Decisión nº 000107-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto No. AF42-U-2003-000147.- Sentencia No. 00107/2006.-

Expediente No. 2083.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Constructores Eléctricos e Industriales, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-070143290

Representante legal de la recurrente: Ciudadano H.H.R., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad No. V.3.113-452, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente Constructores Eléctricos e Industriales, C.A, asistido por el abogado en ejercicio C.D.O., inscrito en el Inpreabogado con el No.0369.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1745, de fecha 08-10- 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra las Planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, en las cuales se imponen multas , se calculan intereses y se liquidan impuestos, por las cantidades de Bs. 2.115.031,35, 162.000,00, 2.230.917,19, 2.910.957,62, 2.223.098,44, 2.533,175,89, 162.000,00, 1.592.717,87, 1.191.621,68, 947.763,63, 953.831,96 y 170-698,39, respectivamente, por comprobarse que la recurrente presentó fuera del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995,

Por el acto recurrido: a) se declara que las multas de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, fueron impuestas acogiendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, cuando lo procedente era el valor de Bs.1.000,00; b) que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, las multas fueron impuestas acogiendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.4000,00, cuando lo procedente era el valor de Bs. 1.700,00; c) se declara procedente la atenuante establecida en numeral 3 e improcedente en el numeral 2, ambos numerales del 85, del Código Orgánico Tributario; d) consideró procedente los intereses moratorios; e) se corrigió el error material de liquidar las cantidades debidas, con sumas que contienen céntimos.; f) se declara la imputación de los pagos efectuados por la contribuyente, en la oportunidad de presentar la declaración correspondiente, en la forma dispuesta en el artículo 42, del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial de la Administración: Ciudadana N.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.961.691, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.439, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACION

En fecha 023-04-2003, fue asignado a este Tribunal por distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, los recaudos contentivo del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente, ut supra identificada, contra las Planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, en las cuales se imponen multas , se calculan intereses y se liquidan impuestos, por las cantidades de Bs. 2.115.031,35, 162.000,00, 2.230.917,19, 2.910.957,62, 2.223.098,44, 2.533,175,89, 162.000,00, 1.592.717,87, 1.191.621,68, 947.763,63, 953.831,96 y 170-698,39, respectivamente, por comprobarse que la recurrente presentó fuera del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995,

En horas de Despacho del día 07-04-2003, se ordenó formar Expediente bajo el expediente No.2000-2083 (hoy, asunto No. AF42-U-2003-000147), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente las respectivas boletas de notificaciones debidamente firmadas; efectuada la notificación de la contribuyente, por cartel, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005 y, ope legis, declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, con fecha 19-01-2006 se fijó oportunidad para el acto de informes.

Con fecha 08-02-2006, la Representante de la República, consignó Informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 09-02-2006 dijo “Visto” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1745, de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra las Planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, en las cuales se imponen multas , se calculan intereses y se liquidan impuestos, por las cantidades de Bs. 2.115.031,35, 162.000,00, 2.230.917,19, 2.910.957,62, 2.223.098,44, 2.533,175,89, 162.000,00, 1.592.717,87, 1.191.621,68, 947.763,63, 953.831,96 y 170-698,39, respectivamente, por comprobarse que la recurrente presentó fuera del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995,

Por el acto recurrido: a) se declara que las multas de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, fueron impuestas acogiendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.400,00, cuando lo procedente era el valor de Bs.1.000,00; b) que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, las multas fueron impuestas acogiendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.4000,00, cuando lo procedente era el valor de Bs. 1.700,00; c) se declara procedente la atenuante establecida en numeral 3 e improcedente en el numeral 2, ambos numerales del 85, del Código Orgánico Tributario; d) consideró procedente los intereses moratorios; e) se corrigió el error material de liquidar las cantidades debidas, con sumas que contienen céntimos.; f) se declara la imputación de los pagos efectuados por la contribuyente, en la oportunidad de presentar la declaración correspondiente, en la forma dispuesta en el artículo 42, del Código Orgánico Tributario.

Además, la Administración Tributaria ordena expedir nuevas planillas de liquidación, en los siguientes términos:

Planilla de Liquidación Período Impuesto

Bs. Mulita

Bs. Intereses

Moratorios

01-10-26-07318 01-95 1.619.065,00 28.500,00 333.966,01

01-10-26-07319 02-95 -- 28.500,00 --

01-10-26-07320 03-95 1.715.135,00 28.500,00 353.782,35

01-10-26-07321 04-95 2.278.889,00 28.500,00 470-068,45

01-10-26-07322 05-95 1.708.653,00 28.500,00 352.445,36

01-10-26-07323 06-95 1-965.708,00 28.500,00 405.468.22

01-10-26-07324 07-95 -- 48.450,00 --

01-10-26-07325 08-95 1.186.067,00 48.450,00 244.651,01

01-10-26-07326 09-95 853.558,00 48.450,00 176.064,04

01-10-26-07327 10-95 651.399,00 48.450,00 134.364,60

01-10-26-07328 11-95 656.430,00 48.450,00 135.402,30

01-10-26-07329 12-95 6.656,00 48.450,00 2.042,77

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente

Las alegaciones de la recurrente, se pueden resumir en los siguientes aspectos: que procedió espontáneamente a presentar las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, resultando claro su deseo de estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que las multas deben se impuesta con base al valor de la unidad tributaria para la fecha de la infracción; manifiesta su inconformidad con el procedimiento utilizado para el cálculo de los intereses; solicita la aplicación del artículo 123 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que las cantidades apagar se encuentran calculadas con céntimos.

  1. De la Representación Fiscal,

La sustituta de la Procuradora General de la República, en su acto de

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las multas impuestas y la legalidad de de los intereses moratorios que le son exigidos a la recurrente, confirmadas por el acto recurrido, por hecho que la contribuyente presentó las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los periodos impositivos de enero a diciembre de 1995, en forma extemporánea.

Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Las alegaciones de la recurrente, con respecto al valor de la unidad tributaria aplicable para imponer las sanciones, fueron totalmente acogidas y en el acto recurrido se señala que para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995, el valor de la unidad tributaria aplicable es el de Bs. 1,000,00, en lugar de Bs. 5.400,00, mientras que para los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, las multas fueron impuestas acogiendo el valor de la unidad tributaria en Bs. 5.4000,00, cuando lo procedente era el valor de Bs. 1.700,00.

No comparte el Tribunal esta dispositiva del acto recurrido. En consecuencia, considera improcedente aplicar multas autónomas para cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración, con base a la motivación que se expone a continuación:

El Tribunal en aplicación de control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, hace las siguientes observaciones sobre la manera y forma como fueron aplicadas, graduadas y agravadas las sanciones confirmadas.

Primera

Del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndose entre dos.

En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes; y, por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Segunda

El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

De acuerdo con las prescritas disposiciones debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71 ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

En ese sentido, el referido Código señala:

Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

Efectuadas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de multas liquidadas con fundamento en las Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, confirmadas por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo, deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal e), cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber de declarar oportunamente...

También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar, oportunamente, se repite en varios oportunidades periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal) contenida en el articulo 126, numeral 1, literal e), ejusdem.

Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

En relación con los intereses moratorios que cuyo pago se le exige a la contribuyente, encuentra el Tribunal que el acto recurrido sí bien hace un amplio análisis sobre la procedencia de los mismos, criterio que comparte este Tribunal; sin embargo, no hace ningún pronunciamiento sobre la forma y manera como se hizo el cálculo de esos intereses y que formula empleó la Administración para estimarlos y determinarlos.

Por esa razón, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, advierte que estos intereses moratorios deben calcularse aplicando la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieren vigentes.

Independientemente de la obligación que el mismo artículo le impone a la Administración Tributaria de publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela, a los fines de la exigencia de los intereses moratorios, considera este Tribunal que la Administración debe indicar, en el acto administrativo en el cual liquida los intereses, la máxima tasa activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, que aplicó para el cálculo de los intereses, todo ello, a los fines que el contribuyente pueda tener conocimiento de cual es la tasa máxima activa que se le está aplicando para exigirle los intereses moratorios y saber sí estos están legalmente calculados.

Encuentra el Tribunal, en cada una de las planillas en las cuales se incluye el monto de los intereses moratorios que se exigen por las declaraciones extemporáneas, una ausencia total de motivación sobre este aspecto, razón por la cual, a este Juzgador le resulta imposible saber y tener conocimiento sobre la tasa utilizada para calcular los intereses que se incluyen en las planillas de liquidación ut supra indicadas, inicialmente impugnadas, confirmadas por el acto recurrido; razón por la cual considera afectados de nulidad los monto de los intereses moratorios incluidos en las planillas de liquidación Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, por no indicarse la tasa máxima activa bancaria utilizada para calcular esos intereses moratorios, así como por no indicarse la formula o manera por la cual la Administración los determina o calcula. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente

expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.H.R., venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad No. V.3.113-452, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente Constructores Eléctricos e Industriales, C.A; asistido por el abogado en ejercicio C.D.O., inscrito en el Inpreabogado con el No.0369, interpuesto contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1745, de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra las Planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del SENIAT, en las cuales se imponen multas , se calculan intereses y se liquidan impuestos, por las cantidades de Bs. 2.115.031,35, 162.000,00, 2.230.917,19, 2.910.957,62, 2.223.098,44, 2.533,175,89, 162.000,00, 1.592.717,87, 1.191.621,68, 947.763,63, 953.831,96 y 170-698,39, respectivamente, por comprobarse que la recurrente presentó fuera del plazo reglamentario, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995.

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1745, de fecha 08-10-001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos enero a diciembre de 1995.

Se ordena imponer la multa de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1995: Períodos impositivos: enero a diciembre de 1995: una sola multa la cual deberá ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, acogiendo la circunstancia atenuante declarada procedente por el acto recurrido.

Segundo

válida y con plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1745, de fecha 08-10-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la procedencia de intereses moratorios que se exigen sobre el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pagado extemporáneamente con las planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Zuliana, del SENIAT.

Tercero

Nulos los intereses moratorios incluidos en las planillas Nos.04-10-26-07318, 04-10-26-07319, 04-10-26-07320, 04-10-26-07321, 04-10-26-07322, 04-10-26-07323, 04-10-26-07324, 04-10-26-07325, 04-10-26-07326, 04-10-26-07327, 04-10-26-07328, 04-10-26-07329, todas de fecha 30-09-1997, confirmados por el acto recurrido.

Se ordena liquidar los intereses moratorios por acto administrativo motivado, observando las indicaciones contenidas en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación, en virtud de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días de mes de junio

del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:35 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2003-000147.-

Antiguo: 2003-2083.

RCJ/

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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