Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.520

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 16/01/2009, inscrita bajo el No. 47, Tomo 2-A-Pro, identificada con el Registro único de información Fiscal Rif. No. J-29728878-3, domiciliada en el Km 1 carretera nacional Upata-Guasipati, estado. Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.G.E.D.A. en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.939 y de este domicilio.

DEMANDADA: Y.B.D.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.540.841, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.G.O. y POLIBIO G.O. Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 38.269 y 43.055 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 25/06/2012 la sociedad mercantil CONSTRUNAI C.A asistida por el profesional del derecho J.G.E.D. propone demanda de desalojo contra la ciudadana Y.B.D.C..

En fecha 04/07/2012 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve previstos en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.

Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:

(…) Que en fecha 28/12/2009 la sociedad de comercio CONSTRUNAI C.A adquirió mediante un contrato de compra venta un inmueble ubicado en la Calle Miranda, No. 50 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, constituido por una parcela de terreno y la casa de dos plantas y demás bienhechurías sobre ella construidas. La referida parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts.²) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: En veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts) con un edificio que fue o es de M.B. (antes calle unión); Sur: En veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts) con un edificio que es o fue de C.L.; Este: Que es su frente, en seis metros con setenta centímetros (6,70 m.) con Calle Miranda y Oeste: En nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 m.) con la casa y solar que es o fue de E.N. de Madrid. Sobre la deslindada parcela de terreno se haya edificada una casa de dos (02) plantas, con paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, pisos de mosaico y cemento la cual se compone de la siguiente manera: Planta Baja: con salón al frente para su comercio, con su correspondiente sanitario y piso de cemento, un departamento para recibo, un zaguán de entrada con barandas de hierro, un comedor, una cocina, una sala de baño con paredes de bloque de arcilla y porcelana, techo de zinc galvanizado, un departamento anexo con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, con dormitorio para servicio, comedor y cocina, el solar total de hierro que da acceso al resto del inmueble. Planta Alta: con dos (02) piezas para dormitorio, una sala de baño, un balconcito hacia la calle, un closet cada una de las piezas, todo el inmueble con puertas y ventanas de madera, hierro y vidrio, una sala de baño con instalaciones pertinentes y bienhechurias que forman parte igualmente de la negociación, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de fecha 28/12/2009, inserto bajo el número 2009.512, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.4.1.511 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Que lo cierto del caso es que cuando la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A adquirió el inmueble en la Planta Baja, lo que se refiere al Local Comercial ya identificado se encontraba arrendado a la ciudadana demandada Y.B.D.C. según se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Upata de fecha 28/08/1996, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que las anteriores propietarias del inmueble, ciudadanas A.M.B.S. y K.M.B.S. en vista de sus intenciones de vender el inmueble y tomando en consideración que la planta baja del inmueble, es decir, el local comercial, se encontraba ocupada mediante contrato de arrendamiento que fue prorrogado a tiempo indeterminado a la ciudadana Y.B. le notificaron a dicha ciudadana que querían vender el inmueble a fin de darle preferencia para la compra del mismo, la cual le fue practicada un mes antes de ponerla en conocimiento de la venta y si tenía intenciones de comprar el inmueble tal como se evidencia de inspección extrajudicial practicada con la Notaría Pública de Upata, Estado Bolívar de fecha 06/11/2009. Que en vista de que la ciudadana Y.B.D.C. no adquirió el inmueble, la Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A compró el inmueble en fecha 28/12/2009. Que en vista de que la parte actora es la propietaria del inmueble y en virtud de que la planta baja del inmueble constituida por el local comercial se encontraba ocupada por la demandada, se practicó una Inspección Extrajudicial en la cual se le notificó en su condición de arrendataria y con el fin de ponerla en conocimiento sobre los particulares siguientes: Primero: que la empresa CONSTRUNAI C.A., era la nueva propietaria del inmueble arrendado. Segundo: que en virtud de la condición de la empresa CONSTRUNAI C.A., como la nueva propietaria del Local Comercial arrendado y cesionaria del contrato de Arrendamiento, que debía pagar ahora el canon de arrendamiento era a la empresa CONSTRUNAI C.A., en la dirección siguiente: Km 1 Carrera Nacional Upata-Guasipati, Municipio Piar del Estado Bolívar. Tercero: se le notificó sobre la no renovación del contrato y la entrega del inmueble. Cuarto: Que en caso de acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon mensual de los primeros doce meses (12) de la prórroga, era de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales más el impuesto de ley, el cual debía cancelar en la Oficina de la empresa ubicada en el Km 1 Carrera Nacional Upata-Guasipati, Municipio Piar del Estado Bolívar, así mismo se le notificó que dicho monto sería ajustado anualmente conforme al índice general de precios del consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela, tal como se evidencia de Inspección Extra-Judicial realizada por la Notaría Pública de Upata en fecha 02/06/2010. Que la ciudadana Y.B. se ha negado a pagarle a la demandante el canon de arrendamiento por el hecho de ser la nueva propietaria del Local Comercial Arrendado, no ha querido entregar el inmueble arrendado transcurriendo veinticuatro (24) meses sin recibir la Empresa CONSTRUNAI C.A., pago alguno por concepto del Arrendamiento del Local Comercial que se encuentra actualmente ocupado por la demandada… lo cual arroja un monto total de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), más el pago del impuesto al valor agregado (IVA) que sería cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,00). DAÑOS Y PERJUICIOS: Que la actora se vio en la necesidad de alquilar un local comercial ubicado en la Planta Alta del Edificio Arbeliz, local No. 4 ubicado en la Avenida R.L.d. la ciudad de Upata estado Bolívar, donde paga una mensualidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de canon de arrendamiento desde el 01/07/2010. Que se causaron daños emergentes los cuales son: los causados por concepto del pago de arrendamiento que la empresa CONSTRUNAI C.A ha tenido que cancelar por el alquiler de una Oficina Comercial en el edificio A.d.h.2.m. lo cual arroja un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00). PRETENSION: Que se declare con lugar la demanda de desalojo del Inmueble antes descrito. Que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) más los cánones de arrendamiento que la actora ha venido pagando hasta la entrega efectiva del inmueble. Que convenga en pagar o sea condenada a pagar la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), mas los cánones de arrendamiento que se generen hasta las resultas del proceso, más Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320,00). Que se declaren con lugar las medidas cautelares de secuestro del inmueble solicitado en el libelo de demanda (…)

En fecha 18/10/2012 fue agregada comisión de citación debidamente cumplida remitida mediante oficio No. 2270-1533 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 19/10/2012 la demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

Opone la cuestión previa prevista en los ordinales 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Admite como cierto que tenía suscrito con los anteriores propietarios del inmueble un contrato de arrendamiento en el año 1996 debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Upata, por lo que a la fecha hace han transcurrido más de diez (10) años, lapso a considerar a tenor del literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios más aún cuando la relación arrendaticia data de hace más de treinta (30) años. Admite como cierto el hecho de que la nueva propietaria del inmueble Sociedad Mercantil CONSTRUNAI C.A y arrendadora de pleno derecho pretendió mediante una notificación elevar el canon de arrendamiento de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Rechaza por ser falso que por la sola notificación que se le hiciera a la ciudadana Y.B. en fecha 02/06/2010, por parte de la Notaría Pública de Upata a solicitud de la empresa compradora, hubiera la arrendataria convenido y/o aceptado pagar por concepto de arrendamiento la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que pretendía el nuevo propietario del inmueble cuando para esa fecha el canon establecido por los antiguos propietarios era de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) lo que se traduce en un aumento de tres mil setecientos cincuenta y nueve por ciento (3.759%). Niega que por el solo efecto de la notificación realizada en fecha 02/06/2010 por ante la Notaría Pública de Upata, a solicitud de la empresa compradora (demandante), el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado suscrito por las partes, se hubiera convertido a tiempo determinado y haya asumido la obligación de la entrega del inmueble. Niega que en algún momento haya actuado de mala fe, por no acceder a las ilegales pretensiones de la demandante, en el sentido de pagar sumas de dinero absolutamente desproporcionadas e ilegales… Niega que la demandada se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento a la nueva propietaria, pues consta de expediente de consignaciones No. 673-2003 del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de esta Circunscripción Judicial, pagos consignados a los antiguos propietarios y que se continúan consignando hasta la presente fecha de lo que tiene conocimiento la demandante, al constar dicha información en el expediente Nro. 2.489-2010 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. de esta Circunscripción Judicial, donde solo debe acreditar el documento de propiedad del inmueble, para que el Tribunal proceda a hacerle entrega de los cánones arrendaticios, a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) mensuales. Niega por ser falso, que la demandada deba a la demandante la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de pagos de cánones insolutos. Niega que se le haya causado daños y perjuicios a la demandante sociedad mercantil CONSTRUNAI C.A por la no entrega del local comercial arrendado por más de treinta años y asimismo, rechaza que la demandante haya procedido a alquilar un local comercial en el edificio Arbeliz, local 4, ubicado en la Avenida R.L.d. la ciudad de Upata y rechaza por ser falso que esté pagando un alquiler de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) desde el 01/07/2010, pues para la fecha en que dice haber alquilado el local no habían transcurrido los tres años de prórroga legal (..)

En fecha 24/10/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12/11/2012 se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de prueba.

En fecha 17/01/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Se fijó oportunidad para que la ciudadana L.C.G. ratificará el contenido del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa CONSTRUNAI C.A.

En fecha 25/01/2013 se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de ratificación de documento, por parte de la ciudadana L.C.G.B..

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

El demandante pretende obtener el desalojo de la demandada del local comercial propiedad de su representada la sociedad de comercio CONSTRUNAI, C.A ubicado en la Calle Miranda, No. 50 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar ocupado desde el año 1996 según arrendamiento suscrito con las antiguas propietarias del inmueble ciudadanas A.B. y K.B. por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a más de dos (2) meses. Aduce que en la oportunidad de la notificación a la parte accionada de que no se renovaría el arrendamiento se le participó que el nuevo canon de arrendamiento sería la cantidad de mil quinientos bolívares en caso de prorroga legal. Igualmente demanda daños y perjuicios.

La parte demandada por su parte admitió que suscribió en el año 1996 con los anteriores propietarios del local comercial un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el inmueble del cual se le pretende desalojar y que la nueva propietaria del referido local es la actora por virtud de la enajenación que sufriera la cosa arrendada. Asimismo, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La actora estimó la demanda en doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00).

La demanda se admitió el 04-07-2012.

Ahora bien, de seguidas, antes de cualquier otra consideración, el Tribunal se pronunciará sobre su competencia por el valor de la demanda en los siguientes términos:

La actora estimó la demanda en doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00) equivalente a 3056 unidades tributarias (calculado al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda Bs. 90).

Esta sentenciadora advierte que produjo con su demanda la actora (v folio 17-20) contrato de arrendamiento de fecha 28/08/1996 autenticado ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del estado Bolívar inserto bajo el No. 77, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Sucede que en la demanda la actora no señala que vencido el término del contrato señalado supra las partes hubiesen manifestado su intención de seguir prorrogando el referido contrato por tiempo determinado por el contrario fundamenta su acción en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo al desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado invocando la causal del literal “A” Falta de pago de dos alquileres consecutivos, con lo que claramente admite que el contrato de arrendamiento que tiene la accionada se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año (..)

En tal sentido, si multiplicamos los cánones de arrendamiento de un año a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) que señala la accionada es la pensión de arrendamiento vigente por cuanto no hubo de su parte aceptación de la nueva fijación del canon que pretende cobrar la parte accionante arroja un valor de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) y si lo multiplicamos a razón de un canon de arrendamiento de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) que dice la accionante es el canon de arrendamiento vigente arroja un valor de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).

Entonces, esta juzgadora estima que siendo la pensión de arrendamiento cuarenta bolívares o mil quinientos bolívares, el valor de la demanda en uno u otro caso, equivaldría según la unidad tributaria vigente para el momento de proposición de la demanda a 5,33 unidades tributarias o 200 unidades tributarias respectivamente, por lo que en uno u otro caso la competencia para resolver el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de esta controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02/04/2009 y como quiera que el inmueble esta ubicado en la Calle Miranda, No. 50 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar correspondería conocer del asunto al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (competencia por el territorio).

Es pertinente destacar, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha reiterado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, entre otros el No. 117 del 29/01/2002 donde la Sala puntualizó:

(…) Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(…omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (..)

Conforme a las consideraciones anteriores y conociendo además por notoriedad judicial que ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cursa una causa signada con el No. 2489 por Desalojo ventilada entre los mismos sujetos procesales de esta causa y referida al arrendamiento del mismo local comercial antes identificado con la diferencia respecto a esta causa que no se demandan daños y perjuicios, de acuerdo con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara de oficio la incompetencia por el valor de este Tribunal y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a fin de que conozca la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio su INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa por DESALOJO y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días contados a partir de la notificación de las partes a los fines de que las partes ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), agregándose al Expediente No. 19520. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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