Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2008-000099

PARTE QUERELLANTE : C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I.., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-428.354, V-1.264.034 y V-7.363.233, respectivamente, de este domicilio, actuando este ultimo en representación de los ciudadanos: S.C.Y.D.M., S.D.L.M.M.I., T.A.M.Y., A.A.M.D.M., N.J.M.Y., M.D.J.M.Y., A.Y.R.D.M., S.D.C. MELENDEZ ROJAS, SARELIS S.M.R., A.A.M.R. y SAREINE A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.312.634, V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-11.263.770, V-7.342.382, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L.

TERCERO INTERESADO: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.846.139.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 108.766 y 61681 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

El 2 de junio de 2008 se admitió en esta alza.R. de Amparo interpuesto por los abogados FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G. en representación de los ciudadanos C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I., este último en representación de los ciudadanos S.C.Y.D.M., S.D.L.M.M.I., T.A.M.Y., A.A.M.D.M., N.J.M.Y., M.D.J.M.Y., A.Y.R.D.M., S.D.C. MELENDEZ ROJAS, SARELIS S.M.R., A.A.M.R. y SAREINE A.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte perdidosa ciudadano R.A.R. y declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Febrero de 2007.

En tal sentido los querellantes fundamentan el recurso interpuesto conforme en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, al ciudadano R.A.R. tercero interesado y a la parte recurrente, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual quedó fijada para el viernes veintisiete de junio de 2008. Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Señalan los querellantes que interponen demanda de desalojo por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su carácter de Copropietarios y Coherederos de un inmueble ubicado en la carrera 29 cruce con calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, en contra del ciudadano R.A.R., en su carácter de arrendatario de dos locales comerciales distinguido con los Nºs 1 y 2 del edificio; que le pertenece a sus representados por herencia y arrendamiento hecho al ciudadano R.A.R. con el objeto de que en dichos locales comerciales funcionara una empresa mercantil denominada FARMACIA STADIUM, S.A. como ha venido siendo desde el momento en que se celebró el contrato en cuestión; que sus representados interponen demanda de desalojo por cuanto el ciudadano R.A.R. se encontraba atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento, ya que debía hasta el momento de la interposición de la demanda 21 meses de canon arrendaticio a razón de Bolívares 100.000,00 mensuales, lo que significaba que adeudaba a sus representados hasta el momento la cantidad de Bsf. 2.100,00, que podían constatarse a través de consignaciones arrendaticias, efectuadas en los tribunales a nombre de una de las herederas, por los cánones de arrendamiento atrasados, en el expediente Nº KP02-s-2004-007405 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; que en fecha 21 de diciembre de 2006, la parte demandada en la contestación de la demanda oponen como primera defensa la cuestión previa; que a pesar de no entender muy bien lo que quisieron decir los apoderados de la parte demandada al oponer la cuestión previa, procedieron a subsanar de manera inmediata la cuestión previa opuesta y presentaron ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, quien era que conocía de la causa; que en fecha 13 de febrero de 2007, dicho juzgado declara con lugar la pretensión intentada por sus representados en contra del mencionado ciudadano R.A.R.H. y se condena al demandado a entregar el inmueble libre de personas y cosas además de condenarlo al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido y declara sin lugar la cuestión previa alegada; que la parte perdidosa apela de la sentencia y le corresponde por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia , quien en fecha 26 de de marzo de 2008 declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte perdidosa; que en ningún momento del fallo se refiere al fondo de la controversia, sino que declara con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, referida al ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, acabando totalmente con el proceso en cuestión, ya que no le abrió la posibilidad a sus defendidos de proseguir con la causa, a sabiendas de que además del ciudadano R.J.M.I., existían otras demandantes que son las ciudadanas C.M.D.J. y B.M.M.G., quienes también son copropietarias y herederas del inmueble, violándosele a éstas el principio constitucional y universal del debido proceso, por cuanto el mencionado ciudadano estaba insolvente en la cancelación de los cánones arrendaticios; que por estas razones es que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. es contradictoria y confusa en su parte motiva; que por estas razones interponen recurso de amparo contra dicha sentencia, en virtud de que se violó el principio constitucional del derecho al debido proceso que tienen sus representados, por cuanto se declaró una cuestión previa con lugar y se revocó la sentencia dictada a favor de sus representados, sin otorgar a los mismos el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para subsanar la cuestión previa alegada y se omitió aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem. Finalmente piden a este tribunal declare con lugar la presente solicitud de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2008, para que no se les siga violando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Propiedad que tienen sus representados y se ordene lo conducente para que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero del 2007, en contra del ciudadano R.A.R.. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, el presente caso se refiere a un amparo contra sentencia intentado por los abogados FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G. en representación de los ciudadanos C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I., la cual tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En el anterior orden de ideas, cabe mencionar que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia; 2) Cuando con ello cause una lesión o violación de un derecho constitucional

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó lo siguiente:

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta en autos que con antelación cursó un juicio de desalojo intentado por los FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G., quienes actuaron en representación de los siguientes ciudadanos C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I. .

En el juicio primigenio al dar contestación a la demanda, la parte demandada propuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que el ciudadano R.J.M.I., se presenta como apoderado de varios ciudadanos que dicen ser co-propietarios del inmueble objeto del juicio , pero que dicho ciudadano no es abogado y en consecuencia no puede ejercer poderes en juicio, a tal fin motivo por el cual la Cuestión Previa debía ser declarada Con Lugar; que los ciudadanos C.M.d.J., B.M.M.G. y R.J.M.I., dan poder a unos abogados, con la particularidad, de que el último de los nombrados, da poder por si y como apoderado de otras personas; que con respecto a esto exponen lo siguiente: que el señor R.J.M.I. podía dar poder personalmente, a los abogados que lo representen, pero no podía jamás, dar poder por otras personas; que podía sustituir el poder; que en este juicio, hay solo tres presuntos demandantes, los que otorgaron poder legalmente, los otros no otorgaron poder a ningún abogado; que como segunda defensa opusieron la Falta de Cualidad o interés en su persona para sostener el juicio; que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento con los presuntos propietarios o herederos del bien cuyo desalojo se pide, ni verbal, ni por escrito; que jamas ha ocupado local comercial o apartamento, o algún espacio en el inmueble del cual se pide desocupación; que no es socio ni representante legal de la Sociedad Mercantil Farmacia Stadium C.A.; que su única intervención en ese asunto es que estaba autorizado para hacer consignaciones o depósitos de los alquileres en el Tribunal Primero de Municipios Urbanos, por parte de Farmacia Stadium ; que no tiene cualidad ni interés en sostenerle el presente juicio; que los demandantes no acompañan originales con su demanda; que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte, impugnan todas y cada una de las fotocopias que se presentaron con la demanda, a las cuales no reconocen ninguna validez; que como Tercera defensa oponen la falta de cualidad o interés de los demandantes porque Farmacia Stadium conoció como dueño de los locales al ciudadano A.R.M.G.; que no consta en autos que los presuntos demandantes hayan establecido su contrato sucesoral con dicho ciudadano, que al contrario manifestaron que el mencionado ciudadano, celebró contrato verbal, cosa que es cierta; que presentan unas declaraciones de únicos y universales herederos, pero que las mismas no se encuentran en sus originales, sino en copias fotostáticas, las cuales impugnan y por último Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ambos falsos e inciertos.

En el caso sublitis, este sentenciador resalta dos consideraciones al respecto: La primera está determinada por la forma en que está plasmado el libelo de demanda, donde el ciudadano A.R.M.G. actúa en representación de los demás integrantes de la sucesión, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder.

Al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que para asumir la condición de apoderado su poder, por la parte actora, el mismo debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

La representación sin poder es similar a la legitimación anómala y la intervención adhesiva y se justifica en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya. Según acota Rengel Romberg, ( tomado del tomo II, Pág 168, del Jurista Ricardo Henríquez La Roche).

La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder

Como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Corte (GF Nº 53 p. 310) JR RENGEL ROMBERG ARISTIDES: Tratado Pág 54).

Refuerza la tesis compartida por este tribunal, la sentencia de fecha 27 del mes de agosto de 2004, expediente N° 03779 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente:

“…Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H., expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

...omissis...

Igualmente, en opinión del procesalista patrio A.R.R., (...), expresa lo siguiente:

‘De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a) a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

b) b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c) c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...

. (Negrillas de la Sala))…

En relación a la segunda consideración, esta alzada observa en el mismo libelo de demanda los abogados los FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G., expresan que actúan en representación de los ciudadanos C.M.d.J., B.M.M.G. y R.J.M.I. y en el mismo libelo se constata que según poderes que corren insertos a los folios 17 y 19, tienen la representación de dichos ciudadanos. También se lee en dicho libelo que los mencionados abogados se abrogan la representación del ciudadano R.J.M.I., quien no es abogado, señalando que este último representa a los ciudadanos S.C.Y.D.M., S.D.L.M.M.I., T.A.M.Y., A.A.M.D.M., N.J.M.Y., M.D.J.M.Y., A.Y.R.D.M., S.D.C. MELENDEZ ROJAS, SARELIS S.M.R., A.A.M.R. y SAREINE A.M.R., según poder general que le fuera otorgado por las anteriores personas a este ciudadano, por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 23 de enero del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 55, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es del tenor siguiente:

…” actuando en este acto en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano T.M.M.G., según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº KP02-S-2004-006685 , emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscrpción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de enero del año 2005 …Por medio del presente documento declaramos: Que confiero Poder General de Disposición y administración, amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere al ciudadano R.J.M.I. … ,en su carácter de único y Universal Heredero del ciudadano T.M.M.G., para que en nuestro nombre y representación reclame, sostengan y defiendan nuestros derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales extrajudiciales o administrativos que nos puedan presentar en la República Bilovariana de Venezuela. En consecuencia nuestros apoderado queda facultado para: adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma, o clase de bienes muebles o inmuebles y de créditos y para gravar los mismos de cualquier forma; para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas que deban pagarnos o darnos en pago, otorgar escritura, recibos, cancelaciones y finiquitos, hacer posturas en remate, constituir depósitos y fianzas y retirarlos cuando convengan, representarnos en asambleas de compañías, fundaciones, y asociaciones, así como en los respectivos protocolos y registros que requieran dichas operaciones o actos jurídicos. Representarnos en todos los asuntos judiciales ya sea como demandante o como demandado, con facultades para otorgar poder a abogado o abogados de su confianza para que nos representen en juicio o fuera de juicio otorgándoles todas las facultades que considere pertinente, así como para revocar dichos poderes otorgados. Para comparecer, gestionar y representarnos ante las autoridades de la república, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, fiscales, militares o cualquier clase de contrato en nuestro nombre, otorgar, suscribir y obtener por nosotros en cualquier clase de documento público y privados y firmar libros y protocolos correspondientes y en fin hacer todo aquello que considere conveniente a nuestros intereses y a la mejor defensa de nuestros derechos cuya representación le confiamos sin limitación alguna, pudiendo asociar o sustituir poder total o parcialmente en persona o personas de su confianza. . Es entendido que las facultades aquí conferidas a nuestro Apoderado son de carácter eminente enunciativo y de ninguna manera taxativas”.

A su vez este ciudadano le otorga poder a los abogados FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G. por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 62, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en los siguientes términos:

…”Por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a los abogados FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G. … para que nos representen sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones por ante los tribunales competentes en el juicio de desalojo que intentaremos en contra de los arrendatarios que ocupan un inmueble que nos pertenece ubicado en la carrera 29 cruce con calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud del presente Mandato quedan facultados los referidos apoderados para: Interponer la demanda correspondiente, darse por citados o notificados en nuestro nombre, promover, evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, desconocer y tachar documentos, tachar testigos, solicitar citaciones y notificaciones, diligenciar en nuestro nombre, realizar cualquier tipo de solicitud en nuestro nombre , sustituir o asociar este poder en parte o en su totalidad en Abogado o Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, seguir el proceso en todas sus instancias hasta su terminación y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios, retirar el original con sus respectivas resultas una vez terminado el proceso y en fin hacer todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones cuya representación le confiamos. Es entendido que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y de ninguna manera taxativas”.

En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:

...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. No obstante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).

En el caso, referido al juicio de desalojo indicado en este amparo se presenta la situación de que los ciudadanos C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I. , dan poder a los abogados FRANYULY P.S.R. y R.J.P.G., y el último ciudadano, a quien le fue otorgado un poder general por el resto de los integrantes de la sucesión, con dicho poder, otorga un mandato a los mismos abogados indicados supra, por lo que ciertamente el ciudadano R.J.M.I. podrá dar poder personalmente a los abogados que lo representan, pero en modo alguno como apoderado de otras personas. Por consiguiente los codemandante C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I., otorgan legalmente poder a los abogados, mencionados ut supra, los demás integrantes de la sucesión no han otorgado poder a ningún abogado, aunque exista una actuación en ese sentido, porque el ciudadano R.J.M.I. no es abogado para darle poderes a abogados, pues tiene un poder otorgado por otras personas.

Respecto al segundo requisito es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sòlo de la Constitución y no de textos legales de rango Constitucional. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de Julio de 1991 en el caso Tarjetas Banvenez estableció:

“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo(…).

En el presente caso se alega la violación del debido proceso y el derecho a la propiedad en una forma general , sin detallar o describir de que forma se verificó las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales alegados y que injustamente fueran violados por dicha sentencia y en qué consistió la actuación del tribunal a-quo que lo hizo decidir fuera de su competencia, entendido como abuso de poder o usurpación de funciones. También alega el quejoso la violación de los artículos 12 , 15 y 244 del Código de Procedimiento Civil por existir en la parte motiva evidentes contradicciones emanadas del Juzgador que son normas sub-legales invocadas. Todas estas consideraciones, no son viables para sostener que en la sentencias dictada por el aquo existen violaciones de derechos Constitucionales, pues ello forma parte de la soberana autonomía e independencia que tienen los jueces para dictar sentencias, sean éstas acertadas o nó, así se declara.

Por lo antes expuesto, este tribunal actuando en sede constitucional, concluye que el fundamento de la decisión dictada por el a-quo, la cual es objeto del presente amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, no incurrió en abuso de poder, ni en usurpación de funciones, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, declara Improcedente el RECURSO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos C.M.D.J., B.M.M.G. y R.J.M.I. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 26 de Marzo de 2008, en el juicio de DESALOJO intentado por los querellantes contra el ciudadano R.A.R., todos identificados en autos.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho.

Abg. J.A.M.

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