Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 745-A numero 56 de fecha 25 de marzo de 1996, cuya ultima modificación a sus Estatutos Sociales, registrada por ante la referida Oficina en fecha 15 de abril de 2010.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.023.-

PARTE RECURRIDA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA) y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R., C.S.O., E.F.P., B.Q.G., CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S.C., FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, E.D.R.S., BELYU C.G.L., YIVIS J.P.N., M.C.G.C. y D.I.R.M., Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO:

DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.

Expediente Nº DP02-G-2013-000053

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Tomo 745-A numero 56 de fecha 25 de marzo de 1996, cuya ultima modificación a sus Estatutos Sociales, registrada por ante la referida Oficina en fecha 15 de abril de 2010; contentivo de la DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, incoado contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA (CORASA) S.A. y LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2013-000053.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.

A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) y noventa (90) y noventa y uno (91), rielan las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2013, el abogado W.R.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, solicita la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación según lo previsto en los artículos 82 y 96 ejusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y en tal sentido observa:

El apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, solicitó la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación, bajo los siguientes argumentos:

(…) la Reposición de la causa (…omissis…), al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del estado Aragua, en virtud de que este Juzgado realizó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua basado únicamente a la prerrogativa y privilegio establecida en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin tomar en cuenta para el computo de la audiencia preliminar la suspensión de los Noventa (90) días continuos a los que se contrae el articulo 96 primer aparte de la misma ley, en razón de que la demanda patrimonial se encuentra estimada por 23.821 Unidades Tributarias, es decir, excede en demasía las Mil Unidades Tributarias a las que señala el aludido articulo 96 ibídem, aunado a que es el Gobierno Bolivariano de Aragua, es decir, en un ente de la Administración Publica Estadal, razón por la que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la Republica. Por lo que, siendo que es de orden publico cumplir con dicha obligación y que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa (…)

.

El objeto de la presente causa, gira en torno a la interposición de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA conjuntamente contra una Empresa del Estado denominada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA), es decir, contra un Órgano de un Ente descentralizado territorialmente como lo es el estado Aragua, persona jurídica de Derecho Público distinta a la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta juzgadora considera menester traer a colación la norma prevista en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable al presente caso, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.

De esta manera, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa por una parte, una formalidad esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme a lo pautado en el artículo 65 del referido texto legal.

En este contexto, debe resaltar este Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.

La Procuraduría General de la República es, como se sabe, el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses, directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público.

Por esa razón, han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo de Justicia (en sus distintas Salas) ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos que inician las instituciones estatales o que son iniciados en contra de estos, advirtiendo que su integración al juicio busca el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia del caso, asunto éste que es de orden público por razones que sin lugar a dudas son obvias.

Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría “no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004).

De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la República no sea parte en el juicio y menos aún cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho articulado se encuentra dentro de la Sección IV, Capitulo II, Titulo IV, del aludido Decreto, referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio; así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley. (vid., En este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1311, caso: PALMAVEN, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, efectivamente, estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA conjuntamente contra una Empresa del Estado denominada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA), por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.620.325,23), lo cual equivale actualmente a VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (23.821 UT).

En tal sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estadales las prerrogativas y privilegios que ostenta la Republica cuando las causas afectas los intereses de las Entidades federales respectivas.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en la demanda in comento directamente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del estado Aragua, por lo que efectivamente, a la misma le resulta aplicable la prerrogativa prevista en la norma contenida en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que una vez practicada la notificación a la Procuradora General del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA el proceso debía suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, debiendo contestar dicha notificación durante dicho lapso, ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso; representando ella, una protección al derecho a la defensa y al debido proceso del propio estado y/o Republica, y lo que comprende, además, una expresión del interés general.

Sin embargo, este Tribunal al momento de dictar la decisión respecto a la admisión de la demanda interpuesta, obvió concederle la prerrogativa prevista en la norma contenida en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por el contrario, procedió a otorgarle el lapso previsto en el articulo 82 eiusdem, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En concordancia con todo lo expuesto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, vs. M.M.Y.P.), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.

De la anterior cita puede colegirse que, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso de alguna de las partes.

Ello así, observándose el error cometido en el caso de marras, al haber obviado la aplicabilidad de la prerrogativa prevista en la norma contenida en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; concediéndosele erróneamente el lapso previsto en el articulo 82 eiusdem; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad del presente juicio, ESTIMA PROCEDENTE ESTABLECER QUE A PARTIR DE LA FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 exclusive, (Ultima consignación del alguacil del Tribunal), la presente causa quedó SUSPENDIDA, comenzando a discurrir el lapso previsto en la norma contenida en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, noventa (90) días continuos, que a la presente fecha han transcurrido treinta y dos días (32) continuos, así: Viernes 27, Sábado 28, Domingo 29, Lunes 30 del mes de Septiembre; Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Sábado 05, Domingo 06, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Sábado 12, Domingo 13, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Sábado 19, Domingo 20, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25, Sábado 26, Domingo 27 y Lunes 28 del mes de Octubre de 2013. Razón por la cual, una vez vencido el referido lapso y en consecuencia la suspensión, se celebrará la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.) de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dejándose expresa constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Así queda establecido.-

Finalmente, considera esta juzgadora necesario resaltar, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano; ello conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; mas aun cuando lo supra establecido no conculca derecho alguno y por el contrario, se tutelan los intereses generales y colectivos que corresponden al estado Bolivariano de Aragua resguardar, para cuyo fin han sido previstos los privilegios y prerrogativas procesales en el ejercicio de tal misión. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2013.-

SEGUNDO

A los fines de garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad del presente juicio, ESTIMA PROCEDENTE ESTABLECER QUE A PARTIR DE LA FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 exclusive, (Ultima consignación del alguacil del Tribunal), la presente causa quedó SUSPENDIDA, comenzando a discurrir el lapso previsto en la norma contenida en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, noventa (90) días continuos, que a la presente fecha han transcurrido treinta y dos días (32) continuos. Razón por la cual, una vez vencido el referido lapso y en consecuencia la suspensión, se celebrará la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día siguiente a las dos post meridiem (02:00 p.m.) de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dejándose expresa constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 28 de octubre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DP02-G-2013-000053

MGS/ir/der

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