Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA SEVI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, número 745-A, número 56 de fecha 25 de Marzo de 1996.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.G.A. D’Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.023.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

Asunto N° DE01-G-2013-000053

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2013, mediante escrito de demanda de contenido patrimonial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), interpuesta por la ciudadana M.G.A. D’Milita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.023, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA SEVI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, número 745-A, número 56 de fecha 25 de Marzo de 1996; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada a la causa y el registro en el Sistema Juris 2000 y Libro de Ingreso y Egreso de causas, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-G-2013-000053.

    En fecha 25 de Junio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 21 de Octubre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

    El día 28 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria debidamente motivada mediante la cual niega la solicitud de reposición de la causa y de oficio esclareció los lapsos procesales previstos en la Ley que se omitieron al momento de la notificación.

    En fecha 22 de Enero de 2014, por auto se practicó cómputo por secretaría a los fijes de determinar la lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 28 de Enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron alegatos; siendo consignado, también, escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

    En fecha 19 de Febrero de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.

    En fecha 05 de Marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito para defender su posición en juicio entorno a las cuestiones previas promovidas por la contraparte.

    En fecha 06 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

    En fecha 13 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.

    En fecha 24 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

    El día 27 de Marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandante promovió pruebas y realizó oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

    En fecha 31 de Marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, de igual forma procedió a realizar oposición a los medios probatorios.

    Por auto de fecha 04 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 07 de Abril de 2014, se fijó la oportunidad para la Audiencia Conclusiva.

    El día 07 de Abril de 2014, por auto éste Juzgado Superior Estadal subsanó error involuntario y señaló que la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada constituiría punto previo de la sentencia.

    En fecha 14 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva, a la cual comparecieron ambas partes. Y el Tribunal dio apertura al lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Que, "Omissis... en fecha 19 de Julio del 2011, La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI, C.A. […] suscribió un contrato de obra con la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., Empresa del Estado, Constituida por el Estado Aragua, […] dicho contrato de obra fue denominado: culminación de los Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio S.M., signado: RA-CDI-0002/2011, por un monto total que asciende a la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.794.409,59), tal y como se evidencia en la Cláusula Segunda del Contrato de Obra,…”

    Que, "Omissis... en la ya referida fecha 19 de Julio de 2011 la contratante y la contratista, en acatamiento del referido contrato, suscribieron la correspondiente acta de inicio de la obra, en la cual se dejó plena constancia del inicio de los trabajos de construcción de la misma,…”

    Que, "Omissis... las condiciones y forma de pago de la obra se encuentran estipulados en la Cláusula Segunda del Contrato que la regula, en los términos que a continuación se exponen textualmente: se podría conceder en calidad de anticipo hasta el 30 % del monto del contrato, constituyendo, la contratista, una fianza de anticipo por el 100% del monto concedido,…”

    Que, "Omissis... la contratista relacionó una valuación de anticipo en fecha 20 de Julio de 2011, […] por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos veintidós Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.738.322,88) esta valuación fue pagada de la siguiente manera: Un primer pago, recibido por la contratista en fecha 22 de Julio de 2011, por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 521.496,86), […] y un segundo pago, recibido igualmente por la contratista en fecha 14 de Diciembre de 2011, por la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 832.109,70),…”

    Que, "Omissis... la contratista, […] relaciona la Valuación Nro. 1 por un monto de Dos Millones Doscientos Un Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.201.208,55), cuyo lapso de ejecución fue del 20 de Julio del 2011 al 18 de Agosto de 2011, y la fecha de Valuación 15 de Diciembre de 2011,…”

    Que, "Omissis... en fecha 27 de Septiembre de 2012, […] la contratante pagó la valuación N° 1,…”

    Que, "Omissis... la contratista consignó ante la contratante la Valuación N° 2 y liquidación, […] cuyo lapso de ejecución estuvo comprendido entre el 19 de Agosto de 2011 al 18 de Septiembre de 2011 con fecha de valuación del 9 de Enero de 2012, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.239.594,23), […] resulta imperioso resaltar lo inútil e infructuoso que han resultado todas las diligencias y demás gestiones de cobro realizadas de manera diligente y reiterada por la contratista a través de su representante legal durante el transcurso de una año y cuatro meses sin que hasta la presente fecha la contratante cumpla con su obligación contractual de pago, […] de la deuda consistente en el saldo restante del monto de la obra, es decir la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos, (Bs. 2.239.594,23)…”

    Se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

    En su petitorio solicita: "Omissis... la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.239.594,23) correspondiente al saldo restante del precio total de la obra establecido en la Cláusula Segunda y Tercera del contrato signado CRA-CDI-0002/2011, […] la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 470.314,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12 % anual, (interés legal) desde la fecha 18 de septiembre de 2011 (fecha de la culminación de la obra), hasta la presente fecha,…”

    En su escrito de demanda concluye actora solicitando que la acción se tramite vía intimatoria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación señaló:

    "Omissis... la demanda debe resultar inadmisible con base a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] el querellante no cumplió adecuada y estrictamente con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, […] en este caso, contra el Estado Aragua (solidariamente por CORASA) extensible y aplicable conforme a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público,…”

    Que, "Omissis... la omisión del formal agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó con su escrito las documentales necesarias que permitan determinar el cumplimiento de este requisito, sólo consignando presuntos oficios en los cuales solicitaba al Gobernador del Estado Aragua audiencia para plantearle una situación de una obra sin indicar cuál, y para la entrega de un informe, aún cuando su deber era dirigirlo y consignarlo formalmente al presidente de CORASA con todos y cada uno de sus requisitos que así lo demostraren, para que éste a su vez tramitara lo conducente; aunado a ello, no realizó ni indicó con detalle su intención de reunirse y más aún en modo alguno no consignó ante mi representada los requisitos esenciales para la apertura del procedimiento administrativo contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, los instrumentos donde conste la falta de pago de la obligación, fecha en que correspondería el pago de la misma, certificación de la obligación, el acta de conciliación suscrita entre mi representada y la demandante, entre otras, por el contrario, dentro de sus anexos consignados presenta un recibo en el cual consta que fue pagada la obligación, por lo que evidentemente la demandante no tramitó ni impulsó el antejuicio administrativo,…”

    Ambiguamente señala, "Omissis... la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, […] pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario o procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

    Continua su defensa alegando que, "Omissis... Es el caso que, según lo pretendido por la parte actora del presente asunto, mi representada mantiene una presunta deuda u obligación de pago, correspondiente según arguye, al pago de la valuación N° 2 y liquidación del contrato de obra denominado “Culminación de los edificios 11 y 13, urbanismo C.d.C., Municipio S.M. del Estado Aragua”, signado con el número RA-CDI-0002/2011, dicha obligación asciende a la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro con Veintitrés Céntimos, según se desprende de la demanda, a lo cual esta representación manifiesta su franco rechazo, toda vez que si bien es cierto que existió un vínculo entre mi representada y la Sociedad Mercantil Constructora Sevi, C.A., sobre la ejecución de la referida obra, no menos cierto, es que, según el expediente que fue remitido al despacho de la Procuraduría General del Estado Aragua, correspondiente a dicho contrato, se evidencia que mi representada honró en la oportunidad correspondiente todos los pagos por concepto de la ejecución de dicha obra,…”

    Que, "Omissis... mi representada cumplió con el pago de la obligación presuntamente adeudada, que dentro del contenido del escrito de pretensiones así como de los soportes o anexos presentados por la misma parte actora, se evidencia que hubo el pago por parte de mi representada,…”

    Que, "Omissis... se evidencia que el accionante pretende los conceptos de el pago de Bs. 2.239.594,23 correspondiente, supuestamente al saldo restante del precio total de la obra, así como, el pago de Bs. 470.314,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 12 % anual como supuesto interés legal, […] siendo éste un monto imposible de ser líquido y exigible, toda vez que, en el caso hipotético de que mi representada adeudare la cantidad señalada en el párrafo inmediatamente anterior, la demandante debió indicar […] bajo qué operación aritmética calculó el monto por presuntos intereses moratorios y precisar de dónde proviene el porcentaje utilizado que presuntamente es el legal, siendo que el porcentaje autorizado es el publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual es distinto y variable al indicado por la demandante, lo que conlleva a que tal suma no sea ni líquida ni exigible,…”

    Reitera, "Omissis... considerando que el hecho controvertido es el presunto pago […] concerniente al saldo restante del precio total de la obra supra mencionada, esta representación niega, rechaza y contradice que mi representada adeude dicha cantidad, toda vez que la misma ya fue pagada oportunamente, lo cual se probará en el lapso correspondiente,…”

    Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, observa éste Juzgado Superior Estadal que la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 745-A, número 56, de fecha 25 de Marzo de 1996; contra la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., fue exigido el pago de saldo restante e intereses sobre la Valuación N° 2, con ocasión del Contrato de Obra identificado en el N° CRA-CDI-0002/2011, suscrito en fecha 19 de Julio de 2011.

    PUNTO PREVIO.

    1. De la Ley Aplicable para la Tramitación de las Demandas de Contenido Patrimonial.

      En el presente asunto, la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., demando el pago de determinadas cantidades de dinero y sus intereses, derivados del cumplimiento del contrato administrativo signado con el N° CRA-CDI-0002/2011, que celebró en fecha 19 de Julio de 2011 con la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA); solicitando que la misma fuese sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

      Para proseguir basta con hacer referencia al criterio pacíficamente reiterado por la Sala Político Administrativa, frente a casos que transitasen por el procedimiento regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa hubiera estado en conocimiento de algún órgano propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mediante distintas decisiones dictadas por la mencionada Sala Político Administrativa, expuso lo siguiente:

      "Omissis... Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

      Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

      De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

      En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, (…) y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo – por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

      Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales…

      (Omissis)

      En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

      En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

      En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

      Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

      Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo.

      (Omissis…)

      Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino más bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

      Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

      Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.

      En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador…

      En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios repone la causa al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción…” (Vid. Entre otros fallos: Sent. N° 02870, de fecha 29/11/2011, caso: Oficina Técnica Mampra; Sent. N° 902, de fecha 26/06/2002, caso: Azocar Brando & Asociados C.A.; Sent. N° 01413, de fecha 23/09/2003, caso: Construcciones Macro Const C.A.; Sent. N° 505, de fecha 21/03/2007, caso: Hercar C.A.). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      La conclusión a la cual llegó la mencionada Sala no merece ser aplicada al presente caso, puesto que aun cuando en el escrito de demanda, la parte actora fundamentó su petición en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, sin lugar a dudas, desde el misma oportunidad en la cual emitió su pronunciamiento sobre la competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ajustándose a los hechos narrados y a los instrumentos fundamentales acompañados con el escrito de demanda, así pues, determinó de plano que el procedimiento a seguir debía ser el establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en ningún momento se incurrió en omisiones que ameritaran la reposición de la causa, es decir que todas y cada una de las actuaciones subsiguientes sucedieron bajo las pautas y los lapsos del procedimiento idóneo para las demandas de contenido patrimonial, incluso la presente decisión se configura en la fase final en primera instancia de ese procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.-

    2. Del Antejuicio Administrativo.

      La parte demandada alegó durante el acto de audiencia preliminar en su escrito de contestación, que la parte actora no dio cumplimiento al requisito previo a las demandas de contenido patrimonial intentadas contra la República o sus entes descentralizados que gocen de tales prerrogativas.

      En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal debe revisar como punto lo relacionado con el agotamiento del Antejuicio Administrativo o Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República, figura prevista en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892. Extraordinario de fecha 31/07/2008), necesario entre los requisitos de admisibilidad de la de demanda intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), empresa con participación del Estado Aragua.

      Previo a las consideraciones de fondo corresponde a éste Juzgado Superior Estadal examinar nuevamente las causales de inadmisibilidad por ser éstas de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa. Por lo tanto, es oportuno hacer alusión a las distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, y en igual sentido: Sentencia N° 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007), mediante las cuales dejó asentado el extracto que se cita a continuación:

      Omissis…no puede [la República] actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

      (Subrayado del Tribunal).

      Retomando las consideraciones expuestas por la Sala Político Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal advierte que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas. Es un privilegio que tiene por objeto que el ente público tenga conocimiento y éste preparado previamente ante las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio. (Vid. Sentencias N° 00885 de fecha 25 de junio de 2002, y N° 01509 del 14 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político Administrativa).

      En otras palabras, la Sala Político Administrativa ha dejado claro lo siguiente:

      …Omissis… el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada…

      (Vid. Sent. N° 00489 de fecha 27/03/2001, y y Sent. N° 00885 de fecha 25/06/2002).

      Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, específicamente la contenida en el numeral 3, acerca del requisito para instaurar demandas contra la República, el referido artículo dispone:

      Omissis… Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. […]

      .

      En consonancia, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

      Omissis… Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo

      .

      (Omissis…)

      Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…

      .

      El agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

      En ese contexto, además, la Sala Político Administrativa, ha expresado reiteradamente que:

      Omissis… En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)

      . (Sentencia N° 01648 de fecha 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias N° 00889, N° 01131 y N° 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, respectivamente) (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      Dados tales argumentos, debe éste Juzgado Superior Estadal comprobar si la sociedad mercantil Constructora Sevi C.A., cumplió con la referida exigencia, y en efecto observa que en los autos constan los siguientes recaudos:

      1. Comunicación de fecha 28 de Mayo de 2012, suscrita por la Ciudadana Ing. N.G., Directora (Constructora Sevi C.A), con sello de recepción de la Gobernación del Estado Aragua en fecha 29/05/12; la misma está dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en ella se indica: "Omissis... a cinco meses de la culminación de la obra en cuya inauguración estuvo Ud presente en fecha 24 de diciembre de 2011 a esta fecha le empresa Corasa no me ha cancelado,…” (Vid. Folio 69 del expediente judicial).

      2. Comunicación S/N de fecha 14 de Noviembre de 2012, librada por la Constructora Sevi C.A. al ciudadano Ing. Á.S., con el carácter de Presidente de Corasa, debidamente presentada en fecha 14/11/2012 según sello de dicha empresa. Versada en: "Omissis... me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle la cancelación de la Val No 2. Del Contrato nro. CRA-CDI-0002/2011, de la Obra: Culminación de Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño,…” (Vid. Folio 70 del expediente judicial).

      3. Acto de Comunicación de fecha 24 de Enero de 2013, suscrito por la Ciudadana Ing. N.G., colegiada bajo el N° 44.914, en nombre de Constructora Sevi C.A., presentado ante la empresa Corasa el día 28/01/2013. Expone: "Omissis... [Solicito] una audiencia para hacer de su conocimiento la situación de dos obras que fueron ejecutadas […] completamente concluidas desde hace más de un año y no han sido canceladas en su totalidad,…” (Vid. Folio 71 ibidem).

      4. Oficio S/N de fecha 16 de Abril de 2013, dirigido por la Constructora Sevi C.A. al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, debidamente sellado por la recepción de la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2013. Es más explícita, "Omissis... me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar una audiencia, para plantearle la posibilidad a la solución de un grave problema […] la empresa CORASA, […] le adeuda a la Empresa Constructora SEVI C.A., la Val. Nro 2 por un monto de Bs. 2.239.594,23, valuación con fecha 9 de Enero de 2012, de la obra Culminación de los Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño, contrato Nro. CRA-CDI-0002/2011, y la Valuación Nro. 4 y liquidación del Contrato Nro. CRA-CDI-0002/2011 por un monto de Bs. 78.790,31 valuación de fecha 09 de Septiembre de 2012,…” (Vid. Folio 73 del expediente judicial)

      Vistos los elementos aportados en la presente causa, éste Juzgado Superior Estadal estima satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República o antejuicio administrativo, el cual cabe señalar constituye una garantía inclusive para el particular de poder eventualmente, resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la administración. Y así decide.

    3. De la Oposición Realizada por la Representación Judicial.

      La Representación Judicial de la parte demandada, formuló oposición contra la prueba documental presentada por la parte actora adjunta al escrito de fecha 27 de Marzo de 2014, en lo siguientes términos: "Omissis... me opongo a la hoja de requisitos, para el presunto trámite de valuaciones, presentado por la parte actora en su escrito de oposición, señalado en le particular tercero del mismo, en la cual la demandante pretende señalar que mi representada se lo entregó como exigencias para las contratistas que suscriben contrato con CORASA, conforme a una Ley que no indicó; oposición que fundamento primeramente por ser extemporánea la referida documental, […] segundo, por no ser un escrito de pruebas, sino un escrito de oposición a las pruebas presentadas por esta representación judicial; tercero, por no tener ningún sello húmedo o firma de mi representada que certifique su autenticidad, […] cuarto, por no guardar relación con el hecho controvertido de la presente litis, es decir, no aporta elementos convincentes sobre sus alegatos,…”

      La documental cuestionada riela al folio 182 del expediente, consiste en una formato que gráfica con fines meramente informativos los supuestos requisitos establecidos para el trámite de las valuaciones y administración de obra, es un instrumento que la parte demandante alegar haber sido expedido por la empresa Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), no obstante carece de rúbricas y de sellos de esa empresa, y además en su contenido no aparece individualizado algún contrato de obra, y tampoco se evidencia que este de alguna forma destinado particularmente a la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A. ni a cualquiera otros interesados, lo que significa que dicha documental no arroja elementos útiles que guarden relación con la presente causa. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara con lugar la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte demandada. Y Así Se Decide.-

      FONDO DE LA CONTROVERSIA

      De la Reclamación de Pago de Valuación.

      La presente demanda tiene por objeto el cobro de determinadas cantidades de dinero, conforme a la Valuación N° 2 y Liquidación de fecha 09 de Enero de 2012, el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria; derivada del cumplimiento del contrato de ejecución de obra identificado con el N° CRA-CDI-0002/2011, suscrito en fecha 19 de Julio de 2011.

      Se advierte que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:

      "Omissis...

      DEL CONTRATO DE OBRA N° CRA-CDI-0002/2011

      (…)

      Entre la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., […] por una parte, y por la otra, la Constructora Sevi C.A., […] se ha convenido en celebrar, como en efecto celebra, el presente Contrato de Obra. PRIMERA: La Contratada se obliga a ejecutar para El Contratante, a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios recursos y conforme a las estipulaciones de este contrato la obra denominada Culminación de Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño. SEGUNDA: El monto neto de la obra es la cantidad de: Cinco Millones Cientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.173.579,99), […] más el doce por ciento del Impuesto al Valor Agregado (12% I.V.A.), es decir, la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 620.829,60), […] lo que representa un monto total de: Cinco Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.794.409,59). […] Podrá concederse en calidad de anticipo el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total del presente contrato, previa autorización dada por escrito por la máxima autoridad de la Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., […] Dicho porcentaje le será deducido a LA CONTRATADA de cada valuación a los fines de amortizar progresivamente el monto del anticipo concedido, hasta su total cancelación. […] SÉPTIMA: La Contratada se obliga a ejecutar la obra objeto del presente contrato en el lapso de Dos (02) meses, la cual se iniciará en un plazo no mayor de Quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, […] DÉCIMA SEGUNDA: La Contratada deberá presentar las facturas o valuaciones dentro del lapso establecido en la Cláusula Séptima del presente contrato, debidamente firmadas por el Ingeniero Residente de la obra y el Ingeniero Inspector de la misma, […] DÉCIMA SEXTA: El cronograma de pagos será realizado en función a los avances de la obra objeto del presente contrato, mediante las valuaciones presentadas por La Contratada en los lapsos establecidos […] y debidamente aprobadas por La Contratante a través de la Gerencia de Construcción de la Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A. […] En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2011,…”

      Del contrato en cuestión, se observa la firma del ciudadano P.A.D.B.S., en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., con sello de la empresa. Así como el sello de la empresa contratista y la firma de la ciudadana N.L.G.R., con carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A.

      En dicho documento, destaca que su objeto guarda relación con una obra de interés social, a decir: "Omissis... Culminación de Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C. [ubicado en el] Municipio Mariño [del Estado Aragua],…”. Y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Por lo anterior, al constatar del contenido del contrato que en su formación concurrieron las partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar la obra arriba descrita y, además, al no haber sido impugnado por el ente demandado, es la razón por la cual esta Sentenciadora lo tiene por existente y válido, otorgándole pleno valor probatorio, toda vez, que constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.

      Por otro lado, corresponde revisar la procedencia del pago exigido por la empresa contratada, hoy parte demandante, quién manifestó que por el incumplimiento en el pago de la Valuación Segunda y Liquidación se le adeuda la cantidad total de Dos Millones Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.239.594,23), monto que según las documentales traídas a los autos le practicó por el ciento por ciento (100%) la amortización por el anticipo y le sumó la cantidad correspondiente del impuesto al valor agregado. De igual forma, la parte demandante reclama el pago de los supuestos intereses moratorios desde la fecha 18 de Septiembre de 2011 y que la misma parte demandante, sin ninguna demostración de cálculos menciona en su escrito de demanda, alega que éste concepto asciende a la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Bolívares y Cero Céntimos (Bs. 470.314,00), como supuesto resultado de la aplicación de un doce por ciento (12%) de interés anual desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda el día 18 de Junio de 2013.

      De los autos éste Juzgado Superior Estadal observa los siguientes documentos consignados en copias simples por la parte actora:

      1. Contrato de Obra N° CRA-CDI-0002/2011, suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A., y la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., para la ejecución de la obra: Culminación de Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño. Por la cantidad total de: Cinco Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.794.409,59). (Vid. Folio 32 al 34 del expediente judicial).

      2. Fianza de Anticipo, de fecha 18 de Julio de 2011, constituida por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., con la empresa aseguradora Seguros Constitución, por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.738.322,87).

      3. Acta de Inicio de Obra, del contrato N° CRA-CDI-0002/2011, levantada en fecha 20/07/2011, suscrita y sellada por la ciudadana N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.528.681, por parte de la Empresa Constructora Sevi C.A., así como la firma de los ciudadanos Ing. Y.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.355.248 (Ingeniera Residente), Ing. K.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.628.302 (Ingeniera Inspector), y el Ing. A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.249.253, en su carácter de Gerente General de la empresa Constructora Regional de Aragua (CORASA) S.A. (Vid. Folio 36 del expediente judicial).

      4. Acta de Terminación de Obra, del contrato N° CRA-CDI-0002/2011, levantada en fecha 18/09/2011, suscrita y sellada por la Empresa Constructora Sevi C.A. por intermedio de la ciudadana N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.528.681; y por la Ciudadana Ing. K.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.628.302 (Ingeniera Inspector). (Vid. Folio 36 del expediente judicial).

      5. Acta de Recepción Definitiva de Obra, del contrato N° CRA-CDI-0002/2011, de fecha 18 de Julio de 2012; de igual forma a la anterior, aparece suscrita y sellada por la Directora de la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., Ingeniero Residente y la Ingeniera Inspector. (Vid. Folio 37 del expediente judicial).

      6. Valuación de Anticipo, expedida en fecha 20/07/2011, por concepto de Anticipo, del contrato N° CRA-CDI-0002/2011, por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.738.322,88). (Vid. Folio 56 ibidem).

      7. Comprobantes de Pago, por concepto de anticipo, de fecha 22 de Julio de 2011 y 14 de Diciembre de 2011, por la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 521.496,86), y Ochocientos Treinta y Dos Mil Ciento Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 832.109.70), respectivamente, igual a la fracción de 30% y 48% sobre el monto total del anticipo acordado. (Vid. Folio 50 y 51 del expediente judicial).

      8. Valuación 1° Primera; de fecha 15 de Diciembre de 2011, del Contrato N° CRA-CDI-0002/2011, elaborada por la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.965.364,78). (Vid. Folio 52 del expediente judicial).

      9. Valuación 2° Segunda y Liquidación; de fecha 09 de Enero de 2012, del Contrato N° CRA-CDI-0002/2011, elaborada por la cantidad de Tres Millones Doscientos Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.208.214,99). (Vid. Folio 61 del expediente judicial).

      Las documentales descritas, no fueron impugnadas por la parte demandada, y las mismas ponen en evidencia el inicio, la ejecución y entrega definitiva de los trabajos por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., con motivo de la “Culminación de Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño.” Entre los cuales destaca la Valuación 2° Segunda y Liquidación, conformada en fecha 09 de Enero de 2012, por la Ingeniero Residente, la Ingeniero Inspector y por la Gerencia de Construcción de la empresa contratante.

      En tal sentido, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido siguiente:

      (…) [los] instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).

      De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales, y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente…

      . (Vid., Sent. N° 01748, de fecha 11/07/2006, Sent. N° 01260, de fecha 12/07/2007 y Sent. N° 01207, de fecha 08/10/2008).

      De las documentales, se precisa que en virtud del contrato de obra N° CRA-CDI-0002/2011, de fecha 19 de Julio de 2011, la obra: “Culminación de los Edificios 11 y 13, Urbanismo C.d.C., Municipio Mariño, debía ser ejecutada dentro del lapso de Dos (02) meses contados a partir de la fecha del Acta de Inicio que tuvo lugar el día 20 de Julio de 2011, lapso que tenía fecha de vencimiento para el día 20 de Septiembre de 2011, por lo que la empresa contratista (Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A.), oportunamente culminó dicha obra, según acta de terminación levantada en fecha 18 de Septiembre de 2011.

      Se destaca que el valor de la obra fue convenido por la cantidad de Cinco Millones Ciento Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.173.579,99), más el doce por ciento del impuesto al valor agregado (12% I.V.A.), que a decir del contrato representa la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 620.829,60), todo ello para un total de Cinco Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.794.409,59), junto al cual se pactó un anticipo por el treinta por ciento (30%) del monto total del contrato. (Vid. Folio 32 al 34 del expediente judicial).

      Además, se precisa durante dicho período la contratista presentó: a) Valuación de Anticipo el día 20/07/2011, por el monto de (Bs. 1.738.322,88) de los cuales conforme al acervo probatorio la empresa contratante otorgó fraccionadamente el (78%) del monto correspondiente al anticipo. b) Valuación 1° Primera el día 15 de Diciembre de 2011, por la cantidad de (Bs. 1.965.364,78), a razón del (37,99 %) del monto neto. c) Valuación 2° Segunda y Liquidación, de fecha 09 de Enero de 2012, sobre el (62,01%) del valor neto de la obra, aproximadamente, es decir por la cantidad de (Bs. 3.208.214,99), al cual fue amortizado el (100%) del anticipo efectivamente recibido, y sin la inclusión del impuesto al valor agregado, quedó según la empresa contratista en: Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.854.608,43).

      En el mismo orden de argumentos, no evidencia éste Juzgado Superior Estadal en las actas procesales que después de haber sido presentada por la empresa contrata la Valuación 2da. Segunda y Liquidación el ente contratante la hubiere devuelto o hubiere demostrado su disconformidad con ésta, por lo que de acuerdo a lo pautado en el contrato suscrito debía procederse al pago de dicha valuación, a pesar de que, al igual que la primera valuación, tiene fecha posterior al acta de terminación de la obra, sin que se vislumbre una causa por el retardo en la presentación de dichas valuaciones.

      Asimismo, cabe observar que la citada Sala Político Administrativa ha señalado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la Valuación; pues, es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid., TSJ/SPA, entre otras Sentencias Nros. 00242 y 01748 del 9 de febrero y 6 de julio 2006, respectivamente).

      Partiendo de ese contexto jurisprudencial, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Sevi C.A. de la Valuación 2° Segunda y Liquidación, debidamente conformada, conjuntamente con la consignación de las Actas de Terminación y de Recepción Definitiva permiten a éste Juzgado Superior, evidenciar que la demandante cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas y en el contrato suscrito al efecto, así como con la obra por el monto establecido en el contrato.

      De tal modo, se constata en el presente caso, que la parte demandante consignó la Valuación correspondiente según lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda del contrato, a la cual la empresa contratante no efectuó objeciones o reparos, por lo que la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual en lo que se refiere a la Valuación 2° Segunda y Liquidación.

      Sin embargo, en el expediente judicial no constan instrumentos probatorios de liberación de la obligación de la sociedad mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), cual sería, por excelencia, algún comprobante de pago por concepto del monto adeudado, pues no basta con un simple alegato efectuado por la Representación Judicial de la parte querellada de que la deuda fue satisfecha por constar en autos al folio 59 del expediente judicial el recibo de pago, lo cual no es suficiente para demostrar la extinción de esa obligación derivada del contrato N° CRA-CDI-0002/2011, como contraprestación de la obra ejecutada por la sociedad mercantil Constructora Sevi C.A.

      Al respecto es necesario hacer alusión al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, al pronunciarse en casos similares al de autos en los cuales se desprendía de las actas documentales como el recibo de un pago no efectuado, en los siguientes términos:

      "Omissis...De allí que, no resulte sorprendente que la parte accionante haya traído a los autos los documentos que “aparentemente” demostrarían el pago efectuado a su favor por parte de la demandada, pues aún cuando inapropiada, resulta una práctica en las contrataciones públicas exigir al contratista la firma de un recibo de pago que todavía no ha sido efectuado, para proceder al trámite del cheque correspondiente…” (Sent. N° 129, de fecha 31 de Enero de 2007, Caso: Proyectos, Electricidad y Construcciones PROYELCO C.A.; Sent. N° 201, de fecha 07 de Febrero de 2007, Caso: Sociedad Mercantil Constructora Esfera C.A.)

      De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.

      Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Los artículos trascritos consagran el principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, los artículos en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

      Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.

      En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.

      Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

      Dado que de las actas procesales no se evidencia ningún medio probatorio relativo a un comprobante u orden de pago, ni copia de cheque, o de algún documento de características semejantes, a través del cual se constatara de forma cierta la realización alegada de la cancelación y pago por el monto restante por las obras ejecutadas por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., éste Juzgado Superior Estadal debe declarar procedente la petición de pago formulada, con las deducciones a que hubiere lugar de conformidad con el contrato suscrito, y por ende condena al pago fijado en la Valuación 2° Segunda y Liquidación de fecha 09 de Enero de 2012, previas deducciones, con especial consideración del anticipo efectivamente otorgado por la empresa contratante, por la ejecución de la obra: “Culminación de los Edificios 11 y 13, Urbanismo C.E.C., Municipio Mariño”, todo ello ajustado al monto que prevé la Cláusula Segunda del contrato. Y Así Se Decide.-

      De los Intereses Moratorios.-

      La parte demandante, en su escrito de demanda requirió el pago de los intereses moratorios, por la cantidad de [Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos], monto que alega que lo calculó, sin ninguna demostración de operaciones aritméticas, desde el día 18 de Septiembre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda al doce por ciento (12%) de interés anual.

      Bajo tales hechos debe éste Juzgado Superior Estadal recurrir a las normas aplicables a las deudas que generen intereses cuando la causa sea el retardo de algún pago convenido con ocasión de los contratos de obra. Sobre este particular, en el contrato de obra, nada se estipuló en relación al pago o la forma para el cálculo de los intereses moratorios, ni tampoco se indicó el momento a partir del cual estos comenzarían a generarse. La solución se haya en los instrumentos normativos que rigen para ese contrato de obra (N° CRA-CDI-0002/2011), a saber: "Omissis... Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503, de fecha 06 de septiembre de 2010, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, la Reforma Parcial a la Ley sobre Contratos de la Administración del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, número extraordinario, de fecha 03 de mayo de 1990, y el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, número extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1986,…” (Vid. Folio 32 al 34 del expediente judicial). Ante la falta del acompañamiento de alguno de estos instrumentos normativos de carácter regional, se entiende que deben tomarse las normas jurídicas nacionales para complementar supletoriamente la voluntad de las partes cuando estas nada hubieren previsto sobre alguna situación, como es el caso de los intereses moratorios.

      En ese sentido, es oportuno traer a colación el criterio pacíficamente reiterado, por la Sala Político Administrativa, (Sentencia N° 127 de fecha 11 de Febrero de 2010), ampliado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2013-0608, de fecha 18 de Abril de 2013), que establece que la procedencia y el cálculo de los intereses es de conformidad con el Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; cuyo artículo 58 establece lo siguiente:

      Artículo 58.- Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la valuación que genere los intereses se encuentre en caja.

      Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronograma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.

      Por lo tanto, el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

      Pero, además la mencionada Corte Segunda sostuvo lo siguiente:

      "Omissis... Conforme a la delatada norma para que proceda el pago de los intereses moratorios con ocasión al incumplimiento en el pago de un contrato de obras es necesario que se den una serie de pasos, siendo los más importantes a saber:

    4. - Que los pagos de las valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector de las obras realizadas, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante.

    5. - Que el monto de la valuación objeto de solicitud de pago por obra realizada que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto vigente del Ente Contratante, para el momento de la presentación de dicha valuación.

    6. - Finalmente que exista un cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista, en el cual se habrán indicado el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios…”

      En el caso de autos, se evidencia en los folios 58 que la empresa contratista presentó la Valuación 2° Segunda y Liquidación ante la empresa contratante, en fecha 09 de Enero de 2012, lo que encuadra en el primer requisito de procedencia, lo cual también es útil para computar el mencionado lapso de los sesenta (60) días calendarios dentro del cual debió hacerse el pago.

      Por lo que respecta a la inclusión presupuestaria y al cronograma de pago que debía elaborarse de conformidad con lo previsto en el contrato, ciertamente no representan una actividad que la contratista debía cumplir, sino que es una carga atribuible a la Administración Pública el manejo presupuestario, así como la forma y oportunidad de pago, y que según el contrato de obra N° CRA-CDI-0002/2011, el precio por la ejecución sería erogado con cargo a la partida N° 4.03.18.01.00 de la Ley de Presupuestos.

      Por otro lado, visto que la pretensión de la parte actora carece de demostración al indicar el cálculo de los intereses moratorios al doce (12%) anual, ya que en el contrato N° CRA-CDI-0002/2011, las partes no fijaron una tasa o base para el cálculo de los intereses moratorios que pudieron haberse causados. No es obstáculo para declarar que ciertamente tiene derecho al pago por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal ordena su pago sobre el monto principal adeudado; dichos intereses moratorios deberán ser calculados luego del vencimiento de los Sesenta (60) días calendarios, lapso que se entiende como transcurrido a partir del día 09 de Enero de 2012, hasta la de publicación de la presente sentencia, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de que practique la experticia complementaria correspondiente para el cálculo de los intereses, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha Institución Bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario. Y Así Se Declara.

      De la Indexación o Corrección Monetaria.-

      La parte demandante, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado por la Sociedad Mercantil Constructora Regional de Aragua S.A. (CORASA), antes, estima conveniente éste Juzgado Superior Estadal citar el criterio elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° de fecha 29/06/2044, caso: sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.) en el que se lee:

      "Omissis... Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”.

      Por otro lado, en relación a la corrección monetaria solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado:

      "Omissis... la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      (…omissis…)

      En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide. (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)”.

      Finalmente, al retomar las consideraciones y criterios expuestos por la Sala Político Administrativa, (Vid. Sent. Nº 02101 de fecha 27/09/2006) en la cual señaló:

      …que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada…

      .

      En este contexto, éste Juzgado Superior Estadal acoge los criterios antes referidos, y como quiera que en el presente caso al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios resulta improcedente el pago de la corrección monetaria. Y Así Se Decide.-

      Por todas las motivaciones que preceden, éste Juzgado Superior Estadal declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Sevi C.A., Y Así Se Decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SEVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 745-A, Número 26, de fecha 25 de Marzo de 1996; mediante Apoderada Judicial, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGIONAL DE ARAGUA S.A. (CORASA).

SEGUNDO

ORDENA el pago de la Valuación 2° Segunda y Liquidación, así como los intereses moratorios sobre el monto de la deuda principal en los términos previstos en la parte motiva de la presente decisión y el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

TERCERO

Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.L.S.T.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 14 de Mayo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2013-000053

MGS/SR/JH

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