Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916.

PARTE RECURRIDA:

MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9673

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.916, contra el Municipio M.B.I.d.E.A..

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 27 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 27 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2011, estando debidamente notificada la parte demandada y transcurrido el lapso del abocamiento concedido, asi como el lapso para que la parte querellada diera contestación, éste Órgano Jurisdiccional fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 16 de noviembre de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la ciudadana Abogada G.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.916, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad N° 9.695.221, parte querellante. Asimismo se dejó constancia que no compareció representante legal del ente Querellado. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo. Este Órgano Jurisdiccional declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha (22) de noviembre de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por la Abogada G.S..

Asimismo en fecha (24) de noviembre de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por la Abogada G.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas, con relación a las documentales consignadas se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Enero de 2012, transcurrido como fue el lapso probatorio concedido, sin que las partes hicieran uso de este, se fijo el Cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2012, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la referida audiencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, contra el Municipio M.B.I.. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada G.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 9.916 en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana ut supra identificada; asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Que ratifica los alegatos hechos en el escrito libelar.

En fecha 24 de enero de 2012, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, contra el Municipio M.B.I., Recibido en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9673. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente mediante representación judicial en el escrito libelar alega: “en fecha 12 de septiembre del año 2005 ingresé a prestar servicios como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., (sic) con un sueldo básico mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), el cual fue ajustado a partir del 01 de mayo del año 2008, hasta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.3.250.00) siendo éste mi último sueldo, según consta en anexo aprobado en el acuerdo de la Cámara del Municipio M.B.I.d.E.A., N° 117-2008, adeudándose para al presente fecha el monto correspondiente al retroactivo contado a partir de la fecha en que nació el derecho (01/05/08).”

La relación Laboral quedó extinguida, por renuncia, presentada en fecha: 10 de diciembre 2008; que acompaño marcado “B”. En fecha 09 de enero del 2009, conjuntamente con otros compañeros de trabajo, presenté escrito ante el despacho de la alcaldesa, solicitando el pago de los conceptos y documentación exigibles, por terminación de la relación laboral y no recibí respuesta.”

Sigue alegando que a la presente fecha la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. no ha cancelado la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones fraccionadas 2.008-2009, ni el retroactivo por ajuste de sueldo 2008 y demás derechos que me acuerda la Ley; siendo el total de días a indemnizar 164 días.

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de veintiséis mil cuarenta y seis con setenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 26.046,73), que comprende los conceptos calculados como se indica en el capitulo I del Libelo.”

que demando la indexación o corrección monetaria la cantidad demandada que contiene los beneficios señalados, dejados de percibir; calculada con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; pido que en la sentencia se acuerde practicar la experticia complementaria del fallo. Igualmente solicito se condene a la Municipalidad a pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurrí para hacer valer mi derecho, incluyendo los gastos de honorarios profesionales.

IV DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio M.B.I.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó al querellante con el Municipio M.B.I.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, ajuste de sueldos, ajuste de aguinaldos, e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 26.046,73).

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Y así se decide.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Establecido lo anterior pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada en los términos siguientes:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.26.046,73), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.

Siendo ello así, que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., adeuda al querellante las reclamadas prestaciones sociales, en virtud de que no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

Cabe destacar, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., en fecha 10/12/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (10 de diciembre de 2008); a la fecha de ingreso al organismo querellado (12 de Septiembre de 2005) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Así mismo, solicita la querellante, un complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y…

(Cursivas, negritas y subrayado del tribunal)

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, posee una antigüedad de tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.-

Por otra parte, la apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas 2008/2009. En este renglón, y por cuanto no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, las vacaciones fraccionadas 2008/2009 adeudadas, a razón de la prestación de servicios efectivos. Y Así se decide.

Por otra parte, la querellante solicita el ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 al Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008. A este respecto, cabe mencionar que tal como se evidencia a los autos corrientes al presente expediente judicial folio siete (07) que la querellante al momento del ingreso al órgano querellado (12 de septiembre de 2005), comenzó devengando un sueldo mensual de (Bs. 2.500,00), y consta a los folios (38) al (42) Acuerdo Municipal N° 117-2.008, del Municipio M.B.I.d.E.A., publicado en Gaceta Municipal N° 5.423, de fecha 12 de diciembre de de 2008, mediante el cual establece en el considerando segundo “… Que según Decreto N° 6.053 de fecha 29 de abril del presente año, el Gobierno Nacional incrementa el Salario Mínimo a partir del 1ero. De Mayo del 2008, para empleados y empleadas del Sector público y privado cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 799,23 equivalente al 30% del salario anterior. (sic)

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar un CREDITO ADICIONAL al presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero Vigente (sic) Recursos provenientes del Gobierno Nacional por medio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia según Gaceta Oficial N° 39.051 mediante Decreto N° 6.500 de fecha 04/11/2008, por concepto de Aumento de Situado Constitucional cuyos recursos podrán ser orientados fundamentalmente a cubrir gastos imprescindible para el buen funcionamiento de estos niveles de de gobierno, con especial énfasis a la cobertura del ajuste del salario mínimo decretado por el presidente de la Republica a partir del 01 de Mayo de 2008, en Gobiernos, Alcaldías, Entes Descentralizados adscritos y demás Órganos con autonomía funcional, así como, otras insuficiencias especialmente en deuda de personal cesanteado…”, y al momento de su egreso (10 de diciembre de 2008), folios (51 al 52) constancia de trabajo y recibo de pago respectivamente donde se constata que al momento de su egreso la querellante gozaba del mismo salario que al ingreso si el respectivo aumento salarial, de esta manera, se evidencia fehacientemente, que los pretendidos ajustes reclamados, son procedentes, por cuanto lo alegado por la actora en su escrito libelar quedo demostrado con el acuerdo supra mencionado, el cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no hubo oposición alguna ni fue desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, debe forzosamente declarar este tribunal superior, procedente el pago del ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 a Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008, y así se decide.-

Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 10 de diciembre de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diez (10) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., a la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),

Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)

Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana C.S.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.221, contra la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A., presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9673.

Segundo

Ordenar a la Alcaldía querellada el pago del concepto de prestaciones sociales, prestación de antigüedad conforme al articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Ordenar por ser procedente en derecho al ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 al Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008.

Quinto

Negar por improcedente la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Sexto

Negar por improcedente la indexación solicitada por las razones explanadas en el fallo.

Séptimo

Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Octavo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero y cuatro del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Noveno

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9673

Mecanografiado por: Reggie Gutierrez.

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