Sentencia nº 01110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0348

Mediante oficio N° 7062 del 8 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AF49-U-2003-000031 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 7 de julio de 2003 por el abogado M.A.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERÍAS Á.C., C.A., anteriormente denominada Proyecto Torre San Bernardino, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1991, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, y posteriormente ante el Registro Mercantil IV de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 58-A-cto, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 7 de noviembre de 2002, inserto bajo el N° 59, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, contra “…la denegatoria tácita del Ministerio de Industria y Comercio (sic) de restituir la cantidad de Bs. 37.621.178,00, indebidamente pagada por la citada empresa por concepto de registro, según se evidencia de Planilla de Liquidación N° H-01-0837779, del 1° de marzo de 2002, cuya restitución fue solicitada mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002…”.

Tal remisión fue efectuada por el a quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente en razón del tiempo, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado tribunal el 16 de enero de 2007, identificada con el N° 013/2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la referida sociedad mercantil.

El 24 de abril de 2008, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la consulta en referencia.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 1° de marzo de 2002, la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió la Planilla de Liquidación N° H-01-0837779, mediante la cual pagó los derechos de registro por Bs. 37.621.178,00, a cargo de la empresa Galerías Á.C., C.A., generados con ocasión de la protocolización del documento contentivo de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la citada sociedad mercantil a favor del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Bs. 15.000.000.000,00, con motivo de la línea de crédito que le concedió la mencionada institución financiera por un monto de Bs. 6.000.000.000,00, para la construcción del Centro Comercial denominado Galerías Ávila.

El 6 de marzo de 2002, la sociedad mercantil Galerías Á.C., C.A., pagó la referida cantidad de Bs. 37.621.178,00, ante la Agencia Principal del Banco Mercantil, C.A., el cual fue certificado por la prenombrada institución bancaria el 10 de septiembre de 2002.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa Galerías Á.C., C.A., presentó ante el entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), escrito contentivo de solicitud de repetición de pago de la cantidad de Bs. 37.621.178,00, con fundamento en lo previsto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El 7 de julio de 2003, el apoderado judicial de la empresa Galerías Á.C., C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la “denegatoria tácita de restitución de la cantidad de Bs. 37.621.178,00”.

En decisión N° 074/2004 de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del precitado recurso, por considerar que la competencia correspondía al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Político Administrativa.

Mediante sentencia N° 06009 de fecha 26 de octubre de 2005, esta Sala Político Administrativa del M.T. “no aceptó la competencia” que le fuera declinada por el juzgador a quo y declaró que el competente para conocer del recurso contencioso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Galerías Á.C., C.A., es el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En decisión N° 013/2007 del 16 de enero de 2007, el referido tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “el reintegro de lo pagado indebidamente por la recurrente”.

-II-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En la sentencia objeto de consulta, el tribunal de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…El presente caso se circunscribe al análisis de la procedencia de: i) Violación del Principio de Legalidad Tributaria por parte de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital al liquidar Derechos de Registro sin basamento legal alguno, para la protocolización del documento de constitución de hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), y ii) el reintegro de lo pagado indebidamente.

i) Respecto del primer punto controvertido, sostiene este Tribunal que con la entrada en vigencia en fecha 27 de noviembre de 2001, de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, los derechos registrales contemplados en la Ley de Registro Público de 1999 (Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999) quedaron derogados en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley, que textualmente establece:

(…)

Es así como frente a la denuncia de violación al principio de legalidad tributaria alegada por el apoderado de la recurrente, conviene traer a colación el contenido del Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:

(…)

Principio éste recogido a su vez por el Código Orgánico Tributario en su Artículo 3, en los términos que siguen:

(…)

De manera que, conforme a lo expuesto, así como del análisis de la normativa vigente que regula el sistema registral y del examen, valoración y mérito de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, se concluye que ciertamente –tal como lo afirma el apoderado de la recurrente– la actuación de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (Registradora Inmobiliaria Dra. R.P. de Linares) de exigir el pago de una suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.621.176,00), para proceder a la protocolización del documento de constitución de hipoteca, por concepto de “Derechos de Registro”, es violatoria del principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de constitución de hipoteca (08 de marzo de 2002), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro. Así se declara.

ii) Respecto al segundo punto controvertido, el recurrente solicita con base en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el reintegro de la cantidad de dinero pagada indebidamente en fecha 06 de marzo de 2002, por concepto de derechos de registro por la protocolización del documento de hipoteca, según consta de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-01-083779, de fecha 03 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 37.621.178,00, fundamenta tal pretensión en que para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de constitución de hipoteca (08 de marzo de 2002), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro.

(…)

Ante el incuestionable hecho que se evidencia en las líneas que anteceden, y siendo que la parte recurrida no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que desvirtuara lo alegado por el recurrente; queda puesto de manifiesto el pago indebido realizado por la recurrente en fecha 06 de marzo de 2002 por concepto de Derechos de Registro por la protocolización del documento de hipoteca, según consta de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro H-01-083779, de fecha 03 de marzo de 2002 por la cantidad de Bs. 37.621.178,00; siendo procedente el reintegro solicitado hasta por la cantidad de Bs. 37.621.178,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, que la cantidad de Bs. 37.621.178,00 le sea reintegrada con los intereses moratorios que se causan hasta el pago total y definitivo de la cantidad objeto de repetición, este Tribunal señala que una vez firme la sentencia se procederá al cálculo de los intereses moratorios mediante la experticia solicitada y se incorporará el monto en el presupuesto de gastos conforme lo estipula la parte in fine del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto…

En consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia el reintegro de lo pagado indebidamente por la recurrente en los términos de la motivación precedente.

No hay condenatoria en costas por cuanto no se considera a la recurrida Administración Tributaria y ésta se encuentra eximida conforme a los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 del Código de Procedimiento Civil…

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la empresa Galerías Á.C., C.A., y al respecto se observa:

En sentencia N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, criterio ratificado en fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se estableció lo siguiente:

(…) Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que ‘Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.’. (Destacado de la Sala).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria)...

(Destacado de la Sala).

El anterior fallo fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia, cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

En el presente caso se advierte que el tribunal a quo remitió el expediente a esta Sala “en cumplimiento de la sentencia Nro. 2157, de fecha 16/11/2007, caso: Nestlé de Venezuela…, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (vigente en razón del tiempo).

Visto que el fallo consultado desfavorece a la República, pasa la Sala a resolver y sobre el particular observa:

En este sentido, la presente consulta queda circunscrita al análisis de la procedencia o no del reintegro de la cantidad de Bs. 37.621.178,00, declarado a favor de la sociedad mercantil Galerías Á.C., C.A., por parte del tribunal de instancia, así como los intereses moratorios.

Al respecto, el juzgador a quo se basó fundamentalmente en que “…la actuación de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital (Registradora Inmobiliaria Dra. R.P. de Linares) de exigir el pago de una suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.621.176,00), para proceder a la protocolización del documento de constitución de hipoteca, por concepto de ‛Derechos de Registro’, es violatoria del principio de legalidad tributaria prevista en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento de constitución de hipoteca (08 de marzo de 2002), no existía ni existe actualmente en el ordenamiento jurídico vigente, norma alguna que exija el pago de un tributo por la prestación del servicio público de registro…”.

En atención a lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Los artículos 317 del Texto Fundamental y 3 del vigente Código Orgánico Tributario, consagran la existencia del principio de legalidad tributaria en los términos siguientes:

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…

.

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…

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De las disposiciones normativas antes transcritas, se evidencia que la exigibilidad del pago de tributos sólo tiene lugar, cuando los mismos se encuentren establecidos en la ley, precisamente porque lo contrario implicaría un ejercicio desmedido de las facultades impositivas conferidas por el ordenamiento jurídico al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.

En este sentido, tal como fue considerado por el tribunal de instancia, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de esa misma fecha, fueron derogados los derechos registrales que se encontraban contemplados en la Ley de Registro Público de 1999, quedando en consecuencia sin base legal alguna la exigibilidad de esos derechos en razón de la “protocolización del documento de constitución de hipoteca por parte de la empresa Galerías Á.C., C.A., a favor del Banco Mercantil, C.A.”.

De manera que mal pudo la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, exigir el pago de la suma de Bs. 37.621.176,00, para proceder a la protocolización del documento de constitución de hipoteca, por concepto de derechos de registro, pues para la fecha en que la recurrente solicitó la inscripción en el registro del respectivo documento, esto fue el 8 de marzo de 2002, no existía norma jurídica vigente que así lo exigiera.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 0961 del 24 de mayo de 2002, (caso: Asociación Civil ASODEVIPRILARA), señaló que: “El Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 15 ordenó al Presidente de la República en C. deM., previa solicitud del Ministro del Interior y Justicia, la fijación de los aranceles que cancelarán los usuarios por concepto de registros y notarías. Para esta fecha tal fijación no ha tenido lugar y la Ley de Registro Público de 5 de octubre de 1999, que señalaba derechos registrales, quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la vigente Ley, por lo que los derechos registrales previstos en la Ley de Registro derogada no se encuentran vigentes”.

El anterior criterio fue asumido por esta Sala en sentencias Nros. 00644 de fecha 10 de junio de 2004, caso: CYPRESS LANE FUND INC.; y 01751 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C.O.; mediante las cuales se declararon procedentes amparos constitucionales intentados en su modalidad cautelar.

Tomando en cuenta lo anterior y al evidenciarse que la empresa Galerías Á.C., C.A., sí pagó la referida cantidad de Bs. 37.621.176,00, en virtud de la indebida exigencia que le hiciera la prenombrada oficina, tal como consta al folio 37 del expediente judicial, esta Alzada considera procedente el reintegro solicitado. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, esta Sala observa que el tribunal de instancia declaró lo siguiente:

…Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, que la cantidad de Bs. 37.621.178,00 le sea reintegrada con los intereses moratorios que se causan hasta el pago total y definitivo de la cantidad objeto de repetición, este Tribunal señala que una vez firme la sentencia se procederá al cálculo de los intereses moratorios mediante la experticia solicitada y se incorporará el monto en el presupuesto de gastos conforme lo estipula la parte in fine del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público…

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Ahora bien, sobre un caso similar al sujeto a estudio, esta Sala en sentencia N° 00997 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., estableció lo siguiente:

…Finalmente, referente a la declaratoria de ‛procedencia’ de los intereses moratorios, la Sala observa lo siguiente:

En este sentido, el tribunal a quo sostuvo en el dispositivo de la sentencia objeto de estudio lo que a continuación se indica:

‛…ORDENA al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reintegrar a DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. bolívares trescientos cincuenta y dos millones novecientos dos mil seiscientos cincuenta y cinco con dieciocho céntimos (Bs. 352.902.655,18) más los intereses resultantes a que tiene derecho de conformidad con el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario…’ (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el pronunciamiento que antecede no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1490 del 13 de junio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificada en decisión N° 00557 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: PFIZER VENEZUELA, S.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T. ‛…respecto de la oportunidad para que se devenguen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición del algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…’.

En este orden de ideas, visto que en el presente caso donde el Fisco Nacional es el llamado a efectuar la devolución, los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme, en aplicación a la jurisprudencia antes señalada. Razón por la cual, se revoca lo decidido por el sentenciador a quo, relativo a los intereses moratorios, generados como consecuencia del reintegro decidido. Así se declara…

(Destacado de la Sala).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia supra transcrita, los intereses moratorios se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme.

En este sentido, se confirma la sentencia N° 013/2007 del 16 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente al reintegro solicitado, y se revoca en lo relativo a los intereses moratorios. Así se declara.

-IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión objeto de consulta, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Galerías Á.C., C.A., contra “…la denegatoria tácita del Ministerio de Industria y Comercio (sic) de restituir la cantidad de Bs. 37.621.178,00, indebidamente pagada por la citada empresa por concepto de registro, según se evidencia de Planilla de Liquidación N° H-01-0837779, del 1° de marzo de 2002…”. En consecuencia:

  2. Se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, identificada con el N° 013/2007 del 16 de enero de 2007, en lo referente al reintegro solicitado.

  3. REVOCA en lo relativo a los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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