Decisión nº 1643-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, 07 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002374

PARTES SOLICITANTES: C.I.C.L. y B.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.421.534 y V- 12.436.061, respectivamente, de éste domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de mayo de 2013, los ciudadanos C.I.C.L. y B.J.M.M. comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 06 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días Martes y Viernes desde las 12:30 del medio día que la buscará al colegio, hasta las 07:00 de la noche que la llevará al hogar materno.

SEGUNDO

Asimismo, el padre compartirá dos fines de semana al mes alternados con la madre desde el día Viernes desde las 12:30 del medio día que la buscará al colegio, hasta el Domingo a las 08:00 de la noche que la reintegrará al hogar materno.

TERCERO

El Día del Padre, la niña compartirá con el padre. En épocas de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá con sus padres de manera alternada comenzando en el año 2.013, Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre.

CUARTO

En las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores una semana con cada uno con pernocta y así sucesivamente hasta que culmine el lapso de vacaciones.

QUINTO

En la época decembrina, la niña compartirá con ambos padres de manera alternada, comenzando en este año 2.012, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención,, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

PRIMERO: El Padre se compromete en depositar la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (BF 1000,00), mensualmente a nombre de la ciudadana C.I.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.421.534 en la cuenta Nº 01140301883013003091 del Banco Bancaribe, en este acto el padre se compromete en ir conjuntamente con la madre de la beneficiaria de autos, al banco Bancaribe a los fines de que aparezca con firma autorizada en la cuenta antes mencionada , a si mismo de hacerle entrega de la libreta de ahorros de forma inmediata. Dicho monto debe cancelarlo en dos partes los 15 y últimos de cada mes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (bf 500.00).

SEGUNDO: los gastos de educación, colegio, útiles escolares, cultura, uniforme, calzado escolar y deportivo deben ser sufragados por ambos progenitores, en este acto el padre se compromete en comprarle el uniforme y útiles escolares que están pendiente por comprar. El padre se compromete en asegurar el cupo del próximo año escolar Septiembre 2013-2014 donde la niña de autos comience a cursar preescolar en el Colegio Santísimo, ubicado en las Fuerzas Armadas con calle 63.

TERCERO: En relación a as medicinas, consulta médica, exámenes médicos, asistencia medicina, odontología, y oftalmología. Será sufragado el 100% por el Seguro Carabobo, y en caso de hacer gastos que no sean cubiertos por el seguro al momento, el padre se compromete en hacerle el reembolso a la madre en caso de que sea la madre que realice el gasto. El padre se compromete en estar pendiente de reanudar el seguro en beneficio de la niña.

CUARTO: En relación a gastos personales, ropa de uso diario, calzado, gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores en forma equitativa.

QUINTO: En relación a los gastos de la época Navideña los estrenos del 24 y 25 de diciembre serán comprados por el padre y el 31 de diciembre y 01 de Enero serán comprados por la madre. Con relación al juguete del n.J. ambos compran su regalo por separado

.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos C.I.C.L. y B.J.M.M., ya identificados, contraído por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre del 2007 bajo el N° 215 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 07 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1643-2.013 y se publicó siendo las 09:57 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

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