Decisión nº TP11-G-2014-000023 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: TP11-G-2014-000023

En fecha trece (13) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.T.D.C., titular de la cédula de identidad número 5.349.333, asistida por el abogado L.I.M.V., titular de la cédula de identidad número 15.952.229, inscrito en el IPSA bajo el número 130.488, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Que que actualmente presta sus servicios en el AMBULATORIO URBANO I, PLATA II, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se encuentra adscrito a la FUNDACIÓN TRUJILANA PARA LA SALUD, ente dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, según se evidencia en C.D.T., emitida por la Lcda. A.M.Y., Jefa de Personal del Distrito Sanitario Valera-estado Trujillo, en la cual se señala que INGRESÓ en fecha 01/10/1978, por lo que ejecuta sus labores en dicha Institución.

Que demanda con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde presta servicios como Empleada e ingreso a dicha institución completamente sana y termino padeciendo de enfermedad laboral dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, es por lo que primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional lo cual se puede evidenciar mediante la Certificación emitida por el INSAPSSEL, en donde establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilícito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en le trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene deja constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle el trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el desempeño de sus labores principales, todo lo cual hace procedente en Derecho las indemnizaciones que mas adelante solicita.

Que la enfermedad sufrida por la trabajadora a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO, reportando que conserva los depósitos mercuriales en los órganos blancos tales como: el sistema nervioso central, hígado, riñones y músculos, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometida, que implicaron preparación de amalgamas y resinas, así como lavar y esterilizar instrumental: espátulas, jeringas, agujas, elevadores, forces, fresas, equipos de cirugía, estos instrumentos no se limpiaban previamente con un cepillo, sino que era colocado directamente en el esterilizador con emanación de vapores de mercurio posteriormente, era usado para trabajos de odontología de endodoncia, periodoncia, operatoria, exodoncia. Para la preparación de la amalgama se tenía contacto directo manualmente con la sustancia de Mercurio, mezclando los compuestos de forma manual, colocándolo en liencillo para exprimirlo con las manos y eliminar el exceso de mercurio. Luego esta mezcla era colocada en el vaso DOPEN y con la porta amalgama se la pasaba a la Odontóloga para colocarla en el paciente. Los envases donde venía el m.e.d. plástico con tapa de rosca sin sello de agua o parafina, sin rotulación sobre los peligros del contenido. En caso de derrames de mercurio, como efectivamente ocurrió en dos o tres oportunidades, lo limpiaba con las manos, tratando de unir lo esparcido en el piso, para luego colocarlo en el envase donde venía y usarlo en los pacientes. No se dotaba de equipos de protección personal, ni existía en el ambiente extractores ni ventilación artificial. El equipo esterilizador que generaba calor, se encendía dos veces al día durante 15 a 30 minutos, ubicado en una mesa de madera cercana a la mesa donde se manipulaba el mercurio. En cuanto al uniforme sólo se usaba una bata que era lavada los fines de semana por la trabajadora en su casa, usaban una toalla de tela para secarse las manos tanto la asistente como la odontóloga. Para eliminar el material usado o contaminado, este se colocaba en una bolsa plástica, la cual se arrojaba en las pipas de basura del ambulatorio. No se realizó ningún tipo de adiestramiento al personal que laboraba con mercurio, ni se realizo ninguna medición de exposición ambiental del mismo siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en ella un padecimiento que actualmente presento, lo cuál fue determinado en el Informe correspondiente de él Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a le grado de incapacidad, dicha patología, fue causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones no acatadas por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, - inobservancia de la Ley- por las cuales se causó la enfermedad, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa. Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, a los efectos la demandante cito los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que en caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Que con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de FUNDASALUD con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una se sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y a los efectos citó la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006.

Que en sentencia Nº 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

Que lo expuesto en le párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por la guarda de cosas, a los efectos la demandante citó lo contenido en el artículo 1.193 del Código Civil.

Que de todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño materia como el daño moral.

Que es por ello que la teoría del riego profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima” (S.C.C. 23-03-92) (Negritas y Cursivas de la demandante).

Que en el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño oral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Que como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente manipulando una maquina el empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la victima., es por lo cual acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD TRUJILLO), domiciliada en la Avenida F.M.C., Sector la Morita, Edificio Fundasalud cerca de Cauchos Avenida, municipio Trujillo, estado Trujillo, para que le indemnice conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) le pague o en su defecto así sea condenada a ello por este d.T. las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de la Enfermedad Laboral aquí descrita y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió el organismo dependiente de la Gobernación del estado Trujillo aquí demandada.

Que en virtud de que la Fundación Trujillana para la Salud, Violaba flagrantemente las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo en el cual desempeña sus actividades principales solicito muy respetuosamente, la correspondiente evaluación en el Departamento Médico de INPSASSEL, bajo el Nº de Historia Médica L-4352, por haber presentado artralgias múltiples a nivel de miembros superiores e inferiores, gingivorragias, caídas del cabello, déficit de memoria, cefaleas y temblor en ambas manos desde inferiores, gingivorragias, caídas del cabello, déficit de memoria, cefaleas y temblor en ambas manos desde, el año 1989, en dicho año fui vista por el médico y se solicitaron exámenes de mercurio en sangre y orina los cuales reportaron niveles alterados (elevados). En el año 2004, fue vista por Medicina Interna, y le diagnosticaron: INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO. Luego de los exámenes de rigor se CERTIFICA QUE PADECE INTOXICACIÓN CRÓNICA POR MERCURIO, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL Y BPERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 78 Y 81 DE LA LOPCYMAT, según se evidencia en Certificación Corregida Nº 302/09, de fecha 13 de octubre del año 2009, de la cual fue debidamente notificada en fecha 09/12/2009.

Que sigue señalando la aludida certificación: “… con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, hablar, empujar cargas a repetición, rotación y lateralización extrema de la columna vertebral y de los miembros superiores, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo que implique el uso de la fuerza física con los miembros superiores e inferiores, mantener la forma constante de la posición de pie o sentada, trabajo de cuclillas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, correr y saltar, trabajos con exposición a calor, estrés laboral, con carga mental y riesgo psicosocial, así como exposición a sustancias químicas.”

Que es el caso Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportará en el lapso y oportunidad procesal correspondiente ante esta Magistratura, Pruebas debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determino de forma Científica y Jurídica la existencia de: “(…) 1- Un Padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial. 2. De que ese padecimiento Grave producto de ENFERMEDAD LABORAL sufrida se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la FUNDASALUD. 3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha Fundación dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT. Es también sumamente importante señalar que FUNDASALUD NO PUEDE PRODUCIR NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión Principal, en virtud de que no cumple con la ley de la especialidad. Muy por el contrario a LA FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD no le quedará más que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de NSAPSSEL donde se determina con ABSOLUTA CLARIDAD que LA ENFERMEDAD LABORAL sufrida por la Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del P.C.L., es decir, que Condene a la Demandada a: 1- Pagar una Indemnización por haberla expuesto de forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial. 2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a la condiciones mínimas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado que no hubiese obviamente sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores (…)”.

Que en la Doctrina Extranjera ha encontrado que: “El sistema Español compatibiliza la existencia de daños por accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sensación especial, fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano.”

Que en el Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano, esta responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el EMPLEADOR observe las medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo preventivo legal.

Que solicita pues al Ciudadano Juez Declare con lugar la demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.

La parte demandante fundamentó su recurso argumentando que interponen la presente Acción Judicial en el contenido íntegro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) muy específicamente los artículos 09,13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente la parte demandante fundamenta su pretensión en la Fonoaudióloga C.H. en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “(…) Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito. La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o practica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales (…)”

Asimismo, fundamento su demanda, que en torno a las consecuencias del Accidente laboral es bueno señalar está M.J. donde Mutatis Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv” (Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada, por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa: “(…) Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aun cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral (…)”.

En el caso concreto, la actora reclama la indemnización por el daño moral causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Codigo Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento de daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

La Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral o la enfermedad laboral ejecutando labores para enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la victima.

Es equitativo pues que la demandante sea indemnizada con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

En cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”, solicita desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó LA ENFERMEDAD.

En este sentido acude a los efectos de demandar como a la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD TRUJILLO), Fundación adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, representada por el ciudadano: J.U., en su carácter de Presidente, cuyos otros datos desconoce, domiciliada en: ubicada en la Avenida F.M.C., Sector la Morita, Edificio Fundasalud cerca de Cauchos Avenida, municipio Trujillo, para que le pague por concepto de Enfermedad Laboral o en su defecto así sea condenado por este tribunal por las cantidades que se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño Directo causado por la Enfermedad antes descrita, lo cual asciende a: TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000), toda vez que su salario mensual es la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00). 2) El pago de Daño Moral por haberla sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a su caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuál estimo en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (500.000 Bs) Ascendiendo el monto total de su demanda a la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 890.000,00).

Asimismo, se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

• Copia de C.d.T. emitida por la Jefe de Personal del Distrito Sanitario de Valera en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014.

• Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Copia de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

• Copia de la Certificación Corregida emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

• Copias de la cédula de identidad y del R.I.F.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, y para ello, se hace necesario analizar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la demanda, así como, los recaudos acompañados.

En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo de la demanda, se evidencia que la presente causa se circunscribe al reclamo de cantidades dinerarias en razón de indemnización por la enfermedad de tipo laboral, contraída por la accionante en el devenir de sus labores diarias en la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), conforme a lo señalado en la evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como, la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, se evidencia que tal y como se señaló en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, y en aplicación de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, proferida en el expediente Nº 08-0579, de fecha catorce (14) de julio de 2008, este Tribunal estableció que el régimen jurídico aplicable a las controversias que se presentan con respecto al personal de las Fundaciones del Estado, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y, las controversias que surjan deberán ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción laboral, situación ésta, que aun y cuando tiene sus excepciones -dependiendo de lo establecido en los estatutos de la cada Fundación-, no exime de su aplicación a la Fundación Trujillana de la Salud, que a pesar de estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sus trabajadores están excluidos del ámbito funcionarial y siendo competentes para las controversias que surjan entre estos y la aludida fundación los Tribunales Laborales (vid sentencias proferida por el M.T. de la República en Sala Plena, en su fallo número AA10-L-2011-000142, publicado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), caso: NEIMI ROMALIA G.R. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, así como, el fallo número AA10-L-2014-000025, dictado y publicado en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), caso: A.B.D.L. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, entre otros).

Siendo ello así, al no poderse enmarcar la presente acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser tratada como una demanda de contenido patrimonial. Así se establece.

En este sentido, dado que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

Del artículo supra mencionado se colige que serán competentes para conocer de las demandas ejercidas contra la República, los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando su conocimiento no este atribuido expresa y tácitamente a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, dado lo pretendido, asimismo se considera pertinente señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA10-L-2012-000278, caso C.R.V.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.M., dictó sentencia en la que se estableció:

“Omissis (…)

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:

‘Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.

‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial’.

Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:

‘Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de:…8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva’.

Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.

Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de Trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido.

Esta Sala Plena, considera necesario acotar que para el momento de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010. Demanda que estimó la reclamación en la cantidad de treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y dos bolívares (Bs.33.589,52).

Ahora bien, para el año 2011 (fecha de interposición de la querella) la unidad tributaria, tenía un valor de setenta y seis (76) bolívares, tal como aparece descrito en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623 de fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a cuatrocientos cuarenta y dos (442) unidades tributarias.

En consecuencia, esta Sala Plena considera que al tratarse de una pretensión concebida en una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub exámine, la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), declara que la competencia para conocer y decidir de la pretensión incoada por el ciudadano C.R.V.S. contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide.

De dicha sentencia, la cual ha sido ratificada de forma reiterada por la Sala Plena de nuestro M.T. (Vid entre otras sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, proferida en el Expediente AA10-L-2009-000216, caso D.R.C.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN -Fuerzas Armadas Policiales-)., se evidencia, que la aludida Sala determinó que los Tribunales competentes para conocer los casos en los que un funcionario demande a la Administración Pública, por el pago de conceptos derivados de accidentes o enfermedades ocupacionales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, siendo que en el presente caso la parte actora o demandante no puede ser considerada funcionaria pública, es obvio que está excluida de dicho criterio jurisprudencial, siendo ello así, al estar la demandante en un supuesto distinto al previsto en dicha sentencia, debe realizarse un estudio hermenéutico de la norma, y al efecto se observa que, el aludido artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como regla, que los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para el conocimiento de las demandas intentadas contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, pero a su vez, el mismo artículo define la excepción de la regla y es que tal competencia se dará siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Explanado lo anterior, al estar el caso sub iudice, excluido del criterio competencial antes mencionado, se pasa a verificar si se cumplen con los presupuestos indicados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto observa:

i) Que la demandada sea intentada contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa o cualquier forma de asociación en los cuales los entes mencionados tengan participación decisiva: en este sentido se evidencia que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, forma parte de la Administración Pública Nacional, ósea la República, con lo cual se cumple el primer presupuesto establecido. Así se establece.

ii) Que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.): de las actas procesales se evidencia que en el petitorio la accionante estableció su demanda en un monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 890.000,00), el cual al ser convertido en Unidades Tributarias, la cual se encuentra actualmente en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,00) equivalen a SIETE MIL SIETE CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7007,87 U.T), siendo ello así, se evidencia que dicho monto no excede del limite establecido por el artículo en cuestión, con lo cual se cumple el segundo presupuesto establecido. Así se establece. Y;

iii) Que el conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad: en este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento o no del tercer requisito para que resulte competente este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, quien Juzga estima conducente traer a colación lo contenido en el Título V, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el que se establecen las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente en el artículo 129, que establece:

Artículo 129: con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la matera.

Con independencia de las asaciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

(Resaltado de este Tribunal).

De la disposición normativa transcrita se evidencia que dicha Ley establece un régimen especial de competencia que le asigna el conocimiento de las acciones o demandas interpuestas por indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a la jurisdicción laboral.

Siendo ello así, pareciera que en el caso de autos no se cumple con el tercer de los requisitos, pero al ser la parte demandada una Fundación del Estado Venezolano, y al existir un fuero atrayente por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos en los que se vean inmersos intereses de la República, quien suscribe estima conveniente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 01283, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, caso: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Vs. contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA, C.A., en la que se estableció que:

(…) Ahora bien, evidencia esta Sala que el mencionado artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como M.T. de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…’.

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 (caso: M.R. contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, (…).

(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (Resaltado de la Sala).(…).

(…) Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional y anticresis constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.

En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.(…)

.

A este tenor la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2011, expediente Nº AA40-A-2009-000489, ratificó el criterio antes mencionado señalando que:

(…) Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: B.D.N. y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.(…)

. Resaltado de este Tribunal

De los criterios jurisprudenciales trascritos supra se desprende, que si bien es cierto el fuero del contencioso administrativo deroga el fuero de materias como la civil, esto no sucede en casos en donde se encuentren inmersos fueros especiales, como el de la jurisdicción agraria, la laboral o la de protección del niño, niña o adolescente, pues el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede operar indiscriminadamente en toda pretensión que se tenga contra el Estado, o en la que haya intereses del mismo, por el contrario siempre deben analizarse las características sustantivas de la materia específica debatida para determinar así el Juez natural.

En este sentido, visto que la jurisprudencia patria ha establecido que las únicas indemnizaciones que pueden ser solicitadas por ante la jurisdicción contencioso administrativa con relación a los accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, son las devenidas de una relación funcionarial, asimismo, siendo que en el caso de autos la parte actora es una trabajadora que regula su relación con la demandada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al establecerse de forma taxativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dichos reclamos son competencia de los juzgados laborales, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de sub examine el fuero especial de la jurisdicción laboral prevalece por ante el de la jurisdicción contencioso administrativa: i) dada la especialidad de lo reclamado, ii) el régimen legal aplicable entre el demandante y la demandada, y iii) al estar previsto de forma taxativa en la Ley, que la competencia esta asignada a un Tribunal distinto al Contencioso Administrativo, en atención a su especialidad.

Siendo ello así, se colige que el conocimiento de la causa esta atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, razón por la que, en este caso independientemente que la parte demandada sea una Fundación del Estado, no puede operar el fuero atrayente del contencioso administrativo, y por consiguiente, no se considera satisfecho este tercer presupuesto establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que resulte competente este Juzgado Superior, resultando competentes los Tribunales Laborales.

De allí que, para este Juzgado Superior resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana C.T.D.C., titular de la cédula de identidad número 5.349.333, asistida por el abogado L.I.M.V., titular de la cédula de identidad número 15.952.229, inscrito en el IPSA bajo el número 130.488, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que distribuya la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda.

Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LASECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

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