Sentencia nº 01136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0928

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano J.C.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.064, asistido por la abogada F.M.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.209, procediendo con el carácter de titular de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de febrero de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 2-B y posteriormente reformado sus estatutos ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 10-B, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares contra el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.

En fecha 26 de abril de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.

Mediante diligencias de fechas 15 de mayo y 6 de junio del 2002, el Alguacil del referido Juzgado consignó los recibos de notificación firmadas en esas mismas fechas por el Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y por el Síndico Procurador Municipal, respectivamente.

El 14 de octubre de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en la Sala Político-Administrativa de este M.T., de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis- ordenando la remisión del expediente.

En fecha 17 de octubre de 2002 la parte demandante solicitó la regulación de competencia.

El 29 de enero de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le correspondió el conocimiento de la regulación de competencia, declaró sin lugar el recurso ejercido.

Por oficio Nº 05-343-276 de fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Mediante sentencia N° 00094 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, exceptuando el relativo a la competencia.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2004 el ciudadano R.A.S.E., titular de la cédula de identidad N° 8.661.566 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.741, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, se dio por citado.

En fecha 26 de octubre de 2004 el abogado G.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dio contestación a la demanda, reconvino al ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, y desconoció los documentos acompañados por la actora al libelo marcados “D” y “E”.

Por auto del 3 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención propuesta y ordenó emplazar al ciudadano J.C.G.C., para que contestara la reconvención propuesta en el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 10 del mismo mes y año la abogada Matilde Rojas de Lozada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.115, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención, insistió en la autenticidad de los documentos acompañados al libelo y promovió la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ratificar el escrito de contestación a la reconvención consignado el día 10 de noviembre de 2004.

El 24 de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la demandante, consignó el escrito de promoción de pruebas y, por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación lo reservó hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 19 de enero de 2005 el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, presentó el escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos separados de fecha 26 de enero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz.

En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales consignadas por la demandante junto al libelo marcadas “D” y “E”, efectuada por el apoderado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el mencionado Juzgado declaró que se seguiría el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se apreciarían y valorarían las referidas pruebas en la oportunidad de decidir la causa. En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el Juzgado de Sustanciación lo declaró inadmisible por extemporáneo.

El 1° de febrero de 2003 se libró boleta de intimación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición del documento a que se refiere el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El día 2 del mismo mes y año, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y declaró desierto el referido acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo de 2005 se celebró el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la ausencia de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 el apoderado judicial del Municipio demandado, solicitó la reposición de la causa al estado “de que sean admitidas las pruebas promovidas por mi representada por tratarse de violaciones de normas de orden público”.

El 26 de abril de 2005 el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, pidió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada el 29 de marzo de 2005.

Por auto del 27 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 27 de abril del mismo año mediante la cual se ordenó reponer la causa.

En fechas 26 de mayo y 1° de junio de 2005 los apoderados judiciales de la demandante y del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y, en las mismas fechas, el Juzgado de Sustanciación acordó reservarlos hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil,

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2005 el apoderado judicial del Municipio demandado, solicitó la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo II del escrito de promoción, por cuanto “la promovente pretende reproducir y hacer valer unos supuestos documentos ‘ORIGINALES’ que se acompañaron con el libelo de la demanda ‘…que cursan a los folios diez y seis (16) al veintidós (22) ambos inclusive marcados D y E’ (…), en esos folios NO EXISTEN TALES INSTRUMENTOS marcados con esas letras y mucho menos originales de instrumentos (…) solo se observan unas burdas copias fotostáticas sin identificación, en consecuencia de lo cual mal puede admitirse una prueba de COTEJO sobre fotocopias”.

Por auto del 22 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz. En relación a la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a la admisión de las pruebas documentales consignadas por la demandada junto al libelo marcadas “D” y “E”, el mencionado Juzgado declaró que la decisión se efectuaría en la oportunidad de la apreciación y valoración de las pruebas. Asimismo, admitió la prueba de cotejo promovida en el capítulo II del escrito de promoción y la exhibición solicitada en el Capítulo III del mencionado escrito.

Mediante auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. En cuanto al contenido del Capítulo III, en el cual el promovente “invocó y reprodu[jo] todo el valor y mérito probatorio de las normas que regulan las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 16-09-96…”, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre la cual decidir.

El 29 de junio de 2005, oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

El 6 de julio de 2005 el Alguacil de esta Sala, vista la imposibilidad de practicar la intimación del Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, consignó la boleta de intimación que le fuera entregada a tales efectos.

Mediante diligencia del 6 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se intimara a la demandada mediante carteles y se concediera una prórroga para la evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación de igual fecha.

El 3 de noviembre de 2005 compareció la representación judicial de la parte accionante, y consignó la publicación del cartel de intimación de la demandada.

Por auto del 16 del mismo mes y año se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto de exhibición de documentos.

En fecha 16 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la demandante, solicitó una nueva prórroga para la evacuación de pruebas lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación de igual fecha.

El 22 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de la designación del ciudadano R.O.M..

En fecha 13 de diciembre de 2005 compareció el ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad N° 9.965.651, quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.

El 18 de enero de 2006 el experto designado solicitó una prórroga de cinco días de despacho a los fines de consignar el dictamen pericial correspondiente, lo cual fue acordado mediante auto del Juzgado de Sustanciación de igual fecha.

El 31 del mismo mes y año el experto grafotécnico, ciudadano R.O.M., consignó el dictamen técnico pericial relativo a la prueba de cotejo de firmas.

Concluida la sustanciación, en fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de marzo de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 23 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, se acordó su diferimiento.

El 25 de marzo de 2006 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 18 de julio de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la demandante solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 28 de noviembre del mismo año, debido a la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA DEMANDA Señala el demandante que la firma mercantil Constructora Veracruz, celebró un contrato de obras con la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en el cual su representada se obligó a ejecutar la obra “CONSTRUCCIÓN DEL BOULEVART F.P.D.A. EN COJEDITOS, SEGUNDA ETAPA, en la población de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes” (sic).

Afirma, que el monto de la referida contratación fue por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90), cantidad que la Alcaldía se comprometió a pagar “mediante valuaciones de obra ejecutada, en la forma y condiciones señaladas en las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1.996, Decreto No. 1.417, Artículo 58; tal como se evidencia del Contrato No. C-ALC-002-01, de fecha 5 de febrero del 2001”.

Asegura, que la ejecución de la obra se inició el “5 de febrero de 1.999, tal como consta del Acta de Inicio de Obra (…) y habiendo concluido la Primera Valuación de la obra (…), [la] Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (…), no cumplió con su obligación de pagar a mi representada, el monto de la Valuación 01, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS  CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.900.343,84)”.

Asevera, que el monto de la mencionada valuación había sido aprobado y firmado por el Alcalde y el Ingeniero Municipal, por lo que la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Cojedes remitió oportunamente a dicha Alcaldía “los recursos económicos necesarios para ello”.

Manifiesta que, en fecha 10 de julio del 2001, habiendo transcurrido tres meses desde la entrega de la Valuación N° 01, le solicitó a la Alcaldía el pago del monto convenido en la respectiva valuación y que hasta la fecha de interposición de la demanda dicho pago no se ha verificado.

Indica, que demanda a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes para que pague a su representada: a) la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.900.343,84) por concepto de la Valuación N° 01 relativa al contrato de obra antes señalado; b) los intereses de mora “devengados por la expresada cantidad adeudada, previamente convenido entre las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra.”; y c) las costas y costos del juicio.

Del mismo modo, en el referido escrito solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo, a objeto de que se realice la corrección monetaria respecto a la cantidad que se condene a pagar a la demandada, “desde el día 16 de abril de 2001, que fue la fecha en que se hiciere exigible dicha obligación, hasta el momento de la sentencia definitiva.”

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, señaló en su escrito, lo siguiente:

Que “Es totalmente cierto que entre [su] mandante MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES (…) denominado ‘EL CONTRATANTE’ por una parte, y por la otra la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ en la persona de su exclusivo y único Representante, ciudadano J.C.G.C. denominado ‘EL CONTRATISTA’, se celebró el CONTRATO DE OBRAS N° C-ALC-002-01, en fecha 05 de Febrero del 2001, cuyo objeto fue la CONSTRUCCIÓN DEL BOULEVART F.P.D.A. EN COJEDITOS II ETAPA y cuyo Precio límite convenido lo fue la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.999.933,90) (sic).” (Destacado del escrito).

Indica, que en las Cláusulas del contrato “se convino que la Obra debería realizarse en tres (3) meses, comprendidos desde el 05 de Febrero al 05 de Mayo del año 2.001, pero ocurre que ‘EL CONTRATISTA’ no lo cumplió de tal forma, específicamente no EJECUTÓ LA OBRA CONTRATADA, y en consecuencia mal podía ni puede mi representado pagar el precio por una obra inexistente o inejecutada, salvo violando expresas y delicadas disposiciones referentes al patrimonio público.”

Manifiesta ser falso “que la Constructora Veracruz hubiera concluido la obra el 16 de abril de 2001”.

Señala que, el 20 de abril de 2001, el titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, dirigió una comunicación a su representado solicitando una prórroga para la ejecución del Contrato N° C-ALC.002-01, ‘ya que se retrasó la ejecución de la obra por coincidir con el periodo (sic) de lluvias entorpeciendo el rendimiento establecido en los análisis de precios, presentada en la oferta (…) se solicita dicha prórroga prolongándose su terminación para la fecha 17-07-01’.

El apoderado judicial del Municipio demandado impugnó el contenido y firma de la Valuación N° 01, la hoja de mediciones y la orden de pago que la actora reconvenida señala fue emitida por el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual la demandante pretende demostrar que el referido Municipio recibió de la Tesorería General la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84) por concepto del pago correspondiente a la Valuación N° 01, “los cuales según él contienen una manifestación de ‘plena satisfacción’ y una aceptación de la obligación por parte de mi representado, siendo que el procedimiento está expresamente regulado en el CAPITULO I del TITULO VII del Decreto N° 1.417 del 16-09-96 sobre las ‘CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS’, que el mismo demandante admite está entre los instrumentos que regulan el Contrato, exigiéndose como requisito esencial el ACTA DE TERMINACIÓN que jamás ha sido suscrita por [su] representado (sic).”

Manifiesta, que “…al no haberse ejecutado la obra por mucho que se haya iniciado, el MUNICIPIO que represento no tenía la obligación correlativa de pagar precio alguno, haciendo énfasis en que estamos en presencia de un ineludible CONTRATO ADMINISTRATIVO en donde está en juego un servicio público y por ende el interés colectivo”.

Afirma, que fue la demandante quien incumplió su obligación de ejecutar la obra.

III RECONVENCIÓN

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes reconvino al ciudadano J.C.G.C., en su carácter de único y exclusivo representante de la firma mercantil, en los siguientes términos:

Señala que en la Cláusula Decimotercera del contrato de obras cuyo cumplimiento se demanda, se estableció como Cláusula Penal que en caso de incumplimiento por parte de la contratista la Alcaldía procedería a resolver el contrato mediante una simple comunicación por escrito, recibiendo como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90).

Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes reconvino al ciudadano J.C.G.C., en su carácter de único y exclusivo representante de la firma mercantil, para que convenga en pagar a su representado por concepto de daños y perjuicios la suma antesseñalada, las costas y costos del proceso, y que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención.

IV

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La apoderada judicial de la firma mercantil Constructora Veracruz, en la contestación a la reconvención propuesta señaló lo siguiente:

Rechaza la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, “por ser inciertos los hechos en los cuales el apoderado de la demandada-reconviniente la pretende fundamentar”.

Señala ser falso que en el libelo se indique que la obra culminó el día 16 de abril de 2001, por cuanto lo que se expresa es que la primera valuación de la obra concluyó “a plena satisfacción de la demandada, Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes tal como se evidencia del Acta de la Obra ambas de fecha 16 de Abril de 2001 y debidamente firmadas por el Ingeniero Municipal, por el Ingeniero Residente y por el Fiscal de Obras de la mencionada alcaldía”.

Asevera que la demandada no cumplió con la obligación de pagar el monto de la Valuación N° 01, es decir, la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84), a pesar de las múltiples gestiones que se hicieron.

Manifiesta que, el 10 de julio de 2001, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde la entrega de la obra correspondiente a la primera valuación, se requirió a la demandada el pago sin que hasta la fecha el Municipio haya cumplido con su obligación.

En orden a lo anterior, “Rechaza y contradice el desconocimiento de los instrumentos acompañados al libelo marcados D y E”, los cuales -según afirma- tienen fuerza de documentos públicos o auténticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto están suscritos por funcionarios o empleados públicos y hacen plena fe mientras no se declaren falsos los hechos que el funcionario declara haber visto; en este sentido, la apoderada judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo de los referidos instrumentos desconocidos.

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandante acompañó junto al libelo las siguientes pruebas:

1) Original de la inspección judicial efectuada ante la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Cojedes en fecha 8 de marzo de 2002, en la cual el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó constancia que la Gobernación de San Carlos, Estado Cojedes, remitió puntualmente lo correspondiente al doceavo del mes de abril de 2001 por concepto de “aporte que hace, la Gobernación del Estado a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui para cubrir gastos de inversión y funcionamiento correspondiente al mes de abril del ejercicio fiscal dos mil uno (2001)”, y que nada le adeuda a la referida Alcaldía por concepto de aporte de ese año fiscal.

2) Original de la comunicación dirigida por el ciudadano J.C.G.C., titular legal de la firma mercantil Constructora Veracruz, a la ciudadana T.J. deD., Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2001, en la cual solicitó “una prorroga de Ejecución, del Contrato N°. C-ALC-002-01, de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART, F.P.D.A. EN COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES, II ETAPA, y que ejecuta mi empresa, por un lapso de (73) Setenta y Tres Días, ya que se retraso la ejecución de la obra por coincidir con el periodo de lluvia, entorpeciendo el rendimiento establecido en los análisis de precios, presentada en la oferta, por este razon se solicita dicha prorroga prolongandose su terminación para la fecha 17-07-01 (sic).”

3) Original de la comunicación dirigida por el ciudadano J.C.G.C., titular legal de la firma mercantil Constructora Veracruz, a la ciudadana T.J. deD., Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 10 de julio de 2001, en la cual solicitó “una paralización, petición que se realiza ya que hasta la fecha no se ha cancelado el monto de la valuación introducida ante esa Alcaldía y conformada por el Ingeniero Inspector en fecha 16-04-01, del Contrato N°. C-ALC-002-01, de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART, F.P.D.A. EN COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES, II ETAPA, iniciada en fecha 05-02-01, y que ejecuta mi empresa, CONSTRUCTORA VERACRUZ (sic).”

4) Copia simple del “Contrato para la Ejecución de Obra Pública N° C-ALC.002.0”1 de fecha 1° de febrero de 2001, celebrado entre el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la firma mercantil Constructora Veracruz, para la ejecución de la obra “Construcción de Boulevard F.P. deA. en Cojeditos II Etapa”, en el cual se estableció como fecha de inicio el 5 de febrero de 2001 y se fijó como plazo de terminación tres (3) meses.

5) Copia simple del “Acta de Inicio” de fecha 5 de febrero de 2001 suscrita por el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, la arquitecta T.J. deD., en representación del Municipio Anzoátegui, y el ciudadano J.C.G.C., en representación de la firma mercantil Constructora Veracruz.

6) Copia simple de una orden de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2001, en la cual se señala que la referida Alcaldía recibió de la Tesorería General del Estado Cojedes, la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84) por concepto de cancelación de la “VALUACIÓN N° 01 referente a la obra: CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART F.P.D.A. EN COJEDITOS, MCPIO ANZOATEGUI, EDO. COJEDES II ETAPA. Según contrato No.: C-ALC-002-01 de fecha: 05 / 02 / 2.001 celebrado con el Municipio” (sic).

7) Copia simple de la Valuación N° 01 emitida por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha 16 de abril de 2001, relacionada con la obra “CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART (sic) F.P.D.A. EN COJEDITOS, MCPIO ANZOATEGUI, EDO. COJEDES II ETAPA”.

8) Copia simple de la “HOJA DE MEDICIONES” de fecha 16 de abril de 2001 emitida por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes relativo al contrato “N° C-ALC-002-01”.

La apoderada judicial del ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, promovió la prueba de cotejo de los instrumentos acompañados al libelo.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la oportunidad correspondiente promovió las siguientes pruebas:

1) Original del “Contrato para la Ejecución de Obra Pública N° C-ALC.002.01” de fecha 1° de febrero de 2001 celebrado entre el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la firma mercantil Constructora Veracruz, para la ejecución de la obra “Construcción de Boulevart F.P. deA. en Cojeditos II Etapa (sic)”, en el cual se estableció como fecha de inicio el 5 de febrero de 2001 y se fijó como plazo de terminación tres (3) meses.

2) Original de la comunicación dirigida por la firma mercantil Constructora Veracruz a la ciudadana T.J. deD., Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del referido Estado, en fecha 10 de julio de 2001, en la cual solicitó “una paralización, petición que se realiza ya que hasta la fecha no se ha cancelado el monto de la valuación introducida ante esa Alcaldía y conformada por el Ingeniero Inspector en fecha 16-04-01, del Contrato N°. C-ALC-002-01, de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART, F.P.D.A. EN COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES, II ETAPA, iniciada en fecha 05-02-01, y que ejecuta mi empresa, CONSTRUCTORA VERACRUZ (sic).”

La apoderada judicial de la firma mercantil Constructora Veracruz, en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas reprodujo el valor probatorio de la inspección judicial, del contrato “N° C-ACL-002-01”, de la Valuación N° 01, acompañados junto al libelo; el primero, en original y, los otros dos en copias simples. Asimismo, solicitó la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la comunicación dirigida por el ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, a la ciudadana T.J. deD., Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui en fecha 10 de julio de 2001 en la cual notificó “que paralizaría CONSTRUCCIÓN DE BOULEVART (sic), F.P.D.A. EN COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOATEGUI, ESTADO COJEDES.”

VI

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la representación judicial de la firma mercantil Constructora Veracruz contra el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer el caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 22 de marzo de 2002. Así se declara.

VII

PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de abril del 2005 mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

Sin embargo, la Sala advierte no constan en autos que dicha apelación haya sido decidida, razón por la cual previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se procederá a determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de abril del 2005, por el cual ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, quebranta las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contenciosos-administrativos.

Ahora bien, para un mejor entendimiento del asunto, resulta necesario en esta oportunidad traer a colación las razones que motivaron la reposición de la causa en el caso bajo examen.

En este sentido se aprecia que mediante autos separados de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la firma mercantil Constructora Veracruz. En relación a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante junto al libelo marcadas “D” y “E” y a la oposición a las mismas efectuada por el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes el mencionado Juzgado señaló que la apreciación y valoración de las pruebas se efectuaría en la oportunidad de decidir la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, declaró que el escrito de pruebas presentado por el apoderado del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes es inadmisible, por extemporáneo.

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005, el abogado G.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, solicitó la reposición de la causa señalando que “… en el auto mediante el cual se INADMITEN las pruebas promovidas por mí (…) se comete un error de procedimiento que conlleva a la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional por inobservancia al ‘debido proceso’ y consecuencialmente al derecho a la defensa de mi representado, por la razón siguiente: primeramente se trata de una demanda contra un Municipio y no contra la República, pero es que además y a todo evento se trata de UNA DEMANDA, admitida por éste mismo Tribunal mediante los trámites del procedimiento ordinario…”. (Subrayado del escrito).

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas donde señaló, lo siguiente:

…En acatamiento al fallo parcialmente transcrito [Sentencia de esta Sala N° 00904 del 30 de marzo de 2005], este Juzgado de Sustanciación, ordena aplicar a la presente demanda el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgado, atendiendo a los principios constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes y pretendiendo, además, otorgar estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, y así se decide…

.

El 12 de mayo de 2005 la abogada Matilde Rojas de Lozada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.115, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación por “…ser contraria a derecho la decisión emitida por este Tribunal de fecha 27 de abril de dos mil cinco (…). En virtud de que la parte demandada, no ejerció el recurso de apelación dentro de los lapsos establecidos…”.

Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se constata lo siguiente:

  1. - Según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación, el lapso previsto para la promoción de pruebas quedó abierto a partir del día 27 de abril de 2005 y culminó el 2 de junio del mismo año.

  2. - En fecha 26 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas.

  3. - El 1° de junio de 2005, el apoderado judicial del Municipio demandado consignó el escrito de promoción de pruebas.

    En conexión con lo expuesto se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 00904, publicada el 30 de marzo de 2005, interpretó el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que en los juicios en que se demande a la República debe aplicarse, en cuanto al lapso de pruebas, el procedimiento ordinario previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, 15 días de despacho para promover pruebas y 30 días de despacho para evacuarlas.

    Posteriormente, consideró la Sala que la norma objeto de la interpretación realizada resultaba igualmente aplicable a las acciones incoadas contra otros organismos descentralizados funcionalmente (personas de derecho público) y empresas del Estado, concluyendo que el mencionado artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, no se limita a regular el procedimiento de las demandas contra la República, sino que en el mismo se encuentran reglas aplicables, según el caso, a las demandas que se ejerzan contra cualquier ente público. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02339 el 27 de abril de 2005).

    En el caso bajo examen se observa que el Juzgado de Sustanciación, en acatamiento al criterio establecido por esta Sala, con posterioridad a la solicitud de reposición ordenó aplicar a la demanda de autos, el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, atendiendo a los principios constitucionales que rigen al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, y con el objeto de otorgar estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

    De lo expuesto, concluye la Sala que no existe en el caso de autos por parte del Juzgado de Sustanciación ninguna transgresión a las normas que regulan el lapso para la promoción de pruebas en los procedimientos contenciosos-administrativos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06018 del 20 de octubre de 2005); en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2005 por el referido Juzgado, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada y, a tal efecto, observa:

    La parte actora demanda al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes el cumplimiento del contrato N° C-ALC-002-01 cuyo objeto era la ejecución de la obra “Construcción de Boulevard F.P. deA. en Cojeditos II Etapa”, el pago de la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.900.343,84) por concepto de ejecución de la Valuación N° 01, los intereses de mora devengados por la cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, las costas y costos del juicio y la indexación judicial o corrección monetaria.

    Por su parte, la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes reconvino a la accionante, y demandó el pago de la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato, al no haber ejecutado la demandante la obra en el término estipulado, las costas y costos del proceso y la indexación judicial o corrección monetaria.

    Expuesto lo anterior, la Sala debe precisar en primer lugar los argumentos de las partes sobre los cuales no existe debate y, por ende, no requieren ser probados, cuyo tenor es el siguiente:

  4. - Que en fecha 1° de febrero de 2001 se celebró entre el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y el ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz un contrato de obras distinguido con las letras y números C-ALC.002.01, cuyo objeto era la construcción del Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

  5. - El monto total de la obra se fijó en la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90).

  6. - Las partes convinieron un plazo de tres (3) meses para la ejecución de la obra; lapso que comenzó a correr a partir del día 5 de febrero de 2001.

  7. - Que en fecha 20 de abril de 2001 el ciudadano J.C.G.C., en su carácter de titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, mediante comunicación dirigida a la Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, ciudadana T.J. deD., solicitó una prórroga “por un lapso de setenta y tres (73) días” para la ejecución de la referida obra “ya que se retrasó la ejecución de la obra por coincidir con el período de lluvia…”.

    Conforme a lo anterior, aprecia la Sala que el caso de autos se circunscribe a determinar si, efectivamente, el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes le adeuda a la firma mercantil Constructora Veracruz, la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.900.343,84) por concepto de pago correspondiente a la Valuación N° 01, relacionado con el contrato de obra N°C-ALC.002.01, además de los intereses moratorios sobre dicha suma; o si, por el contrario, la firma mercantil Constructora Veracruz es la que adeuda al referido Municipio el monto límite fijado en el contrato, es decir, la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por no haber ejecutado la obra en el tiempo estipulado en el contrato.

    Establecido lo anterior, debe la Sala ratificar que la asunción de responsabilidades patrimoniales de la Administración derivadas de un contrato que persiga la ejecución de una obra pública, debe sujetarse a determinadas formalidades que concurran a la formación de una voluntad administrativa válida, tales como las contenidas en el Decreto N° 1.417 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al caso de autos ante la ausencia de una normativa municipal que regule la materia.

    En este sentido, el Decreto Nº 1.417 publicado en la Gaceta Oficial  de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispone en su artículo 1°, con carácter obligatorio, la sujeción de los órganos de la Administración a las condiciones de contratación que en dicho Decreto se precisan (Vid. Sentencias de esta Sala de fechas 29 de marzo de 2006, Caso: A.C.M. Constructora contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y 25 de octubre de 2006, Caso: Constructora D.F.S., C.A. contra la Alcaldía del Municipio D.I. delE.C.).

    A los fines de determinar si, efectivamente, el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes adeuda a la firma mercantil Constructora Veracruz, la suma demandada con ocasión de la presentación de la Valuación N° 01 por la ejecución de la obra antes mencionada; o si, por el contrario, la empresa constructora debe pagar al referido Municipio una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en la ejecución de la obra en el término estipulado en el contrato, se observa:

    Consta al folio 14 del expediente copia simple del Acta de Inicio de la Obra de fecha 5 de febrero de 2001, suscrita por el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y la Inspectora de obra, en representación del Municipio y el ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz.

    A los fines de resolver la controversia, debe establecerse si la referida Acta de Inicio se tiene como válida, para lo cual resulta necesario referirse a su naturaleza jurídica. En casos como el de autos, esta Sala se ha pronunciado insistiendo en reiteradas oportunidades que, las actas, en sus distintas variantes (de inicio, de terminación, de recepción provisional, de recepción definitiva e, incluso, de paralización) requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

    De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación de la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, el acta de inicio es producida en virtud de un contrato celebrado con un particular, es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de documento privado tenido como reconocido. (Sentencias de esta Sala números 1748 y 2496 de fechas 11 de julio y 9 de noviembre de 2006, respectivamente).

    A los folios 19 al 22 y 191 al 194 del expediente, cursan copias simples de la “HOJA DE MEDICIONES” de fecha 16 de abril de 2001 emitida por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes relativo al contrato N° C-ALC-002-01, en la cual consta el resultado de los cálculos efectuados por los especialistas en relación a la cantidad de obra ejecutada por la contratista.

    En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Nº 1.417 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables al caso bajo examen como ya se indicó, el cual dispone:

    Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

    (…) omissis (…)

    Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

    A los folios 189 y 190 del expediente, cursa la copia simple de la Valuación N° 01 de fecha 16 de abril de 2001, relacionada con la obra Construcción del Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, suscrita por el titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, por el Ingeniero Residente, la Ingeniera Municipal y el Fiscal de Obra. Asimismo, se aprecia la copia de un sello húmedo en el que se lee “Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes”.

    Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que esta Sala  reiteradamente ha indicado que, además de las Actas de Inicio, de Terminación y de Recepción de la Obra, la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid. Sentencias de esta Sala N°. 00242 del 9 de febrero de 2006 y 1748 del 6 de julio 2006).

    Igualmente se observa al folio 188 del expediente, la copia simple de una orden de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de fecha 16 de abril de 2001, en la cual se hace constar que la referida Alcaldía recibió de la Tesorería General del Estado Cojedes la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84) por concepto de cancelación de la Valuación N ° 01 referente a la obra Construcción de Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, relativo al contrato N° C-ALC.002.01 de fecha 1° de febrero de 2001.

    Sin embargo, aprecia la Sala que el apoderado judicial del Municipio demandado en fecha 21 de junio de 2005 desconoció las firmas y el contenido de la orden de pago emitida el 16 de abril de 2001, así como también del Acta de Inicio, la Valuación N° 01 y la hoja de mediciones, consignadas por la parte demandante en copias simples.

    No obstante se observa, a los folios del 239 al 247 del expediente, que consta en original el “Dictamen Técnico Pericial” consignado el 18 de enero de 2006 por el ciudadano R.O.M., experto grafotécnico designado por el Juzgado de Sustanciación, a través del cual se estableció que la firma producida en la orden de pago cuyo texto se relaciona con la Valuación N° 01 referente a la obra Construcción de Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84), fue producida por la misma persona que identificándose como L.L.R., celebró con el ciudadano J.C.G.C., titular de la firma mercantil Constructora Veracruz, el Contrato de obras N° C-ALC-002-01, de lo cual concluye el experto que la firma que el apoderado judicial del Municipio demandado desconoció, efectivamente, se corresponde con la del Alcalde de la referida entidad.

    Por otra parte se aprecia que, a los folios del 4 al 10 del expediente cursan las resultas de la inspección extrajudicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2002 ante la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Cojedes, en la cual el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que la Gobernación del Estado Cojedes remitió puntualmente lo correspondiente al doceavo del mes de abril de 2001 por concepto de aporte que hace la Gobernación del Estado a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui para cubrir gastos de inversión y funcionamiento, correspondiente al mes de abril del ejercicio fiscal 2001 y que nada adeuda a la referida Alcaldía por concepto de aporte de ese año fiscal.

    Aprecia la Sala, que la referida inspección extrajudicial se realizó en la sede de la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Cojedes, encontrándose presente el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.955.183, en su condición de Tesorero General de la Gobernación del Estado Cojedes, de lo cual se evidencia que dicho funcionario tenía acceso a la documentación requerida en el momento en que se practicó la inspección extrajudicial y, por ende, su declaración debe tenerse como válida a los efectos probatorios en el caso de autos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01843 del 20 de julio de 2006).

    Las probanzas analizadas permiten a esta Sala concluir, en primer término, que la actora ejecutó parcialmente a favor del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes la obra correspondiente al contrato identificado con las letras y números C-ALC.002.01, relativo a la Construcción del Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, reflejada en la Valuación N° 01; en segundo término, que la Valuación N° 01 por un monto Catorce Millones Novecientos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.900.343,84) fue, efectivamente, aceptada por la municipalidad demandada conforme a las condiciones estipuladas en el aludido contrato, suscrito por el Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Asimismo, se evidencia que la Valuación N° 01 fue válidamente reconocida como deuda por las autoridades competentes, lo cual adicionalmente demuestra que la contratista gestionó ante la municipalidad demandada el pago de lo adeudado. En virtud de lo expuesto, debe la Sala declarar la procedencia del pago de la Valuación N ° 01. Así se declara.

    En relación a la reconvención efectuada por la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, al afirmar que la contratista incumplió las obligaciones asumidas en el contrato por no haber ejecutado la obra en el término previsto de tres (3) meses; debe la Sala analizar las demás probanzas constantes en autos, a los fines de determinar la procedencia o no del pago de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en virtud del incumplimiento del contrato por no haberse ejecutado la obra en el término estipulado en el contrato.

    En este orden de ideas, la Cláusula Tercera del contrato de obras cuyo cumplimiento se demanda establece:

    Si por causa de fuerza mayor, debidamente comprobada considerare el Contratista imposible terminar las obras en el plazo establecido en el contrato, éste deberá solicitar por escrito con anterioridad ala (sic) fecha estipulada en el mismo para la terminación de la obra, una prórroga al Alcalde, indicando claramente los motivos que justifique (sic) la demora y el plazo de prórroga que solich (sic). El Alcalde se reserva el derecho de concederla o no previa verificación de los hechos. La solicitud hecha después de la oportunidad señalada no será considerada por el Alcalde.

    Aprecia la Sala que al folio 11 del expediente cursa el original de una comunicación de fecha 20 de abril de 2001, dirigida por el titular legal de la firma mercantil Constructora Veracruz a la Ingeniera Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solicitando una prórroga de setenta y tres (73) días para la culminación de la ejecución de la obra estipulada en el Contrato N° C-ALC.002-01. En el anterior documento, consignado por la parte actora, se observa estampado un sello húmedo en el que se lee “Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes”, en señal de recibido.

    Por otra parte, se observa que la demandada no impugnó el referido documento, antes bien en el escrito de contestación a la demanda afirmó que “…el día 20 de Abril del mismo año (…) el ciudadano J.C.G.C. representando su firma CONSTRUCTORA VERACRUZ, le dirige una Comunicación escrita a mi representado (…) para solicitar una prórroga de Ejecución del Contrato N° C-ALC.002-01, de la Obra: CONSTRUCCCIÓN DEL BOULEVART (sic) F.P.D.A. EN COJEDITOS, MUNICIPIO ANZOÁTEGUI ESTADO COJEDES, II ETAPA, y que ejecuta mi empresa, por un lapso de (73) Setenta y Tres Días, ya que se retrasó la ejecución de la obra por coincidir con el período de lluvia, entorpeciendo el rendimiento establecido en los análisis de precios, presentada en la oferta, por ésta razón se solicita dicha prórroga prolongándose su terminación para la fecha 17-07-01’”; razón por la cual la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga al referido instrumento pleno valor probatorio.

    Del estudio de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala, que el término de tres (3) meses previsto para la culminación de la obra concluía el 5 de mayo de 2001, y que el titular legal de la firma mercantil Constructora Veracruz -como así lo rerconoce la representación judicial del referido Municipio- solicitó una prórroga para la ejecución de la obra el 20 de abril de 2001, es decir, antes de verificarse el vencimiento del lapso previsto para la terminación de la obra, de lo cual concluye la Sala que la contratista dio cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, antes transcrita.

    En otro orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 57 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que establece lo siguiente:

    Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrá en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

    Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

    Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

    Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este Decreto.

    Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal

    . (Destacado de la Sala).

    Con vista al artículo transcrito, la Sala aprecia que el plazo de quince (15) días calendario previsto para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa Municipal, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, culminaron el día 8 de junio de 2001 sin que el Municipio demandado hubiera efectuado objeciones o reparos a los trabajos realizados o a la valuación presentada.

    En este sentido, se observa al folio 12 del expediente la constancia en original de una comunicación de fecha 10 de julio de 2001, dirigida por el titular de la firma mercantil Constructora Veracruz a la ciudadana T.J. deD., Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la cual “solicita” la paralización de la obra por cuanto no se le ha pagado el monto de la valuación presentada ante esa Alcaldía, conformada por el Ingeniero Inspector el 16 de abril de 2001, del Contrato N°. C-ALC-002-01, de la Obra Construcción del Boulevard F.P. deA. en Cojeditos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    En el documento privado señalado se observa, además, la presencia de un sello húmedo en el cual se lee “Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui”, una firma ilegible y la fecha 10 de julio de 2001, en señal de recepción. Asimismo, se advierte que dicho documento no fue desconocido; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a dicho documento.

    Ahora bien, considera la Sala necesario transcribir el contenido del artículo 59 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que establece lo siguiente:

    Artículo 59: Cuando el Ente Contratante incurra en atraso en el pago de valuaciones debidamente conformados por el Ingeniero Inspector, y el atraso fuere superior a treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha en que la valuación resultare conformada siempre que no sufriere devolución posterior por cualquier concepto, el Contratista tendrá derecho a que se le conceda una prórroga en el plazo de ejecución por el mismo tiempo al de de la demora

    .

    Observa la Sala que la Valuación N° 01 fue presentada el día 16 de abril de 2001, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para el momento en que la contratista dirigió al Municipio la comunicación solicitando la paralización de la obra, esto es, el 10 de julio de 2001, habían transcurrido los plazos de quince (15) y siete días establecidos para la revisión de la valuación; y treinta y un (31) días calendario de atraso en el pago de la respectiva valuación; por lo tanto la contratista tenía derecho a que se le otorgara una prórroga para la ejecución de la obra por el mismo tiempo de la demora en el pago. Sin embargo, no tenía derecho a paralizar la obra por cuanto no habían transcurrido sesenta (60) días de atraso en el pago a los que se refiere el artículo 60 eiusdem citado erróneamente por la representación de la contratista en la comunicación antes referida.

    Por cuanto en el expediente no existe evidencia alguna de que la contratista hubiese incumplido con la obligación asumida en el contrato de finalizar la obra dentro del lapso estipulado, la Sala debe declarar la improcedencia del pago de Veinticuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.999.933,90) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios solicitada. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la representación judicial de la firma mercantil Constructora Veracruz, advierte la Sala que nada se indicó en el contrato suscrito por las partes sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; en consecuencia, debe observarse la disposición contenida en el precitado artículo 57 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece que una vez transcurrido el plazo para la revisión de la valuación por parte de la unidad administrativa, corresponde al ente contratante realizar el pago de forma inmediata y, en caso de no poder hacerlo, se le otorga un plazo de hasta treinta (30) días calendario para el pago de la valuación dentro del cual no se causarán intereses; transcurrido dicho término comenzarán a computarse los intereses moratorios.

    En tal virtud, los intereses reclamados por la parte actora en su escrito de demanda deberán ser calculados, tal como lo prevé el artículo 58 del Decreto N° 1.417, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, desde el 8 de junio de 2001 hasta la fecha de publicación de este fallo.

    Para su determinación se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de indexación del capital adeudado a la firma mercantil Constructora Veracruz, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencias de esta Sala números 01925 y 00814 del 27 de julio de 2006 y 31 de mayo de 2007, respectivamente); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide.

    Finalmente, no deja de advertir la Sala que la conducta asumida por el Alcalde del Municipio demandado, podría considerarse contraria a derecho y perjudicial a los intereses patrimoniales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, generadora de responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de la función pública, razón por la cual la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consagra la responsabilidad patrimonial de los Alcaldes, Concejales, Contralor Municipal, Síndico Procurador y demás funcionarios municipales por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, o por la negligencia o impericia en el desempeño de las mismas; ordena remitir copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con las atribuciones que a ambas autoridades les confieren la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales correspondientes. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejercida por el ciudadano J.C.G.C., único titular de la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ contra el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.

  9. - SIN LUGAR la reconvención planteada por el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI  DEL ESTADO COJEDES contra la firma mercantil CONSTRUCTORA VERACRUZ.

  10. - SE CONDENA al MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES a pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.900.343,84) por concepto de la Valuación N° 01 referente a la ejecución de la obra contratada.

  11. - Se ORDENA el pago de intereses moratorios a la demandante, los cuales serán determinados en una experticia complementaria del fallo, para lo cual esta Sala, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, solicita la colaboración al Banco Central de Venezuela para que efectuar y remitir a esta Sala el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a la firma mercantil Constructora Veracruz, calculados desde el día 1° de junio de 2001, hasta la fecha de publicación de este fallo, conforme quedó establecido en la parte motiva de esta sentencia; es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendarios, desde el 8 de julio del 2001 hasta la fecha de publicación de este fallo.

  12. - Se NIEGA la solicitud de indexación realizada por la parte actora.

  13. - ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, a los fines de determinar la posible responsabilidad civil, penal y administrativa del Alcalde del Municipio demandado en el ejercicio de la función pública.

    Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01136, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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