Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nº 7241-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA RAMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 75, Tomo A-20, del cuarto Trimestre.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogado W.E.E.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.675.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.008, el ciudadano R.A.H.V., actuando en representación de la CONSTRUCTORA RAMA, C.A., debidamente asistido por el Abogado J.M.S.B., interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Alega el representante de la empresa demandada que su representada celebró un contrato de obra de dominio público con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de junio de 2.006, cuyo objeto social es de obras y/o construcción de aguas servidas en los sectores Lomas de los Maitines y C.d.J.d. la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), con un plazo de ejecución de dos (2) meses y una garantía de seis (6) meses; que su representada cumplió a cabalidad con la ejecución de la mencionada obra, que el Alcalde del Municipio querellado ciudadano C.L., se ha negado en reiteradas oportunidades a pagar lo convenido en el contrato, aduciendo que el contrato lo firmó sin disponibilidad presupuestaria, que tal situación ha sido denunciada en la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República.

Que la con actuación del Alcalde se configura un delito, por cuanto no se pueden celebrar contrataciones sin que haya disponibilidad presupuestaria, que se vulneraron los artículos 59 de la Ley contra la Corrupción, 91 numeral 12º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Fundamenta la demanda en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, intima al ciudadano C.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga en pagarle o sea condenado en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), equivalente al doble del monto del contrato suscrito y ejecutado plenamente por su representada, más la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), equivalente a los intereses de mora, lo cual suma un total de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), más las costas determinadas por el Tribunal en la definitiva. Solicita se decrete medida cautelar innominada sobre el intimado.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito probatorio del expediente administrativo de rescisión de contrato, señalando que dicha prueba es pertinente por cuanto guarda relación directa, que es útil por cuanto la misma demuestra que la mencionada obra fue rescindida oportunamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Promueve el valor y mérito del expediente administrativo de contratación de la obra Aguas Servidas Loma de los Maitines y C.d.J., edificada en la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, contratación que fue ejecutada por el Instituto de Infraestructura de la Gobernación del Estado Mérida, solicitando que se comisione al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Jurisdicción del Estado Mérida a los fines de que requiera al mencionado Instituto copia certificada del mencionado expediente; señalando que la misma demuestra la temeridad con la que actúa la parte demandante, aún cuando la misma fue ejecutada y cancelada por el Gobierno Regional a la empresa demandante en su oportunidad.

Promueve las testimoniales de los miembros del C.C. del sector Loma de de los Maitines y C.d.J., así como de los miembros de la Junta Parroquial y la Concejal del sector, con el objeto de ilustrar la veracidad de lo alegado y la temeridad de la acción.

Niega y contradice la pretensión de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, en consideración a la falsedad de su actuación así como de los elementos probatorios esgrimidos, salvo el contrato presentado y la notificación del ente para la ejecución de la mencionada obra.

La parte demandante en su escrito de pruebas, promovió el valor y mérito probatorio de las actas procesales que cursan a los folios 1 al 90, 95 al 168, 169; del contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la demandante, firmado por el Alcalde de Mérida, que riela a los folios 94 al 99, documental que promueve para demostrar que el ciudadano Alcalde como representante del Municipio contrajo obligaciones; carpeta de valuación con sus anexos y fotografías, para demostrar que si se realizó la obra; constancia de fecha 27 de marzo de 2.006 de inscripción de la empresa Constructora Rama, C.A. ante la Oficina de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la que pretende demostrar que su representada ha cumplido con las normas generales para la contratación de obras públicas; constancia firmada por la Junta Parroquial y C.C. de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, en la que se deja constancia de la ejecución de la obra; oficio Nº 02-01-713 del 08 de septiembre de 2.008 emanado de la Contraloría General de la República, con el fin de demostrar que acudió a la instancia de Control Fiscal, en virtud de que la negativa del Alcalde en pagar se configura en un hecho ilícito; oficio Nº DS-1028487 de fecha 07 de octubre de 2.008 de la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Fiscalía General de la República donde se notifica la apertura de la averiguación penal en contra del Alcalde por negarse a pagar la deuda contraída con su representada, señalando que el alcance de dicha prueba es de que la Fiscalía tiene elementos de convicción para investigar las causas y motivos de la negativa de pago del Alcalde; expediente Nº 4292 del Tribunal Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2.008, por motivo de reconocimiento y firma del contrato sucrito entre la Alcaldía y su representada, con el objeto de ratificar el contenido y firma del contrato suscrito por la Alcaldía; expediente Nº 4251 del Tribunal Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 2.008, cuyo motivo es la inspección judicial realizada en la sede de la Alcaldía, donde se deja constancia de la contratación y ejecución de la obra realizada por la empresa Constructora Rama, C.A.; inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Mérida en la sede de la Alcaldía en fecha 03 de junio de 2.008, con la finalidad de dejar constancia de los hechos de tiempo y lugar en que se contrató y ejecutó la obra; escrito de la denuncia realizada en contra del Alcalde ante la Contraloría General de la República de fecha 25 de agosto de 2.008, por estar incurso en responsabilidad administrativa; escrito de denuncia realizada contra el Alcalde ante la Fiscalía General de la República en fecha 25 de agosto de 2.008; escrito de denuncia en contra del Alcalde de Mérida ante la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional en fecha 25 de agosto de 2.008; escrito de denuncia interpuesto contra el Alcalde de Mérida ante la Presidencia de la República en fecha 25 de agosto de 2.008; ejemplares de distintos medios de comunicación impresos de Mérida, cuyo contenido consiste en que los vecinos declaran la contratación y ejecución de la obra, y que no han pagado, publicados en el Diario de los Andes en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Cambio de Siglo en fecha 28 de agosto de 2.008, Diario Pico Bolívar en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Frontera en fecha 28 de agosto de 2.008, Diario Cambio de Siglo en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Pico Bolívar en fecha 9 de julio de 2.008; oficio Nº 02-01-1089 de fecha 10 de diciembre de 2.008, donde la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República, se declara la procedencia de la denuncia, con el objeto de demostrar que la obra se ejecutó y que la misma no se ha pagado por capricho del entonces Alcalde.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el demandante, ciudadano R.H.V., asistido por el Abogado J.S.B., presentó escrito en el que impugna las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando con relación al expediente administrativo de rescisión de contrato promovido por la parte demandada que la empresa nunca fue notificada de ningún acto administrativo de rescisión de la obra, razón por la cual presume que el referido expediente administrativo fue sustanciado de manera fraudulenta, señalando, que lo expuesto lo demuestra el oficio emanado de la Oficina de Obras Públicas de la Alcaldía de Mérida de fecha 26 de febrero de 2009, en el que su Director ciudadano A.A. deja constancia que en dicha unidad no existe ningún expediente administrativo de rescisión de contrato de obra; que en dicho expediente se anexa un informe de fecha 11 de julio de 2008 firmado por la Arquitecto Migdalys Bastidas que trabaja o trabajaba en la Oficina de Obras Públicas; que el expediente de rescisión es un testimonio y se trata de un documento emanado de tercero, cuyo principio general es la negación de su valor probatorio, por ser sólo un testimonio, que no ha sido siquiera recibido en forma anticipada por el Órgano Jurisdiccional, que el mismo carece de la solemnidad del juramento, que su estimación está sujeta a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto carece de valor jurídico. Solicita que se remita copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de ejercer las acciones penales por tratarse de una prueba fraudulenta.

Expone con relación al alegato de la demandada, de que la empresa que representa no había realizado la obra, que lo señalado al respecto, es otro tipo de contrato cuyo objeto era la Habilitación Física de Barrios los Maitines Loma de los Maitines del Municipio Libertador, que el código presupuestario era otro diferente a la obra que reclama mediante la presente acción, que el año y tiempo de ejecución son diferentes; que el organismo contratante es adscrito a la Gobernación y el que en esta causa reclaman, es contratada por el Municipio, que son dos personas jurídicas diferentes, que el hecho de que coincidan el lugar y la empresa no indica que sea la misma obra; que dichos contratos tenían objeto, monto y plazos diferentes, que lo único que coincide es que las obras son ejecutadas por la misma empresa, en el mismo sector.

Impugnó la prueba testimonial promovida por la parte demandada, aduciendo que fueron promovidas sin indicar los nombres, apellidos y domicilios de cada uno de los testigos, en violación del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de informes en el que expone que todo el acervo probatorio lleva a la convicción que la Gobernación del Estado Mérida, suscribió un convenio macro para la realización de varias obras, que con carácter general incluían otras obras más pequeñas que cumplían una planificación y objetivos concretos de desarrollo; que en el referido convenio se evidencia que la obra Aguas Servidas del Sector Las Lomas de los Maitines y C.d.J.d. la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra incluida para ser ejecutada por la Gobernación del Estado Mérida, y realizada bajo la figura del fideicomiso bancario que debía aperturarse una vez que transfirieran los recursos, resultando ganadora la empresa demandante, realizándose la notificación y suscripción del contrato de obra, lo cual se evidencia -señala- de la copia certificada del expediente que acompaña como medio de prueba, cuyo original, conforme lo expone, reposa en el Departamento de Obras Públicas Municipales adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que sin embargo la Gobernación del Estado Mérida, no realizó el traspaso de la obra a la Alcaldía; que hizo valer el principio de anulabilidad o rescisión unilateral de los actos administrativos que dicta, siempre y cuando no causen estado, como en el presente caso, expone, en el que la administración municipal rescindió o dejó sin efecto legal la adjudicación de la obra por el no envío de los recursos correspondientes al Municipio y su transferencia a otro ente de la Administración Pública y sumado a ello hubo rescisión del contrato suscrito con la demandada para la construcción de la mencionada obra.

En fecha 25 de junio de 2.009, el representante legal de la demandante debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes en el que expone que las pruebas ofrecidas, promovidas y evacuadas por ella, al no haberlas impugnado, tachado, ni desvirtuado la parte querellada, deben ser tomadas como plena prueba de la existencia de un negocio jurídico entre su representada y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando desvirtuado lo alegado por la parte demandada de que su representada no realizó la obra de la cual reclama el pago; que con la prueba promovida y evacuada en el numeral 5, prueba la existencia de un negocio jurídico entre su representada y la demandada, que da origen a la acción de cobro de Bolívares, cuya existencia del contrato fue reconocida por el representante legal de la demandada; que con las pruebas promovidas en los numerales 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 18, se prueba que la demandada no ha cumplido con el pago contractual por la obra ejecutada, quedando demostrado que la misma fue ejecutada por su representada; que con las pruebas promovidas en los numerales 6 y 7, se prueba que no existe un expediente administrativo de rescisión de contrato por la obra aguas servidas Loma de los Maitines y C.d.J. en contra de su representada, tal como lo expuso la defensa, lo cual promovió pero no aportó a la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2.009, la parte demandante presentó observaciones a los informes exponiendo que la parte demandada hace una narrativa de la querella intimatoria, en el que reconoce los términos en que fue planteada la acción, que corresponde al cobro de Bolívares por la terminación de un contrato de obra realizado por su representada; que la acción se resume en el derecho de la demandante de reclamar, por cualquier vía de su deudor, el pago de lo legítimamente debido o adeudado; que la demandada no contradice, ni objeta las razones del petitum libelar, por lo que la sentenciadora debe atenerse al silencio de la accionada; que con respecto a la aseveración inocua e infundada de temeraria, solicita que en la definitiva se le haga el debido señalamiento, pues toda persona tiene el derecho de recurrir ante los órganos de administración de justicia; que su representada en el lapso probatorio logró desvirtuar las excepciones opuestas logró probar que su representada si realizó la obra, que la demandada recibió las valuaciones, relaciones correspondientes con la ejecución de la obra, no quedó demostrado que la Gobernación del Estado Mérida fuera quien celebró convenio macro para la realización de varias obras, quedó comprobado que su representada salió favorecida por presentar la mejor oferta y la demandada no demostró la supuesta rescisión contractual.

Señala que la probanza del expediente administrativo promovido es irreal en cuanto a lo que se pretende probar, pues el mencionado expediente corresponde con otra obra efectuada en otro tiempo, que nada tiene que ver con la obra objeto de la presente acción, dando origen a su impugnación por impertinente e incongruente, que si bien la prueba ofrecida daba apariencia de ser pertinente pues en su promoción señalaba que correspondía a la obra aguas servidas Loma de los Maitines y C.d.J., la misma resultó ser distinta lo cual se puede constatar en el expediente.

Que la demandada obra con concupiscencia cuando aduce textualmente, “los cuales quedaron contestes”, por cuanto el tribunal negó la prueba testimonial de la parte demandada, que al haberse negado la prueba es obvio que no pudo evacuarse; que la demandada señala que fue consignado el expediente de rescisión de contrato, el cual no consta en autos; que en las dos inspecciones judiciales presentadas por su representada, no consta la existencia en los archivos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, del expediente de rescisión, siendo imposible presentarlo en juicio, pues no consta en actas; que con ello se demuestra que la demandada está obrando y falseando hechos en las actas procesales obrando así con deslealtad y de forma ímproba con la administración de justicia.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promueve el valor y mérito probatorio del expediente administrativo de rescisión de contrato, señalando que dicha prueba es pertinente por cuanto guarda relación directa, que es útil por cuanto la misma demuestra que la mencionada obra fue rescindida oportunamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; sobre el cual no se emite pronunciamiento alguno en virtud de que no cursa en los autos.

Promueve el valor y mérito del expediente administrativo de contratación de la obra Aguas Servidas Loma de los Maitines y C.d.J., edificada en la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, alegando que tal contratación fue ejecutada por el Instituto de Infraestructura de la Gobernación del Estado Mérida, solicitando que se comisione al Juzgado de Municipio de los Municipios Libertador y S.M.d. la Jurisdicción del Estado Mérida a los fines de que requiera al mencionado Instituto copia certificada del mencionado expediente; señalando que la misma demuestra la temeridad con la que actúa la parte demandante, aún cuando la misma fue ejecutada y cancelada por el Gobierno Regional a la empresa demandante en su oportunidad; observándose respecto a tal promoción que el expediente administrativo promovido cursa en cuaderno separado anexo al presente expediente; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno en razón de que el mismo corresponde a una obra diferente a la contratación de la obra Aguas Servidas Loma de Los Maitines y C.d.J., por lo que se desestima su promoción.

Promueve las testimoniales de los miembros del C.C. del sector Loma de de los Maitines y C.d.J., así como de los miembros de la Junta Parroquial y la Concejal del sector, con el objeto de ilustrar la veracidad de lo alegado y la temeridad de la acción; prueba testimonial que no admitida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se inadmitió la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas por no constituir medio probatorio alguno.

La parte demandante en su escrito de pruebas, promueve las actas cursantes a los folios 1 al 90, 95 al 168, 169, observándose que algunas de las actas que rielan en los folios señalados, consisten en actuaciones procesales, como son: nota mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda, auto de admisión, diligencia, oficio Nº 1605 librado por este Juzgado Superior; sobre las cuales no se emite pronunciamiento alguno, por no constituir en el caso específico bajo estudio, prueba alguna.

Respecto a las demás documentales insertas a los referidos folios, como son: oficio emitido por la Fiscalía General de la República mediante el cual le informa al ciudadano R.A.H. que la documentación referida a las presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida han sido remitidas para su tramitación al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 5); copia de Certificado de Solvencia de la empresa demandante emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 88); comprobante de tramitación del INCE (folio 89); certificación de ejercicio profesional correspondiente al Ingeniero residente M.A.M. (folio 90); constancia firmada por la Junta Parroquial y C.C. de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador, mediante la cual los vecinos dejan constancia de la ejecución de la obra (folio 226); oficio Nº 02-01-713 del 08 de septiembre de 2.008 emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República (folio 228); con el fin de demostrar que acudió a la instancia de Control Fiscal, en virtud de que la negativa del Alcalde en pagar se configura en un hecho ilícito; oficio Nº DS-1028487 de fecha 07 de octubre de 2.008 de la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Fiscalía General de la República donde se notifica la apertura de la averiguación penal en contra del Alcalde por negarse a pagar la deuda contraída con su representada (folio 230), señalando que el alcance de dicha prueba es que la Fiscalía tiene elementos de convicción para investigar las causas y motivos de la negativa de pago del Alcalde; escrito de la denuncia realizada en contra del Alcalde ante la Contraloría General de la República de fecha 25 de agosto de 2.008, por estar incurso en responsabilidad administrativa (folios 281 al 285); escrito de denuncia realizada contra el Alcalde ante la Fiscalía General de la República en fecha 25 de agosto de 2.008 por estar incurso en responsabilidad penal (folios 287 al 290); escrito de denuncia en contra del Alcalde de Mérida ante la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional en fecha 25 de agosto de 2.008 (folio 292); escrito de denuncia interpuesto contra el Alcalde de Mérida ante la Presidencia de la República en fecha 25 de agosto de 2.008 (folio 294); ejemplares de distintos medios de comunicación impresos de Mérida, cuyo contenido consiste en que los vecinos donde ser realizó la obra declaran la contratación y ejecución de la obra, y que no han pagado, publicados en el Diario de los Andes en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Cambio de Siglo en fecha 28 de agosto de 2.008, Diario Pico Bolívar en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Frontera en fecha 28 de agosto de 2.008, Diario Cambio de Siglo en fecha 24 de octubre de 2.008, Diario Pico Bolívar en fecha 9 de julio de 2.008; señalando que en los mismos reconocen que dicha obra se ejecutó y no han pagado (folios 299 al 352); oficio Nº 02-01-1089 de fecha 10 de diciembre de 2.008, donde la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República, declara la procedencia de la denuncia, con el objeto de demostrar que la obra se ejecutó y que la misma no se ha pagado por capricho del Alcalde de entonces (folio 297); documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno en cuanto al fondo de la controversia, por cuanto las mismas nada aportan al respecto.

Promueve igualmente, expediente Nº 4292 del Tribunal Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 19 de noviembre de 2.008, por motivo de reconocimiento de contenido y firma del contrato sucrito entre la Alcaldía y su representada, con el objeto de ratificar el contenido y firma del contrato suscrito por la Alcaldía; cursante la misma desde el folio 232 al folio 255 del presente expediente, no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto en el mismo no se ratificó el contenido y firma del referido contrato.

Expediente Nº 4251 del Tribunal Segundo del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 2.008, cuyo motivo es la inspección judicial realizada en la sede de la Alcaldía, donde se deja constancia de la contratación y ejecución de la obra realizada por la empresa Constructora Rama, C.A.; cursante el mismo desde el folio 257 hasta el folio 275; según consta en el acta de inspección de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.

Inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Mérida en la sede de la Alcaldía en fecha 03 de junio de 2.008, con la finalidad de dejar constancia de los hechos de tiempo y lugar en que se contrató y ejecutó la obra; no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto de la misma no se evidencia que se haya dejado constancia de los hechos de tiempo y lugar en que se contrató y ejecutó la obra.

Carpeta de valuación con sus anexos y fotografías, para demostrar que si se realizó la obra (folios 214 al 222); a la cual no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto no evidencia de manera alguna la efectiva ejecución de la obra.

Respecto a las documentales consistentes en valuaciones (folios 6 al 10), planillas de valuaciones (folios 11 al 52), fotografías de la obra (folios 53 al 63), presupuestos modificados (folios 64 al 67), cuadros demostrativos de cierre de obra (folios 68 al 74), presupuestos de aumentos y de disminuciones (folios 75 al 77), comunicación de fecha 07 de septiembre de 2006 en el que la empresa le solicita al Alcalde que se realice la revisión y aprobación del presupuesto de aumentos (folio 78), justificación de aumentos (folios 79 al 81), memoria justificativa de disminuciones Nº 1 (folios 82 y 83), cronograma de ejecución (folio 93), planillas de presupuesto (folios 100 al 105), planillas de análisis de precios unitarios (folios 106 al 154), plano del Estado Mérida y de la ubicación de los trabajos (folios 155 y 156), constancia de fecha 27 de marzo de 2.006 de inscripción de la empresa Constructora Rama, C.A. ante la Oficina de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la que pretende demostrar que su representada ha cumplido con las normas generales para la contratación de obras públicas (folio 224); oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador informándole a la empresa Constructora Rama C.A., que ha sido asignada para la construcción de la mencionada obra (folio 94); contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la demandante empresa mercantil Constructora Rama C.A. (folios 95 al 99) , para demostrar que el ciudadano Alcalde como representante del Municipio contrajo obligaciones; documentales que no han sido tachadas como falsas, consistentes en los trámites realizados con relación a la contratación de la obra en mención, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del contrato que alega la parte demandante celebró con el ente Municipal.

Con respecto a las documentales consistentes en acta de recepción definitiva (folio 84), acta de inicio (folio 85), acta de terminación (folio 86) y acta de aceptación provisional (folio 87); no se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, por cuanto en las mismas no consta firma, ni sello húmedo del ente municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a las consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido, esta Juzgadora estima pertinente pronunciarse con relación al alegato de la demandada, quien expone que la Gobernación del Estado Mérida, suscribió un convenio macro para la realización de varias obras, que con carácter general incluían otras obras más pequeñas que cumplían una planificación y objetivos concretos de desarrollo; que en el referido convenio se evidencia que la obra Aguas Servidas del Sector Las Lomas de los Maitines y C.d.J.d. la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra incluida para ser ejecutada por la Gobernación del Estado Mérida, y realizada bajo la figura del fideicomiso bancario que debía aperturarse una vez que transfirieran los recursos, resultando ganadora la empresa demandante, realizándose la notificación y suscripción del contrato de obra, lo cual se evidencia -señala- de la copia certificada del expediente que acompaña como medio de prueba; al respecto la parte demandante señala que con las pruebas que promoviera en el curso del presente proceso quedó demostrada la existencia del contrato de obra entre la empresa y el ente municipal, que no existe un expediente administrativo de rescisión de contrato por la obra aguas servidas Loma de los Maitines y C.d.J. en contra de su representada, que no demostró la demandada, que la Gobernación del Estado Mérida fuera quien celebró convenio macro para la realización de varias obras, que el expediente administrativo promovido corresponde con otra obra efectuada en otro tiempo, que nada tiene que ver con la obra objeto de la presente acción, razón por la cual lo impugna señalando que el mismo es impertinente e incongruente. Se desprende de los autos, la existencia del contrato de obra realizado por la empresa demandante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, asimismo, tal como se dejó anteriormente establecido el expediente administrativo promovido por la parte demandada se refiere a otra obra suscrita entre la misma empresa con la Gobernación del Estado Mérida, por lo que se desestima el alegato expuesto por la Municipalidad sobre la inexistencia del contrato de obra objeto de la presente acción.

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento en cuanto al asunto debatido, al efecto observa: del análisis del material probatorio cursante en el expediente, se evidencia plenamente que en efecto la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida celebró contrato de obra para la ejecución de las Aguas Servidas Loma de los Maitines y C.d.J., con la empresa mercantil Constructora Rama C.A., en específico del oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador informándole a la empresa Constructora Rama C.A., que ha sido asignada para la construcción de la mencionada obra, del contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la empresa demandante, del cual se desprende que el objeto de dicho contrato es la ejecución de Aguas Servidas Loma de los Maitines y C.d.J., en el que se establecieron las Cláusulas correspondientes, observándose que en la Cláusula DÉCIMA QUINTA se estableció que “ … lo no previsto en el presente contrato se regirá por el Código Civil Vigente, Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras según Decreto Nº 1417 del 31 de julio de 1996, publicada en gaceta Nº 5096 del 16 de septiembre de 1996, que le sean aplicable (sic) y demás normas que rigen la materia …”; en tal sentido, resulta pertinente remitirse a las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras según Decreto Nº 1417 del 31 de julio de 1996, normativa que en el artículo 86 establece que “El Contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales multas”; es decir, el acta de terminación deben suscribirla conjuntamente el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista. Así también, en cuanto a la recepción definitiva de la obra, en su artículo 106 dispone: “Concluido el lapso de garantía el Contratista deberá solicitar por escrito al Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el Ente Contratante hará una inspección general de la obra. Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante designados al efecto”; se evidencia así que por mandato legal el acta de recepción definitiva debe estar suscrita por el ente contratante, a través del representante que designe al efecto.

En el presente caso, cursa en los autos el acta de inicio (folio 85), acta de aceptación provisional (folio 87), acta de terminación (folio 86) y acta de recepción definitiva (folio 84), fechadas 01 de julio de 2006, observándose que las mismas aparecen suscritas por el Ingeniero Residente y por el representante legal de la empresa Constructora Rama C.A.; evidenciándose que aún cuando en el texto del acta de aceptación provisional se establece que la misma se efectúa de conformidad con el artículo 91 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la misma no aparece suscrita por representante alguno del Ente Contratante como lo establece el artículo 93 eiusdem, sino sólo por el Ingeniero Residente y el representante legal de la empresa; también en el acta de terminación aparece “QUIENES SUSCRIBEN, REPRESENTANTES DE ‘ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR’ Y DE ‘EL CONTRATISTA’, A LOS FINES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 86, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE OBRAS’ (…)”; sin embargo, dicha acta sólo aparece suscrita por el Ingeniero Residente y por el representante legal de la empresa, aún cuando se establece que certifican la terminación de la obra a los fines del mencionado artículo el cual dispone que en dicha acta la suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista. Por otra parte, aparece en el texto del acta de recepción definitiva que la misma se efectúa de conformidad con el artículo 106 del referido Decreto, el cual establece: “Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante designados al efecto”; evidenciándose que dicha acta tampoco aparece suscrita por representante alguno que haya sido designado al efecto, por el ente municipal.

Considera esta Juzgadora, que del análisis exhaustivo de las actas cursantes en los autos, no se desprende el efectivo cumplimiento de la obra, pues mal podría declararse su efectivo cumplimiento, cuando las mencionadas actas no reúnen las formalidades exigidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras,, la cual rige en el contrato celebrado; es por lo que al no evidenciarse el cumplimiento de las condiciones convenidas en el referido contrato para que proceda la exigencia del pago reclamado, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, puesto que aún cuando ha quedado demostrada la existencia del contrato celebrado entre las partes, conforme se desprende de las actas analizadas; sin embargo, no se cumplieron a cabalidad las formalidades expresamente estipuladas en el mismo y así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMA, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Conste.-

Scria. Fdo

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