Sentencia nº 663 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de diciembre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 9 de junio de 2009, presentado por la abogada L.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual promueve pruebas en la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., por resolución de contrato y daños y perjuicios; y, visto asimismo, el escrito de oposición a estas pruebas consignado el 16 de junio de 2009, por el abogado O.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.079, actuando en su condición de apoderado de la referida sociedad mercantil CONSULTEL C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El apoderado de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., formula oposición en los capítulos I y II (subcapítulos II.1.1 y II.1.2) de su escrito, al mérito favorable de los autos invocado por la apoderada de la actora en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito haga sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se declara.

Solicita, además, en el capítulo II (supcapítulo II.1.3), que la prueba de informes requerida por la apoderada de la actora en el capítulo II, apartes i), ii), iii) y iv) del escrito de promoción de pruebas, sea declarada inadmisible por cuanto --según alega-- con dicho medio probatorio se intenta traer a los autos documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, “sin especificar su contenido u objeto”, asimismo sostiene que los referidos instrumentos “…no se le[s] reconoce categoría de documentos con el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documental no tiene ningún valor, sino se ha promovido y ratificado mediante la prueba testimonial (…), y se pretende “a la vez, en volver la supuesta prueba de informes en una prueba testimonial, en una especie de interrogatorio, en una exhibición, o en una experticia”, en consecuencia, señala finalmente que la mencionada “prueba de informes es ilegal desde el punto de vista procesal porque es un medio ineficaz para demostrar todos los hechos que el Instituto de la Vivienda, pretende probar, en su escrito de marras…” (folios 281 y 290, pieza Nº 2. Resaltado y subrayado del texto); este Juzgado, para decidir observa:

Dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.(Énfasis de este Juzgado)

Al respecto, estima este Juzgado que la naturaleza de esta prueba se orienta a la obtención de información de carácter litigioso en relación con hechos que consten en documentos, libros, etc., no obstante que el órgano requerido no sea parte en el juicio.

Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas se observa, que la apoderada del Instituto de la Vivienda (INAVI), pretende, a través de la referida prueba, que se oficie a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. a fin de que informe si consta en sus libros, archivos u otros papeles que se hallen en su oficina los siguientes documentos: “…i) carta dirigida al Ingº A.R., Atec. Ing. L.A.: donde se le informaba a la empresa Consutel en su carácter de encargada de la Inspección del Desarrollo La Morena: que se seguía observando fallas tales como deficiencia de cemento en las paredes, desnivel en paredes y ventanas y bordes torcidos. (…) ii) comunicación de fecha 13/02/07, dirigida al INAVI, en la cual le comunican que se han suscitado una serie de inconvenientes con el Ingº A.M., quien se niega a realizar las correcciones de algunas fallas encontradas a dicha obra. (…) iii) carta dirigida a Consutel de fecha 21/08/07, donde se le recuerda el compromiso adquirido de reanudar todas las labores en la precitada obra. (…) iv) Informe de Inspección de la obra, en la cual informan que la obra presenta 16 meses aproximadamente de retraso, que la obra se encuentra paralizada, abandonada e invadida, que para el 11 de junio de 2007, la contratista decide paralizar sus actividades alegando falta de recursos…” (folios 106 y 107, pieza Nº 2 de este expediente); en razón de ello, estima este Juzgado, que con la promoción de la aludida prueba de informes la apoderada de la demandada intenta traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este proceso, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlos en la oportunidad de la sentencia definitiva, y visto además que dicha prueba se ajusta a los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, resulta forzoso declarar improcedente los argumentos de oposición planteados, y así se decide.

Finalmente, el abogado O.J.F.M., apoderado de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., solicita en el capítulo II (subcapítulo II.1.4) de su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la prueba contenida en el capítulo II, identificada como “TESTIGO EXPERTO”, y a tal efecto, argumenta la promovente “…pretende convertir la supuesta prueba testimonial, en una experticia de carácter muy especial (…) la figura que pretende introducir en el presente proceso probatorio la Dra. L.S.R., a saber Testigo Experto, es una figura novedosa que no está regulada o amparada en nuestra ley procesal. Esta figura se puede asemejar igualmente al testigo-perito o testigo técnico, que es aquella persona que posee conocimientos especiales sobre una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos conocimientos para explicarlos. Adicionalmente, se debe inferir que ese Testigo Experto no va a declarar sobre hechos que presenció que se debaten en el proceso, sino que va a dar opiniones o juicios, apoyados en sus conocimientos especiales sobre aquellos. (…) a nuestro criterio es ilegal desde el punto de [vista] procesal porque es un medio ineficaz para demostrar todos los hechos que el Instituto de la Vivienda, pretende probar, en su escrito de marras…” (folio 292, pieza Nº 2 de este expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 06140 publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la señalada prueba debe indicarse que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece. (caso: Fisco Nacional vs. auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

La referida prueba de testigo experto fue promovida por la apoderada del Instituto de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al fallo citado, dicha prueba guarda similitud con la prueba testimonial, por tanto le es aplicable las normas adjetivas que la regulan, esto es, las contempladas en Título II, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado reitera, además, el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que los alegatos de oposición planteados por el mencionado apoderado, no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la mencionada prueba, sino que se orientan hacia la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre esta prueba, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, y además cumple con los requisitos establecidos en la norma que la regula (artículo 482 del Código de Procedimento Civil), se desecha por improcedente la citada oposición, y así se declara.

II

Resuelto lo atinente a la oposición, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas y, en este sentido:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el mencionado escrito e indicadas en referido capítulo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta en fecha 16 de junio de 2009, por los apoderados de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A. (folio 16 al 22), pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, solicitada en el capítulo II, identificada como “PRUEBA DE INFORMES”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Tribunal sobre lo solicitado por la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio acompañándolo de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, identificado como “TESTIGO EXPERTO”, (folio 107, pieza Nº 2 de este expediente), referida al ciudadano O.U., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del aludido testigo. Asimismo, vista la solicitud de la promovente, este Juzgado proveerá los medios mecánicos necesarios para que sea grabada “en forma videográfica” la declaración del mencionado testigo; y, si lo considera necesario podrá interrumpir, suspender y diferir el acto.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Instituto de la Vivienda (INAVI), en la persona de su apoderada, abogada L.S.R., y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en las decisiones de admisión de pruebas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las mismas. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

Dionisio E.B.B.

Exp. Nº 2008-0526/ndp.

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