Decisión nº 195 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo

Exp. N° 5678-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA ORION, C. A. firma mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 1.670, TOMO I, página de la 248 a la 255 de fecha 20 de julio de 1976, y sus respectivas modificaciones registradas, siendo la última de ellas el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo A-24.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: A.J.N.P., R.T.R.R. y MAYENIS T.O.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.482, 3.764.232 y 13.967.155, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 90.981, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.E.E.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.675, SINDICO PROCURADOR MUNINICIPAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

VISTO: Con informes de la parte recurrente.

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y Mayenis T.O.Q., actuando como apoderados judiciales de la firma mercantil CONSTRUCTORA ORION, C. A., alegan que su representada es socia y copropietaria de un terreno y de un proyecto de construcción denominado a desarrollarse, denominado Parque Residencial Villas Country, ubicado en la margen de la Avenida A.B., entre los sectores M.C.C. y la Urbanización los Corrales que consta de once (11) edificaciones de viviendas multifamiliar, con un total de 335 unidades de vivienda, que en fecha 16 de enero de 2001, los propietarios obtuvieron las variables ambientales urbanas a ser incorporadas en la propuesta del desarrollo habitacional; que en fecha 15 de febrero de 2001efectuaron la inscripción catastral del inmueble y se les expidió la planilla de inscripción, planilla de descripción del terreno y la ficha catastral; que en oficio de fecha 19 de Marzo de 2001 emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía, le fueron otorgadas las variables urbanas fundamentales a ser observadas en la elaboración del proyecto, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Urbano y las Ordenanzas Municipales, otorgándoseles el uso principal del terreno con la clasificación ND-5 (nuevos desarrollos residenciales densidad 5); que en fecha 30 de Abril del mismo año 2001fue aprobado el anteproyecto del Urbanismo para uso residencial multifamiliar, planos que fueron sellados en fecha 31 de mayo de 2001, que en cumplimiento de las variables urbanas fundamentales realizaron los análisis estáticos y dinámicos de los taludes para la edificación de ocho (08) plantas a treinta (30) metros del borde del talud que no modifica su estabilidad; que en acatamiento a las disposiciones del artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumplió, además, con las variables ambientales: Estudio Geotécnico, Inventario Forestal, Estudio de arborización o redoblamiento forestal, conexión de las aguas al sistema colector, que realizaron estudio de impacto vial aprobado por el Sistema de Transporte Masivo en fecha 26 de Marzo de 2002 y por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía en fecha 16 de Abril del mismo año; que en fecha 07 de Agosto de 2002 el proyecto del urbanismo fue considerado conforme con las variables urbanas y renovada dicha conformidad; que en fecha 04 de Noviembre de 2002 el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía autoriza a Frafonda S.A. para la realización de la tala arbustiva en el terreno, que en fecha 25 de Noviembre del mismo año le autorizan el movimiento de tierra; que en fecha 02 de Junio de 2004 la Alcaldía autoriza el empotramiento de tuberías para la recolección de aguas lluviales; que en fecha 04 de Octubre de 2004 el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía, aprobó el anteproyecto presentado, emitiéndose el correspondiente uso conforme por ajustarse plenamente a las variables urbanas fundamentales establecidas en fecha 19 de Marzo de 2001; que en fecha 20 de Octubre de 2004 su representada consignó los recaudos necesarios para obtención del permiso definitivo para el desarrollo del proyecto arquitectónico en la parcelas 1,2, y 3 del urbanismo Parque Residencial Villas Country y en fecha 04 de Abril de 2004 consignó los recaudos para las parcelas 7,8,9 y 10, esperando sólo el análisis de las variables urbanas no fundamentales como lo son el diseño de verjas, detalles técnicos de los planos, factibilidades y demás recaudos presentados.

Alegan igualmente que, después de cuarenta y siete (47) días de haberse consignado los recaudos, en fecha 06 de Diciembre de 2004 el Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía les informan que debido a la magnitud del proyecto, éste se encuentra en revisión profunda por parte de los organismos públicos y entes privados y que una vez culminada esa actividad, de ser procedente, otorgarán la permisología definitiva, que en fecha 12 de Enero de 2005, de manera extraoficial, estas autoridades justifican la demora en el otorgamiento del permiso definitivo por un informe de MINFRA, mediante el cual se afirma que las variables urbanas que se asignan al terreno de Villas Country corresponden a la zonificación de área residencial AR-2, pues Los Corrales y demás urbanizaciones a lo largo de la Avenida A.B. está zonificado como Áreas residenciales (AR-2); que la opinión ministerial carece de validez y sin ningún efecto sobre la obtención y tramitación de la permisología definitiva, por cuanto que, los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establecen que las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las determinaciones contenidas en los planes nacionales, regionales y locales, que los lineamientos contenidos en los referidos planes, según el caso, son los que dictan las pautas sobre urbanismo y no un informe ministerial, que no existe contradicción ni error en el plan de ordenación urbanística considerado en conjunto texto y planos, que Minfra incurre en errónea interpretación en cuanto a la ubicación catastral del terreno de Villas Country, por cuanto no forma parte de la Urbanización Los Corrales; que el Parque Residencial Villas Country cuenta: con el cultivo de los viveros para la reforestación de las áreas de recreación, con una planta de tratamiento de aguas negras que tiene el visto bueno de Malariología y Ambiente, procesa las descargas de los edificios y dirigirlas hacia un curso apropiado, que no utiliza el sistema de cloacas y alcantarillado de la Urbanización Los Corrales, factibilidad de aguas blancas; que tomando en cuenta el crecimiento poblacional es necesario que se permiten desarrollos multifamiliares enmarcados en zonas unifamiliares, como las que existen en las urbanizaciones Alto Chama, La Mara, Las Tapias, S.M., Las Delias, Campo Claro.

Alegan que su representada hasta la fecha de la presentación del recurso ha ejecutado en el terreno de Villas Country: preparación del sitio 100%, movimiento de tierra 83%, vialidad y servicios 19%, red de cloacas y empotramiento 100%, drenaje y empotramiento 99%, acueducto y conexión 100%, paisajismo 44%, subdrenaje 100%, obras de electricidad 97%, casetas de transformadores 100%, módulo de vigilancia y portal de entrada 81%, planta de depuración de aguas servidas y descarga al talud 100%. Alegan que el retardo en el otorgamiento del permiso de construcción definitivo está ocasionando daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, que el gasto operativo fijo no ha generado ninguna productividad debido a que el gasto no es recuperable por un largo período de tiempo que conlleva a la descapitalización de su representada, la pérdida de la oportunidad de la ventas programadas sobre la obra, pérdida del capital humano, fuga de personal especializado, que hasta la fecha de presentación del recurso la empresa ha invertido la cantidad de tres mil ciento sesenta millones doscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos.

De igual forma alegan la situación catastral del terreno que ocupa el Parque Residencial Villas Country por estar ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Avda. A.B., Sur: Talud del río Chama, Este: con la Urb. Los Corrales y Oeste con el Country Club de Mérida y depósitos de Polar.C.A., que el referido terreno no pertenece a la Urb. Los Corrales, que no ha sido urbanizado, que el Plan de Ordención Urbanística de fecha 01 de febrero de 1999, para el momento de aprobación del anteproyecto de Villas Country, lo determina como un Nuevo Desarrollo de Densidad 5 (ND5), aclarada tal situación con el plano del parcelamiento de la Urb. Los Corrales en el sentido de estar establecido que el terreno no forma parte de la urbanización Los Corrales, hecho reconocido por la Alcaldía; que su representada cumplió con todos los requisito exigidos por la Alcaldía, que hasta la fecha de presentación de este recurso, el proceso de permisología lleva un tiempo de cinco (05) años en franca contravención por parte de la Alcaldía de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocan como fundamentación jurídica de su acción el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cuanto al proceso de ordenación del territorio referidos al plan nacional y regional, los planes de ordenación urbanística y el de desarrollo urbano local, el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida-Ejido-Tabay, Municipios Libertador, Campo Elías y S.M. del estadoM., que regula el plan de ordenación urbanística del área metropolitana de Mérida-Tabay, al cual se integran los Planos de Ordenación Urbanística y el Programa de Actuaciones Urbanísticas; que el Plano de Ordenación Urbanística que forma parte del POU señala el lote de terreno propiedad de su representada destinado al desarrollo multifamiliar Villas Country, así como otros terrenos esparcidos por toda la geografía del área metropolitana de la ciudad de Mérida como un ND5, es decir como un Nuevo Desarrollo con un densidad de bruta de trescientos cincuenta habitantes por hectárea, que existen siete (7) terrenos ubicados exclusivamente en la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y que no se encuentran exclusivamente en la margen de la Avda. Las Américas, cartografiados en el Plano de Ordenación Urbanística; que los terrenos zonificados como ND-5 y ND-4, se localizan sobre la terraza o meseta de Mérida, unidad considerada de mejores condiciones geológicas, geomorfológicos, topográficas de relieve, de buen comportamiento geotécnico, no susceptible de ser afectados por desbordes de ríos o quebradas, ubicados en las tres mas importantes arterias viales de la ciudad (Avenidas Las Américas, Adrés Bello y Los Próceres), tal como se evidencia del Plan de Ordenación Urbanística y el Plano de Ordenación respectivo, aprobado en fecha 01 de Febrero de 1999, que por su parte la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, por no poseer plan de desarrollo urbano local y para poder establecer la totalidad de las variables urbanas fundamentales, como lo prevee el artículo 86 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sancionó y aprobó la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, referidos a la Poligonal U. delM.L., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 33 de fecha 26 de Agosto de 1999, que dicha ordenanza se ajustó a la totalidad de las zonificaciones y usos del suelo establecidas en el Plan de Ordenación Urbanística y les asignó a las mismas variables restricciones volumétricas, que el artículo 86 de la ordenanza establece que “Corresponde a la desarrollos residenciales multifamiliares localizados a lo largo de la Av. Las Américas y Los Corrales”, que por su parte el artículo 87 de la ordenanza establece el uso y las condiciones de desarrollo, indicando uso multifamiliar, complementando el uso comercial en planta baja y talleres de producción, estableciendo como condiciones de desarrollo una densidad bruta por hectárea de 350 habitantes, con una densidad neta por hectárea de 1.140 habitantes, que permite la construcción de edificios de PB+8, en un área de parcela de 1.500 Mtrs.2 y que en la Urb. Los Corrales la altura de las edificaciones está condicionada por las disposiciones de aeronáutica civil; que hasta la fecha de la presentación del recurso, el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) no había sido aprobado, que debido a ello, el POU con su Plano de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal de Lineamientos de Usos del Suelo de 1999, son los instrumentos que zonifican en detalle los usos de los suelos en el ámbito urbano, lo que fue avalado por la Gerencia de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, organismo que había emitido el uso conforme para el desarrollo del urbanismo y aprobó el anteproyecto de su representada; que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de Febrero de 2005, emitió informe técnico jurídico, aprobado por las 2/3 partes sobre el estudio de factibilidad sobre el desarrollo habitacional Villas Country y remitido al Alcalde C.L.M., de obligatorio cumplimiento, la Alcaldía no se había pronunciado sobre el otorgamiento del permiso definitivo.

Invocan como fundamento legal del recurso, además los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, respecto al procedimiento a cumplir en la realización de urbanizaciones o edificaciones, sobre la participación de la intención de comenzar con la ejecución de la obra, el plazo de 30 0 90 días continuos para constatar que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales, aprobando o negando el permiso de construcción, incluso sobre la paralización de obra, si hubiese comenzado. Concluyen los apoderados que su representado no ha podido dar inicio a las obras definitivas proyectadas por la falta de pronunciamiento de la Alcaldía respecto al otorgamiento del permiso de construcción definitivo, contraviniendo los artículos 85, 86 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por ello interponen recurso de abstención o carencia, por inactividad administrativa material, invocando su legitimación activa, afirmando que su representada tiene una interés jurídico propio, haciéndolo valer en este juicio, pidiendo que se declare la abstención de los ciudadanos Alcalde y Gerente de Ordenación Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ciudadanos C.L.M., E.R.R.V., y L.F.R., que una vez declarada la abstención solicitada, se sustituya la abstención, ordenándose en la sentencia la aprobación definitiva del proyecto residencial Villas Country.

El día 13/06/2005, se le dio entrada al Recurso de Abstención por ante este Juzgado. En fecha 16/06/2005 este Juzgado dicta un auto donde acuerda solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo establecido en el Décimo Aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. El 09/08/2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, vistos los documentos acompañados al escrito del recurso, admite el Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Décimo y Décimo Aparte de los artículos 21 y 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fija el lapso para que se comparezca a contestar o formular oposición dentro de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última formalidad, vencido el cual se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral para exponer alegatos y defensas, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento, la citación de la parte recurrida y la notificación al Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal. En fecha 27/09/2005 una de las apoderadas de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento para su publicación. En fecha 13/10/2005, la abogada R.R., coapoderada de la recurrente de autos, consigna el ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 11/10/2005, en donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado.

Cumplidas las notificaciones acordadas y citación de parte recurrida, en fecha 16/11/2005 si fijó la audiencia oral y pública para el día 28/11/2005 a las 9,30 a.m. En fecha 28/11/2005 se celebró la audiencia oral y pública, no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados, fijándose el noveno día de Despacho a las 2.00 de la tarde para la presentación de informes. En fecha 14/12/2005 se llevó a cabo el acto de informes en este Juzgado, hizo acto de presencia únicamente los apoderados de la parte recurrente. En fecha 15/12/2005, el ciudadano W.E.E.B., Sindico Procurador del Municipio Libertador, presentó escrito el cual fue agregado a los autos. En fecha 10/01/2005, este Juzgado por auto para mejor proveer, acordó librar oficio dirigido al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Mérida (MINFRA), a los fines que informe cual fue el uso que le fue otorgado al terreno denominado Los Corrales, según el Plan de Ordenación Urbanístico. En fecha 16/01/2006, la parte recurrente presentó escrito alegando la extemporaneidad del escrito presentado por el Sindico Procurador Municipal.

Se deja expresa constancia que la parte recurrida, a pesar de habérsele requerido oportunamente, no remitió a este Juzgado los antecedentes administrativos solicitados, no hizo formal oposición al recurso, no compareció a la audiencia oral y pública, no promovió pruebas, tampoco presentó informes en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis la recurrente interpone recurso de abstención en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de que, una vez declarada la abstención del Alcalde C.L.M., de E.R.R. V y L.F.R., como Gerentes de Ordenación Territorial y Urbanística de la mencionada Alcaldía, por el incumplimiento de la obligación de otorgar o negar el permiso de construcción, este Tribunal sustituya la abstención y otorgue el permiso de construcción definitivo.

Seguidamente este Juzgador procede a determinar la procedencia del presente recurso por abstención y a tal fin es pertinente señalar que para que proceda dicho recurso debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica o genérica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico de cumplir aquellos actos a los cuales está obligados por la ley. Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. ( Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Morales Lamuño ). Este último criterio jurisprudencial recientemente ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2.004, que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica dijo el máximo y último interprete de la Constitución;

En el presente recurso, analizados los alegatos y los recaudos presentados por la empresa recurrente, se observa tal incumplimiento, en efecto, consta en el expediente que en fecha 20 de Octubre de 2004, el Arq. R.E.F., arquitecto del desarrollo Parque Residencial Villas Country consignó por ante el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida la documentación necesaria para la obtención del permiso definitivo de la obra a construirse en las parcelas 1, 2 y 3, vale decir: Planillas A, A2, A3, B1, el uso conforme, copia del permiso de limpieza y saneamiento, documento de propiedad del terreno, inscripción catastral, solvencia municipal a nombre de las empresa Frafonda, S.A , de la Constructora Orión, C. A. y del propio Ricardo stephens, solvencia del Colegio de Ingeniero de los ingenieros profesionales proyectistas, factibilidad de servicios de Cadela y Aguas de Mérida, tres (3) copias de la carta de intención de inicio de obra, recibidas por la Alcaldía, copia de constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales, Copia de oficio de la aprobación del anteproyecto del urbanismo, copia del permiso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tres (3) copias de plano de mensura, las memorias descriptivas de la obra: arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas; cuatro (4) juegos de planos contentivos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias y eléctricas, igualmente consta que en fecha 04 de Abril de 2004 el mismo arquitecto consigna documentación para la obtención del permiso de construcción en las parcelas 7, 8, 9 y 10. Cabe mencionar que igualmente consta en el expediente los siguientes recaudos: Oficio Nº 002-01 de fecha 16 de Enero de 2001, mediante el cual la Alcaldía otorga las variables ambientales urbanas para ser incorporadas en la propuesta de la obra, Oficio 029-2001 de fecha 19 de Marzo de 2001 mediante el cual la Alcaldía establece las variables urbanas fundamentales a ser observadas en la elaboración del proyecto, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Urbano y las Ordenanzas Municipales, otorgándose el uso principal con la clasificación ND-5 (nuevos desarrollos residenciales densidad 5); consta que en fecha 30 de abril de 2001la Alcaldía aprueba el anteproyecto del urbanismo para uso residencial multifamiliar, planos que fueron sellados en dicha Alcaldía en fecha 31 de mayo de 2001; riela en los autos oficio Nº C-078.02 de fecha 07 de Agosto de 2002, de donde evidencia que el proyecto de Urbanismo Villa Country fue considerado conforme con las variables urbanas fundamentales, aprobación que aparece renovada en el propio oficio en fecha 2004, según nomenclatura C-078-04; oficio signado con el Nº DIM-018-04 de fecha 04 de Octubre de 2004, suscrito por el Arq. R.P. y el Ing. A.O.N., Gerente de Ordenamiento Territorial Urbanístico y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, de la referida Alcaldía, en el cual consta la aprobación del anteproyecto de Villas Country para “USO DE VIVIENDA MULTIFAMILIAR UBICADO EN LA AV. A.B. ENTRE URB. LOS CORRALES Y EL COUNTRY CLUB, S.A.; presentó la recurrente permiso del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, otorgado en fecha 29 de Junio de 2001 según oficio Nº PRE/GGS/GCI/DCAA/2641, renovado en fecha 04 de Marzo de 2005, indicándose la elevación máxima permisible en la construcción de Villas Country, los recaudos reseñados y analizados por este Juzgador los valora como quedó descrito, instrumentos públicos por emanar de la propia Alcaldía del Municipio Libertador así como de un organismo oficial, con pleno valor probatorio de los hechos y circunstancias que de ellos emanan, pues no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad, y así se decide.

Consignó la recurrente oficio Nº DPU-226-04 de fecha 06 de Diciembre de 2004, suscrito por el Ing. E.R.R. en su carácter de Gerente del Departamento de Ordenación Territorial y Urbanístico de la Alcaldía, en virtud del cual le informan que el proyecto se encuentra en revisión profunda y discusión por parte de todos los organismos públicos y entes privados involucrados en este tipo de permiso y que, una vez culminada esa actividad y de ser procedente otorgarán la permisología definitiva. El Capítulo II de La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, denominado: De los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, establece en su articulado los requisitos y trámites administrativos que deben cumplir los administrados para la obtención del permiso de construcción cuando dispongan la realización o ejecución de urbanizaciones o edificaciones, viviendas unifamiliares o multifamiliares, expresamente el artículo 85 ejusdem establece. ”Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo” …omisis..

Es obvio que el caso bajo análisis reúne los elementos característicos que permiten deducir que los hechos planteados constituyen negativa injustificada de las autoridades de la administración, de cumplir con la obligación de otorgar la constancia sobre el proyecto de construcción denominado PARQUE RESIDENCIAL VILLAS COUNTRY se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vista la solicitud que le fuera planteada en fecha 20 de Octubre de 2004 por el Arq. R.E.F., como arquitecto de la obra, de manera que, tratándose la obra de la construcción de edificaciones que formarán el Parque Residencial Villas Country, la administración municipal tenía como término legal, es decir treinta (30) días continuos que vencieron exactamente el día 20 de noviembre de 2004, para otorgar la constancia referida, que implica el permiso de construcción, obligación de estricto cumplimiento, establecida en el artículo 85 ejusdem, y así se decide.

De manera que, verificado como ha sido el incumplimiento de la obligación legal por parte de las autoridades de la Alcaldía, ello constituye a la luz de la jurisprudencia de este Juzgado, inactividad administrativa material, criterio que se dejó sentado en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. Nª 4787-04, …omisis..“resulta relevante determinar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar impuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental”; en efecto, al no cumplir la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ente público administrativo descentralizado municipal) con la obligación de emitir sus autoridades (actuación) a las empresas FRAFONDA S.A.y CONSTRUCTORA ORION, C. A., la constancia respecto a que el proyecto de construcción presentado se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales establecidas en la ley dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que es de treinta (30) días continuos, (obligación concreta y precisa) a partir de la solicitud que le fuera interpuesta, incurrió en inactividad administrativa material, y por ello, también están llenos los requisitos de procedencia del presente recurso, y así se decide.

Debe pronunciarse este Juzgador sobre la incidencia surgida con ocasión de la presentación del escrito por parte del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de Enero de 2006 y vistos los argumentos de oposición esgrimidos por los apoderados de la parte recurrente. El escrito del referido Síndico resulta manifiestamente extemporáneo como escrito de informes e improcedente como observaciones a los informes presentados por la recurrente, pues el acto de informes se cumplió en fecha 14/12/05 y la recurrida no asistió ni por si ni a través del Síndico Procurador o apoderado alguno, por lo que, sobre los planteamientos y solicitudes explanados en el referido escrito, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

Sin embargo, este Juzgado por auto para mejor proveer, acordó librar oficio dirigido al Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Mérida (MINFRA), a los fines que informe cual fue el uso que le fue otorgado al terreno denominado Los Corrales, según el Plan de Ordenación Urbanístico, el cual contesta que el referido Terreno se localiza en un espacio Zonificado como Area Residencial (AR2). En tal sentido este Tribunal no valora el presente documento en razón de tal inmueble esta Zonificado en forma distinta por cuanto que se trata de un terreno ya desarrollado en contraposición al Terreno de Villa Country que aun no ha sido desarrollado y que aparece en el plano, que fue valorado supra, el cual es el Plano Rector emitido por los Organismos correspondientes con la denominación AR-5.

Ahora bien, este juzgador debe analizar además, si la inactividad administrativa material en que incurrió la Alcaldía, conlleva también, la obligación a dicho organismo para otorgar la constancia respectiva sobre si el proyecto presentado por la Constructora Orión, C. A. sobre la obra Parque Residencial Villas Country, se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que, por vía de consecuencia, el otorgamiento del respectivo permiso de construcción definitivo, como lo pretende la accionante en este recurso. Refieren los apoderados de la recurrente que su representada presentó en fecha 20 de Octubre de 2004, los recaudos exigidos por las autoridades de la Alcaldía para que se le otorgara el permiso de construcción definitivo de la obra mencionada. Como quiera que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece expresamente los trámites administrativos y requisitos para la ejecución de obras de urbanismo y edificaciones, es así como el artículo 80 de la Ley, si se trata de la construcción de edificaciones, exige la existencia de un proyecto elaborado por profesionales competentes quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación, el artículo 81 de la Ley, establece la consulta preliminar, solicitada por escrito al organismo competente del Concejo Municipal en la cual se solicite las variables urbanas fundamentales, debe acompañar copia de los documentos de propiedad, levantamiento topográfico, cuando se trate de parcelas multifamiliar, según el Parágrafo Unico de este último artículo, cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 125. El artículo 84 de la Ley, segundo aparte, prohíbe el inicio de la construcción, sin haberse obtenido previamente la constancia si el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley indicada. En tal sentido el artículo 87 de la Ley establece taxativamente las variables urbanas fundamentales para edificaciones, a saber: 1.-El uso previsto en la zonificación, 2.-El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno, 3.-La densidad bruta de población prevista en la zonificación; 4.-El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previsto en la zonificación; 5.-los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación; 6.-La altura prevista en la zonificación; 7.-Las restricciones por seguridad o por protección ambiental, y 8.-Cualquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno. Según el artículo 88 de la Ley, cuando el organismo municipal competente considere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se le ordenará la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado. Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, la administración tiene quince (15) días para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, teniendo la posibilidad de ejercer los recursos en contra de tal decisión.

La parte recurrente acompañó con el escrito libelar los siguientes recaudos: 1.- Las variables urbanas propuestas por la Alcaldía para ser incorporadas al desarrollo Villas Country, según oficio Nº 002-01 de fecha 16 de enero de 2001, donde se señalan las restricciones y condicionantes ambientales, establecidas, según el Plan de Ordenación Urbanística del Area Metropolitana de Mérida, Ejido y Tabay y la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo, a saber: Estudio Técnico del retiro del talud, Estudio Geotécnico, Análisis de los Elementos Físico Naturales y Socioeconómicos, Inventario Forestal de la Vegetación, Medidas preventivas para las acciones de los movimientos de tierra; Proyecto de Arborización, Propuesta de conexión de las aguas negras al sistema colector, y Evaluación Ambiental; planilla de inscripción catastral del inmueble, planilla de de descripción del terreno y ficha catastral, de fecha 15 de febrero de 2001 emitidas por la Alcaldía de los cuales se evidencia que el dicho terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte.-Con la Av. A.B.; Sur.- Con talud del Río Chama, Este.-Con la urbanización Los Corrales, y Oeste.-Con el Country Club de Mérida y depósitos de polar C. A., se determina igualmente que el mencionado terreno no pertenece a la Urb. Los Corrales, según los registros llevados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía y de las constancias emanadas de dicha Dirección de fecha 03 de Febrero y 14 de Marzo de 2005, terreno en zona no catastrada (ZNC); Oficio Nº DPU-029-2001 emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía, donde se estableció la totalidad de las variables urbanas fundamentales, tomando como base la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Plan de Ordenación Urbanística del Area Metropolitana de Mérida, Ejido y Tabay y la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo Referidos a la Poligonal U. delM.L., ellas son: 1.- Uso principal del terreno con la clasificación ND-5 que significa nuevos desarrollos residenciales densidad 5, 2.-Uso Complementario; 3.-Retiros, 4.-Volados máximos permitidos, 5.-Altura permitida, 6.-Vialidad, 7.-Estacionamiento, 8.- Densidad, 9.- Equipamientos, además de ello, la Alcaldía exigió el cumplimiento de otros requisitos y la exigencia de otros recaudos, cabe hacer mención especial a lo estipulado por la Alcaldía, al establecer que el uso principal asignado al terreno de Villas Country, tanto en el Plan de Ordenación Urbanística como en la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, es el de ND-5, en las categorías de vivienda multifamiliar aislada, vivienda multifamiliar pareada y vivienda multifamiliar continua y la altura permitida en las viviendas es de PB+8 pisos; Oficio Nº REF. 21115-0000-176 de fecha 06 de Junio de 2001. mediante el cual la empresa CADELA emite la factibilidad para el suministro de energía eléctrica para satisfacer la demanda solicitada de 1.153 KVA, factibilidad ratificada según oficio REF: 21115-2004-460 de fecha 15 de Diciembre de 2004; Estudio de impacto vial para el desarrollo urbanístico Parque Residencial Villas Country, elaborado por la Unidad de Asesoría de Proyectos e Innovación Técnológica, adscrita a la Universidad de Los Andes, proyecto que fue aprobado por las autoridades del Trol Mérida y por la propia Alcaldía, a considerar que no tienen que hacer ninguna objeción al proyecto presentado; comprobante de factibilidad para el suministro de servicios de agua potable y la incorporación al alcantarillado sanitario para la obra en general; permisología para el empotramiento de aguas de lluvia, aguas blancas, aguas negras y pluviales, Oficio Nº DSSAM-SIS-L-11-446 de fecha 03 de Agosto de 2004, donde consta la Aprobación de parte de Malariología del proyecto para el tratamiento de aguas residuales provenientes del desarrollo urbanístico Villas Country; Oficio Nº PRE/GGS/GCI/DCAA/2641 de fecha 29 de junio de 2001, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de donde se evidencia el correspondiente permiso para la construcción de Villas Country, renovado en fecha 04 de Marzo de 2005, indicando la elevación máxima permisible, la cual quedó establecida en 1.455,50 metros sobre el nivel del mar; Aprobación del anteproyecto del urbanismo para uso residencial multifamiliar en fecha 30 de Abril de 2001, tal como se evidencia de los planos y sus copias cursantes en el expediente; Informe de los Análisis estáticos y dinámicos de los taludes de la meseta, donde se indica que la construcción de edificaciones de ocho (08) plantas a treinta metros del borde del talud, no modifica en lo absoluto las condiciones de estabilidad de los taludes; Estudios de impacto ambiental, geotécnico, inventario forestal, estudio de arborización o redoblamiento forestal y conexión de las aguas al sistema colector, como parte de la evaluación ambiental; Estudio de impacto vial, aprobado, tanto por el Sistema de Transporte masivo (Trol Mérida) en fecha 26 de Marzo de 2002 como por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía en fecha 16 de Abril de 2002, según oficio Nº GVU-TTO-177-02.

De igual forma este Juzgador analizó concatenadamente, el contenido y alcance de las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, específicamente los artículos 16, 21, y 22, el Plan de Ordenación Urbanística (POU) del Area Metropolitana de Mérida, Ejido y Tabay, el cual comprende a los Municipios Libertador, Campo Elías y S.M. delE.M., de fecha 01 de Febrero de 1999, artículos 2º y 3º y además la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referidos a la poligonal urbana delM.L. del Estado Mérida, vigente desde el 26 de Agosto de 1999, y llega a la siguiente conclusión: Las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación Urbanística (POU), se complementan con el Plano de Ordenación Urbanística y el Programa de Actuaciones Urbanísticas. En el Plano de Ordenación Urbanística, presentado por la recurrente, aparece señalado el terreno donde está proyectado construir la obra Parque Residencial Villas Country, bajo la denominación ND-5; en las disposiciones del Plan de Ordenación Urbanística, el artículo 16, define lo que debe entenderse por la denominación ND-5, que son los nuevos desarrollos residenciales y comprende las áreas vacantes localizadas a lo largo de la Avenida Las Américas en la ciudad de Mérida, destinadas a programas de vivienda de desarrollo de conjunto, con una densidad bruta máxima de trescientos cincuenta habitantes por hectárea, pero, bajo la misma denominación aparecen en el mismo Plano de Ordenación Urbanística, otros terrenos ubicados en la ciudad de Mérida, en zonas distintas a la Avenida Las Américas, entre los cuales está el terreno de Villas Country, ubicado en la Avenida A.B. de la ciudad de Mérida. La Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo referidos a la poligonal urbana delM.L. del Estado Mérida, sancionada por la Alcaldía y vigente desde el 26 de Agosto de de 1999, dictada para establecer, entre otros asuntos, las variables urbanas fundamentales para las diversas zonificaciones y usos del suelo, contemplados en el Plan de Ordenación Urbanística del Area Metropolitana de Mérida en correspondencia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de manera que la Ordenanza referida, se ajustó a las mismas zonificaciones y a las variables restricciones volumétricas y define en su artículo 86 en la Sección VI Nuevos Desarrollos Residenciales con la denominación ND-5, que corresponde a desarrollos residenciales multifamiliares localizados a lo largo de la Av. Las Américas y Los Corrales, de igual forma el artículo 87 de la Ordenanza establece las condiciones de desarrollo de la zona, indica el uso principal como multifamiliar, aislada pareada y continua, con un uso complementario para Comercio C-1, y como condiciones de desarrollo: una densidad bruta de 350 habitantes por hectárea, con una densidad neta de 1.140 habitantes por hectárea, vivienda multifamiliar, permitiendo la construcción de PB+8 PISOS, en un área de parcela de 1.500 metros cuadrados, con un porcentaje de ubicación del 50%, para el caso de la Urb. Los Corrales, la altura de las edificaciones está condicionada por las disposiciones de aeronáutica civil, por la proximidad de la sede del aeropuerto de Mérida. De manera que se concluye: el Plan de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal mencionada, supliendo la falta de un Plan de Desarrollo U. local en el Municipio Libertador, con la intervención de la Gerencia de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía y la Comisión Municipal, son los instrumentos y dependencias oficiales que definen en detalle los usos de los suelos en el ámbito urbano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y así se decide.

De igual manera se observa que la mayoría de los recaudos presentados por la recurrente son actos administrativos relacionados expresamente con la tramitación de la permisología alegada, emanan, de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, están vigentes, causan estado y generan derechos e intereses subjetivos individuales a la empresa Constructora Orión, C. A., así se decide.

Observa este juzgador que en el expediente consta informe jurídico técnico de fecha 24 de Febrero de 2005 sobre el estudio de factibilidad sobre el desarrollo habitacional Villas Country, preparado por la Comisión designada para tales efectos y aprobado en fecha 28 de Febrero de 2005 por las 2/3 partes de los ediles del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue remitido al ciudadano Alcalde ciudadano C.L.M. en la misma fecha, el cual tiene carácter vinculante para la referida Alcaldía, y así se decide.

Ante tales evidencias, elementos probatorios valorados por este Juzgador, que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, después de su análisis, lo llevan a la convicción de que la empresa Constructora Orión, C. A., parte recurrente, cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y los establecidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, respecto a que el proyecto de construcción denominado Parque Residencial Villas Country presentado, se ajusta a las variables urbanas fundamentales, por lo que las autoridades administrativas tanto el Alcalde C.L.M., como E.R.R.V. y L.F.R., de la Alcaldía del Municipio Libertador estaban obligados a otorgar, dentro del lapso legal de 30 días continuos, la constancia indicada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la firma mercantil CONSTRUCTORA ORION, C. A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO

Se declara la abstención en que ocurrieron los ciudadanos: C.L.M., Alcalde, E.R.R.V., y L.F.R., Gerentes de Ordenación Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO

Se ordena a la Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgar en un plazo de quince (15) continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión, expedir a las empresas: FRAFONDA S. A. y Constructora Orión, C. A., constancia de que el proyecto de construcción Parque Residencial Villas Country presentado en fecha 20 de Octubre de 2004, se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En caso de desacato o por vencimiento del plazo acordado, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES, con sede en Barinas, Estado Barinas, procederá a expedir la referida constancia, de conformidad con las previsiones del artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por ser la parte recurrida un Órgano de la Administración Pública Municipal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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