Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2119

En el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana C.Q.v.. DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-171.506 y de este domicilio, asistida por el abogado C.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.431; en contra de: a) los ciudadanos R.A.Q.G., M.A.Q.G., P.Q.G. y M.T.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.168.491, V-6.168.492, V-6.509.205 y V-5.648.704, quienes adquirieron el Lote N° 1 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1981 bajo el N° 55, y la última nombrada a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25 de julio de 2005 bajo el N° 47, y b) los ciudadanos A.M.Q.S. y C.B.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-910.317 y V-6.124.144 y cónyuges entre sí, quienes adquirieron el Lote N° 2 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 1981 bajo el N° 37; conoce esta Alzada la presente incidencia en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados A.M.Q.S. y C.B.d.Q., en contra de la sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas, contenidas en los numerales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte perdidosa.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 7 corre inserta la demanda suscrita por la ciudadana C.Q.v.. De CONTRERAS asistida por el abogado C.J.P.D., contra los ciudadanos arriba identificados.

A los folios 9 al 11 corre fotocopia de documento protocolizado bajo el N° 37.

Mediante escrito del 10 de junio de 2009 (folios 12 y 17), el abogado L.A.C.S. en representación de los codemandados Á.M.Q.S. y C.B.D.Q., promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18 corre acta de defunción N° 278 correspondiente a J.S.D.Q..

El 23 de julio de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia relacionada ab initio (folio 19 al 25); decisión que fue apelada en fecha 27 de julio de 2009 por el abogado L.A.C.S. (folio 26). Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 27).

Este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente N° 8.091 en fecha 2 de octubre de 2009; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 2.119 de la nomenclatura de este Despacho (folios 30 y 31).

En fecha 19 de octubre de 2009 el abogado L.A.C.S. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 32 al 35).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:

…Por razones de efectos jurídicos que producen las cuestiones previas alegadas, este Juzgado procede en primer lugar a decidir la cuestión previa establecida en el artículo 346. 11 y de ser desechada se resolverá sobre las restantes cuestiones previas y ASÍ SE DECIDE.

Primero:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…

Al respecto la parte demandante (sic) alega lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil…

Ahora bien, el Tribunal Observa:

El Dr. L.C. en su Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala: “…, el comentario realizado al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista E.C.B., señala: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirle ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa…”.

En el caso sub-examine, los co-demandados… están haciendo referencia como lo señala el demandante acerca de la procedencia o no de la prescripción, es decir, a alegatos relativos al fondo de la causa, que nada tienen que ver con la cuestión previa alegada ya que como se dijo anteriormente, en nuestra ley adjetiva, no existe prohibición alguna acerca de admitir una demanda de prescripción adquisitiva.

Así tenemos que el artículo 690 del Código de procedimiento Civil, establece: “…”.Y el artículo 1952 del Código Civil, establece: “…”. Por manera que no hay prohibición expresa de que el particular que se crea con el derecho, interponga la prescripción adquisitiva de una propiedad, tal como ocurre en el presente caso…

En el caso en concreto como se dijo anteriormente, la acción misma no es contraria ni al orden público ni a las buenas costumbres, o tampoco está contraviniendo una norma establecida en la ley, en consecuencia visto lo anterior, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo:

En escrito de fecha 15 de Junio de 2009, el abogado E.S., actuando con el carácter acreditado en autos, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 5 y 6,…

El Tribunal para decidir observa: “…”.

DISPOSITIVO

…PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340. 6 ejusdem.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

.

En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes por ante esta Alzada, señaló:

...RAZONES QUE FUNDAMENTAN MI APELACIÓN

PRIMERO: …nada tiene que ver el orden público y las buenas costumbres ni en ningún momento eso no fue el objeto de la cuestión previa. Lo que tenía que investigar la juzgadora, es si existe o no norma que prohíba la acción intentada. Dentro de esta incidencia se abre un lapso probatorio, y ella debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para tomar una decisión en donde la justicia salga fortalecida a favor de los que tienen la razón.

SEGUNDO: Cuando opuse la cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era porque existía verdaderas razones jurídicas.

…, en el caso nuestro existe una norma que prohíbe absolutamente admitir la acción de prescripción. Que en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, la demandante carece de acción. Y efectivamente el artículo 1.961 del Código Civil, establece: “…”.

Ahora bien la difunta J.S.V.. de Quintero, poseía precariamente (usufructo, uso y habitación) en nombre de su hijo Á.M.Q.S., quien es el propietario del bien. En el presente caso C.Q.V.. de Contreras, es una heredera a título universal, de los bienes que deja su madre. Por esta razón no puede adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble propiedad de Á.M.Q.S. y su cónyuge C.B.d.Q..

En conclusión, como la ciudadana J.S.V.. de Quintero, no podía adquirir por usucapión, porque poseía en nombre de otro, por lo tanto no cumple con el requisito de la posesión legítima, menos lo podía hacer su hija C.Q.V.. de Contreras.

TERCERO: Algo que distingue una norma prohibitiva es la palabra NO PUEDEN, tal y como observamos de la norma ya mencionada, aunque la jurisprudencia ha afirmado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del contendido de la norma, en consecuencia no nace una obligación para el Juez, ya que el proceso debe extinguirse.

…CUARTO: La posesión de la demandante es precaria, no es legítima, hasta el día en que fallece su madre J.S.V.. de Quintero. Por cuanto los derechos de usufructo, uso y habitación son vitalicios. Se extinguen con la muerte de la usufructuaria, en consecuencia ni siquiera hereda la posesión precaria que mantenía su madre sobre el inmueble.

QUINTO: Para la fecha en que fallece J.S.V.. de Quintero hasta el día en que se intenta la acción de prescripción, solamente han transcurrido nueve años.

…Por último, en el supuesto negado, que la difunta J.S.V.. de Quintero, no hubiese reservado el derecho de usufructo, uso y habitación, en la venta que realizó, en ese caso su hija la demandante C.Q.V.. de Contreras, tendría la posibilidad de adquirir por usucapión por la figura jurídica (sucesión de posesiones)…. Pero en el presente caso no es posible. Por todos estos razonamientos es que la ciudadana C.Q.V.. de Contreras no puede adquirir el inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juzgado a quo procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11 y 6° del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta, y el defecto de forma de la demanda y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …”.

De lo anterior, se colige que por disposición expresa del legislador la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación. Así las cosas, y de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, la decisión apelada, se constató que la misma en su dispositivo segundo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le resulta vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, Y ASÍ SE RESUELVE.

En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada arguyó que la demandante es una heredera a título universal de la causante J.S.V.. de Quintero, quien poseía en nombre de otros por haberse reservado el derecho de uso, usufructo y habitación de por vida; que la posesión de la demandante no es legítima sino precaria; que la prohibición la prevé el artículo 1961 del Código Civil cuando señala que “quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla”.

La parte demandante en su escrito de oposición, señaló:

…Los argumentos esgrimidos en su escrito se refieren fundamentalmente a la procedencia o no de la pretensión ejercida de prescripción adquisitiva, y alegados en torno a la posesión, sin embargo aún en el supuesto negado por absurdo que fuera verosímil lo mencionado por el prenombrado apoderado, no configura razón o motivo, para que sea declarada inadmisible la demanda y se extinga el proceso, por cuanto la pretensión ejercida (prescripción adquisitiva) se encuentra prevista desde el punto de vista sustantivo como adjetivo en la Ley y por lo tanto no va contra el orden públicos, las buenas costumbres, o contra disposición expresa de la Ley.

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).

…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.

Así tenemos que la parte actora peticionó en su escrito libelar:

…de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil,… ocurro para solicitar la declaratoria de propiedad a mi favor, de los inmuebles que a continuación describiré ubicados en el Sector La Popa, Avenida Las Pilas, N° E-96, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira…, en virtud de haber operado a mi favor el derecho de prescripción adquisitiva conforme lo determinan las razones e instrumentos que continuación señalo,…

Mi progenitora JUANA (conocida también como Juanita) SANABRIA viuda de QUINTERO, …, adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 50, folios 57 y 58, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos veintinueve (1929), un inmueble consistente en un lote de terreno y vivienda en él construida, ubicado en el Sector La Popa, Avenida Las Pilas, N° E-96, P.N., (Municipio hoy Parroquia) San J.B., Distrito (actualmente Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira….

Posteriormente, mi madre Juana… Sanabria viuda de Quintero,… realizó los siguientes actos de disposición sobre el indicado inmueble, vendiéndolo en tres partes o lotes contiguos:…

En los mencionados actos de disposición mi progenitora J.S.v.d.Q., se reservó el usufructo de los mismos, sin embargo, nunca ejerció dicho derecho; igualmente es menester señalar que ninguno de los presuntos (sic) compradores del lote N° 01 ni del lote N° 02, han ejercido ningún acto posesorio ni de dominio sobre los referidos inmuebles, ni antes ni después de las referidas compraventas; … Mi prenombrada madre falleció en esta ciudad de San Cristóbal, según Acta de Defunción N° 278, del quince (15) de mayo de dos mil (2000), levantada por la Prefectura de la Parroquia San J.B..

Conforme a las razones de hecho y de derecho, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas demando como en efecto lo hago a los ciudadanos …, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que soy la única, plena y exclusiva propietaria de los siguientes inmuebles consistentes en dos lotes de terreno contiguos…, en virtud de haberse operado a mi favor la prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria de propiedad, que al efecto se decida, tengo derecho, y así lo solicito, a que el Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional, que la sentencia definitiva sirva como título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando por vía de ejecución instrumental, su protocolización…

.

Esta Alzada para decidir observa:

La acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.

Ahora bien, se desprende del libelo así como del escrito de oposición de cuestiones previas que en los lotes de terreno que pretende usucapir la demandante, la vendedora J.S.V.D.Q. se reservó de por vida el derecho de uso, usufructo y habitación (documento Nº 37 que riela a los folios 9 al 11).

Conforme el artículo 583 de nuestro Código Civil, “el usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo como lo haría el propietario”.

En el caso bajo estudio se constata que J.S.V.D.Q. falleció en fecha 14 de mayo de 2000, según su Acta de Defunción Nº 278 que riela al folio 18, lo que significa que su derecho real de usufructo, así como el uso y la habitación se extinguieron en esa fecha por el hecho de su óbito (Artículos 619 y 631 del Código Civil). El derecho de usufructo constituido a favor de J.S.V.D.Q. descarta la aplicación del invocado artículo 1961 del Código Civil, en el sentido de que tal causante no poseía en nombre de otro, sino en nombre propio como usufructuaria, pues su derecho de usar y gozar la cosa es propio de la posesión que es un atributo de su derecho real.

Siguiendo este orden de ideas, quiere decir que la actora a partir de esa fecha 14 de mayo de 2000 es que puede alegar que ha venido ejerciendo la posesión de los lotes de terreno que describe en su libelo, y que para la fecha en que interpuso la demanda en el año 2008, solamente habían transcurrido ocho (8) años desde el fallecimiento de la usufructuaria.

Así las cosas, y en atención a que el artículo 1977 del Código Civil establece que el lapso para que opere la prescripción de las acciones reales es de veinte (20) años, y siendo que contados a partir del 14 de mayo de 2000 no han transcurrido, de la citada norma se infiere que no ha lugar a interponer una demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad antes de ese tiempo, por cuanto para prescribir por el lapso de veinte (20) años se requiere haber poseído durante ese lapso.

En atención a lo anteriormente expuesto, en criterio de quien decide resulta procedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia de ello con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.C.S. en fecha 27 de julio de 2009 en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de julio de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA EL DISPOSITIVO PRIMERO de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 23 de julio de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.119 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.119, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

Exp: 2.119.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR