Decisión nº PJ0082015000286 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000153

PARTE ACTORA:

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., inscrita en fecha 27 de julio de 1983, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y anotada bajo el No. 17 en el Tomo 94-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Los ciudadanos R.E.L.G., L.O.M.S., H.R.H. y J.R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.771, 4.971, 6.276 y 77.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., inscrita en fecha 29 de junio de 2011 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 39 en el Tomo 128-A., con modificación estatutaria de fecha 31 de julio de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37 en el Tomo 157-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.A.U.F., C.M.T. y L.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO [Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC)].

- I -

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

El caso que nos ocupa se trata de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A.,, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., en fecha treinta y uno (31) de Marzo 2014.

En fecha dos (02) de abril de 2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de Abril de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada. Igualmente, en fechas veintiséis (26) de mayo, siete (07) de octubre y once (11) de noviembre de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, libra nuevamente compulsa a la parte demandada.

Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el abogado L.O.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2014.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, el abogado L.O.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha cuatro (04) de Marzo 2015, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.282.

En fecha seis (06) de marzo de 2015, compareció la abogada C.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada a nombre aquélla en el presente juicio.

En fecha siete (07) de abril de 2015, el abogado J.A.U.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa demandada, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

• Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda adolece de los defectos contemplados en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, debido a que en libelo de la demanda no están correctamente expresados los hechos en que se basa la pretensión.

• Que la parte demandante señala que el objeto de ese supuesto contrato verbal era la ejecución de las obras civiles destinadas a la remodelación de locales. Sin embargo, en el cuerpo de dicho contrato no se expresa en qué consistían esas obras civiles, pues tal expresión es vaga e indeterminada, y con la misma puede entenderse cualquier obra de ingeniería civil.

• Que la enumeración que aparece en el libelo, en sus páginas nueve (09) y diez (10), no se corresponde con las obras que la parte demandante dice haber ejecutado y pretende que la parte demandada pague su valor.

• Que, como expresamente señala el demandante, la enumeración es sólo descriptiva y que el señalamiento concreto y preciso de las pretendidas obras aparece en unos recaudos acompañados en el libelo.

• Que es en el libelo de la demanda y no en otra parte donde debe determinarse con precisión las obras que dice haber efectuado, con todos sus detalles, tales como el tipo de obra, sus medidas y demás elementos necesarios para una correcta determinación.

• Que es en el libelo de la demanda donde debe determinarse la pretensión y la relación de los hechos en que se fundamenta; y no en los anexos que forman parte del libelo.

• Que la ausencia de explicación a la pretensión de la demanda, no le permite a la parte demandada determinar si la pretensión es correcta o incorrecta. Por lo que, esta omisión constituye un incumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de abril de 2015, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de abril de 2015, consignó escrito en el cual señala que la parte actora no subsanó los defectos de forma alegados en su escrito de cuestiones previas.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados, referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal advierte que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 6º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

PRIMERO

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada que la parte actora usó, de forma genérica, el término “obras civiles” y que debió señalar en qué consistían esas obras civiles de remodelación; pues tal expresión es vaga e indeterminada y no permite conocer a qué se refiere la parte actora cuando utiliza esa expresión, ni cuáles fueron las obras eran el objeto de ese contrato.

Al respecto este Tribunal observa:

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede apreciar que en el escrito presentado por la parte actora en fecha quince (15) de abril de 2015, se describieron cuáles fueron los trabajos de remodelación que se realizaron, explicando inclusive la finalidad cada uno de ellos.

Es decir, no puede considerar este Tribunal que la descripción realizada de manera alguna sea vaga o indeterminada; ya que la representación judicial de la parte actora explicó cuáles fueron las obras realizadas y en qué consistían las mismas. Por lo antes expuesto, es criterio de este Tribunal que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 4º del artículo 340 alegada por la parte demandada, referente al defecto de forma por no haber señalado en qué consistían esas obras civiles de remodelación, sea declarada SIN LUGAR al encontrarse debidamente SUBSANADA la misma. Así se decide.

SEGUNDO

Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, al señalar que en el libelo de la demanda no están correctamente expresados los hechos en que se basa la pretensión.

En cuanto a la señalización hecha por la parte demandada, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa -de forma indubitable- el objeto de la pretensión, el cual es el cumplimiento de pago de las obligaciones provenientes del contrato de obras y que fueran reclamadas en el petitorio del referido libelo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso, este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que -a su juicio- son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado, al estar debidamente SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Así se decide.

- III –

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULFI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FLORENCIA 77, C.A., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.A.L.

Asunto: AP11-M-2014-000153

CAM/GAL/

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