Decisión nº J2-105-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de mayo de 2006

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000389

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: P.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.467, Ingeniero Civil, domiciliado en M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R. y L.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.478.596 y 3.991.160 respectivamente, Abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 58.387 y 23.720 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIVAS Y GUERRERO C.A. (CONSTRUCTORA RIGUERCA, C.A.)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo A-6, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 6 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 21, Tomo A-2; representada por su Presidente ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.765, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 670.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.877, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 18 de mayo de 2006 la Audiencia de Juicio y, diferida la misma para el día 25 de mayo de 2006, a los fines de dictar la sentencia de manera oral, pasa el mismo a proferir el fallo de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante que inició sus actividades profesionales, el 28 de julio del 2.003, como Ingeniero Residente para la constructora demandada, en varias obras de la ciudad de Caracas, posteriormente el 1 de marzo de 2004 fue trasladado a la ciudad de Mérida, donde continuó prestando sus servicios como Ingeniero Residente y tramitando todas las valuaciones de obras. Además trabajó en toda la logística necesaria para iniciar la obra denominada “Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C., M.E.M.”, la cual se comenzó a ejecutar en el mes de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que el Presidente de la empresa le informó verbalmente que hasta ese día prestaba sus servicios, configurando así un despido injustificado.

Que, con relación al salario devengado por el accionante desde su inicio la empresa le canceló un salario discriminado de la siguiente manera: del 28 de julio al mes de octubre de 2003: Bs. 1.000.000,oo mensuales. De noviembre 2003 a julio de 2004: Bs. 3.374.617,oo mensuales. A partir del 1 de julio de 2004 se fijó un porcentaje equivalente al 3% del monto del contrato de obra, que era de Bs. 613.992.114,74 de lo que le correspondía el 3%, es decir, Bs. 18.419.763,44, de lo que sólo recibió la cantidad de Bs. 5.900.000,oo.

Demanda la cantidad de Bs. 74.079.268,71 por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y la fracción correspondiente, bono vacacional y su fracción correspondiente, utilidades fraccionadas año 2003 y 2004, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios retenidos.

PARTE ACCIONADA

Opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción laboral, por cuanto se evidencia de autos que el demandante fue nombrado Ingeniero Residente de la obra “Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C.” M.E.M., el 25 de mayo de 2004, pero empezó su residencia el día 01 de julio de 2004, la obra en referencia se terminó el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual el Ingeniero P.A.P.L. dejó de ser Ingeniero Residente de la Constructora Riguer, C.A. En consecuencia, la demanda no fue interpuesta en tiempo hábil, contado a partir de la terminación de la residencia, el 05 de octubre de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite, como cierta la fecha de ingreso del actor y la fecha en que se vino a la ciudad de Mérida, así como el comienzo de la residencia para la demandada, en la ciudad de Mérida el 1 de julio de 2004, y el porcentaje del 3% convenido por concepto de honorarios profesionales.

Rechaza niega y contradice que entre el Ingeniero P.A.P. y la Constructora Riguer, C.A., haya existido relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que existe relación laboral entre una persona que se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Señala la accionada, que el demandante fue Ingeniero Residente en la ciudad de Caracas para unas obras determinadas, por un tiempo determinado hasta el 28/02/04. Posteriormente, a partir del 01 de julio de 2.004, después de 4 meses consecutivos de su retiro, asume la Residencia de la obra Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C. de esta ciudad de Mérida, obra contratada por HIDROVEN, por un lapso 5 meses y medio, encargándose el demandante solo los 3 últimos meses, es decir desde el 01 de julio del 2.004 al 05 de octubre del mismo año.

Alega, que dicha obra no terminó el 30/11/04 sino el 05/10/04 como consta en el Acta de Terminación, en consecuencia no hubo despido.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado en el libelo, ya que las partes nunca establecieron salarios o remuneraciones quincenales o mensuales, se estableció una tasa fija fijada por el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida del 3% del monto de la obra.

Que, la compañía no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales y le ha satisfecho el pago de todos los honorarios profesionales al Ingeniero P.P..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si opera la prescripción de la acción.

• La existencia de la relación laboral alegada por el accionante.

• La fecha de terminación de la relación laboral alegada.

• El salario alegado por el actor.

• Si son procedentes los conceptos reclamados.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

1) Copia certificada expedida en el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, que contiene la certificación de Ingeniero Residente del ciudadano P.A.P..

La parte demandante promueve este documento para “demostrar que nuestro mandante es Ingeniero, que ejerció el cargo de Ingeniero Residente en dicha obra y está ubicado en la escala salarial profesional en el nivel P10” (folio 69 del expediente).

Observa esta juzgadora que de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, establece que ello no es un hecho controvertido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto relevado de prueba. Así se decide.

2) Copia certificada expedida por el Centro de Ingenieros del Estado Mérida, que contiene la certificación del ejercicio profesional para Profesional Residente del ciudadano P.A.P..

La parte demandante promueve este documento con el alegato “demostramos que nuestro mandante ejerció el cargo de Ingeniero Residente para las obras ejecutadas por la empresa CONSTRUCTORA RIGUER, C.A. Demostramos igualmente con esta probanza la relación laboral que existió entre nuestro mandante y la empresa CONSTRUCTORA RIGUER, C.A. ” (Vuelto del folio 69 del expediente).

Observa esta juzgadora que de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, establece que ello no es un hecho controvertido de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto relevado de prueba. Así se decide.

3) Valor y mérito probatorio del tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, vigentes desde el mes de enero de 1997.

Obra al folio 73 del expediente en copia fotostática simple. La apoderada judicial de la demandada impugnó tal documento, por ser copia simple.

Observa esta juzgadora que se trata del Tabulador de Sueldos Básicos Mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual tiene mérito y valor probatorio, pues emana de dicho Colegio, el cual tiene funciones de carácter rector para todos sus agremiados y visto que la impugnación sólo se debió al alegato de que era un fotostato. Así se decide.

4) Comunicación de fecha 18 de agosto de 2003, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, suscrita por J.G.G.R. en su condición de Presidente de la Constructora Riguer, C.A.

Obra al folio 74 del expediente. La apoderada judicial del la sociedad mercantil demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que esa era la firma de su hijo. En tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la parte demandada:

1) De la comunicación de fecha 27 de mayo de 2004, dirigida a la Coordinación del Ejercicio Profesional (OCEPRO-CIEM), suscrita por J.G.G.R., actuando en calidad de representante legal de la empresa Constructora Riguer, C.A.

Se encuentra agregada al folio 75 del expediente en copia simple. La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2006, que no tenía el original.

En consecuencia, este Tribunal tiene como exacto el contenido de tal documento de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) De la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2003, dirigida a la Constructora de N.O., S.A., en donde J.G.G.R. somete a la consideración la valuación Nº 02, correspondiente a la Caseta de Vigilancia y Edificaciones de Oficinas, Fábrica de anillos, ubicada en el Algodonal Estación Capuchinos Plaza Venezuela.

Se encuentra agregada al folio 76 del expediente en copia simple con sello húmedo de la Constructora N.O., S.A. La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2006, que no trajo dicho documento.

Este Tribunal tiene como exacto el contenido de tal documento de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) De la comunicación de fecha 08 de marzo de 2004, dirigida a la Constructora de N.O., S.A., en donde J.G.G.R. somete a la consideración la valuación Nº 02, correspondiente a las obras provisionales para la estación La Rinconada, Línea III del Metro de Caracas, Tramo El Valle-La Rinconada.

Obra al folio 77 del expediente en copia simple. La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de mayo de 2006, que no trajo dicho documento.

Este Tribunal tiene como exacto el contenido de tal documento de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4) De las hojas de mediciones de la obra Caseta de Vigilancia y Edificaciones de Oficinas, Fábricas de Anillos, ubicada en el Algodonal Estación Capuchinos-Plaza Venezuela.

Constan en los folios 78 al 89 del expediente. Es anexada para demostrar “… que la empresa CONSTRUCTORA RIGUER, C.A. realizó dicha obra en la ciudad de Caracas y donde nuestro representante aparece suscribiendo dichas horas como Ingeniero Residente”.

La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio del 18 de mayo de 2006, que las impugna por ser fotostatos, que no tienen sello de la compañía, que el Ingeniero Pérez nunca presentó esos documentos a la constructora.

Este Tribunal tiene como exacto el contenido de tales documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) De las hojas de cálculo ejecutada en la estación La Rinconada, Línea III del Metro de Caracas, tramo El Valle-La Rinconada.

Constan en los folios 89 al 155 del expediente. Es anexada para demostrar “…que la empresa CONSTRUCTORA RIGUER, C.A. realizó dicha obra en la ciudad de Caracas y donde nuestro representante aparece suscribiendo dichas horas como Ingeniero Residente” (vuelto del folio 70).

La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio del18 de mayo de 2006, que no trajo dichos documentos.

Este Tribunal tiene como exacto el contenido de dichos documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

CAPÍTULO I.

DOCUMENTALES.

1) Acta Finiquito del Contrato Nº CON-LINEA 3/009/03 correspondiente a las Obras Provisionales para la Estación La Rinconada, Línea III del Metro de Caracas, Tramo El Valle-La Rinconada.

Se encuentra agregada en original a los folios 160 al 162 del expediente. No fue impugnada, desconocida o tachada, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

2) Contrato Nº HVEN/MERBAR/LG/001-2003 en relación a la obra Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C., M.E.M., correspondiente a la licitación general Nº HVEN/MERBAR/LG/001-2003.

Se encuentra agregado en original a los folios 163 al 169 del expediente. No fue impugnado, desconocido o tachado, en tal virtud tiene mérito y valor probatorio. Así se decide

3) Certificación de Ejercicio Profesional para Profesional Residente Nº 173/172-2004 al Ing. P.A.P.L., expedida por el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Mérida (CIEM). Igualmente promueve el documento contratación de la Constructora Rivas y Guerrero C.A. (RIGUER, C.A.) de los servicios profesionales del Ing. P.A.P.L., para que desempeñara la función de Ingeniero Residente de la Obra Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C., M.E.M., en fecha 25 de mayo de 2004.

Obran en original a los folios 171 y 172 del expediente. Tales documentos fueron promovidos por ambas partes, no obstante no es controvertido los hechos que demuestran tales instrumentos y por tanto relevados de prueba. Así se decide.

4) Se desprende del documento público que reposa en el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial que el apartamento signado con el Nº D-2, ubicado en el 4to piso y no en el piso 3, de las Residencias Costalmar, fue dado en dación de pago al Banco Mercantil, el 19 de diciembre de 2003. Solicita que se haga una inspección judicial al 4to piso de las Residencias Costalmar, apartamento D-2, para verificar lo que aquí se afirma aquí e igualmente al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar y probar que ese apartamento no pertenece a la demandada y que la notificación estuvo mal realizada. Por eso alega, la impugna formalmente y en consecuencia, la certificación que hace la Secretaria de que su representado ya estuvo notificado, no es cierta, por lo antes señalado.

Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas.

5) Solicite al Tribunal se oficie al Centro de Ingenieros del Estado Mérida, a los fines de que informe en el que explique lo que integra legalmente el porcentaje equivalente al 3% del monto del contrato de la obra realizada, pues según su entender, es un porcentaje por honorarios profesionales, que incluye todas las indemnizaciones, sin que el profesional demandante tenga derecho a reclamar prestaciones sociales y mucho menos antigüedad, vacaciones, bonos, utilidades, etc.

Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas.

6) Promueve la relación de pagos efectuados por la Constructora Riguer, C.A., primero a través de los depósitos bancarios efectuados al Ing. P.A.P.L. y pagos directos efectuados y depósitos bancarios ordenados según relación anterior.

Consta a los folios 173 al 189 baucher de depósitos efectuados a nombre del ciudadano P.P.L., efectuados unos por el ciudadano J.G.G. y otros por la Constructora Riguer, C.A. La parte demandante en la Audiencia de Juicio, celebrada el 18 de mayo de 2006, los impugnó por cuanto alegó que no es cierto que con ellos se haya pagado salario ni prestaciones sociales, que fueron depositados en su cuenta para la compra de materiales de construcción, gastos para la ejecución de las obras de Caracas y para pagar la nómina de obreros.

Observa esta juzgadora que la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara que dichos depósitos no hubiesen sido por motivo de pago de salarios, por cuanto manifestó en la Audiencia Oral y pública que tenía las pruebas en relación a ello; en tal virtud les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Así mismo, constan recibos de pago a los folios 190 al 197, los cuales fueron reconocidos su contenido y firma por el accionante. En consecuencia, tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

7) Todos los documentos promovidos en la Tercera Cláusula demuestran y prueban que la obra realizada, supra, se terminó el 05 de octubre del año 2004.

Dicha alegato no fue admitida por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas, por cuanto no constituye medio probatorio alguno.

CAPÍTULO II.

INSPECCIONES JUDICIALES. Promueve las inspecciones judiciales que deben ser evacuadas en las Residencias Costalmar, piso 4, oficina D-2 y en el Registro Subalterno del Municipio Libertador, señaladas en el aparte CUARTA, señalados anteriormente.

Dichas inspecciones judiciales no fueron admitidas por este Tribunal en el auto de admisión de las pruebas.

CAPÍTULO III.

PRUEBAS TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos O.T., J.O.A.R., M.C., R.G. Y R.P.B..

Los ciudadanos M.C. y R.P.B. no comparecieron a la Audiencia de Juicio respectiva, en tal virtud quedan desechados del proceso. Así se decide.

Los ciudadanos O.T., J.O.A.R., R.G.N., comparecieron a la Audiencia de Juicio, celebrada el 18 de mayo de 2006.

El ciudadano O.T., alegó entre otras cosas que el Ingeniero Pérez le comentó que se venía para Mérida a cumplir con un partido político; que la demandada no tenía ninguna obra en Mérida antes de la obra de la Avenida Don T.F.C.; que dicha obra en Mérida comenzó el 20 de abril de 2004 y terminó entre el 1º y el 10 de octubre de 2004; que, trabajo para la compañía demandada en Caracas y aquí en Mérida como Maestro de Obra; que el Ingeniero Pérez no fue despedido y que la obra terminó en octubre de 2004.

La apoderada judicial de la parte demandante alegó en la evacuación del testigo que el testigo mintió y que lo unen sentimientos de gratitud hacia la empresa y solicita al Tribunal que deseche el testimonio del ciudadano O.T..

Observa esta juzgadora que el ciudadano O.T. es un testigo presencial, trabajó para la compañía demandada y le merece confialibilidad sus dichos y le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano J.O.A.R., alegó entre otras cosas que, es Administrador y Gerente de la demandada; que el Ingeniero Pérez trabajó desde el año 2003 en Caracas y que se vino a Mérida para hacer trabajos políticos y en Caracas terminó la obra el Ingeniero Guerrero y aquí no habían obras y que el Ingeniero Pérez empezó la obra en julio del 2004; que no fue despedido; que se terminó la obra y se terminó su relación laboral; que se le pagaba a través de depósitos bancarios y si estaba en la ciudad en efectivo o a través de cheques; que se le canceló todo.

La apoderada judicial de la parte demandante alegó en la evacuación del testigo que este es un representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y esta parcializado.

Observa esta juzgadora que el ciudadano J.O.A.R., en efecto es un representante del patrono de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al ciudadano J.R.G.N., alegó entre otras cosas, que era el Ingeniero Inspector por HIDROVEN; que la obra terminó según el acta de terminación el 05 de octubre del 2.004; reconoció el documento Acta de Terminación que obra al folio 222 del expediente; manifestó que la obra comenzó el 20 de abril del 2.004 y una vez terminada el 05 de octubre del mismo año, solamente quedaron pendientes a la hora que se hizo el empalme, es decir, que HIDROVEN o aguas de Mérida hicieran alguna observación a la empresa que tenía que asistir si había una falla.

El testimonio del ciudadano J.R.G.N. le merece confiabilidad a esta juzgadora, por cuanto fue el Ingeniero Inspector de la obra en la ciudad de Mérida y le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no fue tachado. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte. El ciudadano P.A.P.L., ratificando los hechos narrados en el libelo, no obstante cayó en contradicción al momento de indicarle al Tribunal del salario recibido mientras laboró en la ciudad de Caracas y el indicado en la demanda.

Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO UNICO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIGUER, C.A, opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción laboral, por cuanto alega, que se evidencia de autos y específicamente del propio libelo de demanda que el demandante fue nombrado Ingeniero Residente de la obra “Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C.” M.E.M., el 25 de mayo de 2004, pero empezó su residencia el día 01 de julio de 2004. Argumenta además que, la obra en referencia se terminó el 05 de octubre de 2004, fecha en la cual el Ingeniero P.A.P.L. dejó de ser Ingeniero Residente de la obra y de la Constructora Riguer, C.A. En consecuencia, la demanda no fue interpuesta en tiempo hábil contado a partir de la terminación de la residencia, el 05 de octubre de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previamente a los fines de constatar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, debe esta juzgadora establecer la fecha de terminación de la prestación de servicios del ciudadano P.A.P.L., como Ingeniero Residente a la Constructora Riguer, C.A.

Alega el accionante que comenzó su relación laboral con la empresa el 28 de julio de 2003, en unas obras construidas en la ciudad de Caracas, donde permaneció hasta el 1º de marzo de 2004, cuando fue trasladado a la ciudad de Mérida, donde continuó prestando sus servicios como Ingeniero Residente y tramitando todas las valuaciones de obras; además trabajo en toda la logística necesaria para iniciar la obra denominada “Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C., M.E.M.”, la cual se comenzó a ejecutar en el mes de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que culminó su relación laboral con la empresa, cuando el Presidente de la Compañía le informó que hasta ese día prestaba sus servicios, configurando así un despido injustificado.

Por su parte, la demandada alega en su contestación que admite la fecha indicada por el actor como de inicio de su Residencia en la empresa y que en fecha 01 de marzo de 2003 se vino a Mérida por decisión unilateral y después de cuatro meses consecutivos de su retiro, es decir, a partir del 01 de julio de 2004 se encargó de la Residencia de la obra “Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C., M.E.M.” y al ésta terminarse el 05 de octubre del 2.004, concluyó su vinculación con la empresa, por lo tanto no hubo el despido alegado por el actor.

Es hecho convenido por las partes que el Ingeniero reclamante se vino a Mérida en fecha 01 de marzo de 2004 y que en el mes de julio de 2004 comenzó la residencia en esta ciudad de Mérida en la obra de la Avenida Don T.F.C., así como los testigos también son contestes en tales hechos, de manera que hubo una interrupción en la relación que unía a las partes.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de aplicar los principios del Derecho Laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aplica la presunción de continuidad de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la demandada de autos alega la interrupción de la relación laboral que unía a las partes, no obstante, al efectuar el alegato de prescripción, toma como fecha de terminación de la relación laboral, el día 05 de octubre de 2005. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, de las actas procesales, se evidencia al folio 222 documento “Acta de Terminación” de la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C. (L=1.011 mts; 750mm.)”, de fecha 05 de octubre de 2004; la cual en la Audiencia de Juicio, fue ratificada en su contenido y firma por el Ingeniero Inspector de la obra, ciudadano J.R.G.N., C.I. Nº 11.959.871 y C.I.V. Nº 119.864 y la parte demandante quien también la suscribió como Ingeniero Residente, no la desconoció, impugnó o tachó en la oportunidad legal.

En las obras contratadas, según el Decreto “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados, se extiende el Acta de Terminación de la obra, que suscribieron en el presente caso, el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista (artículo 86 de dicho Decreto) y aunado a las declaraciones de los testigos que afirman que fue el 05 de octubre de 2004, la fecha en que se terminó la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C.”, esta juzgadora tiene el día 05 de octubre del 2.004, como la fecha de terminación de la obra y de conclusión de la relación laboral existente entre el ciudadano P.A.P.L. y la Constructora Riguer, C.A. En consecuencia, dicha fecha (05/10/04) será tomada en cuenta a los fines de computar el lapso de prescripción y del análisis que efectuará esta juzgadora a continuación. Así se establece.

El Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, referente a Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es de aplicación obligatoria para aquellos contratos que celebre la República y demás órganos de la Administración Central, Institutos Autónomos y empresas del Estado, en este caso el ente contratante es la Compañía Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), es decir, para la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C. (L=1.011 mts; 750mm.)”, deben aplicarse las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

A tal efecto, dispone el artículo 2 del Decreto en comento:

Forman el contrato los siguientes documentos:

1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere, el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualesquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente.

2. …

En el presente caso, el documento principal se encuentra en el expediente en los folios 163 a 169, suscrito entre la C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HODROVEN) y la Compañía CONSTRUCTORA RIGUER, C.A., señala la “CLAUSULA QUINTA: DEL TIEMPO DE EJECUCION. “LA CONTRATISTA” se obliga a terminar la obra Contratada en el Plazo de CINCO MESES Y MEDIO (5,5), contados a partir de la fecha del Acta de Inicio. Todos los plazos mencionados en este contrato salvo indicación de lo contrario por parte de “HIDROVEN”, se contarán por días consecutivos o calendarios”.

En las actas procesales no se encuentra agregada el Acta de Inicio de la Obra, no obstante el artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece:

El contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el Ente Contratante.

, por lo tanto, esta juzgadora tiene como fecha de inicio de la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C. (L=1.011 mts; 750mm.)” el día veinte (20) de abril de 2004, tal como se desprende del contrato suscrito entre la empresa y el ente contratante y de las declaraciones de los testigos. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 86 del mismo Decreto señala:

El contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales multas

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Posteriormente a dicha Acta de Terminación, según el Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su artículo 91 contempla que el contratista deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la obra dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. Consta en el expediente que la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada el 18 de mayo de 2006 consignó Copia del Acta de Recepción Provisional de la obra “Acueducto de Mérida, Ampliación Alimentador Av. Don T.F.C. (L=1.011 mts; 750mm.)” (folio 235 del expediente), la cual se extiende una vez que el ente contratante realice una revisión de la obra y manifieste su aprobación de acuerdo con el contrato, procediéndose a su Aceptación Provisional (artículo 93 del Decreto referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), hecho este que lleva al convencimiento de esta juzgadora que la obra en Mérida en efecto terminó el día 05 de octubre de 2004.

Una vez establecida la fecha de terminación de la Residencia del Ingeniero P.A.P.L. (05 de octubre del 2.004), pasa esta juzgadora a analizar la defensa perentoria de prescripción alegada por la Compañía Riguer, C.A.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por su parte el Código Civil señala en Capítulo III De las Causas que interrumpen la Prescripción, del Título XXXIV, en el artículo 1.969 consagra:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Aplicando los dispositivos contenidos en los artículos antes transcritos al caso bajo estudio, tenemos:

La pretensión deducida mediante la acción propuesta por el ciudadano P.A.P.L. en la presente causa, tiene por objeto el cobro de suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que resulta evidente, que si dicha reclamación deviene de una relación de trabajo, el lapso de prescripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 antes citado, esto es, de un año contado a partir del 05 de octubre de 2004, fecha que este Tribunal estableció como de terminación de la relación laboral.

A los fines de corroborar la excepción invocada, procede esta Juzgadora al análisis de las actas procesales que integran el presente expediente.

Se observa que la presente acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2005, siendo admitida la misma el 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El 28 de octubre de 2005, la alguacil encargada de practicar la notificación a la empresa demandada, devolvió la misma, en virtud de que no la pudo realizar. Posteriormente, el 20 de enero de 2003, quedó debidamente notificada la empresa demandada, la cual fue certificada por la Secretaria en fecha 25 de enero de 2006.

Aplicando la normativa legal, el trabajador tenía un año luego de la terminación de la relación laboral, más el lapso de gracia de dos (2) meses, para interrumpir la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 05 de diciembre de 2005.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de introducción de la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, se observa que fue el día 26 de octubre de de 2005, por lo que la acción laboral estaba, para la fecha de introducción de la demanda, evidentemente prescrita, por lo cual opera de pleno derecho lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera pues, que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que prospera la defensa de prescripción y por consiguiente, sin lugar la presente demanda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIVAS Y GUERRERO C.A. (CONSTRUCTORA RIGUERCA, C.A.)”.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano P.A.P.L. contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA RIVAS Y GUERRERO C.A. (CONSTRUCTORA RIGUERCA, C.A.)”, (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)

Sria.

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