Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001320

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA REGICA C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 26-A, modificada según acta de asamblea general extraordinaria registrada ante la referida oficina en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.V., L.J.V.O., L.C., A.S., J.M.A. y M.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.1.156, 44.113, 43.913, 20.316, 54.543 y 36.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GORGETTEH VECCHIETTOI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.686.931.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

(Negativa de acumulación de procesos)

- I –

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., en contra de la ciudadana Gorgetteh Vecchiettoi Colmenares, el abogado L.C., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 27 de mayo del año en curso.

En dicha actuación, el referido apoderado, sostiene que ante este mismo Tribunal cursa otra demanda de cumplimiento de contrato, introducida por la parte demandada Gorgetteh Vecchiettoi Colmenares, en contra de su representada, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000201.

Aduce igualmente, que existe conexión entre ambas causas por identidad de partes e identidad de objeto, en virtud de lo cual solicita que se acumulen ambas causas.

-II-

Al particular, este Tribunal observa:

En primer término, resulta necesario para este sentenciador, indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia.

(…)

En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.

(…)

La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.

Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).

En segundo término, debe observarse que el citado autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:

1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(…)

Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.

(Negrillas del Tribunal)

De las citas anteriormente transcritas, se evidencia que uno de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, es que las partes estuvieren citadas para la contestación.

En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que integran la totalidad de dichas causas, pudo constatar que ambos procesos sobre los cuales la parte actora solicita la acumulación, se encuentran en estado de citación.

Claro está, que al no estar citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, tal y como lo exige el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal entrar analizar los elementos relacionados con la acumulación. En consecuencia, debe negarse, como en efecto se hará, la solicitud de acumulación de autos o procesos. Así se decide.-

-III-

En virtud de de las anteriores consideraciones, este Tribunal niega la solicitud efectuada el 19 de mayo de 2010, ratificada el 27 de ese mismo mes y año, por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.913, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consistente en que se acumule el presente proceso con el asunto sustanciado en este mismo Juzgado con la nomenclatura signada AP11-V-2010-000201.

Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes del mes junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M.J.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

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