Sentencia nº 00444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0343

Adjunto al oficio N° PH21OFO2010000338 de fecha 25 de marzo de 2010, recibido en esta Sala el día 27 de abril de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.B.L., titular de la cédula de identidad N° 4.198.333, asistido por el abogado A.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.689, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN PARQUE DEL ESTE, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Juzgado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos, mediante fallo dictado el 17 de marzo de 2010.

El 29 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa, el ciudadano L.A.B.L., antes identificado, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Junta de Condominio de la Urbanización Parque del Este, sin identificación en autos, en los siguientes términos:

Señala que el 1° de mayo de 2009 la empresa de seguridad que representa, denominada Asociativa “Los Coromotanos”, domiciliada en la urbanización Los Cortijos, Sector 5, Vereda 35, Nº 16, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, fue contratada por la Junta de Condominio de la Urbanización Parque del Este, para prestar el servicio de vigilancia por el período de un (1) año.

Afirma que el 21 de febrero de 2010 la Presidenta de la aludida Junta de Condominio, ciudadana L.C., sin identificación en autos, le notificó que prescindirían de sus servicios a partir del 7 de marzo del mismo año.

Manifiesta que para el momento de su despido se desempeñaba como “…contratado, propietario y vigilante de la referida empresa…”, prestando servicios de lunes a domingos en dos turnos: de 6:00 a.m. hasta 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., para lo cual contrato el servicio de tres (3) vigilantes adicionales, devengando cada uno de ellos -incluyéndose él- un salario de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales.

En razón de lo expuesto, introdujo solicitud de calificación de despido con el objeto de exigir “…se ordene el reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido hasta que se cumpla dicho contrato de servicio y se acuerde el pago de los salarios caídos…”, por considerar que no “…incurri[ó] en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual mediante decisión dictada el 17 de marzo de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

El 25 de marzo de 2010 se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, antes de pasar a determinar si efectivamente el accionante se encontraba o no amparado de inamovilidad laboral, es importante efectuar la siguiente consideración:

Del escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa, se desprende que el ciudadano L.A.B.L., ejerce la acción de autos en su carácter de “…Presidente de la Empresa Asociativa “Los Coromotanos”, sin identificación en autos, la cual presuntamente se dedicada a la prestación del servicios de vigilancia privada, para denunciar el supuesto incumplimiento del contrato suscrito con la Junta de Condominio de la Urbanización Parque del Este, al prescindir de los servicios prestados por dicha empresa sin haber expirado el término por el que fue suscrito el contrato.

Sin embargo, de la lectura del aludido escrito se puede colegir que la acción incoada está dirigida a obtener, exclusivamente, un pronunciamiento respecto a la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo como vigilante y el pago de los salarios caídos; en razón de lo cual, esta Sala estima que el accionante actúa en nombre propio, en su condición de trabajador afectado por un despido que -a su decir- resulta injustificado. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Por su parte, mediante el Decreto Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo obligatorio el cual sería pagadero en dos (2) porciones, conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Destacados del texto).

Posteriormente, el artículo antes transcrito se modificó con ocasión a la reforma parcial dictada mediante el Decreto Nº 7.409 de fecha 4 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 del día 5 del mismo mes y año. Dicho artículo, quedó redactado como sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad UN MIL SESENTA CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

(Subrayado de este fallo, demás resaltados propios de la cita).

Como puede apreciarse, la modificación introducida tuvo ingerencia sólo en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debía implementarse la segunda porción del aumento al salario mínimo, no siendo ya a partir del 1° de septiembre de 2010 -como lo definía el Decreto anterior- sino que ahora es a partir del 1° de mayo de 2010.

En el caso bajo estudio se aprecia que el trabajador accionante fue notificado de su despido el 21 de febrero de 2010, y que éste se hizo efectivo a partir del 7 de marzo de ese mismo año; por ende, resulta claro que la relación laboral finalizó antes de la entrada en vigencia del segundo de los Decretos citados.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, esta Sala aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 1° de mayo de 2009, materializándose su despido el día 7 de marzo de 2010, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía un salario básico mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 23 de ese mismo mes y año, cuya sumatoria arrojaba la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.192,75); y 3) que se desempeñaba como “Vigilante”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe estimarse que el ciudadano L.A.B.L., para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.154, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.A.B.L., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN PARQUE DEL ESTE.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00444.

La Secretaria,

S.Y.G.

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