Decisión nº 0892 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-O-2009-000006

ACCIONANTE: C.D.C.P.P. Y P.M.P., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.924.350 y 4.263.065, respectivamente.

APODERADO JUDIDCIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.A.G. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995.

ACCIONADOS: SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Y EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de acción de a.c., intentado por el abogado M.A.G., anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.d.C.P.P. y P.M.P., en fecha 15 de mayo de 2009 por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior, en el que se denuncia la violación de los artículos 49, 49 Ord.3º, 51,26,27,115, 82,46, 55 y 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Propiedad, a la Vivienda, Protección a la Mujer y La Familia, Tranquilidad y Paz en el Orden Social.

En primer lugar debe este Tribunal verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

(…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos. Con ello se afirma, que, la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo hecha por la Sala Electoral de nuestro M.T. en sentencia No.024 de fecha 02 de marzo de 2001 donde se estableció:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación

.

Asimismo la sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados.

Ahora bien señalan las presuntas agraviadas en el escrito contentivo de la acción de amparo en el caso que nos ocupa lo siguiente:

El ciudadano E.P. interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas interpone reclamación Judicial contra las ciudadanas C.d.C.P.P. y P.M.P., en la cual reclama en reivindicación los derechos de propiedad que presuntamente le vienen por tracto sucesoral como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERODEL DE CUJUS, D.P., Fallecido AB INTESTATO, quien dejara como único bien de fortuna, MEJORAS Y BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE TERRENOS MUNICIPALES …, mencionando que su propiedad tiene como tradición legal el derecho sucesoral que le viene de su madre pre- muerta.., que el ciudadano E.P. en su libelo de reivindicación no solicita que se llamen a cualesquier otro particular con interés legitimo, y esto al mencionarse en el libelo la existencia de la propiedad como consecuencia de la sucesión no lo advierte la juzgadora, quien omite publicar los respectivos carteles; así entonces el proceso sigue su curso con la sola pretensión del actor, PRETENDE SER EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE DIEGO PALACIO PERO NO ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DEL DE CUJUS…

De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario lo que se denuncia es la violación de derechos relativos a la propiedad, a la Vivienda a la Protección a la Mujer y La Familia, Tranquilidad y Paz en el Orden Social, entre otros, y se evidencia del escrito de acción de amparo que en ningún momento las presuntas agraviadas hacen señalamiento alguno en cuanto a la violación del derecho establecido en el Art. articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que debe atenderse es la situación fáctica denunciada es decir tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, lo que desprende de lo expresado en el citado escrito es que la conducta asumida por el presunto agraviante la impide a las presuntas agraviadas el derecho a la vivienda, a la propiedad a la protección de la mujer y la familia entre otros ya que la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes le estaría violando tales derechos resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.

En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencias planteados respecto a la materia afín, como lo son la sentencia No.1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en la cual se estableció:

(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)

.

En esa misma dirección en sentencia de Nº 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Petrolera Ameriven S.A.) dicha Sala Constitucional estableció:

Denunció la accionante la violación se su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que “forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional”.

Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de a.c., debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide

.

Asimismo fundamentándose en lo expresado en la citada sentencia No 1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y el Juzgado que previno en la presente causa es decir Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia Nº 1311 de fecha 30 de junio de 2006, (caso Constructora Rio Negro) la misma Sala Constitucional, declarando competente al referido Juzgado Segundo Civil y Mercantil, estableció al efecto:

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestaron sus servicios a la empresa constructora.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional, y tomando igualmente como referencia la citada sentencia 1986 del 09 de octubre de 2001(caso Madosa) en sentencia No. 1833 de fecha 10 de octubre de 2007, (caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció:

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

Igualmente, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para declinar su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un Diputado del C.L.d.E.A., y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el Diputado del C.L.d.E.A..

En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San A.d.V. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por las accionantes en amparo que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario lo que se trata de unos actos presuntamente lesivos realizados por los Tribunales accionados y que se evidencia del escrito de amparo que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil.

De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el (caso E.M.M.), declaró que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de a.c., que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Conforme a lo anteriormente expuesto si bien es cierto este Juzgado, es un Superior, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en virtud de que los derechos presuntamente vulnerados o violentados son eminentemente Derechos Civiles, y las decisiones sobre las cuales se interpone la acción de a.c. son emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y El Tribunal Ejecutor De Medidas De La Circunscripcion Judicial Del Estado Barinas, Es por lo que en consecuencia se ordena remitir el presente expediente contentivo de acción de a.C. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla Bitriago.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m., bajo el No.60. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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