Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 08-3862

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CONSULTORES Y ASESORES TECNICOS AGRICOLAS MOLINA LOPEZ, C.A., (C.A.T.E.M.O.L), debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-10, Protocolo Primero, Expediente Nº 20030440 del año 2003.

SU ABOGADO ASISTENTE:

M.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.301.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905.

PARTE DEMANDADA: O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.517.655.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

(DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente juicio se refiere a una Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, incoada por la Sociedad Mercantil CONSULTORES Y ASESORES TECNICOS AGRICOLAS MOLINA LOPEZ, C.A., asistidos por el abogado M.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.301.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, contra el ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.517.655; con lo cual, la parte demandante busca que el demandado, conviniera o fuese declarado por el Tribunal a pagarle las cantidades señaladas en el escrito libelar, garantizadas mediante prenda.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si en la presente causa, se produjo un decaimiento de la acción por parte de la accionante en el presente juicio, la cual fue incoada por la Sociedad Mercantil CONSULTORES Y ASESORES TECNICOS AGRICOLAS MOLINA LOPEZ, C.A., contra el ciudadano O.J.P.R., por Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, presentada inicialmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2005, con el cual el accionante adujo lo siguiente:

Que consta de documento público que el ciudadano O.J.P.R., celebró contrato de préstamo conjuntamente con el Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) donde se le otorga un crédito signado con el Nº 2003000019499, con fecha 02 de febrero de 2004, por un monto de Once mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.299,64) y debidamente autenticado y notariado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Caracas, bajo el Nº 31, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Servicio Notaría Pública.

Que el referido dinero fue recibido por el demandado en dinero en efectivo depositado por el banco Industrial de Venezuela y a su entera satisfacción, para capital de trabajo agrícola destinado a la siembra de cuatro (4) hectáreas de tomate y a los fines de garantizar la devolución del préstamo concedido, el accionado se obligó se obligó a dar en prenda la cosecha de tomate.

Asimismo alega que, fue convenido que si el accionado, beneficiario del préstamo, incumplía con la obligación contractual que asumió por el contrato de préstamo, la accionante estaba facultada para proceder y accionar como es el caso de plazo vencido y exigir su cancelación total e inmediata o bien ejecutar las garantías constituidas en los recaudos producidos a favor de FONDAFA.

Aducen finalmente que, por cuanto han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de la obligación y por cuanto del documento de préstamo la obligación se considera vencida y exigible, según sus dichos las garantías se hacen exigibles, en tal razón, acuden a demandar por ejecución de prenda al ciudadano O.J.P.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarle a la ejecutante las cantidades adeudadas.

Por otra parte, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, este juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el tercer (3) día de despacho siguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad. Siendo que, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este tribunal de la revisión de los recaudos presentados, evidenció que cursaba la certificación registral, se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte actora consignara a los autos dicha certificación, que alude el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de agosto de 2008, se le dio entrada al presente expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal Declaro competente a este Juzgado para conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda.

No hubo más actuaciones.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

En primer término este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En segundo término y de acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, en virtud que desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa, hasta la presente fecha, la demandante no ha comparecido a darle continuidad a la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte accionante y en consecuencia el decaimiento de la acción y del procedimiento y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

Exp. N° 08-3862.

LLM/DT/grecia.-

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