Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000289

DEMANDANTE

RECONVENIDA: La sociedad mercantil “Constructora Vifibal, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de 1.976, bajo el N° 62 , Tomo 35-A, y modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce (12) de Septiembre de 2.006 e inscrita en la citada oficina en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, bajo el N° 42, Tomo 107-A Qto.

APODERADO

DEMANDANTE

RECONVENIDA: Dr. H.E.R.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.784.

DEMANDADA

RECONVINIENTE: La sociedad mercantil “Meditron, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.972, bajo el Nº 03, Tomo 150-A, Pro.

APODERADOS

DEMANDADOS

RECONVNIENTE: Drs. Víctor Manuel Teppa Henríquez, L.E.A. y A.G.d.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.831, 21.117 y 18.334, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de obra.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la empresa actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros respectivos y en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 65, Tomo 75, de los libros respectivos, su mandante celebró con la empresa “Meditron, C.A.”, dos (02) contratos de obras relacionados con la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria, por un monto de Un Millardo Doscientos Noventa Y Cuatro Millones Cuatrocientos Cinco Mil Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.294.405.003,13), así como también los relacionados con los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital M.O., ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinada para servicios de radioterapia, por un monto de Un Millardo Quinientos Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.545.964.276,56), respectivamente.

Que su mandante obtuvo el derecho a dichos contratos por licitación previa, por lo que tuvo que presentar toda la documentación requerida por la empresa “Meditron, C.A.”, incurriendo en los gastos necesarios para tal fin: pólizas de obligaciones laborales, fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, aparte de contratación de personal para efectuar los referidos servicios, y que por haber sido cumplidas todas las exigencias de “Meditron, C.A.”, les fue otorgada la buena pro para la ejecución de las obras.

Que en ambos contratos, en su cláusula segunda se estableció que la contratista se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos. Contados a partir de la fecha de suscripción de los mismos y de la entrega real y efectiva del treinta por ciento (30%) del anticipo solicitado en el presupuesto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006.

Que el plazo establecido en la cláusula segunda fue modificado por voluntad expresa de las partes a consecuencia de la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, que ambas partes suscribieron en la sede de “Meditron, C.A.” donde se acordó lo que su mandante se comprometía a lo siguiente:

En el Hospital Dr. M.O., en Guanare, a ejecutar el vaciado de la losa del bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma a ser entregado.

En el Hospital I.R.B., en San J.d.L.M., vaciado de losa administrativa y vaciado de muros de bunker en la fecha indicada en el nuevo cronograma a ser entregado.

Ambas partes acordaron que los trabajos se paralizarían después de la ejecución de los trabajos antes mencionados, momento en el cual “Meditron, C.A.” evaluaba si rescindía los contratos para ambas obras o si por el contrario la contratista culminaría los trabajos en su totalidad.

Que tales hechos y circunstancias fueron cumplidas por su mandante quien le entregó a “Meditron, C.A.” los nuevos cronogramas y mediciones debidamente aceptados por las partes, donde convinieron efectuar ciertas modificaciones y reconsideraciones, tanto en algunas partidas de las obras contratadas como en los ajustes de los nuevos precios, procediendo “Meditron, C.A.” a entregar a su mandante un cheque por la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ciento Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 153.112.216,87) cuyo comprobante de retención de impuesto, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007 anexó, para demostrar que luego que ambas parte suscribieran la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, la empresa “Meditron, C.A.” convino con su mandante en aceptar ciertas modificaciones y reconsideraciones tanto en algunas partidas, como en ajustes de precios conforme a los nuevos cronogramas y mediciones presentados y aceptados por las partes y fue por ello que la contratista efectuó el pago antes citado, hasta que en fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, sin mediar razón o hecho que lo justificaran y en un avance del cuarenta y tres por ciento (43%) de la obra en el Estado Guárico, representantes de la empresa “Meditron, C.A.”, procedieron a dar por terminado unilateralmente los contratos no permitiendo bajo ninguna circunstancia la ejecución de los mismos por parte de su representada, a quien no le dieron ningún tipo de explicación e impidiéndoles entrar al sitio de trabajo.

Que de esa manera se evidencia un incumplimiento culposo por parte de la contratista al rescindir unilateralmente los señalados contratos, sin cumplir con la cláusula décima sexta de los mismos, que establece que si una de las partes no cumple con sus obligaciones la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que a consecuencia se deriven.

Que hasta ese momento la empresa “Meditron, C.A.” no había iniciado procedimiento legal alguno para rescindir esa contratación ni se le había dado a su mandante oportunidad de defenderse, así que la rescisión del contrato fue de hecho, incumpliendo lo acordado entre las partes en los contratos suscritos. Que no se le notificó el porqué se le suspendían las obras, lo que viola su derecho a la defensa y a obtener oportuna repuesta por parte de la administración de justicia aunado a la retención del pago de lo que venía adeudando, contradiciendo los contratos suscritos y violando su derecho a la defensa.

Que su mandante si cumplió con las obligaciones establecidas en esa reunión y que sin embargo, habiendo cumplido con todos sus compromisos convenidos la empresa “Meditron, C.A.” procedió a rescindir unilateralmente los contratos, razón por la cual, procedió a notificar, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Julio de 2.007, expediente signado con el N° AP31-S-2007-000756, al Presidente Ejecutivo de la empresa “Meditron, C.A.”, ciudadano A.O.W.O.C., titular de la Cedula de Identidad N° 5.224.895 para que procedieran de inmediato a cancelarle a su mandante el monto de los trabajos de construcción que ejecutó hasta la fecha en que fueron suspendidos por voluntad unilateral de la contratista. Asimismo les notificó que la contratista debía responderle a su representada de los daños y perjuicios que se le habían causado por la paralización de la obras, sin darles ninguna explicación al respecto, como el pago de las prestaciones sociales de los obreros que intervinieron.

Que es evidente que la empresa “Meditron, C.A.” fue plenamente notificada de la actuación llevada a cabo por el citado juzgado, y de allí que en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, los Drs. A.G.d.B. y Víctor Manuel Teppa Henríquez. Manifestando su carácter de apoderados de ”Meditron, C.A.” pretendieron notificar a su mandante a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de rescindir las señaladas obras, argumentando lo siguiente: Su decisión de rescindir los contratos de conformidad con la cláusula décima novena de los contratos de obras suscritos, por lo que agradecían poner a la mayor brevedad posible, a la disposición de los ingenieros inspectores de las obras, todos los planos, memorias descriptivas y demás documentos inherentes a la obra cuya paralización ratifican.

Que de la notificación antes citada, se evidencia, que los abogados que procedieron en nombre de la empresa “Meditron, C.A.”, actuaron con un poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de 2.007, bajo el N° 57, Tomo 32 de los libros respectivos, pretendiendo realizar actos de disposición, como lo es la rescisión, sin tener facultades expresas para ello, lo que acarrea la nulidad de esa notificación.

Que la empresa “Meditron, C.A.” fue quien paralizó de manera irregular las obras, y aún más, por haber demandado temerariamente a su mandante por ante los Juzgados Quinto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los expedientes signados con los Nos. 074103 y 24826,respectivamente, solicitando la resolución de los contratos celebrados, para luego de desistir de la demanda instaurada por ante el Juzgado Quinto, y siendo declarada perimida la demanda incoada por ante el Juzgado Undécimo, quedando así demostrada la poca buena fe que han mantenido con su mandante de no querer pagarle las sumas que le corresponden por las obras de construcción que ejecutó y que unilateralmente suspendió, haciendo de esa manera, justicia por sus propias manos.

Que resulta evidente que la contratista no es quien tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato sin la intervención del poder judicial.

Que el tiempo fue transcurriendo sin obtener de parte de la contratista una repuesta satisfactoria a la situación planteada, pese a que ambas empresas se ofrecieron llegar a un acuerdo amistoso, lo cual se encuentra respaldado en correos electrónicos enviados al abogado de su representada por la representante legal de “Meditron; C.A.”, anexando contratos en los cuales ambas partes acordaban suspender definitivamente las obras de una forma amigable y otro más, en donde su mandante le manifiesta ala contratista su conformidad con los contratos que recibió, siempre y cuando se cumpliera con la indemnización debida a “Constructora Vifibal, C.A.” por la paralización de las obras de manera ilegal.

Que ante esa actitud, su mandante tomó de inmediato medidas destinadas a proteger sus derechos, agrupando toda la documentación y pasándosela a la empresa “Multinacional de Seguros, C.A.”, a causa de las garantías de anticipo, fiel cumplimiento y obligaciones laborales, que le confirió a su mandante a favor de “Meditron, C.A.”, indicándole todas las irregularidades cometidas por esta última, quien le hizo ver que su mandante presentaba retrasos en la ejecución de las obras.

Que en fecha treinta (30) de Julio de 2.007, a través del Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, practicó notificación judicial en la sede de la empresa “Invap”, de las irregularidades cometidas por la empresa “Meditron, C.A.” en los subcontratos celebrados en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, dejando constancia expresa que “Meditron, C.A.” es a su vez sub-contratista de “Invap”, quien fue la que contrató inicialmente las obras con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contrato original fue posible gracias a la vigencia del Convenio Integral de Cooperación entre Venezuela y la empresa estatal “Investigaciones Aplicadas (Invap)”, por lo que “Meditron, C.A.” no debió suspender sin justa razón los trabajos de construcción que se venían adelantando, pues atenta contra las garantías violadas y en especial porque somete al escarnio público a su representada.

Que la empresa “Meditron, C.A.” actuó con una inexplicable ligereza al paralizar las obras, lo cual no se puede ni se debe tolerar si estamos en presencia de un estado de derecho.

Que en fecha trece (13) de Julio de 2.007, su mandante procedió a denunciar todas esas irregularidades al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, rindiéndole la información correspondiente.

Con el fin de dejar constancia del estado de las obras encomendadas en el Estado Guárico, a instancia de su mandante, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó en la misma una inspección judicial, en la cual quedó demostrada en forma fehaciente, los trabajos de construcción existentes para ese momento en el terreno de la obra en referencia y que luego “Meditron, C.A.” ordenó demoler sin justa razón.

Que la obra del Estado Portuguesa estuvo muy accidentada, por lo que su paralización fue de mutuo acuerdo entre ambas empresas debido a razones técnicas, hasta que finalmente el doce (12) de Marzo de 2.007, se levantó un acta de inicio de obra, donde dejaron constancia entre otras cosas que la obra se iniciaba mediante la ejecución de unos trabajos adicionales no contemplados en el presupuesto original y que aunque en el contrato fue firmado en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, no se había dado inicio a la obra debido al cambio de ubicación de la construcción, fijándose como fecha de inicio de la obra el día doce (12) de Marzo de 2.007, de manera tal que el problema no radica en el hecho que su mandante presentara retrasos en la ejecución de un contrato como lo pretendió hacer valer “Meditron, C.A.”.

Que su mandante, por todas esas arbitrariedades sucedidas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, le solicitó al Notario Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se constituyera en la sede de la empresa “Meditron, C.A.”, a los fines de notificarla del deber en el que se encontraban de pagarle de inmediato el monto de los trabajos de construcción que ejecutó hasta la fecha en que fueron suspendidos en forma unilateral por “Meditron, C.A.” y sin mediar ninguna transacción aceptada por las partes, producto de las obras contratadas con su representada. Conforme a lo establecido en el cronograma de obra para el día dos (02) de Mayo de 2.007 y el presupuesto actualizado con el costo total de la obra para el día siete (07) de Mayo de 2.007, aceptados por la partes y que ya le habían si presentados los cuales ascienden a la suma de Doscientos Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.359.574,88), así como los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras por parte de “Meditron, C.A.” y aún más, por haberlos demandado por ante los Juzgados Quinto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrada así poca buena fe de la empresa “Meditron, C.A.”.

Que luego de analizar el reclamo, al empresa “Meditron, C.A.” le ha venido planteando a la empresa “Multinacional de Seguros” y conforme a lo solicitado por dicha empresa de seguros, en fecha once (11) de Marzo de 2.008, le entregó a esa aseguradora, un informe técnico de mostrativo de la totalidad del concreto vaciado en el área denominada bunker, correspondiente a la obra en el Estado Guárico, y que luego, en fecha ocho (08) de Abril de 2.008, su mandante le canceló a dicha empresa de seguros que en original le fueron entregadas, relacionadas con las fianzas conferidas a favor de “Meditron, C.A.” cuyas facturas ascienden a la suma de Siete Mil Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F 7.025,00), lo cual quedó demostrado con el instrumento suscrito por la Sra. M.O.M., en su carácter de Gerente de Fianzas de la empresa “Multinacional de Seguros”, junto con las facturas originales canceladas por su mandante a solicitud de la empresa de seguros: factura N° 000022, emitida por la Asociación Los Adjusters, C.A., con fecha de emisión el veinticinco (25) de Febrero de 2.008, por monto de Dos Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs, 2.215,00), por concepto de honorarios y gastos generales; la factura N° 000023, emitida por la Asociación Los Adjusters, C.A., con fecha de emisión el veinticinco (25) de Febrero de 2.008, por monto de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs, 2.540,00), por concepto de honorarios y gastos generales, y la factura N° 0161, emitida por el Despacho Jurídico Durán Soto & Asociados, en fecha veintidós (22) de Julio de 2.007, por monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios, junto con el memorandum de envío de esa factura.

Asimismo anexó al libelo un documento titulado como certificación de ruptura de cilindros, emanado de la empresa “Prealca, C.A.” de fecha veinte (20) de Abril de 2.007, para demostrar que no quedaran dudas sobre la calidad del concreto vaciado en el área denominado Bunker, en los trabajos de construcción en el Estado Guárico.

Que no había duda alguna que la empresa “Meditron, C.A.” se niega responder por la cantidad que le adeuda a su mandante por los conceptos de trabajos de construcción que ejecutó hasta la fecha en que fueron suspendidos en forma unilateral de la obra, en fecha siete (07) de Mayo de 2.007, aceptados por partes, los cuales ascienden a la suma de Doscientos Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.359.574,88).

Que es indiscutible que el hecho que la propia empresa “Meditron, C.A.” haya rescindido las obras de manera unilateral, sin que mediara ninguna transacción entre las partes o procedimiento judicial al respecto, lleva implícito el reconocimiento de no querer pagar a su mandante el dinero que legalmente le adeuda por concepto de las obras ejecutadas.

Que es indudable que las temerarias demandas incoadas en contra de su representada así como la notificación efectuada a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, carecen de toda fuerza probatoria para desvirtuar el reclamo que justamente le corresponde a su representada.

Que lo lógico y equitativo hubiese sido que “Meditron, C.A.”, antes de haber demolido la obra del estado Guárico, de la manera tan impropia como lo hizo, hubiese al menos solicitado la autorización del órgano judicial que le autorizara la demolición y así dejar constancia de las causas por las cuales se procedía a deshacerse de la obra sin el consentimiento de su representada.

Que es oportuno destacar que “Meditron, C.A.” no se ha pronunciado respecto con la obligación de pagar las obligaciones de los obreros que habían sido contratados por su representada, lo cual le solicitó en la notificación que le efectuara por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Junio de de 2007., donde además le manifiesta que debía pagarle los daños y perjuicios.

Que todo hace concluir la poca buena fe que tiene la empresa “Meditron, C.A.” para pagarle a su mandante la suma que le adeuda, si se toma en cuenta las irregularidades cometidas por la misma.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la empresa “Meditron, C.A.”, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal a su muy digno cargo, en lo siguiente:

 En que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por tanto sea declarado e cumplimiento a favor de su mandante de los contratos de obras suscritos objeto de la demanda, que como se demostró, fueron parcialmente ejecutados, causando un crédito a favor de su representada, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil.

 En pagar a su mandante la suma de Doscientos Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.359.574,88), que equivalen a la suma de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 223.359,57), conforme a lo establecido en el cronograma de obra para el día dos (02) de Mayo de 2.007 y el presupuesto actualizado con el costo total de la obra para el siete (07) de Mayo de 2.007 aceptados, más los intereses a la tasa activa que le corresponden hasta el pago definitivo de la obligación adeudada.

 El pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la suma de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 223.359,57), de conformidad con los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó que la suma demandada fuera indexada mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

Solicitó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona del ciudadano A.O.W.O.C., titular de la Cedula de Identidad N° 5.224.895, en su carácter de Presidente Ejecutivo, indicando asimismo la dirección de la empresa. Asimismo señaló el domicilio procesal de su mandante.

Asimismo, de conformidad con los Artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado y práctica de la citación de la empresa demandada.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.009, el apoderado actor solicitó el abocamiento por parte del Tribunal así como que se practicara la citación de la empresa demandada.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, dejando constancia de haberse librado la compulsa, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha treinta (30) de Junio de 2.009, por no haber podido lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, razón por la cual, la parte actora, en fecha primero (01) de Julio de 2.009, solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada, mediante correo certificado, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Julio de 2.009, para lo cual, el actor, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, solicitó el desglose de la compulsa a los fines que la misma fuera introducida en el sobre del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.009, este Tribunal recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel, dejando constancia que el sobre fue entregado y en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2,009, el apoderado actor consignó planilla de acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel, donde consta que fue recibida en fecha doce (12) de Agosto de 2.009.

Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, la empresa demandada a través de sus apoderados, consigna a los autos el instrumento de mandato que acredita su representación y expresamente se da por citada, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009 en los siguientes términos:

Que la demanda incoada en contra de su mandante es temeraria, evidenciándose de la misma una total y absoluta carencia de ética profesional de sus directivos de profesión ingenieros, al dar instrucciones a su representante judicial, que por no ser ingeniero, como si lo es uno de los abogados que suscribe el escrito, el Dr. L.E.A., ni haber conocido de primera mano las tortuosas relaciones que vincularon a su mandante con la hoy actora, incurre en la exposición de una serie de falsedades, que lejos de sostener su pretensión, llevarán al administrador de justicia a declarar la improcedencia de la acción.

Que en efecto su mandante y la accionante suscribieron sendos contratos de obras para la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de unos terrenos anexos uno al Hospital Dr. I.R.B., en san J.d.l.M., estado Guárico y otro en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, construcciones estas destinadas a los servicios de radioterapia de esas instituciones hospitalarias, las cuales le fueron encargadas a su mandante en ejecución del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, siendo los fondos utilizados para la ejecución de las obras, provenientes del estado venezolano dentro del Plan General de Inversiones que destina para el desarrollo del Sistema Integral de S.P.N..

Que siendo los contratos suscritos entre entes privados, los mismos se constituyeron en Ley entre las partes que los suscribieron, de conformidad con las cláusula décima octava que establece que para todo lo no previsto se regirían por lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes que regularan la materia.

Que además de las previsiones establecidas en el Código Civil en materia de contrato de obras, por tratarse de obras ejecutadas con recursos provenientes del patrimonio público, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela N° 5.096.

Que los contratos suscritos establecían en su cláusula segunda que la contratista se comprometía a realizar la obra en un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de suscripción del contrato y entrega real y efectiva de treinta por ciento (30%) del anticipo solicitado en presupuesto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006.

Que de conformidad con esa cláusula, una vez suscrito el contrato, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, la accionante se comprometió a entregar la obra totalmente ejecutada para el día ocho (08) de Abril de 2.007 y que debido a la urgencia de carácter social que comportaban las construcciones de ambas obras, se requería su inicio de inmediato, esto es, antes de la fecha de otorgamiento de los contratos por ante Notaría Pública, y por tanto, dado que las conversaciones entre ambas se habían iniciado luego de concluido el proceso licitatorio previo que tuvo lugar, la contratante, acordó con la contratista el inicio de las construcciones, en lo concerniente a obras preliminares contempladas en los presupuestos, dari inicio a las mismas en fecha dos (02) de Octubre de 2.006, es decir, con ocho (08) días de anticipación a la firma del contrato.

Que las partes además acordaron que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos de ejecución de los contratos, en todo caso, comenzaría ser computado de conformidad con los contratos autenticados en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, por lo cual, la contratista disponía de ocho (08) días adicionales de plazo para la terminación de la obra, anexando a tal efecto correo electrónico enviado por la hoy accionante, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.006, informando que su personal estaría en el lugar de la obra en la fecha acordada.

Que de conformidad con la cláusula primera de los contratos suscritos, la hoy actora, declaró expresamente conocer la memoria descriptiva, los cálculos estructurales y los correspondientes planos de arquitectura, estructura, instalaciones sanitarias, eléctricas y especiales, inherentes a la obra que le fue encomendada.

Que en tal sentido, siendo los contratos resultados del otorgamiento de la buena pro a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, debe darse por sentado que la misma, para la presentación de sus proposiciones a “Meditron, C.A.”, hubo de considerar y evaluar todas y cada una de las variables y condiciones estipuladas en el instrumento entregado al ser invitada a participar en el proceso licitatorio, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006, denominado “Condiciones Generales de la Licitación”.

Que del texto de dichas condiciones se infiere que la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” una vez recibidos los anticipos de la contratante, dispuso de los recursos económicos suficientes para proceder a la inmediata adquisición de los materiales requeridos para la ejecución de las obras y dar así inicio a los trabajos con base al conocimiento preciso de todas y cada una de las especificaciones correspondientes a las diversas partidas comprendidas en los presupuestos consignados junto con sus proposiciones que dieron lugar a la adjudicación de los contratos.

Que la hoy actora debió dar inicio a la ejecución de las obras, no dentro del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma de los contratos, sino en la fecha acordada con la contratante, el dos (02) de Octubre de 2.006.

Que no obstante, pese a que la contratista, en el caso de la obra en el Estado Guárico, confrontó dificultades surgidas de las condiciones físicas del terreno y que tal circunstancia pudo haber sido causa de retraso para el inicio de las obras, debió de comunicarlo a su representada, la contratante, por cuanto así quedó establecido en el punto Nº 3 de las condiciones generales de la licitación.

Que en todo caso, el acondicionamiento del área de implantación de la obra, constituía la fase inicial de la ejecución de los trabajos y no existió justificación lógica del retraso generado, ya que dichas obras tenían su inicio precisamente con el acondicionamiento del área. Que el retraso por tanto, no podía ser del orden de tres (03) meses y seis (06) días contados a partir de la fecha acordada por las partes, es del decir, el dos (02) de Octubre de 2.006 y hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, fecha en la que fue suscrita el acta de inicio de la obra.

Que no existe evidencia que la contratista hubiese tenido justificación para no dar inicio a la ejecución de la obra del Hospital Dr. I.R.B., en la fecha acordada y los trabajos, efectivamente, sufrieron desde el inicio un significativo retraso.

Que la contratista eludió su obligación asumida en el punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación y pretendió de manera impropia atribuirla a la administración del Hospital Dr. I.R.B., y que no procedió a notificar, la causa no imputable para dar inicio a la obra.

Que por tanto, cualquier conocimiento de las circunstancias que dieron origen al indebido y significativo retraso, aún habiendo sido del conocimiento del ingeniero inspector designado por su representada, “Meditron, C.A.”, para llevar el control técnico de la ejecución de las obras, no relevaba a la contratista de hacer del conocimiento de la contratante de los motivos o razones que dieron origen a tal retraso y tan previsión contractual no se vio cumplida.

Que en el caso del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, la contratista, debió dar inicio a la ejecución de la obra, el dos (02) de Octubre de 2.006, antes del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, según el punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación, con lo cual disponía de ocho (08) días adicionales de plazo para la terminación de la obra.

Que en efecto, la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, en fecha dos (02) de Octubre de 2.006, dio inicio a las obras preliminares, informando a su representada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.996, a través de un correo electrónico que para esa fecha, según lo informado, contaban con todos los materiales para el inicio de las obras y que no obstante, de manera contradictoria, indicio escasez de cemento en la zona, para justificar retrasos injustificados, alegando tiempo después, antes de proponer el cambio de estructura metálica por estructura de concreto armado, la no existencia de perfiles metálicos requeridos para el proyecto de la estructura, pese a haberlos cotizado dos (02) meses antes y haberlos debido adquirir con recursos del anticipo recibido.

Que a estas alturas las relaciones llevadas por ambas empresas y habida cuenta de lo ocurrido en la otra contratación que las vinculó de forma contemporánea (la obra del Estado Guárico), consideran que los alegatos por parte de la contratista, no solo constituyeron elementos dirigidos por una parte, a la lograr modificaciones en el proyecto que sirvieran de mayores causas de justificación de esos retaros y al cambio de especificaciones que permitieran considerables aumentos en el precio final de la obra, al ser estas modificaciones eventualmente aceptadas y aprobadas por su mandante.

Que con ese propósito la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, a comienzos del mes de Noviembre de 2.006, al cambiar de estructura metálica a concreto armado, para la obra del Estado Portuguesa, obviamente más costosa y requirente de mayor tiempo de ejecución, cambio este que fue aceptado por “Meditron, C.A.”. Que dicho cambio de materiales solo afectaría el área administrativa de la construcción, ya que el bunker, por sus características especiales, mantenía la estructura original concebida en el proyecto, pudiendo la contratista avanzar sin retrasos en esta área, no afectando el ritmo inicial de la ejecución de las obras.

Que una vez más la empresa contratista recurrió a una nueva táctica dilatoria, alegando tener dudas en relación con la implantación de la construcción, con el plano que definía la posición del edificio con respecto a su entorno. Que dicha imprecisión no la haya justificable por cuanto la empresa debió evaluar esos aspectos, los cuales, de conformidad con las condiciones generales de licitación, debió conocer y evaluar previamente al presentar su proposición. Que en todo caso esas dudas no razonables, fueron despejadas en reunión entre las partes, manifestando la hoy accionante su satisfacción en tal sentido, evidenciándose que se trataba de un argumento de esa empresa para justificar su retraso.

Que iniciada por la contratista el movimiento de tierras a mediados del mes de Noviembre, cuando ya se advertía un retraso significativo en la ejecución de las obras, la misma alegó la mala calidad de terreno, solicitando a la contratante la realización de un estudio de suelos, cuyo resultado no estuvo disponible sino hasta el ocho (08) de Diciembre de 2.006, mes este, que debido a las festividades, pero injustificadamente, disminuyó el ritmo de los trabajos hasta su paralización.

Que obviamente, la empresa “Meditron, C.A.”, involucrada forzosamente en los cambios por “Constructora Vifibal, C.A.”, aceptó una nueva fecha inicio de obra para el día ocho (08) de Enero de 2.007, cuando se presentaba un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, contados desde el dos (02) de Octubre de 2.006, fecha esta pactada originalmente por las partes para el comienzo de las obras, diferentes a las establecidas en el contrato.

Que su mandante le solicitó a la contratista, hoy actora, un cronograma de obras que debía regir el orden y los tiempos en que se realizarían las obras en el Estado Portuguesa, retomando la contratista la ejecución del movimiento de tierras y que sin embargo, de nuevo continuaron con su habilidosa estrategia de confrontación de nuevas dificultades, que conjuntamente con las modificaciones del proyecto exigidas con sus inciertas afirmaciones de imposibilidad de obtener ciertos materiales, introdujeron a más retrasos importantes en el ritmo de la ejecución de las obras.

Que su mandante, mediante comunicaciones de fechas trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17) y veinticuatro (24) de Abril de 2.007, respectivamente, formuló los correspondientes reclamos, instando a la contratista a remediar la situación, exigiendo además que tuviese la disponibilidad oportuna de materiales y equipos en obra, ya que la ausencia de éstos en ella era también causal de retrasos. Que la contratista nunca entregó al ingeniero inspector el plan de inspección de obras en el bunker, instrumento este que obligatoriamente debe estar en la obra y que nunca fue exhibido pese a los reiterados requerimientos del ingeniero inspector, generándose un importante incumplimiento de conformidad con la normativa aplicable.

Que el retardo en la obra por causas imputables a la contratista para el día diecinueve (19) de Abril de 2.007, era del orden de los treinta (30) días, de acuerdo al nuevo cronograma vigente, y que por supuesto ya el retraso era considerable de conformidad con el cronograma inicial. Que por ello fue contemplada la posibilidad de resolución del contrato, y que finalmente en la minuta de reunión de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, las partes acordaron la paralización de las obras, una vez vaciada la losa del bunker, acordando además la facultad de la contratante, para evaluar y decidir la resolución del contrato, en razón de los retrasos e irregularidades imputables a “Constructora Vifibal, C.A.”, si a juicio de “Meditron, C.A.”, tal resolución era considerada conveniente en su función de administradora del contrato.

Que su mandante, luego de esos acuerdos, llevó a cabo un concienzudo análisis del avance de la obra hasta la fecha de su paralización, una vez finalizado el vaciado de la losa del bunker. Que a tales efectos se procedió a la determinación del porcentaje de tareas ejecutadas desde el inicio de la obras, tomando como punto de partida la nueva fecha de inicio, es decir, el ocho (08) de Enero de 2.007, cuando fue concluido el vaciado de la losa del bunker. Que fue estimado, para cada partida del presupuesto de la obra, el porcentaje de incidencia en el cien por ciento (100%) establecido en el contrato para su ejecución total. Que fue verificado el avance en cada partida, dando como resultado el porcentaje de avance de la obra en el Hospital Dr. M.O..

Que el resultado obtenido fue la determinación de que “Constructora Vifibal, C.A.”, solo había avanzado en el Hospital Dr. M.O., un seis como sesenta y cinco por ciento (6,65%) del total de la obra, en cuatro (04) meses de trabajo, por lo cual estableció la improbabilidad de la conclusión del porcentaje restante, en el plazo original de ciento ochenta (180) días continuos contados desde la fecha de su celebración, ni tampoco en nuevo plazo que le fuera acordado a la contratista.

Que las deficiencias en la estructura organizativa de la empresa actora y su deficiente desempeño técnico y económico, aunado a su deficiente gestión en la adquisición de materiales, entre otras cosas, trajeron como consecuencia el considerable e inaceptable retraso en que incurrió, ya que no estuvo en capacidad en el lapso de los cuatro (04) meses de que dispuso, de planificar la adquisición y disponibilidad de insumos y materiales, patentizándose una falta de supervisión de la obra, además de no tener los instrumentos indispensables para su correcta ejecución, como el plan de inspección de obras en bunker, lo cual fue una circunstancia que revistió de especial gravedad.

Que pese a que la contratista “Constructora Vifibal, C.A.” confrontó dificultades de variado orden, surgidas por las condiciones físicas del área de implantación de la obra en el Hospital Dr. M.O., que debió conocer por establecerlo así las condiciones generales de licitación, y otras por ella provocadas y por tanto a ella imputables y que tales circunstancias hubiesen sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acorada inicialmente por las partes, extensiva del plazo previsto en el contrato, dificultades estas que debieron ser conocidas por la contratista.

Que los argumentos de la actora en relación con el área de implantación de la obra, para retrasar el inicio del movimiento de tierra que constituía la fase incivil de ejecución de los trabajos en el Hospital Dr. M.O., se demostraron absolutamente fuera de lugar sin existir justificación lógica para tal retraso, el cual no podía ser del orden efectivamente ocurrido de tres (03) meses y seis (06) días, por cuanto la fecha de inicio de las obras, por acuerdo entre las partes fue trasladado del dos (02) de Octubre de 2.006 al ocho (08) de Enero de 2.007.

Que los argumentos utilizados por la contratista para justificar el traslado de la fecha inicial desde el dos (02) de Octubre de hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, dieron como resultado un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, haciéndose así nugatorias las gestiones por parte de su mandante en reuniones con la contratista, para dar inicio a los trabajos aún antes de la fecha de la firma del contrato. Que el propósito de la contratante de ganar tiempo, adelantando el inicio de las obras, en razón de la urgencia que representaba la necesidad de carácter social de tener la construcción terminada a la mayor brevedad posible, por tratarse de un servicio de radioterapia en el cual se compromete la supervivencia de pacientes aquejados de graves enfermedades, se vio frustrado por causas indudablemente imputables a la hoy accionante.

Que la contratista eludió su obligación asumida de conformidad con las condiciones generales de licitación, en su punto Nº 3, procediendo de manera impropia e infundada a esgrimir el alegato de la existencia de dudas en relación con el área de implantación de la obra, primero, y luego, alegando dificultades con el movimiento de tierras, por ella atribuidas a una supuesta mala calidad del terreno.

Que todas las circunstancias que dieron origen al indebido y significativo retraso en las obras del Hospital Dr. M.O., aún habiendo sido del conocimiento del ingeniero inspector designado por “Meditron, C.A.”, para llevar el control técnico de la ejecución de las obras y por éste trasmitidas a esa empresa, se demostraron finalmente no ser causales suficientes para originar la grave situación que dio lugar a los acuerdos contenidos en la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

Que la función del ingeniero inspector no es otra que la de llevar el control técnico de ejecución de la obra con apego a las normativas de carácter técnico y en total adecuación a las especificaciones del proyecto, los cálculos estructurales y a lo expresamente definido en todos y cada uno de los planos que lo conforman. Que en ningún caso, el ingeniero inspector estaba facultado para introducir u ordenar cambios no consultados y aprobados por la contratante, ni mucho menos le estaba dado a la contratista, por vía de decisiones del ingeniero residente a su cargo, proceder de manera similar, ya que siempre debe ajustarse a lo que indicaba el proyecto que le había sido entregado a la contratista por la contratante para la ejecución de las obras.

Que en consecuencia, en el caso del Hospital Dr. I.R.B., el significativo retardo en la ejecución, no encuentra justificación de ninguna naturaleza y que por tanto el acta de inicio de fecha ocho (08) de Enero de 2.007 es una evidencia incontrovertible de que para esa fecha, las obras tenían retraso de tres (03) meses y seis (06) días, retraso este excesivo si se tomaba en cuenta que representaba más del cincuenta por ciento (50%) del plazo de los ciento ochenta (180) días estimado en el contrato para la terminación de las obras.

Que para la fecha de suscripción de la referida acta de inicio, la contratista presentó un cronograma de trabajo, según el cual, las obras concluirían el nueve (09) de Julio de 2.007, es decir, tres (03) meses después del ocho (08) de Abril de 2.007, fecha prevista originalmente para su conclusión.

Que tampoco dicha modificación de la fecha de inicio y del cronograma de trabajo, garantizaban que las obras efectivamente fueran concluidas en la fecha indicada, tal y como se evidencia de la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

Que en el caso del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, que aún habiendo sido impuesto el ingeniero inspector de los alegatos de la contratista, el retardo de la ejecución de las obras tuvo su origen en las apreciaciones de esta empresa en relación con el área de implantación de la obra y que contribuyeron a los retrasos, por lo cual la contratista no fue capaz de avanzar con la ejecución de las mismas en un porcentaje que garantizara el control de la situación en un plazo razonable. Que todas las concesiones hechas por la contratante dirigidas a diferir el comienzo de las obras hasta el ocho (08) de Enero de 2.007, no fueron suficientes para corregir los errores cometidos por la hoy actora y dar solución a los problemas originados por su falta de organización en el trabajo asumido.

Que es evidente que para esa fecha las obras tenían un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, retraso excesivo si se tomaba en cuenta que representaba más del cincuenta por ciento (50%) del plazo de los ciento ochenta (180) días continuos estimado en el contrato para la terminación de las obras.

Que para la fecha del diferimiento del inicio de las obras, ocho (08) de Enero de 2.007, le fue solicitado a la contratista la consignación de un nuevo cronograma de trabajo para el Hospital Dr. M.O., y que la contratista tardó en presentarlo y al que tampoco logró ajustarse, al punto de que declarando en él como ejecutadas las obras preliminares e indicando el reinicio de las obras para el tres (03) de Marzo de 2.007, se advierte, que llegado el veintinueve (29) de Marzo de 2.007, ya la contratista había incurrido en un nuevo retardo de veintidós (22) días. Que en dicho cronograma, las obras concluirían el siete (07) de Septiembre de 2.007, es decir, cinco (05) meses después del ocho (08) de Abril de 2.007, fecha prevista para su conclusión y entrega final.

Que tampoco dicha modificación de la fecha de inicio y de este cronograma de trabajo, garantizaban que las obras efectivamente serían concluidas en la fecha indicada en el ultimo instrumento, tal y como se evidencia de la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007 en relación a la paralización de las obras y la potestad que en esa reunión se acordó a la contratante de rescindir el contrato a su exclusiva conveniencia.

Que en el caso del Hospital Dr. I.R.B., a partir del inicio de la ejecución, la contratista incurrió en retrasos de aún mayor significación en perjuicio de la contratante, quien a su vez es la responsable frente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de la entrega final de la obra encomendada.

Que de conformidad con el cronograma consignado por la contratista y a las minutas de reunión suscritas por el ingeniero residente y por los representantes de la contratista que consignaron, de fechas once (11), veinticuatro (24) veintiséis (26) y treinta y uno (31) de Enero de 2.007, siete (07) de Febrero, dos (02) de Abril, dieciocho (18), veintitrés (23) veinticinco (25) y treinta (30) de Abril de 2.007, respectivamente; el memorando interno del ingeniero inspector de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007 y la denominada orden de servicio de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007, se evidencia que para el treinta (30) de Abril de 2.007, los representantes de las partes contratantes acordaron la paralización de la ejecución de los trabajos y la potestad exclusiva de la contratante de tomar la decisión de rescindir el contrato, admitiendo la contratista expresamente, el atraso de las obras. Que dicho acuerdo no es solo consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad aceptada tácitamente para ella de finalizar las obras en el plazo establecido en su nuevo y aprobado cronograma de trabajo entregado y no aprobado a la contratante en fecha dos (02) de Mayo de 2.007. Que también fue entregado un nuevo presupuesto el cual tampoco fue aprobado. Que dicho cronograma de trabajo fue a.p.l.t. de su mandante, concluyendo que la contratista no estaba en capacidad de concluir las obras en el plazo previsto, adicionado al abandono de la obra y a la falta de pago del personal obrero por parte de “Constructora Vifibal, C.A.”, razón por la cual “Meditron, C.A.”, tomó la decisión de resolver el contrato.

Que en el caso de Hospital Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, advirtió que a partir de la nueva fecha de inicio de la ejecución de las obras , el ocho (08) de Enero de 2.007) y del ocho (08) de Marzo de 2.007, fecha en que la contratista, en su cronograma modificado, indicó que el comienzo de los trabajos para las fundaciones del bunker, incurriendo nuevamente en retrasos de aún mayor significación, en perjuicio de la contratante, quien es la responsable frente al Ministerio Para el Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social.

Que la primera etapa de la obra se contraía a la construcción de la parte estructural del proyecto, correspondiente al denominado bunker, que es un área de características especiales.

Que de conformidad con el cronograma modificado consignado por la contratista y los instrumentos consignados y la denominada orden de servicio de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007, se constató, que para el treinta (30) de Abril de 2.007, las obras no solo se encontraban en un alto grado de atraso, sino que en las ultimas minutas de reunión, los representantes de las partes contratantes, acordaron la paralización de la ejecución de los trabajos y la potestad de la contratante de rescindir el contrato, admitiendo la contratista el retraso en las obras. Que dicho acuerdo no es solo consecuencia de los considerables y continuos atrasos no justificables, imputables a la contratista, sino de la imposibilidad aceptada tácitamente para ella de finalizar las obras en el plazo establecido en su nuevo y aprobado cronograma de trabajo entregado y no aprobado a la contratante en fecha dos (02) de Mayo de 2.007. Que también fue entregado por al contratista un nuevo presupuesto, el cual tampoco fue aprobado. Que dicho cronograma de trabajo fue a.p.l.t. de su mandante, concluyendo que la contratista no estaba en capacidad de concluir las obras en el plazo previsto, adicionado al abandono de la obra y a la falta de pago del personal obrero por parte de “Constructora Vifibal, C.A.”, razón por la cual “Meditron, C.A.”, tomó la decisión de resolver el contrato.

Que las situaciones narradas se subsumen perfectamente en el Artículo 1.167 del Código Civil.

Que la facultad resolutoria legal radica en la interdependencia de las prestaciones recíprocas y en la necesidad de dar la más amplia tutela al interés del acreedor frente al incumplimiento del deudor.

Que la doctrina universal viene sosteniendo que en los contratos con prestaciones recíprocas, una de las partes se obliga a cumplir una prestación en razón de que la otra se obliga a cumplir otra prestación.

Que en el caso de autos, se dieron una serie de requisitos para que procediera la resolución de contrato:

  1. - El incumplimiento de la contratista.

  2. - La mora del deudor, o sea de la contratista, mediante el retardo al haberse vencido el plazo normal de ejecución de la obra.

  3. - La culpa del que ha dejado de cumplir, en este caso, la contratista, pues que el retraso le es imputable.

  4. - Que no exista culpa de quien pretenda la resolución contractual. Que su mandante, “Meditron, C.A.”, no incumplió con sus obligaciones contractuales y que por ello el contrato solo podrá resolverse por la parte no culpada.

    Que por su parte, la doctrina de casación establece los principios y construcciones jurisprudenciales al respecto:

  5. Que el contrato sea bilateral.

  6. Que el incumplimiento se origine por la culpa del deudor.

  7. Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

    Que es reiterativo observar, que si bien las minutas de reunión suscritas por las partes, se hace referencia a las modificaciones en el proyecto, en el caso del Hospital Dr. I.R.B., dichos cambios o modificaciones por la contratante no afectaban significativamente el avance de las obras con respecto al bunker y por tanto el retraso no tiene justificación.

    Que habiendo dispuesto la contratista desde el diez (10) de Octubre de 2.006 de recursos económicos suficientes provenientes del anticipo recibido, por lo que no es aceptable el argumento de imposibilidad de disponer de algunos de los insumos o materiales requeridos a la fecha de inicio con retaso de dos (02) meses y tres (03) semanas, de conformidad con lo previsto en el contrato, o de tres (03) meses y seis (06) días, de conformidad con lo acordado entre las partes. Que las nuevas fechas de inicio de las obras, de conformidad con el acta de inicio fue el ocho (08) de Enero de 2.007, por lo que resultan inaceptables los nuevos retrasos.

    Que en ensayos de laboratorio realizados a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra Hospital Dr. I.R.B., se determinó que en la preparación del concreto, la contratista no observó debidamente la especificación correspondiente.

    Que adicionalmente, por haber alegado la contratista la no existencia de perfiles metálicos para acometer el levantamiento de las estructuras, de acuerdo al proyecto original, la contratante se vio en la necesidad de aceptar dicho cambio por estructuras de concreto armado, dejando constancia que las empresas que se dedican a las actividades de construcción saben bien las dificultades que deben afrontar por razones de escasez temporal de materiales y que no es justificable dicho alegato para lograr modificaciones en el proyecto, lo cual induce aún más a retrasos importantes en el ritmo de la ejecución de las obras. Que de conformidad con lo acordado en la región del treinta (30) de Abril de 2.007, la contratista consignó un cronograma según el cual las obras tendrían como nueva fecha de terminación el catorce (14) de Septiembre de 2.007 y que el mismo no fue cumplido, por cuanto de informe de visita de inspección de su mandante, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, se pudo constatar la existencia de un cúmulo de deficiencias en las labores constructivas, y que como consecuencia de tales deficiencias se concluye un atraso generalizado en la obra del Hospital Dr. I.R.B., de veintiséis (26) días, con respecto al ultimo cronograma presentado por lo cual la obra no podría ser concluida antes del treinta (30) de Octubre de 2.007, constituyendo un nuevo incumplimiento por parte de la contratista en perjuicio de la contratante.

    Que en el caso del Hospital Dr. M.O., adicionalmente por ese alegato de la contratista de la no existencia de perfiles metálicos para cometer el levantamiento de la estructura de acuerdo al proyecto original, la contratante se vio en la necesidad del cambio a estructuras de concreto armado, habiendo sido propuesto por un nuevo cronograma según el cual las obras concluirían en fecha siete (07) de Septiembre de 2.007 y que no obstante dicho cronograma, se advirtió que tampoco tenían la posibilidad de cumplirlo, lo cual se evidencia de inspección realizada por “Meditron, C.A.”, en fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007, en donde se observó un retardo de treinta (30) días en los trabajos de hormigón en el área administrativa y bunker. Que además se constató que éste fue confeccionado sobre la base de un inicio de la obra con sesenta (60) días de retraso a lo previsto en la firma del contrato, concluyendo en el informe, que los trabajos estaban atrasados más de noventa (90) días y se debía contemplar el hecho de la existencia de daños y perjuicios ocasionados a su representada.

    Que evaluado el desempeño de la contratista por parte de los técnicos de “Meditron, C.A.”, se constató la existencia de un cúmulo de deficiencias que implicaron un atraso generalizado de la obra del Hospital Dr. M.O., por lo cual la obra no podría ser concluida antes del veintiocho (28) de 2.007, constituyendo un nuevo incumplimiento por parte de la contratista en perjuicio de la contratante.

    Que en la cláusula séptima de los contratos celebrados entre “Constructora Vifibal, C.A.” y “Meditron, C.A.”, se estableció que son de la responsabilidad exclusiva de la contratista, las obligaciones que se deriven por motivo de la relación laboral con el personal empleado que estuviera bajo su supervisión para la realización de la obra y sus obligaciones pertinentes ante los organismos competentes, y que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sería considerado patrono del personal que utilizara para la ejecución de la obra, siendo por tanto, la contratista, la única responsable de los pagos por concepto de salarios o remuneraciones, indemnizaciones, prestaciones y cualquier otra obligación derivada de la relación laboral que tuviere con el personal empleado.

    Que en razón del incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de la hoy actor, al personal obrero utilizado por esa empresa para la ejecución de las obras, paralizó los pagos de la nómina, y que su mandante, una vez conocida la noticia, en fecha primero (01) de Junio de 2.007, asumió el pago de los obreros para el período del veintiocho (28) de Mayo al primero (01) de Junio de 2.007, en el caso de la obra del Estado Guárico, y para el período del cuatro (04) de Junio al diez (10) de Junio de 2.007, para la obra en el Estado Portuguesa, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que adquirió la empresa de conformidad con los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando a partir de las referidas fechas con el cumplimiento de los pagos sucesivos, apara evitar conflictos de orden laboral. Que tal circunstancia comporta un grave incumplimiento imputable a “Constructora Vifibal, C.A.”, de conformidad con la citada cláusula séptima.

    Que de conformidad con las cláusulas décima segunda de los contratos suscritos, se establecieron cuatro (04) causales de terminación de los contratos por ambas partes:

  8. - La expiración del término normal del contrato.

  9. - Las causas de terminación establecidas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil.

  10. - El incumplimiento de cualquiera de las normativas establecidas en el Plan de Inspección de Obras en Bunker.

  11. - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.

    Que además, en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096, aplicables a la obra, por tratarse una obra financiada por el estado venezolano, en su Artículo 116 se establecieron diversas causales que dan lugar a la rescisión del contrato, todas ellas imputables a la contratista, a saber:

    La causal a) procedente cuando el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectúe en tal forma que le sea imposible concluir la obra en el término señalado.

    La causal e), según la cual la resolución es procedente cuando el contratista interrumpa los trabajos por más de cinco (05) días sin causa justificada.

    La causal f), según la cual la resolución es procedente cuando el contratista cometa errores u omisiones graves en la ejecución de los trabajos.

    La causal k), según la cual la resolución procede cuando el contratista cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del ente contratante.

    Que todas las causales anteriores proceden en el presente caso para rescindir los contratos.

    Que habida cuenta que de conformidad con los contratos suscritos es procedente su resolución, por haber incurrido la contratista en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, concretamente en lo relativo al plazo del inicio de las obras y consecuencialmente en los retrasos que imposibilitaron su finalización en el plazo establecido en los contratos y habida cuenta que de conformidad con las previsiones contenidas tanto en los contratos como en el Código Civil, en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096; en lo acordado en la Minuta de reunión del treinta (30) de Abril de 2.007; en las conclusiones contenidas en el Informe de Visita de Inspección del catorce (14) de Mayo de 2.007, por que no cabe la menor duda de que absolutamente ajustada a derecho se hizo procedente la resolución de los contratos a cargo de la contratante “Meditron, C.A.”.

    Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, por ser falsos como en el derecho invocado.

    Que no obstante, rechazó el peregrino alegato de la actora, entre otros que igualmente adolecen de vicio de incongruencia y confusión, según el cual, su mandante sin justificación suspendió unilateralmente y sin causa razonada las obras que ambas empresas contrataron. Que es evidente, dado el cúmulo de documentos consignados, la irresponsabilidad empresarial y profesional de la accionante, al asumir una responsabilidad que le quedó grande. Que asimismo, “Constructora Vifibal, C.A.” al abandonar la ejecución de las obras por falta de pagos de los salarios de sus obreros, incurrió en una causal más que suficiente para que su mandante, en protección de sus intereses y evitar males mayores, decidiera: 1) atender las reclamaciones de los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, en el caso del Hospital del Dr. M.O., y en el Tribunal, en el caso del Hospital Dr. I.R.B., cancelando todas las deudas laborales a cargo de “Constructora Vifibal, C.A.”. 2) Solicitar la práctica de inspecciones judiciales en los lugares de las obras para constatar la paralización de las mismas y el precario estado de avances en que se encontraban las mismas a más de ocho (08) meses de su inicio, avances tos que resultaron disminuidos al verse obligada su mandante a ordenar la demolición parcial de lo ejecutado por deficiencias constructivas y de orden técnico que imponían esa decisión de proceder a su demolición, lo cual le causó mayores daños a su mandante por haber hecho pagos y anticipos y otros adelantos a la contratista, pagos estos que superaron las cantidades efectivamente ejecutadas.

    Que la actora pretende reclamar el pago de la suma de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 223.359,57), sin ningún soporte para ello, por cuanto dicha suma, pretendiendo ser por concepto de valuación de obra ejecutada, nunca fue aprobada por los ingenieros inspectores de su mandante “Meditron, C.A.” ni en las cantidades de obra relacionadas, ni en los precios que unilateralmente la actora signó a las partidas relacionadas. Que del libelo se infiere la afirmación de su mandante, por cuanto la actora solo pretende justificar su pretensión invocando el haber presentado un presupuesto actualizado con el costo de la obra para el día siete (07) de Mayo de 2.007, sin jamás hacer referencia que tal pretensión hubiese sido aceptada por su mandante, razón por la cual negó que su mandante tenga obligación de pagar a la actora la suma antes mencionada. Que el solo hecho que la hoy actora haya practicado una notificación a su representada, reclamando el referido pago, no le confiere derecho alguno para qué dicho pago sea exigible, ya que carece de sustentación, por jamás haber sido aprobado el mismo.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, referido a la nulidad de la rescisión del contrato por no tener su representación judicial facultades de disposición en el poder otorgado, solicitó que el mismo fuera rechazado, pues una simple notificación no es un acto de disposición sino que se trataba de una gestión judicial extrajudicial de naturaleza distinta a la facultad de disponer de bienes, para lo cual si se requiere la existencia de un poder especial.

    Que la demandante invoca la presentación de nuevos cronogramas de trabajo y de nuevos presupuestos para ambas obras los cuales nunca fueron aprobados por su mandante, por lo que dichos instrumentos no comportan valor alguno para sostener la pretensión de la demandante de que los mismos puedan desvirtuar la facultad de resolución de los contratos atribuida a “Meditron, C.A.” en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, máxime cuando la resolución de los contratos tuvo causal necesaria y suficiente el abandono de las obras en que incurrió “Constructora Vifibal, C.A.”.

    Asimismo rechazó la pretensión de la actora de fundar su reclamación en un instrumento de pago tramitado por ante “Meditron, C.A.” y realizado dicho pago por esa empresa, por concepto de valuación correspondiente a los trabajos adicionales de movimiento de tierra en la obra del Estado Portuguesa, presentada dicha valuación en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, por trabajos realizados y no contemplados en el presupuesto del contrato correspondiente, requeridos para el acondicionamiento del terreno a incluir en las obras preliminares de la construcción. Que para la fecha en que fue presentada dicha valuación, anterior al treinta (30) de Abril de 2.007, fecha de la minuta que facultó a su representada para proceder a la resolución del contrato y que la demandante pretende confundir al tribunal, mencionando un instrumento distinto como lo es el comprobante de retención del impuesto sobre la renta emitido por la contratante, atribuyéndole falsamente la fecha de dos (02) de Mayo de 2.l007, para hacerlo aparecer como posterior a la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, cuando dicho comprobante es de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007 y corresponde a una retención de una factura de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007.

    Que es curiosa la afirmación de la actora al manifestar que el solo hecho de la notificación practicada a su mandante en fecha doce (12) de Junio de 2.007, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, obligaba a su mandante al pago de los obreros a su cargo.

    Que de manera artificiosa la actora pretende hacer uso de un instrumento emanado de la empresa “Geotecnia Integral, G.I.”, para sostener que el concreto vaciado en la obra Hospital Dr. I.R.B., en el estado Guárico, cumplía con los requisitos de control y calidad y parámetros establecidos y solicitados por su mandante, todo ello para justificar la calidad de la obra en el área denominada bunker, construcción esta que fue objeto de demolición no por la calidad del concreto sino porque la fundación de dicha estructura fue ejecutada sobre un terreno que debió ser objeto de relleno en la fase previa a la erección de bunker, siguiendo criterios de orden técnico contenidos en el estudio recibido por la hoy actora. Que según dicho estudio geotécnico, la hoy accionante, no siguió con los criterios técnicos en el proceso de relleno y compactación del terreno, por lo que la construcción del bunker tuvo que ser demolida, ocasionando a “Meditron, C.A.” el costo adicional de demolición y proceder a su nueva construcción ya que los precios en la nueva construcción fueron superiores a los contratados con “Constructora Vifibal, C.A.”, sufriendo en consecuencia su representada, pérdidas económicas que deben ser resarcidas por la actora.

    Que en el caso del Hospital Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, la demandante no hizo referencia a un estudio de la calidad del concreto que la desfavoreció en el estudio emanado de la empresa “Oficina Consultora de Ingeniería y Proyectos”, y que también hubo que demoler el bunker de ese hospital con las pérdidas económicas en consecuencia.

    Por último, rechazó la pretensión de la actora y negó y contradijo que su mandante esté en la obligación de pagar la suma reclamada por la demandante.

    Asimismo, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

    Que como consecuencia de los hechos narrados constitutivos del incumplimiento de toda índole en que incurrió la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” y ante el abandono de las obras y la cesación de pagos al personal obrero, su representada se vio en la necesidad de tomar el control de la situación, en protección de sus intereses, una vez resueltos los contratos apegada a las disposiciones contractuales y a lo convenido en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, razón por la cual su representada decidió encomendar la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida ante el estado venezolano.

    Que en vista del estado precario en el cual habían quedado las obras interrumpidas, verificadas dichas situaciones mediante inspecciones judiciales en los lugares de ejecución de las obras, los trabajos debieron ser reiniciados, para lo cual fueron suscritos contratos con una nueva empresa mediante documentos autenticados que consignó a los autos, los cuales son documentos públicos que impusieron nuevas condiciones y precios de partidas en los presupuestos, afectando el costo final de las obras y ocasionando perjuicios a su mandante, los cuales deben ser resarcidos por la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, según la cláusula décima sexta de los contratos.

    Que de conformidad con el estudio realizado por los ingenieros del departamento técnico de su representada, intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por su representada con la hoy actora, los daños ocasionados ascienden a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), de conformidad con relación motivada que anexaron, y que esa suma constituyó perdida para su mandante al verse obligada a efectuar una nueva contratación de las obras al verse abandonadas por “Constructora Vifibal, C.A.”

    Que por lo expuesto es por lo que procede a reconvenir a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal, al pago de la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), suma esta que debía ser ajustada por concepto de la correspondiente indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con los Artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida.

    Mediante auto dictado en fecha tres (03) de Diciembre de 2.009, fue admitida la reconvención propuesta, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la notificación de la parte actora reconvenida para su contestación, todo ello de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido admitida la reconvención fuera de su lapso legal.

    Previa su notificación, la parte actora reconvenida, en fecha ocho (08) de Febrero de 2.010, procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda reconvencional incoada en contra de su representada.

    Que no es cierto que su mandante haya incoado una demanda temeraria con total y absoluta carencia de ética profesional por parte de sus directivos ingenieros.

    Negó, rechazó y contradijo que a su mandante le fuera aplicable el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, referido a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, por cuanto su mandante no celebró contrato con la República, como lo pretende hacer valer la parte demandada.

    Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada referido a que su representada debía dar inicio a la ejecución de la obra, no dentro del plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de la firma del contrato, sino en la fecha acordada con la contratante, es decir, el dos (02) de Octubre de 2.006.

    Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada relativo al incumplimiento por parte de su mandante del punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación, por cuanto era conocido por “Meditron, C.A.”, de las dificultades surgidas de las condiciones físicas en que se encontraba el terreno donde se iba a levantar la edificación, siendo tal circunstancia, causa de retraso para el inicio de la obra, cuestión esta que es imputable a la demandada reconviniente y no a su mandante, quien tuvo que lidiar con la empresa demandada para que aceptara el reacondicionamiento del área de fundación de la obra, trayendo como consecuencia que se justificara el retraso en el inicio de la obra.

    Que no es cierto que su mandante eludió su obligación de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de licitación, en su punto Nº 3, ya que el ingeniero inspector de “Meditron, C.A.” si tenía conocimiento expreso de ese suceso que originó el retraso de la obra y así lo reconoció dicha empresa en el escrito donde reformó el libelo de demanda que había incoado con antelación a la presente demanda, la cual posteriormente quedó sin efecto.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada referido a que la empresa “Constructora Vifibal, .C.A.” recurrió a una nueva táctica dilatoria, alegando tener dudas en relación con la implantación de la construcción, en relación con el plano que definía la posición del edificio con respecto a su entorno.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demanda referido a que obviamente “Meditron, C.A.”, involucrada forzosamente en los cambios por “Constructora Vifibal, C.A”, aceptó una nueva fecha de inicio de la obra para el ocho (08) de Enero de 2.007 cuando ya se registraba un retraso de tres (03) meses y seis (06) días, contados desde el día dos (02) de Octubre de 2.006, fecha pactada originalmente para el comienzo de las obras.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la contraparte referido a que le solicitó a su mandante un cronograma de obras que debía regir el orden y los tiempos en que se realizarían las actividades generales de construcción en el Hospital Dr. M.O., retomando “Constructora Vifibal, C.A.” la ejecución del movimiento de tierra para que sin embargo, de nuevo continuara con su habilidosa estrategia de alegatos de confrontación de nuevas dificultades, que conjuntamente con las modificaciones al proyecto exigidas con sus inciertas afirmaciones de imposibilidad de obtener ciertos materiales en el mercado, introdujeron más retraso.

    Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandada referida a que la demandada. De conformidad con lo estipulado en las cláusulas novenas de los contratos, le formulara a su mandante los correspondientes reclamos mediante documentos que anexó a su escrito, instándola a la adopción de medidas dirigidas a remediar la situación, exigiéndole además que tuviese disponibilidad oportuna de los materiales y equipos en obra, ya que ello también era causal de retraso.

    Negó, rechazó y contradijo por la demandada reconviniente referido a que su mandante nunca entregó al ingeniero inspector el plan de inspección de obras en bunker.

    Que tampoco es cierto que el retardo de la obra en razón de irregularidades técnicas y organizativas, sean imputables a su representada, para el diecinueve (19) de Abril de 2.007.

    Negó, rechazó y contradijo que haya sido contemplada la resolución del contrato en la minuta de reunión de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente referido a los pocos avances de ambas obras en cuatro (04) meses de trabajo.

    Negó, rechazó y contradijo por no ser verdadero, que su mandante haya confrontado dificultades de variado orden, surgidas por las condiciones físicas del área de implantación de la obra en el Hospital Dr. M.O., que debió conocerlo por establecerlo así las condiciones generales de licitación y otras provocadas por mi mandante y que tales circunstancias hubiesen sido causal de retraso para el inicio de las obras en la fecha acordada inicialmente por las partes, extensiva del plazo previsto en el contrato, dificultades estas que debieron ser conocidas por la contratista, de conformidad con el punto Nº 3 de las condiciones generales de licitación.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente referido a los argumentos de dicha empresa en relación con el área de implantación de la obra para retrasar el movimiento de tierra que constituía la fase inicial de ejecución de los trabajos en el Hospital Dr. M.O., que se demostraron absolutamente fuera de lugar.

    Rechazó el argumento esgrimido por la contraparte por no ser cierto, referido a que los argumentos utilizados por la contratista que justificaron el traslado de inicio de las obras del dos (02) de Octubre de 2.006 al ocho (08) de Enero de 2.007, trajeron como consecuencia un retraso de tres (03) meses y seis (06) días.

    Rechazó que su mandante haya eludido su obligación de conformidad con lo establecido en el punto N° 3 de las condiciones generales de licitación, en el sentido de haber alegado dudas en relación con el área de implantación de la construcción, alegando luego dificultades con el movimiento de tierras, atribuida a una supuesta mala calidad del terreno.

    Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente referido a las funciones del ingeniero inspector de la obra, ya que la función del mismo es la de verificar que el proyecto que se esté realizando cumpla con la normativa vigente y de acuerdo con las especificaciones planteadas y verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable a lo que se está realizando.

    Rechazó que en el caso del Hospital Dr. I.R.B. el retardo en su ejecución no tenga justificación alguna así como en el Hospital Dr. M.O..

    Negó, rechazó y contradijo que las obras tuvieran un retraso de tres (03) meses y seis (06) días.

    Negó, rechazó y contradijo que para el día ocho (08) de Enero de 2.007, su mandante solicitara un nuevo cronograma de trabajo para la obra en el Estado Portuguesa y que su representada se haya tardado en presentarlo y que no se hubiera ajustado al mismo, incurriendo en un nuevo retardo de veintidós (22) días.

    Negó, rechazó y contradijo que una vez que su mandante iniciara nuevamente la ejecución de las obras, incurriera en retrasos de aún mayor significación.

    Negó, rechazó y contradigo lo alegado por la demandada reconviniente referido a que su representada no estuviere en capacidad de concluir las obras en un plazo que permitiese a la contratante cumplir con la entrega de la obra en el plazo previsto en su obligación particular frente al estado venezolano, y mucho menos que su representada haya abandonado la obra así como el pago del personal obrero.

    Impugnó todas las copias simples que anexó la parte demandada reconviniente a su escrito de contestación de demanda y reconvención.

    Negó que para el diecinueve (19) de Abril de 2.007, ambas obras se encontraban en un alto grado de atraso.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiere incurrido en causal alguna de resolución del contrato así como que su mandante hubiese dispuesto desde el día diez (10) de Octubre de 2.006, de los recursos económicos suficientes para disponer de los insumos y materiales requeridos para las obras.

    Alegó asimismo que no era cierto que para la preparación del concreto utilizado para las obras no se haya observado debidamente la especificación correspondiente, por lo que impugnó el informe emanado de la oficina técnica especializada en ensayos de resistencia de concreto consignado por la parte demandada.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante dispusiera además de tiempo y de recursos suficientes para adquirir en el mercado los materiales necesarios pese a la circunstancia de escasez alegada.

    Que no era cierto lo alegado por el demandado reconviniente, referido a que las empresas que se dedican al ramo de la construcción, si bien saben que deben confrontar dificultades por razones de escasez circunstancial, deberían saber afrontarlas, pues dicha escasez no es absoluta y que tampoco era cierto que su mandante no hubiese cumplido con el último cronograma presentado.

    Negó, rechazó y contradijo el contenido del informe técnico efectuado por “Meditron, C.A.” en el cual manifiestan la existencia de un cúmulo de deficiencias en las labores constructivas del Hospital Dr. M.O., concluyendo que las mismas implicaron un atraso generalizado de la obra con respecto al último cronograma presentado por la contratista por lo cual la obra no podía ser concluida en la fecha indicada en el mismos, es decir, el veintiocho (28) de Septiembre de 2.007.

    Que en cuanto al alegato esgrimido por la demandada reconviniente referido a que su mandante había incumplido con sus obligaciones con respecto a los obreros a su cargo, teniendo la contratante que asumir tales obligaciones, alegó, que en fecha doce (12) de Junio de 2.007, a las cinco y treinta minutos post meridiem (05:30 p.m.), el ciudadano A.O.W.O.C., Presidente Ejecutivo de “Meditron, C.A.”, a instancia de su mandante, fue notificado a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en vista de la suspensión unilateral y sin explicación alguna de las obras contratadas, dicha empresa estaba en la obligación de cancelarle de inmediato el monto de los trabajos de construcción que ejecutó hasta la fecha en que estos fueron suspendidos por voluntad unilateral de la contratante, debiendo responder por los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras sin darle ninguna explicación al respecto, como el pago de las prestaciones sociales de los obreros que intervinieron en las señaladas obras.

    Que era evidente la intención de la empresa “Meditron, C.A.” de perjudicar a su mandante, al no mencionar en el libelo el hecho de haberle suspendido unilateralmente la obra en cuestión, sin ninguna explicación, evidenciando aún más esa arbitrariedad al pretender a su vez notificar mediante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, de su decisión de rescindir los contratos. Haciendo justicia con sus propias manos.

    Negó, rechazó y contradijo que se hayan dado los supuestos que facultaban a la contratante para solicitar la resolución del contrato así como que su mandante haya incumplido con las normas establecidas en el plan de inspección obras en bunker.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese aceptado en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, que la empresa “Meditron, C.A.”, podría resolver el contrato unilateralmente, así como los porcentajes de los avances de las obras alegados por la parte demandada.

    Negó que su mandante no tuviera soporte alguno para solicitar el pago de la suma demandada.

    Ratificó la insuficiencia del poder de los apoderados de la demandada reconviniente para rescindir el contrato.

    Impugnó el informe emanado de la empresa “Geotecnia Integral G.I.”, todos los documentos consignados por la parte demandada en copia simple, solicitando al Tribunal que la demanda reconvencional propuesta fuera declarada sin lugar.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, la parte actora reconvenida promovió pruebas, mientras que la demandada reconviniente lo hizo en fecha dos (02) de Marzo de 2.010, siendo agregadas las mismas al expediente, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandante reconvenida:

    Invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba, de las que han sido promovidas y de las que posteriormente se promovieran y evacuaran.

    Ratificó el valor probatorio de:

    Los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros respectivos y en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 65, Tomo 75, de los libros respectivos, para demostrar la relación contractual que vincula a su mandante con la empresa “Meditron, C.A.”, los cuales no fueron tachados en forma alguna por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocidos.

    La minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, para demostrar que el plazo de los ciento ochenta (180) días a que se contrae la cláusula segunda de los contrato, se modificó por voluntad expresa entre las partes, aceptando la empresa “Meditron, C.A.” modificaciones y reconsideraciones tanto en algunas partidas de las obras contratadas como en ajustes de precios, razón por la cual la hoy demandada le entregó inmediatamente un cheque por la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ciento Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 153.112.216,87), cuyo comprobante de retención del impuesto es de fecha dos (02) de Mayo de 2.007.

    Notificación efectuada por su mandante a la hoy demandada, en fecha doce (12) de Junio de 2.007, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-S-2007-000756.

    Notificación efectuada a su mandante en fecha veinte (20) de Junio de 2.007, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, para demostrar que los apoderadazos actuantes en la misma no tenían facultades de disposición para rescindir los contratos, y que en consecuencia dicha notificación no tiene ninguna validez.

    Copias de las demandas que incoara la hoy demandada reconviniente en contra de su mandante por ante los Juzgados Quinto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar la poca buena fe de “Meditron, C.A.”

    Correos electrónicos remitidos al abogado de su mandante por la representante legal de la empresa “Meditron, C.A.”, para demostrar que ambas empresas habían ofrecido llegar a un arreglo amistoso conforme a reuniones efectuadas, siempre y cuando se cumplieran las condiciones de indemnizar a su representada por la paralización que de manera ilegal hizo “Meditron, C.A.” de las obras.

    Comunicaciones enviadas por su mandante a la empresa “Multinacional de Seguros” de fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Junio así como dos (02) de Agosto de 2.007, respectivamente, mediante la cual le comunicó a dicha empresa de todas las irregularidades cometidas por la hoy demandada reconviniente.

    Notificación efectuada por su mandante a la empresa “Invap”, a través de la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Julio de 2.007, para demostrar, que la hoy demandada, quien a su vez es subcontratista de “Invap”, empresa esta que fue la que contrató con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contrato original fue posible gracias a la vigencia del Convenio Integral de Cooperación entre Venezuela y la empresa estatal de investigaciones aplicadas “Invap”, todo ello para demostrar que a su mandante no le es aplicable el Decreto N° 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096, condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

    Instrumento relacionado cono notificación realizada al Ministerio de Salud y desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.007, todo ello para demostrar que a su mandante no le es aplicable el Decreto N° 1.417 del treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096, condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.

    Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para demostrar el estado de ejecución de los trabajos en la obra ubicada en el terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico.

    Acta de inicio de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, suscrita entre su mandante y la hoy demandada reconviniente, para demostrar que la obra de Estado Portuguesa estuvo muy accidentada, por lo que hubo de paralizarla de mutuo acuerdo entre las partes.

    Notificación efectuada a instancia de su mandante a la empresa “Meditron, C.A.” a través de la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, para demostrar que “Meditron, C.A.” debe pagarle a su mandante el monto de los trabajos de construcción que ejecutó hasta la fecha en que estos fueron suspendidos.

    Recaudos anexados al libelo de la demanda contentivos de un informe técnico de ambas obras, enviado por su mandante a la empresa “Multinacional de Seguros”, a los fines de demostrar que su mandante dio cumplimiento a la solicitud formulada por “Meditron, C.A.” relacionada con el reclamo hecho por esta ultima, a consecuencia de las garantías de anticipo, fiel cumplimiento y obligaciones laborales que fueron otorgadas por dicha empresa de seguros.

    A los fines de demostrar la calidad del concreto vaciado en el área denominado bunker, en los trabajos de construcción de la obra en el Estado Guárico, reprodujo como prueba Certificación de Ruptura de Cilindros emanado de la empresa “Prealca”, de fecha veinte (20) de Abril de 2.007, así como el informe emanado de la empresa “Geotecnia Integral G.I., C.A.”, del mes de Septiembre de 2.007.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su mandante, de todos los instrumentos por él consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y la reconvención, por constituir en su totalidad, la evidencia de todos los hechos e incidencias que a partir de la firma de los contratos celebrados entre la demandante y su representada:

    Originales de los contratos celebrados entre su mandante y “Constructora Vifibal, C.A.”.

    Comunicación electrónica de “Constructora Vifibal, C.A.” de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.006, informando del personal que estaría en la obra en la fecha acordada.

    Condiciones generales de licitación de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006.

    Acta de inicio de obras de fecha dos (02) de Octubre de 2.006.

    Correo electrónico de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.006, mediante el cual, la actora informó a su representada que contaban con todos los materiales para dar inicio a las obras contratadas en el Estado Portuguesa.

    Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.” de fecha trece (13) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

    Cronogramas de trabajo presentados por la actora en fecha nueve (09) de Junio de 2.007, los cuales no fueron cumplidos.

    Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

    Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

    Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

    Instrumento de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007, que constata el retraso de las obras.

    Minuta de reunión de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, mediante la cual las partes acordaron la paralización de las obras una vez vaciada la losa del bunker, de manera de evaluar y decidir la resolución del contrato relativo a la obra en el Estado Portuguesa.

    Cuadro comparativo de presupuesto “Constructora Vifibal, C.A.”, en original, que evidenció el avance de la obra al diez (10) de Marzo de 2.007, fecha de la conclusión del vaciado de la losa del bunker, determinando que se había avanzado en un 6,65% del total de la obra en cuatro (04) meses de trabajo.

    Cronograma de trabajo presentado por la actora indicando el reinicio de las obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, para el tres (03) de Marzo de 2.007, al que tampoco le dio cumplimiento.

    Nueve (09) minutas de reuniones de fechas once (11), veinticuatro (24), veintiséis (26) y treinta y uno (31) de Enero, siete (07) de Febrero), dos (02), dieciocho (18), veintitrés (23) y veinticinco (25) de Abril de 2.007, respectivamente, suscritas por el ingeniero inspector de “Meditron, C.A.” y el ingeniero residente de “Constructora Vifibal, C.A.”, de las cuales se evidencia que para el día treinta (30) de Abril de 2.007, las obras se encontraban en alto grado de atraso.

    Memorando firmado por el ingeniero inspector de “Meditron, C.A.” en fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007.

    Orden de servicio de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007.

    Cronograma de trabajo presentado por “Constructora Vifibal, C.A”, no aprobado por “Meditron, C.A.”, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007.

    Nuevo presupuesto presentado “Constructora Vifibal, C.A.”, no aprobado por “Meditron, C.A.”, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, para la obra en el Estado Guárico.

    Informe técnico de fecha siete (07) de Mayo de 2.007 efectuado por la empresa “Oficina Técnica Ingeniero J.H. y Asociados, C.A.”, contentivo de prueba de laboratorio realizada a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra en el Estado Guárico, que evidencia que la resistencia a la comprensión es inferior a la requerida.

    Informe de visita de inspección de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de “Meditron, C.A.” en la obra del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, que evidencia deficiencias en las labores constructivas de la obra.

    Informe de visita de inspección de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de “Meditron, C.A.” en la obra del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, que evidencia deficiencias en las labores constructivas de la obra.

    Valuación presentada por “Constructora Vifibal, C.A.” a su mandante, por trabajos ejecutados en las obras del Hospital Dr. M.O., en el estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, fecha esta anterior a la minuta que facultó a “Meditron, C.A.”, para resolver el contrato, valuación que corresponde a la factura Nº 52, a la que la actora le atribuye falsamente la fecha dos (02) de Mayo de 2.007, para hacerla aparecer posterior a la minuta.

    Informe de la empresa “Geotecnia Integral G.I.”, que dictaminó que la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, no siguió los criterios técnicos en el proceso de relleno y compactación del terreno en el inicio de las obras en el Estado Guárico.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 055-7 de la nomenclatura de dicho juzgado, de fecha doce (12) de Junio de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 556-07 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4881, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4935 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2.007.

    Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, abandonadas por la hoy actora.

    Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, abandonadas por la hoy actora.

    Relación motivada y soportada de todas las erogaciones efectuadas por su representada a las empresas “Constructora Vifibal, .C.A” y “Raferca, C.A.”, que evidencia la cuantía de los daños ocasionados por la hoy actora a su mandante.

    Como nuevas pruebas documentales promovió las siguientes:

    Como documentos privados:

    Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A.”, por monto de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 388.321,50) y copias de los cheques emitidos.

    Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 463.789,00), y copia del cheque emitido.

    Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras de de movimientos de tierras del Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 48.000) y copia del cheque emitido.

    Comprobante de cancelación del restante de la valuación por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Ciento Cinco Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 105.112,00), y copia del cheque emitido, deduciendo el IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de anticipo a la empresa “Raferca, C.A.”, por las obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), y copias de los cheques emitidos.

    Comprobante de pago de anticipo a la empresa “Raferca, C.A.”, por las obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), y copias de los cheques emitidos.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 1, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.013.226,73), y copia del cheque deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 2, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 502.891,13), y copia del cheque deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 2, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 699.112,97) y copia del cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 3, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,17) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 3, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 570.422,58), y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 4, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 293.710,64) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 4, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., Estado Portuguesa, por monto de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 543.973,57) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 5, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 507.636,64) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 5, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el estado Portuguesa, por monto de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.395,74) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 7, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 580.988,04) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 7, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 8, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Doscientos Cuarenta y Dos Mil treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs., F. 242.032,00) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Comprobante de pago de la valuación Nº 9, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.097,87) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Como documentos públicos promovió los siguientes:

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 055-7 de la nomenclatura de dicho juzgado, de fecha doce (12) de Junio de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 556-07 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4881, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007.

    Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4935 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2.007.

    Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, abandonadas por la hoy actora.

    Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, abandonadas por la hoy actora.

    De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovido la prueba de informes, de la siguiente manera:

    Que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole copia certificada de los originales de los instrumentos anexos por su representada al libelo de la demanda y al escrito de pruebas, cursantes en el expediente signado con el Nº AH11.M.2008-4043 de la nomenclatura de dicho tribunal.

    Que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que remitiera copia certificada de la transacción judicial y homologación contenida en el juicio de cobro de prestaciones sociales, en el expediente signado con el Nº JP31L-2007-000087, de la nomenclatura de ese Tribunal

    Solicitó se oficiara a “Corp. Banca, C.A.”, para que informara acerca de la emisión del cheque Nº 80021094, correspondiente a la cuenta Nº 0121-0130-95-0105086068, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), cancelado por su mandante a favor de J.P.S.G.. Pago este que corresponde a salarios y prestaciones sociales de los obreros en el Estado Portuguesa.

    Solicitó se oficiara a la empresa “Oficina Técnica Ingenieros J.H. & Asociados, C.A.” para que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico relativas a los ensayos de laboratorio realizadas a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra en el Estado Guárico.

    Solicitó se oficiara a la empresa “Geotecnia Integral GI” para que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico, relativas al proceso de relleno y compactación del terreno en donde la hoy actora, acometió el inicio de las obras del Hospital Dr. I.R.B., Estado Guárico.

    Solicitó se oficiara a la empresa “Raferca, C.A.”, para que informara acerca de las condiciones en que encontró las obras tanto en el Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico como en el Hospital Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, al momento de iniciarlas, sus conclusiones de carácter técnico relativas al proceso de demolición, remoción de escombros, acondicionamiento del terreno, relleno, compactación y conclusión de las obras.

    Solicitó que se oficiara a los Bancos Banesco, Venezuela, B.B., Mercantil y Corp. Banca, para que informara acerca de los cheques emitidos por su representada tanto a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” como a “Raferca, C.A.”

    Solicitó se oficiara al Departamento de Mantenimiento, Servicios Locales del Hospital Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, para que informara acerca de la inspección sobre los avances en la obra civil del bunker efectuada durante la mañana del día seis (06) de Junio de 2.007.

    Prueba testimonial.

    De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.P.D., C.B.B., R.D.V.F.R., G.P.Q. y G.M.C.G..

    Inspección Judicial.

    Solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que se trasladara y constituyera en el Hospital Dr. M.O., a fin de dejar constancia de que las obras de ejecución y acondicionamiento de un terreno anexo al hospital, encomendadas a la sociedad mercantil “Raferca, C.A.”, si se encuentran concluidas en su totalidad, así como de otros particulares señalados al momento de la práctica de la misma.

    Solicitó que se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que se trasladara y constituyera en el Hospital Dr. I.R.B., a fin de dejar constancia de que las obras de ejecución y acondicionamiento de un terreno anexo al hospital, encomendadas a la sociedad mercantil “Raferca, C.A.”, si se encuentran concluidas en su totalidad, así como de otros particulares señalados al momento de la práctica de la misma.

    Posiciones Juradas.

    De conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que fuera ordenada la citación del Presidente de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, a los fines que absolviera posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de su mandante en absolver las mismas, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, este Tribunal se pronunció así:

    Pruebas de la parte actora:

    En cuanto a la referida al mérito favorable de los autos, le fue negada su admisión por no constituir medio alguno de prueba.

    En cuanto a las documentales, las mismas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Pruebas de la parte demandada.

    En relación a las pruebas promovidas como mérito favorable de los autos, las mismas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a las pruebas documentales, las mismas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a las pruebas de informes:

    Las contenidas en los capítulos II, II-1, II 1.1, y II.7, les fue negada su admisión por no ser el medio idóneo para promoverlas.

    En cuanto a las pruebas de informes contenidas en los capítulos II-2, II-3, II-4, II-5 y II-6, fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar al Banco Corp. Banca, C.A., Agencia Principal, a las empresas “Oficina Técnica de Ingenieros J.H. & Asociados, C.A.”, “Geotecnia Integral GI”, “Raferca R.F. Ing., C.A.”, así como a los bancos Banesco, Venezuela, B.B., Mercantil y Corp. Banca.

    En cuanto a la prueba testimonial, la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijándole oportunidad a los testigos promovidos O.A.P.D., C.B.B., R.D.V.F.R., G.P.Q. y G.M.C.G., para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a partir de las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), sin necesidad de previa citación por no haberlo solicitado la parte promovente de la misma.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, le fue negada su admisión por ser la misma manifiestamente improcedente.

    Asimismo fue admitida la prueba de posiciones juradas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la citación del ciudadano A.V.B., en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, para que compareciera por ante este Tribunal a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación y absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, y en cuanto a la reciprocidad, se le fijó a la parte demandada las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), del día siguiente a que constara en autos la conclusión del acto de posiciones juradas de la parte actora.

    Rielan a los autos actas levantadas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, dejando constancia que se dejaron desiertos los actos de declaración testimonial de los ciudadanos O.A.P. y C.B..

    En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, la representación judicial de la empresa actora reconvenida tachó a los testigos G.P. y G.M.C.G., por tener interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio, todo ello de conformidad con el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha anterior, ambas partes en litigio, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión del curso de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos y en fecha seis (06) de Abril de 2.010, este Tribunal dictó un auto homologando dicha suspensión, desde el día diecinueve (19) de Marzo y hasta el día dos (02) de Mayo de 2.010.

    En fecha tres (03) de Mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó a los autos los fotostatos requeridos para que fueran anexados a los despachos de pruebas.

    En la misma fecha anterior, la parte actora reconvenida ratifica su tacha a los testigos G.P. y G.M.C.G..

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, dejando constancia que fueron librados los oficios Nos. 2010-0367, 2010-0368, 2010-0369, 2010-0370 y 2010-371, dirigidos a Corp Banca, C.A., Banesco, Banco de Venezuela, B.B. y Banco Mercantil, respectivamente.

    En fecha dos (02) de Mayo de 2.010, la parte demandada reconviniente, renunció a la evacuación de la prueba testimonial por él promovida.

    En fecha doce (12) de Mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó que fuera librada la boleta de citación, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas por él promovida y admitida.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Mayo de 2.010, se instó al apoderado de la parte demandada reconviniente a señalar la dirección para practicar la citación del ciudadano A.V.B., en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”.

    En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, el apoderado actor reconvenido, designó a la ciudadana C.I.M.M., para que absolviera las posiciones juradas por la empresa que él representa.

    En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, la parte demandada reconviniente, designó a la ciudadana G.P.Q., para que absolviera las posiciones juradas en nombre de su mandante, en su condición de Jefe de Proyectos y señaló las direcciones para que fueran remitidos los respectivos oficios con ocasión de la prueba de informes.

    Riela a los autos acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, dejando constancia del acto de posiciones juradas de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, parte actora reconvenida.

    En la misma fecha anterior, la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse librado los oficio N° 2010-0440, 2010-0441 y 2010-0442, dirigidos a las empresa “Oficina Técnica de Ingenieros J.H. & Asociados”, “Geotecnia Integral” y “Raferca RF Ing., C.A.”, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovida por la parte demandada reconviniente.

    Riela a los autos acta de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.010, dejando constancia del acto de posiciones juradas de la empresa “Meditron, C.A.” parte demandada reconviniente.

    En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, el apoderado actor reconvenido, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera prorrogado el lapso probatorio.

    En fecha siete (07) de Julio de 2.010, ambas partes en litigio presentaron por ante este Tribunal sus respectivos escritos de informes.

    Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Julio de 2.010, fue negado el pedimento solicitado por la parte actora reconvenida, referido a la prórroga del lapso probatorio.

    En fecha catorce (14) de Julio de 2.010, el actor reconvenido observó los informes de su contraparte, quien observó a su vez los informes del actor, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010.

    Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Julio de 2.010, la representación judicial del la parte demandada reconviniente, solicitó que fuera dictado un auto para mejor proveer, consignando en esa misma fecha los emolumentos requeridos por el Alguacil para la remisión de los oficios.

    Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Agosto de 2.010, fue negado el pedimento efectuado por la parte demandada reconviniente, referido a que fuera dictado un auto para mejor proveer.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, se recibió oficio proveniente de Banesco, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, dejando constancia que no recibió los anexos mencionados en el oficio N° 2010-0368, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, razón por la cual no podían suministrar la información requerida.

    En fecha quince (15) de Febrero de 2.011, se recibió comunicación de Corp. Banca, C.A., de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, remitiendo copia del cheque N° 80021094, girado contra la cuenta # 0121-0130-95-0105086068, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares, a la orden de J.P.S.G.. En lo que se refería a los cheques emitidos por “Meditron, C.A.”, a nombre de “Raferca” y “Constructora Vifibal, C.A.”, expresaron la necesidad de los números de esos cheques, así como de las cuentas contra las cuales los mismos fueron girados.

    En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, se recibió comunicación proveniente de “Raferca. R.F. Ing., C.A.”.

    En fecha once (11) de Abril de 2.011, la parte demandada presento escrito de Informes.-

    Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

    - III -

    - Motivaciones para Decidir -

    Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

    Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento por parte de la demandada, “Meditron, C.A.” de los contratos de obras celebrados, parcialmente ejecutados dado el presunto incumplimiento de la demandada y en el pago de la suma especificada en el libelo de la demanda, así como las costas procesales.

    Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes y reconviniendo a la parte actora.

    PUNTO PREVIO

    Considera prudente quien aquí decide, examinar previamente lo relativo a la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

    Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

    Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, a partir de esta fecha, exclusive, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho previstos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido dicho lapso, comienzan a correr los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.

    Revisados como fueron tanto el Calendario Oficial como el Libro Diario llevado por este Tribunal, observa quien aquí decide, que la oportunidad para la presentación de los informes por las partes era el día siete (07) de Julio de 2.010, fecha esta en la cual las partes en litigio, presentaron sus respectivos informes por ante la Unidad Receptora de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, por lo que en consecuencia, los escritos de informes presentados así como los de las respectivas observaciones, fueron presentados tempestivamente, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA.

    Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando expresa constancia que sólo la parte actora hizo uso de dicho lapso:

    La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

  12. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.008, bajo el Nº 26, Tomo 155, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que el Dr. H.E.R.N., ostenta de la parte actora. Así se decide.

  13. - Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros respectivos y en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 65, Tomo 75, de los libros respectivos. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual, las mismas son apreciadas con todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se decide.

  14. - Minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y será analizada más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

  15. - Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, la parte promovente de la prueba quiso demostrar con dicha documental que luego que ambas partes en litigio suscribieran la citada minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, la empresa demandada había convenido en aceptar ciertas modificaciones y reconsideraciones, tanto en algunas partidas como en los ajustes de sus precios de las obras contratadas, efectuando un pago a su mandante por la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 153.112,21). Pero es el caso, que la parte demandada, logró demostrar, con una valuación presentada por “Constructora Vifibal, C.A.” a su mandante, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, que dicho comprobante de retención es de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, anterior a la reunión que originó la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, razón por la cual, dicho comprobante de retención del impuesto sobre la renta es desechado del cúmulo probatorio. Así se decide.

  16. - Original de notificación judicial practicada a instancia de su mandante a la empresa demandada por medio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-S-2007-000756, de fecha doce (12) de Junio de 2.007. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, la parte promovente de la prueba quiso demostrar con dicha documental que la empresa “Meditron, C.A.” estaba en la obligación de cumplir con el pago de las obligaciones de los obreros que habían sido contratados por su representada, así como también los daños y perjuicios, por la suspensión unilateral de las obras contratadas, sin explicación alguna. Ahora bien, considera quien aquí decide que el hecho de haber practicado una notificación, no le confiere derecho alguno para que un determinado pago sea exigible, razón por la cual, dicha notificación judicial es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

  17. - Notificación judicial practicada a instancia de la empresa “Meditron, C.A.” a la empresa actora, a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Junio de 2.007. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, alegó la nulidad de dicha notificación, pues a su decir, los abogados actuantes por la empresa “Meditron, C.A.”, no tenían facultades de disposición, por lo que mal podían rescindir el contrato. Observa quien aquí decide luego de una revisión minuciosa y detallada tanto de la notificación judicial como del instrumento de mandato que acredita la representación de los Drs. A.G.d.B. y Manuel Teppa Henríquez, que el hecho de efectuar una notificación judicial no implica un acto de disposición, para el cual si es necesario tener facultad expresamente conferida. Dicha notificación fue una simple gestión extrajudicial, con el fin de notificar a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” de la voluntad de su mandante de rescindir los contratos suscritos. Así se decide.

  18. - Copias simple de demandas que cursaron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 07-4103, de la nomenclatura interna de dicho juzgado y por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 24826 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Por cuanto dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquirieron el carácter de fidedignas, y son apreciadas con todo su valor en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero son desechadas del cúmulo probatorio por ser una probanza impertinente y no aportar nada para la solución del presente juicio. Así se decide.

  19. - Correos electrónicos enviados al representante legal de la empresa por el representante legal de la empresa “Meditron, C.A.”, anexando contratos en donde las partes acuerdan suspender definitivamente las obras en forma amigable, así como correos enviados por su mandante a la hoy demandada, manifestando su conformidad con dichos contratos, siempre y cuando se cumpliera con la condición de indemnizar a su representada. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la cual son apreciados por quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.63 del Código Civil, evidenciándose con las mismas que la parte promovente de la prueba estaba en pleno conocimiento que la empresa contratante, tenía facultades plenas para rescindir los contratos. Así se decide.

  20. - Comunicaciones de fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Junio así como del dos (02) de Agosto de 2.007, respectivamente, enviadas por su representada a la empresa “Multinacional de Seguros”, notificando de todas las irregularidades cometidas por la empresa “Meditron, C.A.” A pesar que dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, las mismas son desechadas del cúmulo probatorio de conformidad con el Artículo 1.372 del Código Civil, y así se decide.

  21. - Notificación efectuada a instancia de su mandante a la empresa “Invap”, a través de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de Julio de 2.007, participando de las presuntas irregularidades cometidas por “Meditron, C.A.”. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora pretendió demostrar con dicha prueba que a la misma no le era aplicable el Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096. Ahora bien, quien aquí decide observa que los contratos de obras antes apreciados y analizados, tenían como objeto obras ejecutadas con recursos provenientes del patrimonio público, por lo cual si le son aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, razón por la cual, la notificación judicial es desechada del cúmulo probatorio, y así se decide.

  22. - Notificación realizada por su mandante al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social en fecha cuatro (04) de Julio de 2.007. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada por lo que es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, pero es desechada del cúmulo probatorio, pues como se expuso en el rubro anterior, a la empresa actora, si le es aplicable el mencionado Decreto Nº 1.417 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096. Así se decide.

  23. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.007 (fecha de devolución), identificada con el Nº 069-07 de la nomenclatura interna de dicho juzgado practicada a instancia de la parte actora en el terreno anexo del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, pretendió demostrar con dicha inspección del estado en que se encontraba el avance de dichas obras. Considera este Juzgador, que como a dicha inspección no tuvo acceso la parte demandada, siendo del exclusivo control de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, mal puede ser la misma apreciada por este Juzgador, razón por la cual, la desecha del cúmulo probatorio, y así se decide.

  24. - Acta de inicio de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, suscrita por ambas partes en litigio. Dicha documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con las previsiones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado con dicha documental que debido a razones técnicas, en la obra del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, entre otras cosas, dicha obra tuvo un retraso en su inicio. Así se decide.

  25. - Notificación efectuada a instancia de la parte actora, a través de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital a la empresa “Meditron, C.A.”, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero tal y como se estableció anteriormente, no puede pretender la accionante, que el hecho de haber practicado una notificación, le confiere derecho alguno para que un determinado pago sea exigible, razón por la cual, dicha notificación judicial es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

  26. - Informe técnico de fecha once (11) de Marzo de 2.008, anexando documentos demostrativos de la calidad del concreto vaciado en el área denominada bunker, en el Hospital Dr. I.R.B., ubicado en San J.d.l.M., Estado Guárico; facturas canceladas por concepto de las p.d.s. constituidas a favor de “Meditron, C.A.”; facturas emitidas por “Asociación Los Adjusters, C.A.”, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.008 así como factura emitida por el “Despacho Jurídico Duran Soto & Asociados”. Dichas documentales son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil, pero son desechadas del cúmulo probatorio, pues con ellos solo quedó demostrado el cumplimiento de la hoy accionante ante “Multinacional de Seguros”. Así se decide.

  27. - Informe emanado de la empresa “Prealca, C.A.”, de fecha veinte (20) de Abril de 2.007, contentivo de la certificación de ruptura de cilindros, así como informe del mes de Septiembre de 2.007, emanado de la empresa “Goetecnia Integral G.I.”, solicitado por “Meditron, C.A.”. En cuanto al primer informe, el mismo es desechado del cúmulo de pruebas, pues tratándose de una información proveniente de un tercero ajeno al juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo informe, será analizado más delante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide.

    Por su parte la empresa demandada promovió las siguientes pruebas:

  28. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, bajo el N° 06, Tomo 11 de los libros respectivos. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando evidenciada con la misma la representación que de la empresa demandada ostentan los Drs. Víctor Manuel Teppa Henríquez, L.E.A. y A.G.d.B., y así se decide.

  29. - Originales de los contratos celebrados entre su mandante y “Constructora Vifibal, C.A.”. Por cuanto dichas documentales ya fueron apreciadas y analizadas anteriormente, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas, todo ello en aplicación estricta del principio de la economía procesal. Así se decide.

  30. - Comunicación electrónica de “Constructora Vifibal, C.A.” de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.006, informando del personal que estaría en la obra en la fecha acordada. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, pero luego su promovente la trajo en original, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando con la misma que la accionante reconvenida estaba en pleno conocimiento de la fecha acordada para el inicio de las obras. Así se decide.

  31. - Condiciones generales de licitación de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.006. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, pero luego su promovente la trajo en original, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que la hoy accionante consideró y evaluó las variables y condiciones estipuladas al participar en el proceso de licitación privada, obras Portuguesa-Guárico, y estaba en pleno conocimiento del plazo máximo de ejecución de las obras. Así se decide.

  32. - Acta de inicio de obras de fecha dos (02) de Octubre de 2.006. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, pero luego su promovente la trajo en original, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, estaba en pleno conocimiento de la fecha de inicio de las obras encomendadas. Así se establece.

  33. - Correo electrónico de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.006, mediante el cual, la actora informó a su representada que contaban con todos los materiales para dar inicio a las obras contratadas en el Estado Portuguesa. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada por haber sido consignada en copia simple, pero luego su promovente la trajo en original, razón por la cual la misma es apreciada con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando con la misma que la accionante reconvenida no tenía justificación alguna para retrasar la ejecución de las obras. Así se decide.

  34. - Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.” de fecha trece (13) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras. Con dicha documental, la cual es apreciada por este Juzgador de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se demuestra en forma fehaciente que para la fecha de la misma, las obras encomendadas a la accionante, se encontraban en grave estado de atraso en su ejecución. Así se decide.

  35. - Cronogramas de trabajo presentados por la actora en fecha nueve (09) de Junio de 2.007, los cuales no fueron cumplidos. Dichos cronogramas de trabajo son apreciados por quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, demostrando una vez más, que a pesar que la accionante estaba en pleno conocimiento de la fecha de inicio de las obras, y de haber presentado un cronograma inicial, para esa fecha, las obras se encontraban muy atrasadas en su ejecución. Así se decide.

  36. - Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

  37. - Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

  38. - Comunicación de “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.007, instándola a adoptar medidas dirigidas a remediar la situación de atraso en las obras.

    Con dichas documentales, las cuales son apreciadas por este Juzgador de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, se demuestra en forma fehaciente que para la fecha de las mismas, las obras encomendadas a la accionante, se encontraban en grave estado de atraso en su ejecución. Así se decide.

  39. - Instrumento de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007, que constata el retraso de las obras, apreciado por quien aquí decide de conformidad con el Artículo 1.363.m De su lectura se evidencia que para esa fecha, el atraso en las obras era del orden de los treinta (30) días, en relación al nuevo cronograma presentado por la hoy accionante. Así se decide.

  40. - Minuta de reunión de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, mediante la cual las partes acordaron la paralización de las obras una vez vaciada la losa del bunker, de manera de evaluar y decidir la resolución del contrato relativo a la obra en el estado Portuguesa. Tal y como se estableció al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, dicha documental fue apreciada por este Juzgador con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, de una lectura de dicha minuta, se evidencia con meridiana claridad, que ambas partes en litigio, contemplaron la posibilidad de resolución de los contratos y que las partes acordaron la paralización de las obras una vez vaciada la losa del bunker, y en ese momento, la contratante “Meditron, C.A.” evaluaría y decidiría si resolvía o no los contratos. Así se decide.

  41. - Cuadro comparativo de presupuesto “Constructora Vifibal, C.A.”, en original, que evidenció el avance de la obra al diez (10) de Marzo de 2.007, fecha de la conclusión del vaciado de la losa del bunker, determinando que se había avanzado en un 6,65% del total de la obra en cuatro (04) meses de trabajo.

  42. - Cronograma de trabajo presentado por la actora indicando el reinicio de las obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, para el tres (03) de Marzo de 2.007, al que tampoco le dio cumplimiento.

  43. - Nueve (09) minutas de reuniones de fechas once (11), veinticuatro (24), veintiséis (26) y treinta y uno (31) de Enero, siete (07) de Febrero), dos (02), dieciocho (18), veintitrés (23) y veinticinco (25) de Abril de 2.007, respectivamente, suscritas por el ingeniero inspector de “Meditron, C.A.” y el ingeniero residente de “Constructora Vifibal, C.A.”, de las cuales se evidencia que para el día treinta (30) de Abril de 2.007, las obras se encontraban en alto grado de atraso.

  44. - Memorando firmado por el ingeniero inspector de “Meditron, C.A.” en fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007.

  45. - Orden de servicio de fecha diecinueve (19) de Abril de 2.007.

    Todas estas documentales son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el alto grado de atraso en la ejecución de las obras por parte de la hoy accionante, quien en efecto lo reconoce. Así se decide.

  46. - Cronograma de trabajo presentado por “Constructora Vifibal, C.A”, no aprobado por “Meditron, C.A.”, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007.

  47. - Nuevo presupuesto presentado “Constructora Vifibal, C.A.”, no aprobado por “Meditron, C.A.”, de fecha dos (02) de Mayo de 2.007, para la obra en el Estado Guárico.

    Las anteriores probanzas son apreciadas por este Juzgador de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose así el incumplimiento de la parte accionante en relación a concluir las obras en los plazos indicados. Así se establece.

  48. - Informe técnico de fecha siete (07) de Mayo de 2.007 efectuado por la empresa “Oficina Técnica Ingeniero J.H. y Asociados, C.A.”, contentivo de prueba de laboratorio realizada a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra en el Estado Guárico, que evidencia que la resistencia a la comprensión es inferior a la requerida. Esta prueba será analizada más adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión, al analizar la prueba de informes también promovida por la parte demandada. Así se establece.

  49. - Informe de visita de inspección de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de “Meditron, C.A.” en la obra del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, que evidencia deficiencias en las labores constructivas de la obra.

  50. - Informe de visita de inspección de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.007, realizada por los ingenieros de “Meditron, C.A.” en la obra del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, que evidencia deficiencias en las labores constructivas de la obra. Esta documental es apreciada por este Juzgador de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con dicha inspección el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones a su cargo, como lo eran el de erigir la obra en el plazo establecido. Así se decide.

  51. - Valuación presentada por “Constructora Vifibal, C.A.” a su mandante, por trabajos ejecutados en las obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, fecha esta anterior a la minuta que facultó a “Meditron, C.A.”, para resolver el contrato, valuación que corresponde a la factura Nº 52, a la que la actora le atribuye falsamente la fecha dos (02) de Mayo de 2.007, para hacerla aparecer posterior a la minuta. Dicha documental ya fue apreciada por quien aquí decide, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

  52. - Informe de la empresa “Geotecnia Integral G.I.”, que dictaminó que la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, no siguió los criterios técnicos en el proceso de relleno y compactación del terreno en el inicio de las obras en el Estado Guárico. Esta prueba será analizada más adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión, al analizar la prueba de informes también promovida. Así se decide.

  53. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 055-7 de la nomenclatura de dicho juzgado, de fecha doce (12) de Junio de 2.007.

  54. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 556-07 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

  55. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4881, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007.

  56. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4935 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2.007.

    Por tratarse de documentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte actora, dichas inspecciones son apreciadas con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando evidenciado el estado de las obras para el momento de las prácticas de las mismas. Así se decide.

  57. - Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, abandonadas por la hoy actora.

  58. - Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, abandonadas por la hoy actora.

    Dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora tempestivamente, razón por la cual, las mismas son apreciadas con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado que la hoy accionada tuvo que suscribir nuevos contratos de obras los cuales tuvieron los mismos objetos que los suscritos inicialmente con la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”. Así se decide.

  59. - Relación motivada y soportada de todas las erogaciones efectuadas por su representada a las empresas “Constructora Vifibal, .C.A” y “Raferca, C.A.”, que evidencia la cuantía de los daños ocasionados por la hoy actora a su mandante. Dicha relación es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con la misma, los gastos en que incurrió la demandada al volver a contratar las mismas obras. Así se decide.

    Como nuevas pruebas documentales promovió las siguientes:

    Como documentos privados:

  60. - Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A.”, por monto de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 388.321,50) y copias de los cheques emitidos.

  61. - Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras del Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 463.789,00), y copia del cheque emitido.

  62. - Comprobante de pago de anticipo del treinta por ciento (30%) de las obras de de movimientos de tierras del Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 48.000) y copia del cheque emitido.

  63. - Comprobante de cancelación del restante de la valuación por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, efectuado a “Constructora Vifibal, C.A”, por monto de Ciento Cinco Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 105.112,00), y copia del cheque emitido, deduciendo el IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  64. - Comprobante de pago de anticipo a la empresa “Raferca, C.A.”, por las obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), y copias de los cheques emitidos.

  65. - Comprobante de pago de anticipo a la empresa “Raferca, C.A.”, por las obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), y copias de los cheques emitidos.

  66. - Comprobante de pago de la valuación Nº 1, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.013.226,73), y copia del cheque deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  67. - Comprobante de pago de la valuación Nº 2, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 502.891,13), y copia del cheque deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  68. - Comprobante de pago de la valuación Nº 2, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 699.112,97) y copia del cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  69. - Comprobante de pago de la valuación Nº 3, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,17) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  70. - Comprobante de pago de la valuación Nº 3, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 570.422,58), y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  71. - Comprobante de pago de la valuación Nº 4, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 293.710,64) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  72. - Comprobante de pago de la valuación Nº 4, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., Estado Portuguesa, por monto de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 543.973,57) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  73. - Comprobante de pago de la valuación Nº 5, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 507.636,64) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  74. - Comprobante de pago de la valuación Nº 5, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  75. - Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.395,74) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  76. - Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  77. - Comprobante de pago de la valuación Nº 6, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  78. - Comprobante de pago de la valuación Nº 7, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 580.988,04) y copias de los cheques deduciendo IVA, ISLR y porcentaje de anticipo.

  79. - Comprobante de pago de la valuación Nº 7, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa, por monto de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  80. - Comprobante de pago de la valuación Nº 8, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Doscientos Cuarenta y Dos Mil treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs., F. 242.032,00) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

  81. - Comprobante de pago de la valuación Nº 9, efectuado a “Raferca, C.A.”, por concepto de obras del Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico, por monto de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 193.097,87) y copias de los cheques deduciendo IVA y ISLR.

    Todas estas documentales serán a.m.a.e. el mismo cuerpo de esta decisión al valorar o no la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.

    Como documentos públicos promovió los siguientes:

  82. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 055-7 de la nomenclatura de dicho juzgado, de fecha doce (12) de Junio de 2.007.

  83. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el Nº 556-07 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, de fecha catorce (14) de Agosto de 2.007.

  84. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4881, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.007.

  85. - Resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 4935 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, de fecha siete (07) de Noviembre de 2.007.

    Dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por lo que se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

  86. - Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.l.M., Estado Guárico, abandonadas por la hoy actora.

  87. - Original del contrato suscrito por “Meditron, C.A.” con la empresa “Raferca, C.A.” para la ejecución de las obras en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa, abandonadas por la hoy actora.

    Dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, por lo que se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

  88. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, de la siguiente manera:

    61-A. Solicitó se oficiara a “Corp. Banca, C.A.”, para que informara acerca de la emisión del cheque Nº 80021094, correspondiente a la cuenta Nº 0121-0130-95-0105086068, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), cancelado por su mandante a favor de J.P.S.G., pago este que corresponde a salarios y prestaciones sociales de los obreros en el Estado Portuguesa. Admitida dicha prueba, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, se libró el oficio signado con el N° 2010-0367, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010. Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Febrero de 2.011, se recibió comunicación proveniente de “Corp. Banca, C.A.”, de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, a la cual anexó copia de cheque Nº 80021094, correspondiente a la cuenta Nº 0121-0130-95-0105086068, por monto de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), quedando demostrado así que la empresa “Meditron, C.A.” asumió una obligación que le correspondía a la hoy accionante, como lo era el pago de las prestaciones sociales de los obreros a su cargo. Así se decide. Asimismo en el mismo oficio se le requirió a dicha entidad bancaria para que informara acerca de los cheques emitidos por su representada tanto a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” como a “Raferca, C.A.”, expusieran su necesidad que le fueran suministrados los números de los cheques así como las cuentas contra los cuales fueron girados, razón por la cual, en relación a dicha probanza, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    61-B.- Solicitó se oficiara a la empresa “Oficina Técnica Ingenieros J.H. & Asociados, C.A.” para que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico relativas a los ensayos de laboratorio realizadas a probetas cilíndricas de concreto procedentes de la obra en el Estado Guárico. Admitida dicha prueba, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, se libró el oficio signado con el N° 2010-0440, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, el cual le fue remitido a través de la empresa “MRW”, tal y como dejó constancia el Alguacil en fecha veintinueve (29) de Julio de 2.010. De autos no consta que la citada empresa haya remitido a este Tribunal el informe requerido, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    61-C.- Solicitó se oficiara a la empresa “Geotecnia Integral GI” para que informara acerca de sus conclusiones de carácter técnico, relativas al proceso de relleno y compactación del terreno en donde la hoy actora, acometió el inicio de las obras del Hospital Dr. I.R.B., Estado Guárico. Admitida dicha prueba mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, se libró el oficio N° 2010-0441, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, no constando en autos el impulso de la misma por la promovente, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    61-D.- Solicitó se oficiara a la empresa “Raferca, C.A.”, para que informara acerca de las condiciones en que encontró las obras tanto en el Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico como en el Hospital Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, al momento de iniciarlas, sus conclusiones de carácter técnico relativas al proceso de demolición, remoción de escombros, acondicionamiento del terreno, relleno, compactación y conclusión de las obras. Librado el oficio signado con el N° 2010-0442, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, fue dictado auto mediante el cual se recibió comunicación proveniente de la misma, mediante la cual informó lo siguiente:

    Que firmó contratos con la empresa “Meditron, C.A.”, para las ejecuciones de las obras en el Hospital Dr. I.R.B. en San J.d.L.M., Estado Guárico y en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa.

    Que desconocía las sumas pagadas por “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”.

    Que “Raferca, C.A.” recibió de “Meditron, C.A.” la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.

    Que “Raferca, C.A.” recibió de “Meditron, C.A.” la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Portuguesa.

    Que “Raferca, C.A.” recibió de “Meditron, C.A.” la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 750.000,00), por concepto de anticipo para el inicio de la ejecución en la obra del Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 1, recibió de la contratante la suma de Un Millón Trece Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.013.226,73), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 1, recibió de la contratante la suma de Setecientos Treinta y Ocho Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 738.061,45) en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 2, recibió de la contratante la suma de Quinientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 502.891,13), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 2, recibió de la contratante la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 699.112,97), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 3, recibió de la contratante la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 452.432,15), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 3, recibió de la contratante la suma de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 570.422,58), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 4, recibió de la contratante la suma de Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 293.710,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 4, recibió de la contratante la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 543.973,57), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 5, recibió de la contratante la suma de Quinientos Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 507.636,64), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 5, recibió de la contratante la suma de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 1.139.081,00), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 6, recibió de la contratante la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 344.395,74), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 6, recibió de la contratante la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 425.049,84), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 7, recibió de la contratante la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 7, recibió de la contratante la suma de Trescientos Quince Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.251,65), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Portuguesa.

    Que por concepto de la valuación N° 8, recibió de la contratante la suma de Quinientos Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.988,04), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Que por concepto de la valuación N° 8, recibió de la contratante la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 193.097,87), en forma fraccionada, previa deducción del porcentaje de anticipo, impuestos, retención del IVA, por la ejecución de la obra en el Estado Guárico.

    Asimismo, en relación al informe de la inspección realizada en la obra de Servicio de radioterapia del Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, mediante comunicación de fecha ocho (08) de Agosto de 2.007, informó que la capa vegetal donde se desarrollaba la obra no fue removida, lo que era recomendable para la fundación de la losa flotante; que observó socavamiento en el centro donde se construiría la edificación, lo que evidencia mala compactación y conformación del terreno; que en relación con los bunker, donde se construyó la losa del piso y se colocó el encofrado de madera para confeccionar los muros, no fue removida la capa vegetal en su totalidad. Que de acuerdo con los resultados de laboratorio del concreto vaciado, consideraban de alto riesgo la continuación de los trabajos sobre la losa construida, dada la baja resistencia del concreto. Que en cuanto a los refuerzos de acero colocados en las vigas de riostras de la edificación administrativa, la configuración de las cabillas no estaba de acuerdo con el proyecto; que en las vigas centrales no se colocó la cantidad de acero requerida y que en las vigas de bordes se colocó acero en exceso y sobredimensionado, y que para su corrección debería desarmarse y armarse nuevamente el acero.

    Dicha prueba de informe no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, lo aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada conjuntamente con todos los comprobantes de pago aportados por la demandada, quedó evidenciado con el mismo tanto las erogaciones en que incurrió “Meditron, C.A.” al contratarla para la ejecución de las obras en un principio encomendadas a “Constructora Vifibal, C.A.” así como la mala calidad del poco porcentaje de las obras ejecutadas por esta última. Así se decide.

    61-E.- Solicitó que se oficiara a los Bancos Banesco, Venezuela, B.B., Mercantil y Corp. Banca, para que informara acerca de los cheques emitidos por su representada tanto a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” como a “Raferca, C.A.” En relación a esta prueba de informes, solo informaron Corp. Banca, C.A., como se expresó anteriormente, así como Banesco, según comunicación agregada a los autos en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, manifestó el no poder enviar la información requerida en el oficio N° 2010-0368, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, por no haber recibido el anexo mencionado en el oficio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    Prueba testimonial.

    De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A.P.D., C.B.B., R.D.V.F.R., G.P.Q. y G.M.C.G.. Por cuanto de autos consta que la promovente de la prueba, la parte demandada, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, renunció a esta prueba, no hay materia ni que analizar ni que decidir. Así se establece.

    Posiciones Juradas.

    De conformidad con los Artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó que fuera ordenada la citación del Presidente de la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, a los fines que absolviera posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de su mandante en absolver las mismas, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Rielan a los autos sendas actas levantadas en fechas veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, por la empresa actora y veinticinco (25) de Mayo de 2.010, por la parte demandada, promovente de la prueba.

    De las posiciones absueltas por la ciudadana C.Y.M.M., titular de la Cedula de Identidad N° 5.892.400, persona designada por el representante legal de la empresa “Constructora VIfibal, C.A.”, quedó de manifiesto lo siguiente:

  89. Tener conocimiento de los aspectos técnicos de su ejecución en los Hospitales Dr. I.R.B., en el estado Guárico y Dr. M.O. en el Estado Portuguesa, así como en lo relativo a la contratación.

  90. Que era cierto que su representada acudió a un llamado de licitación privada abierto por la empresa “Meditron, C.A.” para las referidas construcciones en las áreas anexas a dichos hospitales.

  91. Que era cierto que su representada retiró las condiciones generales de licitación requeridas para las ofertas de “Constructora Vifibal, C.A.” para ambas construcciones.

  92. Que no era cierto que en las condiciones de licitación quedó establecido que las empresas ofertantes debían consignar su proposición económica en virtud de la consideración que los planos y otros instrumentos recibidos hubiesen hecho, sin posibilidad de acuerdo a las disposiciones de dichas condiciones de licitación, de modificar el monto en Bolívares de la proposición presentada.

  93. Que no era cierto que su representada tuviera conocimiento que el tipo de licitación en la que participaba, no permitía la variación del precio ofertado.

  94. Que no era cierto que su mandante debía tener absoluto conocimiento de los sitios donde se levantarían las obras y sus condiciones particulares y que con los documentos recibidos pudiera realizar el análisis de las obras a ejecutar, atribuir los precios a distintas partidas en función de todas las variables conocidas y concluir con su oferta el precio de ejecución de las obras.

  95. Que no era cierto que el plazo establecido para la ejecución de las obras era de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la firma de los instrumentos.

  96. Que no era cierto que su representada hubiese alegado dificultades en el sitio donde habían de ejecutarse las obras luego de la firma de los contratos.

  97. Que si era cierto que su representada solicitó reconocimiento de pagos adicionales a los originalmente ofertados por concepto de obras no presupuestadas.

  98. Que no era cierto que las obras no se adecuaron a los cronogramas iniciales presentados dando lugar a retrasos que impedían el cumplimiento de la ejecución de las obras en el plazo de ciento ochenta (180) días.

  99. Que no era cierto que por los retrasos en que incurrió su representada, dio lugar a que presentara a consideración de la contratante sucesivos cronogramas no cumplidos para el avance de las obras.

  100. Que no era cierto que para el treinta (30) de Abril de 2.007, fecha de la minuta suscrita por ambas partes, habían transcurrido más de los ciento ochenta (180) días establecidos en los contratos.

  101. Que si era cierto que en dicha minuta se acordó debido a los retrasos un nuevo cronograma de las obras.

  102. Que no era cierto que en dicha minuta se le dio la potestad a “Meditron, C.A.” de evaluar unilateralmente la decisión de resolver los contratos para ambos hospitales.

  103. Que no era cierto que el personal obrero de ambas obras, abandonó las mismas por falta de pago de sus salarios, exigiendo las jornadas adeudadas así como el pago de sus prestaciones sociales.

  104. Que si era cierto que las deudas reclamadas por los obreros no fueron asumidas por “Constructora Vifibal, C.A.”.

  105. Que si era cierto que al paralizarse las obras en ambos hospitales se hizo imposible dar cumplimiento al cronograma de trabajo por ellos presentado.

  106. Que no era cierto que las sumas reclamadas por “Constructora Vifibal, C.A.” no fueron conformadas previamente por “Meditron, C.A.” para hacer exigible el pago.

  107. Que no era cierto que la resolución de los contratos tuvo lugar luego de la cesación de pagos al personal obrero, de la paralización de las obras, en fecha posterior al treinta (30) de Abril de 2.007.

  108. Que no era cierto que el ultimo pago de valuación tramitada conforme y hecha efectiva por “Meditron, C.A.”, tuvo lugar en fecha anterior al treinta (30) de Abril de 2.007.

    De un análisis de las posiciones antes transcritas se evidencian con meridiana claridad las siguientes circunstancias: el haber retirado las condiciones generales de la licitación privada abierta por “Meditron, C.A.” para ambas construcciones y que a pesar de ello no tenía conocimiento que el tipo de licitación en la que participaba no le permitía la variación del precio ofertado; que no tenía conocimiento de los sitios donde se levantarían las construcciones. También alegó que no era cierto que el plazo de ejecución de los contratos era de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la firma de los mismos, siendo que dicho plazo está claramente establecido en los mismos. Que no era cierto que su representada una vez iniciadas las obras alegó dificultades en el sitio donde debían realizarse las obras. Esta afirmación, adminiculada con la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, a todas luces es contradictoria, pues de no haber existido retrasos en las obras dicha minuta no se hubiese suscrito con un nuevo cronograma de trabajo, ni la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” hubiese solicitado el reconocimiento de pagos adicionales a los originalmente ofertados. Asimismo, del acta en análisis se evidencia que la representante de la absolvente expresó, bajo fe de juramento que no era cierto que las obras no se hayan adecuado a los cronogramas originales. Llama poderosamente la atención el hecho que la absolvente alegó que no era cierto que para que el día treinta (30) de Abril de 2.007, fecha de la suscripción de la tantas veces referida minuta, ya habían transcurrido más de los ciento ochenta (180) días establecidos contractualmente, cuando de una simple operación matemática, se deduce que en efecto si habían transcurrido, lo cual se contradice con su posición décima tercera (13ª) cuando dice que si era cierto que en dicha minuta se acordó que debido a los atrasos, se elaboró un nuevo cronograma.

    Asimismo, la absolvente manifestó que no era cierto que el personal obrero de ambas obras abandonara las obras por falta de pago de sus salarios (posición 15), lo cual se contradice con la posición décima sexta (16ª), al afirmar que si era cierto que dichas obligaciones no fueron asumidas por su representada.

    Del análisis de las posiciones se traduce simplemente en que la hoy empresa accionante “Constructora Vifibal, C.A.”, incumplió en forma flagrante a los contratos suscritos con la sociedad mercantil “Meditron, C.A.”. Así se decide.

    Por su parte, la representante designada por la empresa “Meditron, C.A.”, ciudadana G.P.Q., absolvió las siguientes:

  109. Que era cierto que su representada le otorgó la buena pro a “Constructora Vifibal, C.A.” de las obras objeto del litigio por haber cumplido con todas las exigencias requeridas.

  110. Que no era cierto que el plazo de ciento ochenta (180) días previsto contractualmente fuese modificado en la minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007.

  111. Que no era cierto que en dicha minuta de fecha treinta (30) de Abril de 2.007, suscritas por ambas partes se haya acordado la entrega del cronograma de obras y la entrega de un presupuesto actualizado con costo total de la obra para el treinta (30) de Mayo de 2.007.

  112. Que si era cierto que en la citada minuta, se acordó que “Constructora Vifibal, C.A.”, se comprometía a ejecutar el vaciado de la losa en el Hospital Dr. M.O., en Guanare, Estado Portuguesa en la fecha indicada en el nuevo cronograma.

  113. Que era cierto que en dicha minuta también se acordó que la contratada, se comprometía a ejecutar el vaciado de la losa administrativa y vaciado de muros bunker, en el Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, en el fecha indicada en el nuevo cronograma.

  114. Que no era cierto que luego de entregados los nuevos, cronogramas, la empresa “Meditron, C.A.”, le haya entregado a “Constructora Vifibal, C.A.”, un cheque por la suma de Ciento Cincuenta y Tres Millones Ciento Doce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 153.112.216,87), para la época.

  115. Que no era cierto que sin mediar razón, su representada o hechos que lo justificaran, procedió a dar por terminado unilateralmente la obra en San J.d.L.M., Estado Guárico.

  116. Que si era cierto que la obra del Estado Portuguesa sufrió retrasos debido a razones técnicas y que finalmente se inició el doce (12) de Marzo de 2.007 por acta de inicio suscrita entre ambas partes.

  117. Que no era cierto que el concreto vaciado en la obra, cumpliera con los requisitos de control de calidad y parámetros preestablecidos solicitados por “Meditron, C.A.”.

  118. Que no era cierto que conforme al cronograma de obra para el día dos (02) de Mayo de 2.007 y el presupuesto actualizado con el costo total de la obra para el siete (07) de Mayo de 2.007, aceptado por las partes, ascendía a la suma de Doscientos Veintitrés Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 223.359.574,88)

  119. Que si era cierto que en el plan de inspección del bunker al ser vaciada la losa en ambas obras (Guárico y Portuguesa) fue firmado por su representada.

  120. Que no era cierto que el monto adeudado por “Meditron, C.A.” a “Constructora Vifibal, C.A.”, era el reflejo de las cantidades de obras presentadas y avaladas por los ingenieros inspectores a cargo de la contratante.

    Ahora bien, analizando las anteriores posiciones, observa quien aquí decide, que si en efecto, la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, cumplió, para el momento de la licitación privada abierta por “Meditron, C.A.”, con todas las exigencias para que le fuera otorgada la buena pro para las obras contratadas, la misma no cumplió con el plazo establecido en los mismos, el cual era de ciento ochenta (180) días contados a partir de la firma de los contratos; que dicho plazo no fue modificado por la referida minuta del treinta (30) de Abril de 2.007; que fue entregado un nuevo cronograma de trabajo mediante el cual la empresa actora se comprometió a ejecutar el vaciado de la losa en el bunker del Hospital Dr. M.O., en el Estado Portuguesa , así como en el Hospital Dr. I.R.B., en el Estado Guárico; que la empresa contratada no cumplió con los requisitos de control de calidad y parámetros preestablecidos solicitados por la contratante, lo que hace concluir a quien aquí decide que la accionante incumplió con los contratos suscritos. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el cumplimiento de los contratos de obras suscritos con la empresa “Meditron, C.A.” parcialmente ejecutados dado el incumplimiento de la demandada y en el pago de la suma especificada en el libelo de la demanda, así como las costas procesales.

    Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada a lo largo del presente juicio y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias: 1.- la existencia de una relación contractual entre las empresas “Meditron, C.A.” y “Constructora Vifibial, C.A.”, contenida en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 64, Tomo 75 de los libros respectivos y en fecha diez (10) de Octubre de 2.006, bajo el N° 65, Tomo 75, de los libros respectivos, las cuales tuvieron como objeto dos (02) contratos de obras relacionados con la ejecución de los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital Dr. I.R.B., en San J.d.L.M., Estado Guárico, destinada a los servicios de radioterapia de esa institución hospitalaria, así como también los relacionados con los trabajos de construcción y acondicionamiento de un terreno anexo al Hospital M.O., ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, que sería destinada para servicios de radioterapia. Que originalmente la obra le fue encargada a su mandante “Meditron, C.A., en ejecución del convenio integral de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina, por órgano de Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social. 2.- El incumplimiento por parte de la empresa “Constructora Vifibial, C.A.”, por haber la contratista ejecutados los trabajos en desacuerdo con el contrato aunado a que los efectuó en tal forma que le fue imposible concluir la obra en el término señalado. Por haber la contratista interrumpido los trabajos por más de cinco (05) días sin causa justificada, y por ultimo, porque de autos quedó evidenciado que la contratista cometió errores u omisiones graves en la ejecución de los trabajos encomendados, lo que hace que la demanda iniciadora del presente juicio, sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora en los siguientes términos:

    Que como consecuencia de los hechos narrados constitutivos del incumplimiento de toda índole en que incurrió la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” y ante el abandono de las obras y la cesación de pagos al personal obrero, su representada se vio en la necesidad de tomar el control de la situación, en protección de sus intereses, una vez resueltos los contratos apegada a las disposiciones contractuales y a lo convenido en la minuta del treinta (30) de Abril de 2.007, razón por la cual su representada decidió encomendar la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida ante el estado venezolano.

    Que en vista del estado precario en el cual habían quedado las obras interrumpidas, verificadas dichas situaciones mediante inspecciones judiciales en los lugares de ejecución de las obras, los trabajos debieron ser reiniciados, para lo cual fueron suscritos contratos con una nueva empresa mediante documentos autenticados que consignó a los autos, los cuales son documentos públicos que impusieron nuevas condiciones y precios de partidas en los presupuestos, afectando el costo final de las obras y ocasionando perjuicios a su mandante, los cuales deben ser resarcidos por la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, según la cláusula décima sexta de los contratos.

    Que de conformidad con el estudio realizado por los ingenieros del departamento técnico de su representada, intervinientes como ingenieros en las obras contratadas por su representada con la hoy actora, los daños ocasionados ascienden a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), de conformidad con relación motivada que anexaron, y que esa suma constituyó perdida para su mandante al verse obligada a efectuar una nueva contratación de las obras al verse abandonadas por “Constructora Vifibal, C.A.”

    Que por lo expuesto es por lo que procede a reconvenir a la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal, al pago de la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), suma esta que debía ser ajustada por concepto de la correspondiente indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

    Admitida dicha demanda reconvencional, la parte demandante reconvenida, procedió a contestarla, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

    Observa este Juzgador, luego de haber analizado todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes en litigio, lo cual considera inoficioso volver a hacer en este capitulo, que en efecto, se dieron en un todo, los extremos requeridos para que sea declarada con lugar la demanda reconvencional propuesta, por cuanto:

  121. - Quedaron verificados los hechos constitutivos del incumplimiento de toda índole en que incurrió la empresa “Constructora Vifibal, C.A.” así como el abandono de las obras y la cesación de pagos al personal obrero.

  122. - Se verificó asimismo que la empresa “Meditron, C.A.”, tuvo que encomendar la ejecución de las obras a una nueva empresa contratista, habida cuenta de su responsabilidad asumida ante el estado venezolano, que impusieron nuevas condiciones y precios de partidas en los presupuestos, afectando el costo final de las obras y ocasionando perjuicios a su mandante.

  123. - Se comprobó a lo largo del presente juicio en forma fehaciente, el estado precario en el cual habían quedado las obras interrumpidas, verificadas dichas situaciones mediante inspecciones judiciales en los lugares de ejecución de las obras.

  124. - Asimismo, quedó comprobado que los daños ocasionados ascienden a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F 6.490.608), lo cual quedó demostrado con todas las erogaciones que tuvo “Meditron, C.A.”

    En virtud de lo anteriormente narrado, considera este Juzgador que la demanda reconvencional propuesta, ha de ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    Por cuanto la parte demandada reconviniente en su escrito reconvencional, solicitó que a la suma demandada le fuera aplicada la corrección monetaria, este Tribunal, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, experticia esta que será elaborada por un experto contable designado por el Tribunal y la cual formará parte integrante de la presente decisión. Así se establece.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil “Constructora Vifibal, C.A.”, en contra de la empresa “Meditron, C.A.”, ambas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR, la demanda reconvencional propuesta por la empresa demandada “Meditron, C.A.”, en contra de la empresa accionante, “Constructora Vifibal, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida a pagarle a la parte demandada reconviniente, la suma de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.490.608,00), por concepto de los diversos daños materiales ocasionados por la empresa “Constructora Vifibal, C.A.”, a la hoy demandada reconviniente, más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de la corrección monetaria solicitada y acordada.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconvenida al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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