Decisión nº PJ0082014000134 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0082014000134.

ASUNTO: AP41-U-2011-000504.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el Nº 68, Tomo 130-A-Sgdo.

Representación de la Recurrente: Abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y K.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.419.302, 14.444.582, 16.225.217 y 18.304.622 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Administración Tributaria Recurrida:

Representación de la Administración Tributaria recurrida: Abogado F.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.898.719 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.379.

Materia: Contribuciones Especiales.

-I-

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 14 de Noviembre de 2011, por los Abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y K.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.419.302, 14.444.582, 16.225.217 y 18.304.622 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A.”, contra la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2011-000504, ordenando notificar a la Administración Tributaria (IVSS), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República.

Las boleta de notificación libradas a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Administración Tributaria fueron consignadas al expediente en fecha 25 de Noviembre de 2011, 14 de Diciembre de 2011 y 27 de Febrero de 2012, respectivamente.

En fecha 28 de Febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de 15 días de despacho a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y cumplidos los extremos procesales correspondientes, este Tribunal admitió el presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000098, de fecha 30 de Marzo de 2012, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 11 de Abril de 2012, el abogado F.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.898.719 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó a los autos copia certificadas del Expediente Administrativo de la contribuyente.

El 30 de Mayo de 2012, venció el lapso probatorio en el presente asunto, y a partir del día de despacho siguiente, comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la recurrente presentó su escrito de informes.

Luego en fecha 27 de Junio de 2012, el apoderado judicial del Administración Tributaria recurrida, consignó su escrito de informes.

En la misma fecha (27 de Junio de 2012) el Tribunal concluyó la vista en la presente causa.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, la abogada L.E.V.M., titular la cédula de identidad Nº 8.255.897 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó a los autos copia simple del poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 23 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

-II-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. DGF Nº 000655 de fecha 01 de Junio de 2011, el Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), autorizó a los ciudadanos R.A.L.J., E.d.V.S. y C.E.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.454.401, 16.533.462 y 13.574.202 respectivamente, adscritos a esa misma Gerencia de Fiscalización, a los fines de que verificasen el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A., señaladas en la Ley del Seguro Social, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento General, entre ellas, su inscripción como empleador y las correspondiente a sus trabajadores, el pago de las cotizaciones y cualquier otra prevista en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social.

Dicha providencia fue recibida en fecha 02 de Junio de 2011, por la ciudadana G.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.413.302, en su cargo de Jefe de Departamento entes laborales de la contribuyente.

En esa misma fecha (02 de Junio de 2011), el ciudadano R.A.L.J., ya identificado, le dio inicio al procedimiento de Fiscalización mediante Acta DGF Nº 000655, y solicitó la presentación de la documentación que soporta el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el lapso de diez días hábiles, tal como se evidencia del Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos DGF Nº 000655.

En fecha 17 de Junio de 2011, la contribuyente consignó la documentación requerida por el funcionario actuante, conforme se evidencia del Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos DGF Nº 000655 de esa misma fecha.

Culminado el procedimiento el Jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital del IVSS, emitió la Decisión de Multa Nº OADYM-D-DGF-2011-000475 de fecha 14 de Julio de 2011, mediante la cual se determinó el incumplimiento en las obligaciones fiscales de la empresa de informar al IVSS en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa; la variación en el salario de los trabajadores, la inscripción de los mismos en el IVSS dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su ingreso al trabajo, y el enteramiento de las cotizaciones recaudadas por el IVSS, las cuales fueron consideradas como “infracciones leves, graves y muy graves especialmente calificada”, en consecuencia se impuso a la contribuyente el pago de la cantidad total de 33.180,00 equivalente a la cantidad de 495 Unidades Tributarias.

La contribuyente fue notificada de la referida Decisión en fecha 21 de Julio de 2011, quien estando en desacuerdo, en fecha 11 de Agosto de 2011 interpuso Recurso Jerárquico.

Dicho recurso fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, en consecuencia se confirmaron todas y cada una de las multas impuestas.

En fecha 14 de Octubre de 2011, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución confirmatoria, y no estando conforme con la misma interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

-III-

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2011, contra la Decisión de Multa Nº OADYM-N-DGD-2011-000475 de fecha 14 de Julio de 2011, en consecuencia confirmó las sanción impuesta por la cantidad de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00) discriminada de la siguiente manera:

  1. Multa causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 numeral 1, literal A de la Ley del Seguro Social, por la suma de tres mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.250,00) cantidad equivalente a veinticinco (25 U.T) Unidades Tributarias (25 U.T), a razón de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00) cada una, según lo previsto en el artículo 87 de la ley del Seguro Social.

  2. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 numeral 4, literal B de la Ley del Seguro Social, por la suma de diecinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 19.000,00) cantidad equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00) cada una, según lo previsto en el artículo 87 de la ley del Seguro Social.

  3. Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 numeral 3, literal B de la Ley del Seguro Social, por la suma de dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.300,00) cantidad equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, a razón de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00) cada una, según lo previsto en el artículo 87 de la ley del Seguro Social.

  4. Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de ocho mil seiscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 8.630,00) cantidad equivalente a ciento setenta (170) Unidades Tributarias, a razón de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00) las primeras 80 Unidades Tributarias y cincuenta y cinco bolívares sin céntimos las restante 80 Unidades Tributarias, según lo previsto en el artículo 87 de la ley del Seguro Social.

    -IV-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo solicitaron que este Tribunal revocara la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, con base en lo siguiente:

    Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

    Alegan que la Administración Tributaria incurre un falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos falsos, ya que no es cierto que su representada haya incumplido con la obligación de informar el retiro de dos trabajadores del Sistema Integrado de Recaudación y Autoliquidación (SIRA).

    Al respecto explican que “…el retiro de la ciudadana G.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.280, fue en fecha 01/06/2010, y la fecha de notificación de retiro al IVSS fue el 04/06/2010, por lo que si contamos tres días hábiles siguientes al 01/06/2010, de conformidad con el artículo supra mencionado [artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social] el lapso de mi representada para notificar de dicho retiro al IVSS vencía el 04/06/2010.”.

    Igualmente que “…el retiro de la ciudadana Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad NºV- V-6.473.627 (sic), fue en fecha 31/07/2010, y la fecha de notificación de retiro al IVSS fue el 04/08/2010, por lo que si contamos tres días hábiles siguientes al 31/07/2010, de conformidad con el artículo supra mencionado [artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social] el lapso de mi representada para notificar de dicho retiro al IVSS vencía el 04/08/2010.”.

    Agregan que tampoco es cierto que su representada incumplió con la obligación de notificar al IVSS, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salario efectuada a algunos de sus trabajadores y como consecuencia de ello, existan diferencias en el cálculo de las retenciones realizadas sobre los salarios de trabajadores durante la primera quincena del mes de mayo de 2011, y que lo cierto es “…que ni [tenía] acceso al sistema TIUNA, la clave que [poseía] no permitía a [su] representada CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A, tener acceso a dicho sistema, problemática esta que no es imputable a la empresa, (…) ya que es un hecho publico (sic) y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismo tienen primero un retraso y en segundo lugar el sistema TIUNA también tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores…”, en tal sentido, a los efectos de demostrar su alegato, consignaron anexo al escrito recursivo, copia simple de la comunicación emanada de IVSS en fecha 05 de marzo de 2009, de donde a su decir, “…se evidencia las graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha página, motivo por el cual [su] representada no pudo ingresar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA, y en el caso de las inscripciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) tampoco son imputable a CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., en virtud de que no depende de ella el buen funcionamiento del servicio de dicho Ente (sic) administrativo.”.

    Por otro lado, los mencionados apoderados judiciales de la empresa recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hasta tanto haya una sentencia definitiva en este proceso, por cuanto a su decir, dicha Resolución menoscaba derechos elementales de su representada y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación y a todo evento, consignó junto a su escrito, copia simple del contrato de fianza otorgada por el Banco Nacional de Crédito a favor del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero de Caja Regional del Distrito Capital y Estado Miranda, por la cantidad de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00).

    Finalmente solicitó que se revocara y especialmente se dejara sin efectos la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  6. De la Administración Tributaria (IVSS):

    Por su parte el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su escrito de informes opuso las siguientes defensas:

    Con relación al falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente señala que “… dicha aseveración no es cierta, tomando en consideración, primeramente, que cursa a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) del expediente signado DGF-2011-000475, dos (02) participaciones de Retiro (sic) del trabajador (Forma 14-03), correspondientes a la ciudadana G.A.C.B. y Y.J.Q.M., en cuyos documentos se evidencia, que los egresos fueron realizados en fecha 01 de junio de 2010 y 31 de julio de 2010, respectivamente, siendo tales movimientos, notificados al IVSS, los días 14 de Junio de 2010 y 20 agosto de 2010, apreciándose claramente que la referida compañía incurrió en la infracción estipulada en el artículo 86 numeral 1 Literal A de la Ley del Seguro Social, en vista de que hizo la participación fuera del lapso establecido en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley Ejusdem. En segundo lugar, se observó que curso (sic) como anexo del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto, correos electrónicos, enviados por PROYECTO.TIUNA @ IVSS. GOV. VE y CREDENCIALES. TIUNA @ IVSS. GOB.VE, los días 05 de marzo de 2009 y 22 de enero de 2010, dirigidos a CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., a través de los cuales, se activaron las credenciales de acceso al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA, lo cual al parecer de [la] Presidencia, evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio respuesta a los requerimientos realizados por la sociedad mercantil antes citada, a fin de que pudiera acceder cuando fuere necesario al portal Web, con el objeto de que diera cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley antes mencionada, dentro de las cuales se encuentra participar la variación de salario.” (Agregado del Tribunal)

    Agrega que “…en el caso de la inscripción extemporánea de la ciudadana M.J. ASCENCAO ARAUJO, (…) es necesario señalar, que la misma ingreso a la empresa el día 16 de Noviembre de 2005, tal como se deduce del Registro de Asegurado (Forma 14-02), el cual no existía el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, por tal motivo, los problemas técnicos alegados por los apoderados del señalado Empleador, no justifican que la notificación de ingreso haya sido el 22 de junio de 2009”.

    Con respecto la supuesta imposición de una sanción irracional y desproporcionada, por parte del ente exactor, afirma su represente judicial que “…no basta con participar por escrito dicha irregularidad a la Administración, sino que además debe trasladarse con la planilla de registro de afiliación de los trabajadores ante las Oficinas Administrativas del IVSS, a los fines de realizar los correspondientes registros, de esta manera, cumplir con el deber formal en referencia”, razón por la cual considera que las multas impuestas no son irracionales ni desproporcionadas,

    Finalmente solicitó que se desestimara la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente, toda vez que la normativa legal que rige la materia no establece la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de la multa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

    En virtud de talas consideraciones solicitó que se declarase Sin Lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    -V-

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la recurrente:

    Durante el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente no promovió pruebas, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que junto al escrito recursivo se consignaron los siguientes documentos:

  7. Copia simple de la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2011, contra la Decisión de Multa Nº OADYM-N-DGD-2011-000475 de fecha 14 de Julio de 2011, en consecuencia confirmó las sanción impuesta por la cantidad de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00)

  8. Copia simple de la notificación Nº 0023 de 06 de Octubre de 2011, mediante la cual la Administración Tributaria notificó a la empresa CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., del contenido de la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011.

  9. Copia simple de la P.A. autorizatoria DGF Nº 000655 de fecha 01 de Junio de 2011.

  10. Copia simple del acta de inicio del procedimiento Nº DGF Nº 000655.

  11. Copia simple del Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos DGF Nº 000655 de fecha 02 de Junio de 2011.

  12. Copia simple de la comunicación emanada de proyecto.tiuna.gov.ve [mailto:proyecto.tiuna@ivss.gov.ve] de fecha 05 de marzo de 2009, dirigida a la recurrente CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., mediante la cual le proporcionó a la contribuyente las credenciales para ingresar al sistema TIUNA.

  13. Copia simple la comunicación emanada de credenciales.tiuna@gob.ve [mailto: credenciales.tiuna@ivss.gob.ve] de fecha 22 de junio de 2010, dirigida a la recurrente CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., mediante la cual se le proporcionó una nueva clave de ingreso al sistema TIUNA.

  14. Copia simple del contrato de fianza otorgada por el Banco Nacional de Crédito a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00), autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Septiembre de 2011.

    Visto lo anterior, y siendo la oportunidad legal correspondiente para la valoración de los medios probatorios presentados por la partes este Tribunal Observa:

    En cuanto copia fotostática de los documentos señalados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 esta juzgadora advierte que se trata de copias simples de documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.).

    Visto lo anterior, por tratarse de documentos administrativos dictados con ocasión del procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., por el cual se dictó la resolución impugnada, este Tribunal les reconoce valor probatorio en los límites de la presunción de veracidad que les reviste. Así se declara.

    Con respecto a las documentales señaladas en los puntos 6 y 7, se observa que se trata de documentos privados emanado de una de las partes, cuya valoración probatoria está señalada en el artículo 1370 y 1371 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en el presente asunto, quedando demostrado que la Administración Tributaria recurrida en dos oportunidades (05 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2010) se dirigió a la empresa recurrente a través de correos electrónicos con el fin de proporcionales las credenciales necesarias para ingresar al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA. Así se establece.

    Finalmente en cuanto al documento señalado en el punto 8, este Tribunal advierte que se refiere a una copia simple de un documento privado reconocido, que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, a tenor de lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce pleno valor probatorio en el presente juicio, por lo que se tiene como cierta la constitución de la fianza por parte de la empresa recurrente a favor del ente parafiscal, a los fines de que se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    Pruebas de la Administración Tributaria (IVSS):

    Se advierte igualmente que la representación judicial del ente exactor, no promovió medios probatorios en el lapso de promoción de pruebas, no obstante, mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2012, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal en cuanto a la remisión de expediente administrativo sustanciado con ocasión de la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, en tal sentido, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su valor probatorio en la presente causa.

    Al respecto, la Juez de este Tribunal comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran el expediente Administrativos pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto lo anterior, por cuanto la parte contraria no impugnó los documentos contenidos en el expediente administrativo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), incurrió en el falso supuesto de hecho al confirmar la Decisión de Multa Nº OADYM-N-DGD-2011-000475 de fecha 14 de Julio de 2011. y considerar que la contribuyente incumplió con los deberes formales de notificar dentro del lapso legalmente establecido, el retiro de dos (02) trabajadores del Sistema Integrado de Recaudación y Autoliquidación (SIRA); la variación de sueldos de alguno de sus trabajadores, y como consecuencia de ello la existencia de diferencias en el cálculo de las retenciones realizada por la empresa durante la segunda quincena del mes de mayo de 2011; la inscripción fuera de lapso de una de sus trabajadoras en el IVSS, y no enterar ante el ente parafiscal las retenciones realizadas sobre el sueldo de la referido trabajadora, ello en virtud de la existencia de una causa extraña no imputable a su representada no valorada por la Administración; o si por el contrario procede la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley del Seguro Social, por la cantidad de de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00) equivalente a la cantidad de 495 Unidades Tributarias.

    Ahora bien, preliminarmente este Tribunal observa que en su escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, se advierte que por tratarse de una medida accesoria y de carácter preventivo, y al encontrarnos en la etapa procesal correspondiente al pronunciamiento de fondo, resultaría inoficioso emitir opinión sobre la referida medida cautelar. Así se decide.

    Precisado por lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver la controversia de fondo en la presente causa, referida a la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, en tal sentido, considera lo siguiente:

    Al a.e.v.d.f. supuesto, este Órgano Jurisdiccional ha reiterado, en decisiones anteriores, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Refiriéndose al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho o la coexistencia de ambos vicios en el mismo acto administrativo.

    Así lo ha entendido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada decisiones, siendo la más reciente dictada el 05 de Febrero 2014, recaída en el Caso: CARBURO DEL CARONÍ, C.A., donde expresamente se señaló que:

    …el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).

    Así las cosas, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la contribuyente CONSULTORES Y ASESORES ANKAR C.A., fundamentaron su denuncia en los siguientes argumentos:

    Alegan que no es cierto que su representada haya incumplido con la obligación de informar el retiro de dos trabajadores del Sistema Integrado de Recaudación y Autoliquidación (SIRA).

    Al respecto explican que “…el retiro de la ciudadana G.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.722.280, fue en fecha 01/06/2010, y la fecha de notificación de retiro al IVSS fue el 04/06/2010, por lo que si contamos tres días hábiles siguientes al 01/06/2010, de conformidad con el artículo supra mencionado [artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social] el lapso de mi representada para notificar de dicho retiro al IVSS vencía el 04/06/2010.” (Agregado del Tribunal).

    Igualmente que “…el retiro de la ciudadana Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad NºV- V-6.473.627 (sic), fue en fecha 31/07/2010, y la fecha de notificación de retiro al IVSS fue el 04/08/2010, por lo que si contamos tres días hábiles siguientes al 31/07/2010, de conformidad con el artículo supra mencionado [artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social] el lapso de mi representada para notificar de dicho retiro al IVSS vencía el 04/08/2010.” (Agregado del Tribunal).

    Por su parte, el abogado representante del ente parafiscal en su escrito de informes señaló que “… dicha aseveración no es cierta, tomando en consideración, primeramente, que cursa a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) del expediente signado DGF-2011-000475, dos (02) participaciones de Retiro (sic) del trabajador (Forma 14-03), correspondientes a la ciudadana G.A.C.B. y Y.J.Q.M., en cuyos documentos se evidencia, que los egresos fueron realizados en fecha 01 de junio de 2010 y 31 de julio de 2010, respectivamente, siendo tales movimientos, notificados al IVSS, los días 14 de Junio de 2010 y 20 agosto de 2010, apreciándose claramente que la referida compañía incurrió en la infracción estipulada en el artículo 86 numeral 1 Literal A de la Ley del Seguro Social, en vista de que hizo la participación fuera del lapso establecido en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley Ejusdem.”

    A los fines de decidir el punto controvertido, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.30de fecha 22 de septiembre de 1993, aplicable al presente caso ratione temporis :

    Artículo 73: Todo patrono está en la obligación de comunicar al instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Por su parte el literal “A”, numeral 1º del artículo 86 y el numeral 1º del artículo 87 de la Ley del Seguro Social vigente, establecen lo siguiente:

    Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    A. Son infracciones leves:

    1º. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.

    (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 87: Las infracciones contempladas en el artículo 86 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:

    1. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    (…)

    De las disposiciones legales anteriormente transcritas se desprende el deber formal que tienen los patronos de informar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral con alguno de sus trabajadores, sea cual fuere la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, so pena de incurrir en una infracción leve sancionada con multa de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

    En el caso sub judice, la Administración Tributaria parafiscal una vez revisada la documentación presentada por la empresa recurrente, y culminado el procedimiento de fiscalización determinó que la mencionada empresa notificó al IVSS de manera extemporáneamente la extinción de la relación laboral de dos (02) trabajadoras: M.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.722.280, quien se desempeñaba como Ejecutiva Back Offic, desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 01 de Junio de 2010, siendo el motivo de la extinción de la relación laboral su renuncia voluntaria, lo cual se notificó al IVSS en fecha 14 de Junio de 2010 – al noveno (09º) día hábil siguiente-, y Y.J.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.473.627 quien desempeñaba el cargo de Gerente desde el 16 de Julio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2010, fecha en la cual fue traslada a otra empresa, lo cual se notificó al IVSS en fecha 20 de Agosto de 2010 – al décimo quinto (15º) día hábil siguiente-, tal y como se desprende de las Planillas de Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-03 correspondiente a ambas trabajadoras, ( folio 84 y 85 del expediente judicial), contrariamente a lo alegado por la recurrente, quien afirmó sin prueba alguna, que la participación respectiva se verificó de manera oportuna, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el argumento de falso supuesto denunciado. Así se decide.

    Por otro lado, la representación legal de la empresa recurrente afirma que tampoco es cierto que su representada haya incumplido con la obligación de notificar al IVSS, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salario efectuada a algunos de sus trabajadores y que como consecuencia de ello, existan diferencias en el cálculo de las retenciones realizadas sobre los salarios de trabajadores durante la segunda quincena del mes de mayo de 2011.

    Agregan “…que ni [tenía] acceso al sistema TIUNA, la clave que [poseía] no permitía a [su] representada CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A, tener acceso a dicho sistema, problemática esta que no es imputable a la empresa, (…) ya que es un hecho publico (sic) y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismo tienen primero un retraso y en segundo lugar el sistema TIUNA también tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores…”.

    Ante tal afirmación, el apoderado judicial del ente exactor, señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó de manera oportuna las credenciales de acceso al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA, a través de correos electrónicos, enviados por proyecto.tiuna@ivss.gov.ve y credenciales.tiuna@ivss.gob.ve, los días 05 de marzo de 2009 y 22 de enero de 2010 respectivamente, con el objeto de que la contribuyente diera cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley del Seguros Social, dentro de las cuales se encuentra participar la variación de salario.

    En este sentido, este Tribunal se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el literal B, numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social vigente, constituye un infracción grave “la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadoras, así como, cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.”, sancionada con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en atención a dispuesto en el artículo 87 eiusdem.

    Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo sustanciado por la Administración Tributaria se observa que el Jefe de la Oficina Administrativa del IVSS una vez revisada la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo, determinó que la empresa recurrente dejó de notificar al IVSS, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a cinco (05) de sus trabajadores y como consecuencia de ello, la existencia de diferencias en el cálculo de las retenciones realizadas sobre los salarios de los referidos trabajadores por concepto de cotizaciones correspondientes al Seguro Social obligatorio, hecho éste aceptado por la contribuyente en su escrito recursivo, al afirmar que las graves fallas en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA, no le permitieron ingresar a los fines de dar cumplimiento a sus deberes formales, lo cual a su decir, no le es imputable.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y pasa a revisar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad alegada. Así se establece.

    Al respecto, señala la contribuyente que “…es un hecho publico (sic) y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismo tienen primero un retraso y en segundo lugar el sistema TIUNA también tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores…”, y que dicha problemática no le es imputable, por lo que es responsabilidad del ente administrativo mantener el buen funcionamiento del sistema.

    En atención a lo alegado por la contribuyente, es evidente que su incumplimiento lo está imputando a falta de la administración tributaria, y ante tal hecho, es necesario hacer referencia al tema relacionado a las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, la doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son: i) incumplimientos voluntario o forzosos, e ii) incumplimientos involuntarios; siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación.

    En esta oportunidad, por ser el argumento explanado por la recurrente, se debe hacer referencia al incumplimiento involuntario, intrínsecamente vinculado con la figura denominada causa extraña no imputable, tipificada en el artículo 1.271 del Código Civil.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    El dispositivo normativo antes trascrito, se caracteriza por facultar al deudor, a través de la comprobación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

    Ahora bien, dentro de la clasificación que comprende la causa extraña no imputable nos encontramos con: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, iii) el hecho de un tercero, iv) el hecho del príncipe, v) el hecho del acreedor, vi) la pérdida de la cosa debida y vii) la culpa de la víctima.

    En concordancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa, en un caso similar al de autos, donde la recurrente alego el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dejó sentado lo siguiente:

    En sintonía con lo expresado, observa la Sala que el ‘hecho de un tercero’, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximentes en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

    Sin embargo, no está sustentado con elementos probatorios que la alegada falta de adminiculación de las certificaciones, haya sido ocasionada como consecuencia de un hecho no atribuible a la contribuyente. Asimismo, tampoco está probado en autos que se hayan solicitado diligentemente las certificaciones a los proveedores, o que éstos no cumplieron con entregarlas por un hecho no imputable a la contribuyente o desvinculado de su voluntad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 00302 de fecha 15/02/2006, Caso: Polyplas, C.A.)

    (Resaltado de este Juzgado).

    Circunscribiendo el análisis de los antes expuesto al caso bajo análisis, quien aquí decide observa, que la recurrente fundamento la eximente de responsabilidad, en las comunicaciones emanadas de IVSS en fecha 05 de marzo de 2009, y 22 de Junio de 2010, mediante las cuales el referido instituto remitió las credenciales de acceso al Sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA, de donde a su decir, “… se evidencia las graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha página, motivo por el cual [su] representada no pudo ingresar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal …”, sin embargo, esta Juzgadora advierte que las mencionadas documentales no constituyen medios probatorios suficientes para comprobar la presunta problemática presentada en el Sistema TIUNA, por el contrario lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el ente parafiscal proporcionó de manera oportuna las credenciales necesaria para ingresar en el sistema, por lo que resulta forzoso desestimar la eximente de responsabilidad alegada por la contribuyente. Así se declara.

    Adicionalmente la contribuyente, adujo que no le es imputable, por el mismo hecho de un tercero, el incumplimiento del deber formal de inscribir a uno de sus Trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Al respecto, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el literal B, numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social vigente, conforme al cual “…B. Son infracciones graves (…) 3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. (…).”, sancionado según lo establecido en el artículo 87 eiusdem con multa de cincuenta Unidades Tributaria (50 U.T).”

    Así las cosas, de la revisión del procedimiento fiscalización efectuado por Administración Tributaria parafiscal a la sociedad mercantil recurrente, no puede obviar el hecho de que la mencionada empresa inscribió a la ciudadana M.J.A.D.A., titular de la cédula de identidad E.- 81.629.204 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 22 de Junio de 2009, aun cuando la referida ciudadana ingreso a la empresa en fecha 16 de Noviembre de 2005, lo cual evidencia a toda luces, un incumplimiento del deber formal de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su fecha de ingreso, tal como se desprende de la Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, correspondiente a la inscripción de la mencionada ciudadana (folio 77 del expediente judicial), en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto al incumplimiento de ese deber formal, los apoderados judiciales de la contribuyente, se ampararon en la eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, lo cual fue analizado en párrafos anteriores, en tal sentido, alegaron que debido a los problemas presentados para ingresar al Sistema de Autogestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA, no le es imputable el incumplimiento de su obligación, pues, no dependía de ella el buen funcionamiento del sistema manejado del ente parafiscal.

    En tal sentido, advierte el Tribunal, como lo explicó el abogado representante de la Administración Tributaria, que para la fecha de ingreso de la trabajadora en cuestión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no manejaba el Sistema Tiuna, por lo que no resulta procedente la eximente de responsabilidad alegada. Así se establece.

    Finalmente, la Administración Tributaria determinó que la mencionada empresa dejó de enterar ante el IVSS las retenciones practicadas sobre 4% del salario de la mencionada trabajadora durante el mes de Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009, Febrero de 2009, Marzo de 2009, Abril de 2009, Mayo de 2009 y Junio de 2009, hecho éste que no fue suficientemente desvirtuado por la recurrente, quien se limitó a decir que no era cierto que hayan existido tales diferencias, sin embargo, no promovió prueba alguna que eliminara la presunción de veracidad que reviste el acto administrativo impugnado, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, confirmar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Seguros Social. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A.”. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 14 de Noviembre de 2011, por los Abogados L.L., P.R., Nelmarys Marrero y K.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A.”, en consecuencia:

Primero

Se Confirma la Resolución Nº 0022 de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, contra la Decisión de Multa Nº OADYM-N-DGD-2011-000475 de fecha 14 de Julio de 2011, en consecuencia se confirma la sanción impuesta por la cantidad total de treinta y tres mil ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.180,00) por concepto de infracciones contempladas en la Ley del Seguro Social.

Segundo

Se Condena en Costas a la contribuyente “CONSULTORES Y ASESORES ANKAR, C.A.”, por el cinco por ciento (5%) de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000134, a las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2011-000504.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR