Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AH23-L-2002-000094

PARTE EJECUTANTE: L.R.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.181.978.

APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: L.A.A.C., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.147.

PARTE EJECUTADA: CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1982, bajo el número 38, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE EJECUTADA: No compareció

TERCERA OPOSITORA: L.I.J.F.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.780.

APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: L.A.O., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número15.862.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA: Interlocutoria

Consta al folio 159 de la segunda pieza del presente expediente que en fecha 14 de enero de 2009, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la medida ejecutiva de embargo en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2006, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A. ubicada en la Urbanización La Boyera, Av 1, “El Patio”, No. 3-5, Caracas, 1081, Venezuela. Presentes en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora el abogado L.A.A.C., inscrito en el Colegio de Abogados bajo el número. 29.835, los auxiliares de justicia ciudadanos Y.G., A.R., M.V. y GELSERICO OBALLOS, Distinguido No. 4.039, Sargento, Perito Avaluador y Depositario Judicial respectivamente, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana L.I.F., titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.780 en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A., asistida en este acto por los ciudadanos L.O. y B.C., ambos abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 15.862 y 920.369 respectivamente, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de lo siguiente:

“… Una vez debidamente informados, tomó la palabra el abogado B.C., identificado ut supra, el cual expuso: … (omissis)… Pido al Tribunal acuerde la suspensión del presente acto. Asimismo, me permito observar al Tribunal, que el mismo no esta constituido en la sede de la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A. Asumimos que ello se debe a una errada información de la parte actora, puesto que, estamos en este acto en la sala comedor de la vivienda familiar de la ciudadana L.I.J.F.D.C. plenamente identificada. Esta es una vivienda donde vive la mencionada ciudadana con sus hijas menores, V.B.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 23.619.963 y O.B.C.F., titular de la cédula de identidad Nª 25.237.278. Las cuales, se encuentran actualmente en su colegio “El Peñón” y tal como lo puede observar la honorable Juez que preside este acto, todos los ambientes de este inmueble son los propios de un hogar, de un inmueble que sirve única y exclusivamente como vivienda familiar y ninguno de estos ambientes se presta para otra función que no sea la de prestar a los habitantes del mismo el confort de una vivienda. La ciudadana cabeza de familia, tiene conformado todos sus ambientes para el fin el cual esta destinado, comedor, sala, recibo, dormitorios, baños, estudio biblioteca, cocina, patio jardín, garaje y sala de estar, es decir; que como lo puede observar los integrantes del tribunal, no existe ningún ambiente empresarial y menos aun empleados ni equipos de empresa. No siendo esta la sede de la empresa condenada en la sentencia y que no es la que ha sido objeto de la sentencia, pido al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo que esta dirigida a bienes de la empresa y no a bienes de un grupo familiar ajenos de esa empresa. Es de aclarar ello consta en el expediente, que la ciudadana L.I.F., no está vinculada a la misma. Si bien la ciudadana L.I.F. fue accionista de esa empresa, dejó de serlo en el año 2002, conforme consta del acta de asamblea extraordinaria de esa sociedad. Asamblea extraordinaria que fue debidamente participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 2002, donde quedó inscrita en el registro de comercio bajo el número 35, tomo 173-A Sgdo. Copia certificada de la misma asamblea que fue consignada en el Tribunal de la causa, constante al folio 136 y siguientes. De manera que, no puede ser vinculada la propietaria de este inmueble, L.I.F. con esa empresa. Por lo tanto insisto nuevamente en que el Tribunal en vista de tales Pruebas suspenda este acto y se evite una situación dañosa para el grupo familiar, constituido como se ha visto por la señora L.I.F. y sus niñas de 17 y 13 años de edad, es decir; adolescentes. Como se puede observar, pareciera que la parte actora tiene interés de causar un daño a un grupo familiar que no tiene nada, nada que ver, con la empresa demandada, puesto que se ha llevado a una situación que nunca jamás se ha visto en los anales del foro nacional. Es decir; que se lleve a un Tribunal a una casa de familia, a un hogar de un grupo familiar indicando que es una empresa y lo más grave para tratar de que se practique una medida que causaría un tremendo y terrible daño a esta familia. Por todo lo anteriormente expuesto y no existiendo ninguna relación entre la señora L.I.F. y la empresa demandada y condenada a un pago, pido muy respetuosamente al Tribunal, se de por terminado este acto y se archive el expediente si asì lo considera. Me reservo hacer observaciones a cualquier exposición que la parte actora pueda hacer. Es todo”. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora tomo la palabra y expuso: “Vista manifestación realizada por el abogado asistente por la parte ejecutada, mediante la cual opone falta cualidad o eficacia jurídica a este representante, de manera irrelevante, para causar controversia en algo no controvertido lo cual es la cualidad de abogado de este representante, he sido ampliamente identificado con todas las credenciales que me acreditan durante todo el curso del proceso en múltiples oportunidades por diversos funcionarios capacitados al efecto, incluyendo, la Secretaria de este despacho, además de afirmar que para ejercer poderes en juicio y ejercer válidamente la profesión de abogado solo se requiere estar inscrito en el Colegio de abogados, más sí estoy inscrito en todas las instancias correspondientes como se ha podido evidenciar en el curso del proceso, lo cual ha verificado el expositor por no haber asistido con anterioridad a la parte ejecutada, sino aparecer ahora a tratar de debilitar un acto absolutamente apegado a la Ley y a la Justicia, razón por la cual, la solicitud de suspensión debe ser desechada por improcedente por demás. Alega el asistente de la ejecutada no estar constituido este Tribunal en la sede de la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., supuestamente por errada información aportada por esta parte, lo cual ha sido desvirtuado evidentemente mediante la inspección voluntaria permitida por la ejecutada, según la cual mediante la inmediación correspondiente, por cuanto así lo apreció su digna autoridad y lo cual fue corroborado y obtenido por los auxiliares de justicia, si existe evidencia que compromete, vincula estrechamente a la ejecutada L.I. FRANC0 con la empresa a ejecutar, puesto que se obtuvieron evidencias constituidas esencialmente por facturación perteneciente a una empresa denominada FACTOR HUMANO COMPAÑÍA C.A., razón por la cual, es procedente y asi insisto sea practicada la medida de embargo a la que se contrae la misión que desarrolla este Tribunal en este acto. Trata el asistente, de la ejecutada de influir en el ánimo de este Juzgado, asumiendo la residencia de dos menores de edad las cuales no se encuentran, lo cual no invalida la presente actuación en lo más mínimo. Que esté constituido este inmueble con ambientes propios de un hogar, no es cierto, se evidenció la existencia de múltiple material de trabajo identificado, insisto como FACTOR HUMANO, es decir; la empresa, se puede inferir en tiempo contemporáneo ha despachado desde esta sede, se han realizado reuniones para lograr el objetivo de la empresa en este “hogar”, se ha entrevistado personal, a nombre y por cuenta de FACTOR HUMANO C.A., se ha facturado desde esta instancia y se ha colaborado con la empresa que afirmamos sostiene en su ámbito patrimonial la ciudadana ejecutada, más se ha tratado de burlar a la Justicia, a los Tribunales e inclusive a este despacho con una fraudulenta transferencia accionaria, lo cual nos reservamos accionar en sede penal, puesto que configura evidentemente un fraude y lo relevante de tal afirmación lo constituye la firma de la adquiriente de las acciones, que con todo respeto se afirma no poseer un grado cultural suficiente por la firma que lo conforma que evidentemente determina un bajo conocimiento grafológico, es decir; escritural, y la empresa transferida no es ni mas ni menos una empresa de liderazgo, asesoría gerencial, lo cual necesita absolutamente profesionalidad para dirigirla, además que no se presenta en este acto sino solo la escritura, quisiéramos haber tenido evidencia demostrativa del flujo financiero que acreditó la mal entendida operación, por lo cual la suspensión pretendida no es procedente y así pido sea declarada. Que si esta parte, tiene interés en dañar “terriblemente” a un grupo familiar, no es cierto, solo se pretende que se le de cumplimiento a un mandato judicial, donde la ejecutada en esta sede si tiene absoluta vinculación y le corresponde la responsabilidad pertinente, tuvieron la oportunidad de defenderse en el proceso, los abogados que representaban a la parte renunciaron a su cualidad, solo se persigue el cumplimiento del fallo, pasado en autoridad de cosa juzgada contra lo cual no procede recurso alguno, por lo cual es irrelevante, improcedente y no ajustado a derecho dar por terminado este acto ni mucho menos el archivo de ningún expediente, no es de derecho tal solicitud. Por los razonamientos antes expuestos y vista la contención planteada, mediante la cual asumo la falta de voluntad de hacer efectiva la sentencia, ratifico, insisto y pido formalmente se proceda a la práctica del embargo ejecutivo que nos ocupa, mediante el inventario y consecuente embargo material ejecutivo que ha forzado la representación ejecutada, por cuanto el ánimo inclusive en esta instancia y grado era conciliador, pero desafortunadamente no se pudo. También me reservo el derecho de ejercer contrarréplica si hacen réplicas a mis observaciones, es todo”. Posteriormente el abogado asistente de la ciudadana L.I.F., expone: “Muy respetuosamente me permito observar al Tribunal, que no es cierto lo afirmado por el señor L.A.A.C., de que se ha identificado con su carnet del Inpreabogado en muchas oportunidades en este juicio. Ahora bien, resulta que se ha mal identificado por cuanto el viene utilizando el número de carnet del colegio de abogado como si fuera el número de su carnet del inpreabogado. En efecto, cuando el día 17 de octubre de 2008, mediante diligencia solicitó la fijación de nueva oportunidad para que se practicara esta medida, se identificó con un carnet de IPSA Nª 29835, que curiosamente es el mismo número de la credencial de abogado expedida por el colegio de abogados, lo que viene a confirmar nuestra afirmación anterior de que se requiere que todo abogado al iniciarse un acto donde vaya a actuar debe identificarse con el carnet del inpreabogado si no, no puede actuar y es precisamente el documento que nos exige el Secretario al momento de actuar y si no lo tenemos ni nos aceptan el documento ni no nos permiten actuar en la audiencia si fuera el caso. Ahora bien, me permito observar al Tribunal de una actuación del abogado al margen del Tribunal y violando el derecho a la defensa de mi asistida la señora L.I.F., pues de su propio dicho en su exposición manifiesta haber obtenido varios documentos de la ciudadana L.I.F. y no se los ha devuelto aun lo cual implica una apropiación de documentos obtenidos ilegalmente por cuanto la señora L.I.F. no estaba legalmente asistida por abogado y no consta que él haya sido autorizado por este Tribunal y menos aún para practicar una inspección. Es Por ello que pido al Tribunal ni admita ni le de valor a esos supuestos documentos que fueron obtenidos con violación al derecho a la defensa y sin autorización del Tribunal. Igualmente, insisto en que la señora L.I.F., no es parte ejecutada en este juicio según la sentencia es una empresa y en este hogar no existe ninguna sede como pretende el abogado actor de tal empresa y por otra parte de los documentos y las facturas a que hizo referencia el abogado actor no son ni siquiera de la empresa ejecutada. Es más, cualquier persona puede estar relacionada con cualquier empresa pero eso no significa que esa persona pueda ser considerada como la empresa. La empresa a ser ejecutada tiene su personalidad jurídica distinta incluso de sus accionistas, y en el caso de mi asistida no es ni siquiera accionista, dejó de serlo en el año 2002 que es lo que pretende e insiste de una forma que da pena y lástima la parte accionante, ¿es acaso decir que el juego de comedor donde estamos sentados, el juego de recibo, los cuadros, los objetos familiares, son a caso objetos propios de una empresa?, no, no lo son. Dada lo avanzado de la hora y por estar claramente precisado que la señora L.I.F. no puede ser objeto de una medida de embargo dirigida a una empresa con la cual ella no tiene ninguna vinculación ni responsabilidad pido, se de por terminado este acto y no se practique ninguna medida y que el Tribunal llame la atención al abogado por haber señalado a una persona que no tiene nada que ver con este juicio como sujeto de embargo, es todo”. Seguidamente, expone la representación de la parte actora: “Se ha pretendido traer a juicio mi profesión, con alegatos que no le hacen ningún servicio a la justicia, pareciera que se pretende burlar al Tribunal desmejorando el objetivo, cual es la ejecución de una medida de embargo ejecutivo. Lástima y pena le da a este representante tal forma de ejercicio con risa y burla y calificativos lo cual no es la mejor manera de litigar; en cuanto a los varios documentos presenciados por el Tribunal, suficientemente autorizado para ello, por la ciudadana L.F., no lo hemos apropiado ni siquiera lo tenemos, ambos están en los muebles de este recinto. Alega en descargo el asistente legal que las empresas tienen personalidad jurídica propia, lo cual es cierto, pero no es menos cierto que las dirigen seres humanos sobre los que recaen las responsabilidades correspondientes. Se infirió de manera burlesca que qué objetos se señalarían? Y siendo que desde este recinto se ha obtenido beneficio económico para la empresa ejecutada, bien podría señalarse cualquier bien aquí presente, toda vez que se han obtenido con el fruto de la actividad económica de la empresa. Por último, recuerdo, a todo evento que el juicio terminó, se han podido defender y presentar todas las defensas esgrimidas en este acto en el Juicio de instancia, más así no fue, tampoco se le ha violado ningún derecho a la defensa a nadie, por cuantos las partes estaban y están a derecho y este no es un acto subversivo, se ha podido perfectamente bien acudir al acto señalado desde la mañana del día de hoy a la sede de los Tribunales Laborales, si no se le dio la importancia correspondiente al acto fijado, lastima da tratar de venir a enderezar entuertos en este instante. Es todo”: En este estado, el abogado asistente de la señora L.I.F. expone:”respetuosamente me permito observar al Tribunal que la señora L.I.F., no es parte del procedimiento a que ha dado lugar la demandada incoada contra la empresa mencionada CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A. ni siquiera como codemandada. Por lo tanto nunca ha estado a derecho en este Juicio, jamás, hoy fue sorprendida por la llegada del Tribunal, que estoy seguro se debió a la errada información de la parte accionante, de manera que si se le han violado todos los derechos procesales por la parte accionante a mi asistida y así pido que el Tribunal lo considere. Es todo”. Seguidamente la parte actora expone: “Indica en recontraréplica, lo cual no debió haber pasado el asistente legal que la ejecutada no es parte y sobran los argumentos que desvirtúan tal aseveración; la ciudadana L.R.S.D.A., sí trabajó para la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO C.A., bajo la subordinación, dependencia, salario y demás elementos conformantes de la relación de trabajo que se demostraron en el curso del debate, por cuenta de la empresa y personalmente dirigida por la directora presidente L.F.C.. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Consta al folio 127 de la primera pieza del expediente, sustitución de poder de la abogada M.R. inscrita en el IPSA bajo el No. 10.067, en la persona del ciudadano L.A.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nª 50.417, la cual fue realizada en fecha 8 de octubre de 2002. Igualmente, consta al folio 71 de la Segunda pieza del expediente que en fecha 05 de octubre de 2005 compareció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.A.C., en su carácter de apoderado de la demandante L.S.D.A., identificándose con el inpreabogado Nª 50.417, igual identificación se desprende al folio 76 de la misma pieza del expediente, con motivo de la celebración del acto de informes orales en fecha 02 de diciembre de 2005, en el acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio antes identificado. Consta al folio 77, escrito presentado por el abogado L.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.S.D.A., identificándose con el inpreabogado 50.417. En consecuencia, por cuanto la representación Judicial de la parte demandante, ha actuado suficientemente en el expediente identificándose ampliamente con el inpreabogado 50.417, este Tribunal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales al acto, y siendo que el abogado L.A.C. se encuentra suficiente y debidamente identificado en las actas procesales como apoderado judicial de la parte actora bajo el IPSA Nª 50.417, desestima la solicitud del asistente judicial de la señora L.I.F., de suspensión del presente embargo por carecer el representante judicial de la parte actora del carácter con que actúa, por cuanto de autos se evidencia que el referido apoderado judicial de la accionante, fue identificado suficiente y sucesivamente en las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente en los folios antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en cuanto a la petición del abogado asistente de la ciudadana L.I.F., en relación a que este Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo que esta dirigida a bienes de la empresa y no a bienes de un grupo familiar ajenos de esa empresa, este Juzgado de conformidad con los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de la Medida de embargo y siendo necesario esclarecer los hechos alegados por ambas partes, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) hábiles, a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente, decidiendo la presente incidencia en fase de ejecución de sentencia al noveno día hàbil … “

Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana L.I.J.F.d.C., debidamente asistida por el abogado L.A. OCANTO PALENCIA inscrito el IPSA bajo el número 15.862, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles en los siguientes términos:

“Yo, L.I.J.F.D.C. … procediendo en este acto en mi propio nombre y representación de mis hijas adolescentes V.B.C.F. … y O.B.C.F.… compartiendo mi vivienda familiar puesto que ellas conforman mi grupo familiar, … procediendo en mi CONDICIÓN DE OPOSITORA A UNA EJECUCION FORZOSA, que no está dirigida en mi contra y menos en contra de mis dos (2) nombradas e identificadas hijas, sino contra la EMPRESA “CONSULTORES GERENCIALES FCTOR HUMANO, C.A.”, pero que en forma errada se ha pretendido dirigirla contra bienes de mi persona, bienes de mis dos (2) menores hijas y de mi comunidad conyugal … promuevo las pruebas que estimo pertinentes a la incidencia a que dio lugar la oposición a la medida citada de ejecución forzosa, en los siguientes términos:

  1. PROMUEVO LAS SIGUIENTES PRUEBAS INSTRUMENTALES:

    1.1. Documento que me acredita la propiedad de la Unidad de vivienda No. 3-5, que forma parte del Conjunto Residencial El Patio, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Boyera.

    1.2. Documento de Condominio y reglas que habrán de regir la comunidad de propietarios de dicho Conjunto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo de fecha 30 de octubre de 1995, bajo el No. 19, Tomo 9, del Protocolo Primero.

    1.3. Comunicación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Patio, de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Patio”, ubicado en la Av. 1 de la Urb. La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, certifica que la ciudadana L.I.F.D.C., propietaria de la casa unidad No. 3-5, reside en la misma desde 1996, dándole siempre a la mencionada casa un uso exclusivamente residencial, tal y como está establecido en el respectivo documento de condominio que rige para nuestro conjunto.

    1.4. Registro de Información Fiscal, identificado con el No. V-05415780-7 emitido a nombre de F.D.C.L.I., Dirección: Av. Uno, casa Conjunto Residencial El Patio, Nro. 3-5, Urb . La Boyera, Zona Postal 1080, con fecha de inscripción 23-06-2000, con fecha de expedición 19-12-2007 y con fecha de vencimiento 19-12-2010, con numeración en rojo 01196632.

    1.5. Recibos de pago de las cuotas de Gastos de Condominio del Apto. 3-5, del Edificio Conjunto Residencial El Patio, correspondientes a los meses de: diciembre del año 2000; enero del año 2001; octubre del año 2007 y marzo del año 2008, expedidos a nombre de mi cónyuge M.C..

    1.6. Facturas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), emitidas a mi nombre, con la dirección de mi domicilio residencial: La Boyera, Av. 1, Conjunto R El Patio, Nro. 35, de los teléfonos identificados con los números, el primero con el Nro. 212-961-04-20. correspondientes a las fechas 01-04-2006, 01-06-2008 y 01-11-2008 respectivamente y el segundo con el Nro. 212-961-01-46, correspondientes a las fechas 19-09-2006, 19-06-2008 y 19-10-2008, respectivamente.

    1.7. Factura de electricidad, emitida por la empresa Serdeco, a mi nombre como la titular del contrato Nro. 100001636617.3, en donde señalan mi dirección de residencia: Estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parcelamiento El Hatillo, 1081, Urb. La Boyera, Avenida Uno, Entre calle nueve y primera transversal, Conjunto Residencial El Patio, correspondientes a las fechas: 02-03-2006 y 03-01-2008, respectivamente.

    1.8. Facturas de televisión por cable, emitidas por la empresa SUPERCABLE, a mi nombre, en donde señalan mi dirección de residencia: El Hatillo, La Boyera, 1era Av. El Patio, 3-5 Contrato Nro. 60-182122-01-58, correspondientes a las fechas 01-01-2007 y 01-02-07 respectivamente.

    1.9. Facturas de telefonías celular, emitidas por las empresa MOVISTAR a mi nombre con la indicación de mi domicilio residencial: C. Res El Patio, Apto 3-5, Av 1, Urb. La Boyera, del Nro. 0414-328-45-58, corr4espondientesa las fechas 11-07-2006 y 11-10-08, respectivamente.

    1.10. Partidas de Nacimientos de mis dos (2) menores hijas: V.B.C.F., de diecisiete (17) años de edad y O.B.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.619.963 y V-25.237.278, respectivamente, ambas estudiantes, de mi mismo domicilio y residencia.

  2. PROMUEVO INSPECCIÓN JUDICIAL: A objeto que el Tribunal deje constancia de cuantos ambientes conforman la Unidad de Vivienda No. 3-5 de mi propiedad, que forma parte del Conjunto Residencial El Patio, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización La Boyera, Parcelamiento Sector Vegas, Zona B, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda cuantos y como están decoradas y amobladas las habitaciones que ocupan mis dos (2) menores hijas y la que yo ocupo e igualmente están acondicionados los otros ambientes.

  3. PROMUEVO EL MERITO DE LOS AUTOS: Referentes a la dirección de la sede de la EMPRESA “CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A.”.

  4. PROMUEVO EL MERITO DE LOS AUTOS: Que me son favorables a mi persona y a mis menores hijas, en el Acta del acto suspendido, de fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

    En fecha 20 de enero de 2009, el abogado L.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 50.417, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana L.R.S.L., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles en los siguientes términos:

    Promuevo el mérito favorable que se desprende de autos muy especialmente, por el principio de inmediación que rige en los procesos orales, incluido el laboral, las situaciones de hecho y de derecho acreditadas en el propio acto de embargo ejecutivo…

    .

    Promuevo, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a solicitarse al Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe acerca de la última declaración de impuestos de la empresa demandada CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A, indicando domicilio fiscal específicamente, a los fines de acreditar el domicilio de la demandada.

    Promuevo, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a solicitarse al Seguro Social Obligatorio a los fines de que informe las últimas cotizaciones que registre la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A. y especialmente su domicilio, a los fines de que quede acreditado.

    Promuevo, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a solicitarse a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe en que instituciones tiene cuenta la empresa accionada con especial mención del domicilio acreditado en las consecuentes cuentas bancarias, con la indicación adicional del status, es decir activas o no, último saldo, a los fines de acreditar no solo el domicilio de la empresa accionada sino su actividad y en que magnitud financiera, a los fines también de esclarecer posibles evasiones fiscales.

    Solicito, conforme al Dispositivo establecido al efecto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a solicitarse en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe y envíe a este Despacho copia certificada de la escritura Registrada en fecha 03 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 35, Tomo 173-A Sgdo., a los fines de que se acredite el hecho de que la persona que suscribe dicho acto carece de las cualidades grafológicas correspondientes a un empresario que pretenda dirigir una empresa de consultoría gerencial, es decir demostrar el evidente fraude cometido en contra de mi representada.

    En consecuencia, siendo que la presente controversia se centra en determinar si en el presente asunto el domicilio de la condenada CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A se encuentra ubicado en la urbanización La Boyera, Av. 1, “El Patio”, No. 3-5, Caracas, 1081, domicilio éste al cual se traslado este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009 a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo dictada en fecha 13 de febrero de 2008 la cual condenó a la referida sociedad mercantil; o si por el contrario en tal domicilio se encuentra ubicado el lugar de residencia familiar de la ciudadana L.I.F.d.C., titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.780, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 77, 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429, 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA:

    Riela a los folios 170 a 172 Copia Certificada de Documento de Compra Venta mediante el cual INVERSIONES CINCO DE ENERO, C.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.I.F.D.C. la Unidad de Vivienda Nro. 3-5 que forma parte del conjunto Residencial El Patio, ubicado en la calle uno de la Urbanización La Boyera, Parcelamiento Sector Vegas, Zona B, Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, el quince (15) de marzo de 2004, quedando registrado bajo el número 37, Tomo 7, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro Público. El objeto de este instrumento probatorio es demostrar que la ciudadana L.I.F.D.C. es la propietaria de la unidad de vivienda arriba identificada. De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene el documento así registrado como fidedigno, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 173 a 213 del presente expediente copia simple de Documento de Condominio y reglas que habrán de regir la comunidad de propietarios de dicho Conjunto, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo de fecha 30 de octubre de 1995, bajo el No. 19, Tomo 9, del Protocolo Primero. El objeto de esta prueba es demostrar que las unidades de apropiación individual que integran el conjunto a que este documento se refiere, serán destinadas a viviendas, sin que pueda dárseles otro destino sin antes haber tenido la expresa autorización de los Organismos Nacionales y/o Municipales correspondientes. De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene el documento así registrado como fidedigno, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta al folio 214 del presente expediente original de Comunicación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Patio, de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Patio” ciudadana A.C.P.D.L., ubicado en la Av. 1 de la Urb. La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, certifica que la ciudadana L.I.F.D.C., propietaria de la casa unidad No. 3-5, reside en la misma desde 1996, dándole siempre a la mencionada casa un uso exclusivamente residencial, tal y como está establecido en el respectivo documento de condominio que rige para nuestro conjunto. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana L.I.F.D.C. reside en dicho inmueble desde 1996 dándole siempre un uso exclusivamente residencial. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene este documento privado como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta al folio 216 copia simple del Registro de Información Fiscal, identificado con el No. V-05415780-7 emitido por el SENIAT a nombre de F.D.C.L.I., Dirección: Av. Uno, casa Conjunto Residencial El Patio, Nro. 3-5, Urb . La Boyera, Zona Postal 1080, con fecha de inscripción 23-06-2000, con fecha de expedición 19-12-2007 y con fecha de vencimiento 19-12-2010, con numeración en rojo 01196632. El objeto de esta prueba es demostrar que en los registros del SENIAT aparece una ciudadana de nombre F.D.C., L.I. cuya dirección es: Av. Uno, Casa Conjunto Residencial El Patio, número 3-5, Urbanización La Boyera, Zona Postal 1080. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene esta prueba documental como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 217 a 220 original de Recibos de pago de las cuotas de Gastos de Condominio del Apto. 3-5, del Edificio Conjunto Residencial El Patio, correspondientes a los meses de: diciembre del año 2000; enero del año 2001; octubre del año 2007 y marzo del año 2008, expedidos a nombre de mi cónyuge M.C.. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano M.C. es deudor, como propietario de dicho inmueble, de los montos señalados en cada uno de los mencionados recibos De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene estos documentos privados como fidedignos por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 221 a 230 original de facturas de cobro emitidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de los meses: abril 2006, junio 2008, noviembre 2008 y septiembre 2006, a nombre de la ciudadana F.O.L.I.J. en la siguiente dirección: La Boyera, Av. 1, CQ El Patio, TW 3-5, Prados del Este, Distrito Federal. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana L.I.F. es suscriptora del número telefónico 0212-9610420 localizado en la Boyera AV 1 CQ El patio TW 3-5 Prados del Este, Dtto. Federal. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene estos documentos privados como fidedignos por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 231 y 232 original de recibo de suministro de electricidad emitidos por la sociedad Mercantil SERDECO, cuyo titular de pago y dirección de notificación es L.I.J., F.D.C., Estado M.M.E.H.P.E.H. 1081 Urb. La Boyera 405050380SN Avenida Uno Ent Calle Nueve y Primera Trnv Cjto Res El Patio TH B PS. PB Qta 19 19 Poste 60FN0464., correspondientes a los meses de marzo 2006 y enero 2008. El objeto de esta prueba es establecer que en la dirección indicada se suministra el fluido eléctrico en la dirección indicada y que el titular del Contrato No. 100001636617.3 la ciudadana L.I.J., F.D.C.. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene estos documentos privados como fidedignos por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta al folio 233 original de factura emitida en fecha 01.01.2007 por SUPERCABLE, a nombre de L.d.C., El Hatillo, La Boyera, 1ra avenida, El Patio, 3 3-5, Contrato No. 60-182122-01-58. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana L.d.C. domiciliada en el sitio indicado en dicha factura es suscriptora del referido contrato y como cliente de la empresa ha cancelado un saldo de Bs. 219.416,00 a la fecha y tiene un saldo pendiente de Bs. 219.016,00 a la misma fecha. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene este documento privado como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 235 y 236 original de facturas emitidas por MOVISTAR, en fechas 11/07/2006 y 11/10/2008, a nombre de L.F. domiciliada en Res. El Patio Ap 3-5 Av 1 La Boyera, Número de cuenta 0152351797. El objeto de esta prueba es demostrar que la ciudadana L.d.C. domiciliada en el sitio indicado en dichas facturas es suscriptora del referido contrato y como cliente de la empresa tiene un total de cargos del mes por Bs. 27.484,24. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene este documento privado como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, otorgándole pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Consta a los folios 237 y 238 copia simples de Actas de Nacimiento números 2.917 y 1.452 expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M. mediante las cuales se hace constar que las niñas V.B. y O.B. respectivamente son hijas del presentante J.M.C.F. y L.I.J.F.d.C., domiciliados en el Municipio Baruta. El objeto de estos documentos probatorios es demostrar la consanguinidad existente entre las niñas cuyos nacimientos se declara y el presentante y su cónyuge antes mencionados. De conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tiene las copias simples de estos documentos públicos como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, otorgándoles pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Consta al folio 285 del expediente oficio No. 000598, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de febrero de 2009 mediante el cual informa a este Tribunal que de la revisión a través de la Base de Datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se determinó que la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A. no se encuentra registrada en dicha institución. El objeto de esta prueba es determinar el carácter de contribuyente de la referida empresa determinándose que no se encuentra registrada razón por la cual se desecha como prueba por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

    Promovió, de conformidad con lo establecido al efecto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes a solicitarse al Seguro Social Obligatorio a los fines de que informe las últimas cotizaciones que registre la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A. y especialmente su domicilio, a los fines de que quede acreditado. Como quiera que no constan a los autos las resultas de dicho informe este Tribunal no la valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

    Consta al folio 5 de la tercera pieza del presente expediente oficio No. 11617 de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual participa a este Tribunal que, a los fines de informar sobre los particulares del Oficio No. 17.820 emanado de este Tribunal, en cuanto a las instituciones bancarias en que la empresa accionada tiene cuentas bancarias, se requiere el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) que permite identificarla, lo cual no se dispone. En razón del contenido de dicha comunicación este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Consta a los folios 269 a 277 copia certificada de documento inscrito bajo el número 35 – Acta, Pieza 1 Sdo, de fecha 03.12.2002 contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2002, mediante la cual la Licenciada Lila Isabel Franco de Coronado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Consultores Gerenciales Factor Humano, C.A.”, presentes también los ciudadanos J.M.C. y la ciudadana P.M.R.d.A. celebran una Asamblea General Extraordinaria se reunieron para tratar los siguientes puntos: Separación voluntaria de la Lic. Lila Isabel Franco de Coronado de la empresa Consultores Gerenciales Factor Humano, C.A.y venta de sus acciones manifestando la ciudadana P.M.R.d.A. su deseo de adquirir las acciones ofrecidas por la Lic. Lila Isabel Franco de Coronado. El objeto de esta prueba es demostrar la venta de la empresa a la ciudadana P.M.R.d.A. y por no guardar relación con lo debatido en la presente incidencia en fase de ejecución este Tribunal la desecha como prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la incidencia bajo las siguientes consideraciones previas:

    Como se ha señalado ut supra la presente controversia se centra en determinar si en el presente asunto el domicilio de la condenada CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A se encuentra ubicado en la urbanización La Boyera, Av. 1, “El Patio”, No. 3-5, Caracas, 1081, domicilio éste al cual se traslado este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009 a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo dictada en fecha 13 de febrero de 2008 la cual condenó a la referida sociedad mercantil al pago de la cantidad de Bs. 29.476,21 según la actualización de la experticia cursante a los folios 290 al 301 de la segunda pieza del presente expediente; o si por el contrario en tal domicilio se encuentra ubicado el lugar de residencia familiar de la ciudadana L.I.F., titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.780

    Sobre la ejecución de la sentencia, los artículos 180 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:.

    Artículo 180 de la referida ley adjetiva laboral:

    Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal, fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución

    .

    El artículo 183 ejusdem establece:

    En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a los dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

    Por su parte, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante

    El artículo 546 prevé:

    “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    … Omissis …

    De otra parte, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia patria han tratado la materia relativa a la oposición del embargo de la siguiente manera:

    El autor J.A.B. en su obra Ejecución de Sentencia nos enseña que: “El Título IV que trata la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo III, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, regla lo relativo al embargo de bienes, determinando el artículo 534 que el embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, por manera que el embargo no es otra cosa que afectación de un bien del deudor al pago de un crédito ejecución, y como tal, hasta que no se verifica el remate, la cosa embargada sigue siendo del deudor. El procesalista H.A., citado por Pineda León, asienta que el embargo es poner a disposición del Juez que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterla a una afectación diferente. El embargo supone una excepción a la disponibilidad del patrimonio y por tal motivo es de interpretación restrictiva” (Balzán, José: Op. Cit., página 29).

    En sentencia No 1.303 de fecha 25/10/2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera el ciudadano G.O.O. contra la sociedad mercantil Cerámicas Piemme, C.A., citando la sentencia de la Sala Constitucional No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente: “

    … Omissis…

    … el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…

    Así las cosas, considera quien suscribe que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar que el domicilio de la ejecutada, esto es la empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A., se encontraba en el lugar al cual se trasladó esta Juzgadora a objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo, antes bien en dicho domicilio se encontró el lugar de residencia de la ciudadana L.I.F.D.C. como se evidencia de las pruebas que rielan a los autos consistentes en el documento de propiedad del inmueble, el documento de condominio del mismo, los recibos de condominio y las facturas de SUPERCABLE, CANTV, MOVISTAR y SERDECO, pruebas éstas debidamente valoradas por quien suscribe y llevan a su convicción que allí se encuentra el domicilio de la referida ciudadana, quien no es parte en el presente juicio, y que lo destina para uso residencial de ella y su familia y siendo que la condenada de autos es la sociedad mercantil empresa CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A, y no la ciudadana L.I.F.d.C., es forzoso para este Tribunal declarar la PROCEDENCIA de la OPOSICION AL EMBARGO. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por mandato de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la oposición al embargo de la Tercera Opositora la ciudadana L.I.F.d.C.. SEGUNDO: A los fines de ejecutar la sentencia de fecha 09 de enero de 2006 y que no quede ilusorio el derecho declarado a favor de la parte actora se le insta a señalar a este Tribunal bienes pertenecientes a la condenada en la presente causa la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIALES FACTOR HUMANO, C.A. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta de notificación a los fines del ejercicio de los recursos de ley contra la misma.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. C.L.S.B.

    El Secretario,

    Abg. P.R.

    Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. P.R.

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