Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE N° 26076

DEMANDANTE(S): BARRIOS MONTILLA V.M. y LEON DE BARRIOS, CONSUELO.

DEMANDADO(S): Q.L.A.T. y OSPINA OCAMPO, C.A..-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

FECHA DE ENTRADA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005

I.N A R R A T I V A:

Se inicia este juicio Civil Reivindicatorio mediante demanda propuesta por los ciudadanos V.M.B.M. y C.L.D.B., mayores de edad, venezolanos,, cónyuges, domiciliados en El Amparo, Municipio San R.d.C.d.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 373.226 y V- 2.617.215, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados O.L.A. y M.C.L.Q., Inpreabogado Nros. 6975 y 79.151 de este domicilio; contra A.T.Q.L. y C.A.O.O., la primera venezolana, mayor de edad, casada, educadora, domiciliada en El Amparo, titular de la cédula de identidad N° 9.497.750; el segundo de nacionalidad Colombiana, casado, titular del Pasaporte N° 9.921.084, domiciliado en El Amparo, Municipio Carvajal del Estado Trujillo.- Narra los demandantes que durante la comunidad conyugal adquirieron dos (2) lotes de terreno, ubicados en ele caserío El Amparo, antes Municipio Carvajal del Distrito Valera, hoy Municipio San R.d.C.d.E.T., cuyos linderos generales son los siguientes: El Primero: Por el Frente, en once metros (11Mts.), el Pasaje N° 3; por el Lado Derecho y por el Lado Izquierdo, en veinticinco metros (25 Mts), del frente hacia el fondo, con propiedades que fueron de N.O.C.U.; y por el Fondo, un zanjón que también era propiedad de N.O.C.U.. Este Lote de terreno fue adquirido por C.L.d.B. por documento registrado en la Oficina de Registro del antes Distrito Valera, el día 13 de Diciembre de 1.982, bajo el N° 59, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre IV. N.O.C.U. lo adquirió a su vez por compra que le hiciera a A.C.U. por documento registrado en la misma oficina, el día 30 de Octubre de 1.951, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo II. El Segundo: Por el Frente, una extensión de ocho metros (8 Mts), una calle denominada Pasaje N° 3; por el lado Izquierdo, en una extensión de treinta metros (30 Mts), del frente hacía el fondo, con propiedad que fue de C.L.d.B.; Por el otro lado, el derecho, en una extensión de treinta metros (30 Mts), del frente hacía el fondo; y por el fondo, en una extensión de ocho metros (8 Mts) un zanjón. Este terreno fue adquirido por compra a O.C.U., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Valera del Estado Trujillo, el día 26 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 74, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Tercero. Tanto el primero como el segundo terreno constituyeron inicialmente un solo lote sobre el cual construimos dos (2) casas de habitación, según la siguiente especificación: El lote de terreno descrito como primero, antes identificado y deslindado, se construyó una casa de habitación con un garaje a su entrada que le servía, hoy ya no le sirve, de estacionamiento , sala- comedor, tres cuartos para habitación, cocina, dos baños sanitarios y hacía el fondo una terraza y un patio de tierra, con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos de granito. El Lote de terreno descrito como segundo, esta construida una casa de habitación, que ocupa una parte del terreno: Los ocho metros (8 Mts) de frente por doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts) hacia el fondo, habiendo quedado un lote en la parte de atrás con una extensión de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17, 75 Mts.) de largo por ocho metros (8 Mts.) de ancho, que forma parte del patio de la primera casa, y en la parte delantera otro lote de 2,65 Mts. De largo por 8 Mts de ancho. La casa ocupa del lote de terreno comprado una extensión de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts2), 12.25 Mts x 8 Mts = 98 Mts, y quedaron dos (2) lotes de terreno, uno, hacia el fondo colindante con el zanjón, de 15. 1 Mts. X 8 Mts. Para un total de 120,80 Mts2; el otro en la entrada colindante con el pasaje 3, tiene 8 Mts. de ancho x 2.65 Mts. de largo, dando un total de 21, 20 Mts2. La casa esta hecha con paredes de bloques, techo de acerolit y platabanda, pisos de cemento requemado, contando con un salón tipo porche que le sirve de entrada, cocina, comedor, dos (2) salas de baño y es adyacente, está al lado derecho de la primera casa y está alinderado de la siguiente manera: Por el frente, lote de terreno de 21,2 Mts2, propiedad de V.M.B.M. que separa del pasaje 3 y permitía el acceso del vehículo al estacionamiento de la primera casa; Por el lado derecho, del frente hacía el fondo, en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts), propiedad que es de N.B.; Por el otro Lado, Izquierdo, en igual medida que el derecho, con nuestra propiedad o la primera casa; y Por el Fondo, en ocho metros (8 Mts), terrenos de su propiedad que llegan hasta un zanjón. Ambas casas de habitación estaban alineadas, pero la primera tenía un garaje y la segunda no porque su frente se estableció una servidumbre de paso que permitía acceder con el carro para guardarlo al garaje de la primera casa. Que en fecha 02 de Septiembre de 1.996, le vendieron reservándose el derecho a rescatar la propiedad, a A.D.J.R.J., la casa de habitación signada como segunda, según consta de documento registrado en la oficina de registro en la fecha antes mencionado, bajo el N° 44, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, que la venta incluía la limitación antes referida que por no poder rescatarlo pasó a la plana propiedad del comprador con la limitación señalada. Que es de hacer notar que en ese documento equivocadamente se indicó como lindero de fondo el zanjón cuando lo era terrenos de su propiedad que constituían parte del patio de la primera casa y señaló seis metros (6 Mts) cuando eran ocho metros (8 Mts) hacía el fondo. Que esa circunstancia la conocía el comprador antes mencionado quién tomó posesión sabiendo que el inmueble comprado no tenía solar o patio.

Que A.D.J.R.J. lo vende casi siete años después, a L.M.R.D., según documento registrado el 14 de Julio de 2003, bajo el Nro. 3, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

Que el luego está lo vende a la ciudadana A.T.Q.L., según documento registrado el 13 de Diciembre de 2004, bajo el N° 6, Tomo 29, Protocolo Primero, Trimestre IV. Que a comienzos de Abril de 2005, la adquiriente A.T.Q. y su esposo C.A.O. se apropiaron de manera inopinada, en forma irresponsable, arbitraria y de mala fé de dos (2) lotes de terreno del que estaba ubicado en la entrada colindante con el pasaje 3 que permitía el acceso al garaje de su casa y toman otro hacía el fondo en una extensión de seis metros (6 Mts) de ancho por seis metros (6 Mts) de largo, que forma parte del patio de su casa, es decir levantaron paredes de seis metros (6 Mts) de largo por seis metros (6 Mts) de ancho y arbitrariamente ensancharon la casa con treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) de terreno de su propiedad en otras palabras invadieron parte del terreno que constituye el patio o solar de la casa de habitación. En la parte de adelante construyeron otro salón tipo porche con paredes de bloques de cemento y pisos de cemento; y se alinearon con el porche de la casa de habitación obstruyéndole el paso o acceso al garaje y, no sólo con esto, sino que le obstaculizaron la entrada de luz y ventilación al inmueble; por tales razones es que acuden para demandar como en efecto demanda por Reivindicación a los ciudadanos A.T.Q.L. y C.A.O.O., sobre los lotes de terreno que a continuación se describen: PRIMERO: El lote de terreno que queda hacía el fondo o solar de la casa de habitación el cual mide treinta y seis metros cuadrados (36 Mts2) cuyos linderos son: Por el lado derecho; con propiedad de N.B. en seis metros (6 Mts), por el lado Izquierdo y por el Fondo en seis metros (6Mts) con terrenos de su propiedad y por el otro lado con la casa de A.T.Q.L. en seis metros (6 Mts). SEGUNDO: Que el lote de terreno que queda hacía el frente por el pasaje Nro. 3, que mide 21,20 Mts2 que se servía de acceso al garaje de su casa alinderado así por el frente en ocho metros ( 8 Mts), con pasaje Nro. 3, por el lado derecho en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts) con propiedad de N.B.; por el lado izquierdo en dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65 Mts), con la primera casa de su propiedad; y por el Fondo en ocho metros (8 Mts), con la casa propiedad de A.T.L. y C.A.O.O. demandados para que convengan que es terreno de su propiedad. Por último solicitan que convengan en demoler las construcciones edificadas dejando los terrenos en las mismas condiciones en que se encontraban para el 12 de Diciembre de 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Por último estima la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

En fecha 27 de Septiembre de 2005, fueron consignados los instrumentos señalados en el libelo de la demanda Por auto del 29 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas resultas constan a los folios 51 al 63.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, se agregó el escrito de prueba de la parte demandante (folios 70 al 72), el Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2006, admitió las pruebas producida por la parte actora, ordenándose su evacuación cuyas resultas consta a los folios 117 al 148. A los folios 95 al 96 cursa escrito de4 pruebas producido por el codemandado de autos C.O.. En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal dejó constancia de tal promoción advirtiendo que en la definitiva se pronunciará sobre el mérito o demérito de las mismas. Durante el lapso de Informes sólo la parte codemanda presentó escrito y bajo estas circunstancias se procede a sentenciar con las siguientes:

II.-M O T I V A C I O N E S:

la citación de los demandados A.T.Q.L. y C.A.O.O., se verificó personalmente a través del alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, cuyas resultas se agregaron el 07 de octubre de 2005, habiendo transcurrido el plazo para la contestación entre esta fecha exclusive y el 03 de febrero de 2006, inclusive, según consta en el computo certificado que riela al folio 67 de este expediente judicial, sin que ello aconteciere, por lo que en principio están incursos en la presunción confesional prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Para que la presunción confesional referida se consolide, es menester la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a.) Que no dieren contestación a la demanda;

b.) Que nada probaren que les favoreciere;

c.) Que la acción y pretensión deducidas estén permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Así se decide.-

En cuanto a la falta de contradicción a la demanda, la Sala Constitucional del M.T. en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el M.T. que debe aperturárse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él de allí que, no pueda admitírsele al presunto confeso invocar hechos nuevos, sobrevenidos u otros distintos a los sostenidos por su antagonista.- Así se decide.-

En el orden expresado, se reitera el criterio de esta instancia, confirmado por la alzada civil, atinente a la desaplicación de la sentencia anticipada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada su abierta colisión con la permisión de producción de instrumentos públicos “no fundamentales a la demanda”, prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Concorde con la doctrina reiterada, se establece la permisión de contraprobar mediante instrumentos públicos “no fundamentales a la demanda”, los hechos sostenidos por los reivindicantes, y en este sentido, se valora el documento público registrado en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 16 de febrero de 1998, bajo el N° 12, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual acredita que los demandantes enajenaron el inmueble a reivindicar mediante venta que del mismo hicieron a los ciudadanos V.M.B.L., Jusney de J.B.L., W.d.J.B.L., Leoswaldo de J.B.L. y J.D.B.L., por cuyo mérito es menester declarar que los demandantes V.M.B.M. y C.L.d.B., a partir del 16 de febrero de 1998 dejaron de ser propietarios del inmueble en disputa, sin que éste pronunciamiento abarque los relativos a los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, Y EN TAL VIRTUD se desechan por estar en contradicción con la instrumental pública valorada las restantes probanzas de autos y así se establecerá en el siguiente:

  1. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por BARRIOS V.M.M. y C.L.D.B., contra A.T.Q.L. y C.A.O.O., por el inmueble descrito en la narrativa.- Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas de la acción a los demandantes perdidosos.

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil seis. 196º y 147º.

El Juez,

Abg. O.R.A..

La Secretaria,

Abg. Tauli T.S.R..

ORA/TTSR/dmdf.

Expediente Nº 26076.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

Abg. Tauli T.s.R..

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