Decisión nº 002 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., representada por los abogados J.A., C.B.M. y A.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 2.032, 91.514 y 104.342 respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Y.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.610, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio J.M. y L.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 4.112 y 139.989.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra acta proferida en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 25 de Noviembre del año 2011, el cual emana del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Y.M.O. contra la empresa CONSTRUCTORA TERMINI S.A.; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, y una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2011, procedió a admitirse y en consecuencia a fijar la Audiencia de Parte para el veintidós (22) de diciembre de 2011 a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo diferida por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, para el tercer día hábil siguiente a la referida fecha, a las 3:20 p.m, en virtud de la Resolución Nº 2011-0006 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial y acuerdo Nº 38-2011 de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se acordó no despachar durante el lapso del 22 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 ambas fechas inclusive.

En fecha 10 de enero de 2012, siendo las 03:20 p.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada de la parte accionada recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales.

Alegados de la parte demandada recurrente

Aduce el recurrente, que la primera demanda fue introducida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inicio la audiencia en fecha 23 de junio del año pasado, estando en curso dicho proceso de mediación el 21 de octubre del mismo año; fue intentada la nueva demanda en el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución, cinco meses después; alega que la primera demanda se refiere una diferencia de prestaciones sociales y por pago de intervención quirúrgica y pago requerido para la intervención y, el segundo juicio el cual debió intentarse en el mismo juicio que esta en el Juzgado Sexto se refiere a un pago de incapacidad derivada de la misma supuesta incapacidad y Daño Morales.

Arguye que a su juicio la acumulación de ambos juicios era necesaria y obligatoria, ya que las partes eran las mismas, el objeto era el mismo que los dos derivaban del criterio sostenido por la parte actora que existió una enfermedad ocupacional y el rechazo de la demandada que no existe tal enfermedad. Manifiestan que en el primer juicio la parte promovió las pruebas referida a esa supuesta enfermedad y en el segundo juicio ¿que pruebas va a presentar si las presentó en el juicio de la primera demanda?, siendo imperativa la acumulación de esas demanda, violándose el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva porque las pruebas que esta utilizando en el primer juicio no se puede presentar en el segundo juicio. Que si se sustancia separadamente ambos juicios la sentencia puede ser contradictoria.

Señala que el Juzgado de Mediación no se pronunció sobre la acumulación solicitada y no consta el mismo en el expediente, violándose el derecho a la defensa de su representada, por lo que apeló de la falta de pronunciamiento del Juez con respecto a la acumulación solicitada, así como del acta que acordó terminar la etapa de mediación y paso a la etapa de juicio.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio setenta y siete (77) del presente asunto, copia certificada del acta de prolongación de audiencia preliminar recurrida de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la remisión del expediente a juicio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se transcribe parcialmente:

(…) Omissis

…En el día de hoy 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, comparecieron los abogados J.M. y L.B., también compareció la abogado C.B.M., apoderado judicial del demandado. Este Tribunal deja constancia que no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la audiencia preliminar. Las partes manifiestan no haber motivo para despacho saneador.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminares a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio. Igualmente se deja constancia que a partir del día exclusive se apertura un lapso de cinco días de despacho a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el cual el expediente será remitido al juzgado de juicio…

Del contenido de dicha acta se constata que la Jueza del A quo, consideró que ante la imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia, ordena incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio transcurrido el lapso de ley, para que la accionada de contestación a la demandada; observando esta Juzgadora que la parte recurrente apela de esta acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2011, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no se evidencia decisión alguna sino que se hace constar la imposibilidad de conciliar en dicha audiencia, y que se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y se apertura el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda y vencido el mismo se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.

Ahora bien tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplidas, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato (Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005) .

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Igualmente ha definido la doctrina a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificando el criterio asentado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1205 de fecha 26 de noviembre de 2010 al respecto de la apelación ejercida contra el Acta mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio, señaló:

(…) En el presente caso, estamos en presencia de un recurso de control de la legalidad, ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto en contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2010, que negó oír la apelación ejercida contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, por ser este un auto de mero trámite, mediante el cual se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de juicio.

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el recurso de control de la legalidad puede solicitarse contra las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles.

En efecto, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide.

En el caso sub-iudice, observa la Sala de la revisión de las actas que cursan en el expediente, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 07), en virtud de la incomparecencia de la demandada y de que la misma goza de prerrogativas por ser un ente de carácter público dentro de la administración pública nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante de autos, y en consecuencia dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem y ordenó remitir el asunto al Juzgado de juicio a los fines de la decisión de la causa.

Contra dicho auto la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es negado en vista de que se trata de un auto de mera sustanciación y trámite. Posteriormente, contra dicha negativa de oír la apelación la misma parte recurre a través del recurso de hecho, el cual es declarado sin lugar por el ya referido Juzgado Superior, visto que se trata de un auto de mero trámite. Este fallo que declaró sin lugar el recurso de hecho, es contra el que ahora se recurre a través del presente medio excepcional de impugnación, el cual evidentemente no puede ser conocido por este alto Tribunal, visto que el auto que originó la apelación en el recurso de hecho es un auto que no tiene recurso alguno (s.SCS n.º 0476 de 19.05.10 Resaltado añadido)…

En el caso concreto, el acta levantada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2011, constituye una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, en este caso, la Jueza, que al celebrar la audiencia preliminar de instalación o en fase de prolongación, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, los argumentos explanados por la parte accionada recurrente y lo que emerge de las actas procesales, considera esta Alzada, que tratándose el auto apelado, un auto de mero tramite y no una decisión o resolución de fondo respecto de la controversia, es por lo que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

Finalmente, en atención a lo delatado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, con relación a que la Jueza del A quo remitió el expediente a juicio, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de acumulación de la causa solicitada por su representada en fecha 21 de noviembre de 2011; considera oportuna esta Juzgadora hacer referencia a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, estableció entre otras cosas:

…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

De tal manera que ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo delatado por el recurrente, se hace necesario por parte de esta Alzada, revisar y verificar las actas procesales que conforman el presente recurso, a objeto de cotejar lo expuesto por el recurrente. Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el recurso, se pudo comprobar, que contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, cursante al folio setenta y seis (76), procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, señalando lo siguiente:

….Visto la anterior diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la Abogada en ejercicio C.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.342, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.A., mediante la cual ratifica la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el N° NP11-L-2011-001404, en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de acumulación, por cuanto en el expediente NP1-L-2011-000745, está por transcurrir el lapso de los cuatro (4) meses correspondientes a la audiencia preliminar, sería contraproducente acumular a este expediente otra causa que todavía no se ha iniciado en la fase de mediación...

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar, que la Jueza del Tribunal A quo, se pronunció sobre la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada, por lo que resulta improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada comprueba que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que en ningún caso debió la Jueza A quo escuchar dicha apelación, es por lo que consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, se confirma el acta recurrida y se ordena la continuidad legal que lleva el expediente. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar el presente recurso, Segundo: Se confirma el acta apelada de fecha 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana Y.M.O. contra la empresa Constructora Termini S.A ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil Doce (2012) .Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primero Superior Temporal,

Abg. Yuiris G.Z.L.S.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-00745

ASUNTO: NP11-R-2011-000287

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