADA para atender las necesidades de LA CONTRATANTE sin que este hecho sea limitado para que LA CONTRATANTE rescinda unilateralmente el presente contrato por causas imputables a EL CONTRATADO, así como también podrá rescindirlo en caso de que no le sean asignados los recursos necesarios o previstos para la ejecución de la obra encomendada, sin que EL CONTRATADO pueda alegar la existencia de un despido injustificado por parte de LA CONTRATANTE.
Sobre la naturaleza de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada establece el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que ha querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo determinado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
(Subrayado del Tribunal)
Consta a los autos del expediente administrativo inserto al folio 39, del asunto principal, acta de nacimiento de la niña JEYSEL A.B.A. quien según certificación del funcionario autorizado, nació el día 09 de abril del año 2012 y es hija del trabajador J.A.B. (Tercero interesado).
Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto existe la protección al trabajador producto del nacimiento de un hijo o hija, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos para una obra determinada, es decir la inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato para una obra determinada, por lo que una vez cumplido como ha sido el contrato – caso en concreto contrato para una obra determinada- decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente lo beneficia en el caso de que el trabajador hubiese sido despedido antes de la finalización de la obra para la cual fue contratado.
El funcionario del trabajo, atendiendo a la defensa de las partes debió definir los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer lugar la existencia del contrato para una obra determinada entre las partes, en segundo lugar el cumplimiento de la culminación de la obra, en tercer lugar la procedencia o no de la inamovilidad alegada por el trabajador accionante.
Partiendo de una apreciación conjunta del material probatorio, que habiendo quedado demostrada la existencia de un contrato para una obra determinada, luego de la fecha de término del mismo, debió el funcionario del trabajo aplicar la consecuencia jurídica al supuesto de hecho comprobado a los autos como es la extinción del vinculo laboral basado en la valoración errada de un documento privado no desconocido por la parte a quien se le opuso; en este sentido, al resultar negativa el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.
En este sentido, este Tribunal da por cierto el hecho de que el tercero interesado ciudadano J.A.B., no se encuentra amparado por inamovilidad por fuero paternal, no obstante solicitó el reenganche a su puesto de trabajo; de forma que lo que hace nulo el acto administrativo que ordena el reenganche es el hecho de que el trabajador no está bajo el supuesto de protección de la inamovilidad por fuero paternal por haberse extinguido el vinculo laboral, incurriendo la autoridad administrativa en suposición falsa sobre el cual este sentenciador conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Con respecto del ciudadano J.A.B. y sus medios de prueba y contraprueba en el expediente administrativo; consta a los folios 71 al 73, que el referido ciudadano (Tercero interesado), suscribió un contrato para una obra determinada, cuyo inicio fue el 08 de mayo de 2012 y terminó una vez que finalizó la obra civil TK2501 A-B Y TK 2506 (30 de octubre de 2012), para cuya ejecución fueron requeridos específicamente sus servicios (Folio 71 en su Cláusula 4); así mismo se constata al folio 74 que hace la parte recurrente notificó en fecha (18/10/2012) a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en esta misma ciudad, informando que la obra se encontraba concluida en un 98%, así en dicha notificación se aprecia un listado de 34 trabajadores donde el nombre del tercero interesado se encuentra distinguido con el Nº 18; por otra parte de las documentales cursantes a los folios 89 al 117, específicamente, se puede apreciar al folio 90, inspección realizada por la Ingeniero L.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.627.068, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 11.6847, planificador de PDVSA, y de la misma manera , por calidad y construcción PDVSA, los ciudadanos A.E. y F.B., quienes suscribieron junto con los representantes de la ejecución de la obra, es decir, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA N.O., S..A (parte recurrente) que el avance de la obra se encontraba en un 100%, es decir, que la obra para la cual fue contratado el ciudadano J.A.B., concluyo el 27 de septiembre de 2012; por lo tanto al haber culminado dicha obra, cesa el vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, entre ellos la inamovilidad laboral; toda vez que en el caso del trabajador con fuero paternal éste perdura solo durante la vigencia del contrato; y que una vez cumplido el término fenecen con ello todos los beneficios que como trabajador merece; por lo tanto cumplido como ha sido la obra determinada debe entenderse terminado la relación de trabajo, por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia resulta improcedente el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo; por lo cual el acto que emana del ente administrativa sobre el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador descansa sobre un supuesto falso de hecho y de derecho, que provoca la nulidad del mismo, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más a este Juzgador, que declarar absoluta de la providencia administrativa Nº 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-00165, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.378.899 contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A. Así se Decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo El Nº 13, Tomo 91-A-Pro, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-003636691-6; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa No. 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-01-00001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.378.899 contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.”. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 066-2013-00165, de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiente al expediente Nº No. 066-2013-00165, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 13.378.899 contra la empresa “CONSTRUCTORA N.O., S.A.” TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:57 p.m.
EL JUEZ,
Abg. N.A.B.M.
LA SECRETARIA,
Abg. Yolimar Cooz
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz