Decisión nº PJ0042011000305 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: C.I.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.838, soltera, domiciliada en el Sector Centro, Avenida Marqués del Pumar, al lado de la familia Gamarra, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del estado Apure; actuando en nombre y representación de sus nietas, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistida por el Abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000179.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios, presentada por la ciudadana C.I.Q.M.; actuando en nombre y representación de sus nietas, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas, asistida por el Abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifiesta: Que en fecha 31 de julio de 2.010, falleció ab intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida, la decuyus D.S.Q., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.788, de ocupación u oficio profesora en la Escuela B.N., perteneciente a la Gobernación del estado Apure, según Acta de Defunción Nº 926, fechada 23-08-2.010, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador, estado Mérida. Que la causante dejó dos (2) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 07-03-1.998 y 30-07-2.002 respectivamente, según consta en las Actas de Nacimientos Nros. 1.035 y 1.935 en su orden, procreadas de la unión sentimental que tuvo con el ciudadano M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.384, soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en el Sector Morrones, Carrera D.R. con Vázquez, casa Nº 56-2, de esta misma localidad; a quienes solicita le sean salvaguardados sus derechos por ser hijas de la decuyus antes mencionada y por ende sus Únicas y Universales Herederas, tal como se evidencia en decreto de fecha 20 de mayo de 2.011, emitida por este Juzgado en asunto signado con el Nº CP21-J-2011-000140. Que motivado a que la decuyus era profesora en la Escuela B.N., perteneciente a la Gobernación del estado Apure, dejó Prestaciones Sociales y demás beneficios para sus hijas antes identificadas, y por ser menores de edad la ciudadana C.I.Q.M., en su condición de abuela materna y responsable de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 11-04-2.011, dado en el asunto Nº CP21-V-2010-000063; solicita Autorización Judicial para representar a sus nietas en el cobro de los beneficios que les corresponden ante la Gobernación del estado Apure. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literales k y l, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículo 8 y 30 ejusdem, acude a este Tribunal a fin de solicitar se autorice a la ciudadana C.I.Q.M., plenamente identificada, para que represente a sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cobro de los beneficios de los cuales son beneficiarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Gobernación del estado Apure, y se oficie a dicha institución a los fines de que remitan las prestaciones sociales, bonos, cesta ticket y demás beneficios que le correspondían a la decuyus, de igual forma se le otorgue la pensión de sobreviviente a las supra mencionadas niña y adolescente de ser el caso.

Ahora bien, comprobada la filiación que existe entre la decuyus D.S.Q. y sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

según consta en las Actas de Nacimiento Nros. 1.035 y 1.935 en su orden, fechadas 29-10-1.998 y 18-09-2.002 respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que demuestran la filiación entre la decuyus y sus hijas antes identificadas, así como los beneficios sociales que pudieran corresponderle, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les corresponda por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.

Se observa de la Declaración de Únicos Universales Herederos, expedida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 20 de mayo de 2.011, la cual constituye declaración de derechos en favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora dejando a salvo derecho de terceros, le da valor de indicio, ya que la misma tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio. Así como copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fechada 11-04-2.011, donde se declara con lugar la Medida de Colocación Familiar en familia de origen a favor de las supra mencionadas niña y adolescente, a ser ejecutada por la abuela materna, ciudadana C.I.Q.M..

De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los tramites pautados, este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por la ciudadana C.I.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.838, soltera, domiciliada en el Sector Centro, Avenida Marqués del Pumar, al lado de la familia Gamarra, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del estado Apure; actuando en nombre y representación de sus nietas, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistida por el Abogado Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la prenombrada ciudadana, para que en nombre y representación de sus nietas, realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), todo lo relacionado al cobro de los Beneficios Sociales y Contractuales, tales como Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, de ser el caso, el Seguro Social Obligatorio o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o a cualquier particular, dejada por la decuyus D.S.Q., los cuales les pertenecen como acervo hereditario a sus hijas. Autorizándose para ello a su progenitora, ciudadana C.I.Q.M., plenamente identificada, pudiendo retirar ante dichas instituciones las cantidades de dinero generados por estos conceptos, que serán depositados en la cuenta que será aperturada al efecto a nombre de las beneficiarias, todo ello a los fines de garantizarle a la adolescente y a la niña el derecho a disfrutar de los beneficios laborales que le dejó su madre en el órgano empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley en comento, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, así lo establece el artículo 8, literales “d” y “c”, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos, con el propósito de garantizarle un nivel de vida adecuado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley en comento. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F.d.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/dmbs.-

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