Decisión nº PJ0082012000119 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082012000119

ASUNTO: AP41-U-2011-000529

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Gaudys C.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.940.198, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “M.G. Y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A. (M.G. Y ASOCIADOS)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 1979, bajo el N° 5, Tomo 4-G, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo la ultima la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1982, bajo el N° 28, Tomo 110-A Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DR/UCD-2011-180311-02999, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la prescripción de las obligaciones tributarias, reflejadas en el oficio N° 00675, de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, donde se emitió respuesta a la Solicitud de Solvencia Fiscal N° 01779 de fecha 14-01-2011.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2011-000529, y ordeno notificar a la Administración Tributaria (Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) al Procurador y a la Fiscal General de la Republica.

Las notificaciones de los Ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Administración Tributaria, y procurador General de la República, fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.

Mediante diligencias de fecha 05-03-2012, 12-03-2012, la Abogada M.G.V.C. INPREABOGADO N° 46.883, en su carácter de Abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012, la Abogada Gaudys C.Z. IMPREABOGADO N° 29.933, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de solicitud de desestimación de oposición a la Admisión del presente recurso.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se abrió articulación probatoria de 4 días, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

Mediante diligencia de fecha 28-03-2012, la Abogada Gaudys C.Z. IMPREABOGADO N° 29.933, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno escrito de evacuación y promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2012, la Abogada M.G.V.C. IMPREABOGADO N° 46.883, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha diez (10) de abril de 2012, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, por auto de esta misma fecha se difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición planteada.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, mediante el cual remite cómputo que le fuere solicitado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Administración Tributaria

Mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2012, la Representante de la Republica expuso:

…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para formular oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente M.G. Y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A. (M.G. Y ASOCIADOS), me opongo a la admisión, por cuanto de la revisión efectuada al contenido de las actuaciones que conforman el expediente identificado bajo el N° AP41-U-2011-000529, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, no consta fehacientemente la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado N° SNAT/INA/GAP/LGU/DR/UCD-2011-180311-02999 del 17 de marzo de 2011, emanado de la Gerencia de la Aduana y Tributaria (SENIAT), considerando que la recurrente dejó transcurrir el lapso para interponer el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, visto que el escrito presentado por la apoderada judicial de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, data del 06 de diciembre de 2011, es decir pasaron mucho más de veinticinco (25) días hábiles desde la fecha de emisión del acto administrativos impugnado. En el caso en cuestión es importante señalar, que la actividad probatoria a cargo de la recurrente es vital a fin de rebatir la oposición alegada por esta representación de la República que la carga de la prueba en esta articulación probatoria abierta por este Juzgado está a cargo de la contribuyente M.G. Y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A. Sobre la carga de la prueba la doctrina foránea (MONTERIO AROCA) ha expresado lo siguiente:

…omisis…

De la Contribuyente.

Por su parte la apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito de fecha trece (13) de marzo de 2012, expuso:

…En primer lugar, en la oposición a la admisión del recurso no se señalan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código en comento, en las cuales presuntamente se incumplió al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario en cuestión, Siendo que el artículo aplicable al Recurso Contencioso Tributario es el 266 ejusdem, a continuación se explanan los hechos que consideramos no coinciden con la apreciación que llevó a la abogada de la República a oponerse a la admisión del Recurso. A tal efecto, a continuación se analizan cada una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo:

1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

En nuestro caso ejercido conforme a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Aduana Principal la Guaira adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, unidad administrativa de la cual emanó el acto administrativo notificado a su representada, fue admitido en fecha 11 de agosto de 2011. Admisión de la cual fuimos notificados en fecha 07 de septiembre de 2011, como se desprende de la documentación inserta en el expediente administrativo N° 701-11, que a tal efecto lleva la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, órgano administrativo competente por delegación del superior jerárquico para conocer y decidir del mismo.

Cumplido el término fijado sin haber sido emitida por la Administración Tributaria la respectiva resolución que decide el recurso jerárquico, entendiéndose presumiblemente denegado el mismo por silencio administrativo, procedimos en la oportunidad legal establecida en el artículo 261 del Código en comento, a ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario en fecha 06 de diciembre de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código comentado, que prevé un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, que en nuestro caso no aplica por cuanto el asunto en cuestión es de mero derecho, por lo tanto, opera la última parte del citado artículo que señala

…si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente, el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

2. Falta de cualidad o interés del recurrente, y

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Como se desprende de la narrativa del respectivo Recurso Contencioso Tributario y de los documentos anexos, el mismo fue interpuesto por la abogado Gaudys M.C.Z., inscrita en el inpreabogado N° 29.933, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil M.G. y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A., identificada con el RIF N° J-08505621-1, según consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, inscrito bajo el número 03, tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual la faculta para ejercer los recursos que le correspondan a su representada, efectuar todas las diligencias, gestiones y tramitaciones necesarias y pertinentes en asuntos de su interés ante los organismos públicos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, parágrafo único del citado Código, solicito respetuosamente que se requiera a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el expediente administrativo N° 701-11, contentivo de todas las actuaciones correspondientes al Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DR/UVF-2011-180311-02999, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano E.J.P.C., Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, mediante el cual declara improcedente la solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias liquidadas en las planillas identificadas en el oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DR/UCF-2011-280111-00675 a los consignatarios Corporación Jaragua, C.A., y Micropartes Rep. y Ac. San, C.A., notificas fuera del lapso legalmente establecido, y exigido su cobro a mi representada, no siendo responsable solidaria de las obligaciones tributarias impuestas a traves de las citadas planillas, como se desprende de criterio emitido por la misma Gerencia Jurídica del SENIAT…”

III

DE LAS PRUEBAS

1. Pruebas Presentadas por la Apoderada Judicial de la Contribuyente.

Copia del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-04-2011, ante la Gerencia de Aduana Principal La Guaira adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”.

Poder que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil M.G. y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, inscrito bajo el número 03, tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Copias simples del Expediente Administrativo N° 701-11, contentivo de todas las actuaciones correspondientes al Recurso Jerárquico interpuesto por su representada.

2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

Copia certificada del Expediente Administrativo N° 701-11.

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación a la Copia simple del escrito a través del cual se ejerció el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-04-2011, ante la Gerencia de Aduana Principal La Guaira adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”. Este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraría, por lo que se le otorga valor probatorio.

En relación con la copia certificada del Expediente Administrativo N° 701-11, este Tribunal observo que los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

En relación al Documento Poder que le fuere otorgado a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil M.G. y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A. Este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento público autenticado por la notaría Pública Primera 1° del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación de la Administración Tributaria se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, con base a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, “…pasaron mucho más de veinticinco (25) días hábiles desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado…”

En vista de la oposición planteada este Tribunal observa al respecto, que nuestro Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, dispone en sus artículos, 261 y 266 lo siguiente:

Artículo 261: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

Artículo 266: “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal)

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en las normas anteriormente citadas, así las cosas se desprende el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, así como las causales que pueden acarrear su inadmisibilidad. De esta manera se observa que para la interposición del Recurso el Contribuyente cuenta con un lapso perentorio de 25 días, que se computaran conforme al calendario de la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y serán contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Por otra parte observa este Tribunal, que la representante de la Administración Tributaria en su escrito de promoción de pruebas (folios 3 al 5, Pieza II), mencionó lo siguiente: “…Visto el Memorándum nombrado supra, se observa la remisión del expediente administrativo al órgano decidor, una vez culminada la sustanciación del mismo, se efectúo en fecha 13 de octubre de 2012, de modo que la Administración se encontraba en el lapso indicado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario para decidir el recurso jerárquico…”.

Ahora bien, en el presente caso se da el supuesto que el lapso previsto en el artículo 261 ejusdem, comienza a computarse al vencimiento del lapso del que dispone la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, a tal efecto y visto lo expuesto por la representante de la Administración Tributaria, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 ibídem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

De la norma antes trascrita se aprecia, que la Administración Tributaria dispone de un plazo de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales comenzarán a contarse desde la fecha en que culmine el lapso probatorio. En caso de no abrirse la causa a pruebas -como ocurrió en el presente caso-, este lapso se contará a partir del día siguiente a la fecha del auto que declaró no abrir la causa a pruebas.

Adaptando lo anterior al caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 6 y 7, de la Pieza II, el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, de fecha once (11) de agosto de 2011, de donde se desprende lo siguiente: “…Por otra parte, esta Unidad Administrativa OBSERVA que el referido escrito recursivo no se evidencia la promoción de medio de prueba alguno, por lo que se prescinde de la apertura del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario…”. Por lo cual, el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir del día siguiente, es decir, del doce (12) de agosto de 2011, lapso que vencería el diez (10) de octubre de 2011, comenzando así desde el día siguiente, es decir, del once (11) de octubre de 2011, a computarse el lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, visto lo anterior observa este Tribunal que la representante de la Administración Tributaria incurrió en una falsa interpretación de la norma, al querer hacer ver que el lapso para decidir el Recurso Jerárquico comenzaba a computarse a partir de la fecha de emisión del Memorándum N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011-511 (folio 8, Pieza II), de fecha trece (13) de octubre de 2011, a través del cual se realizó la remisión del expediente administrativo al órgano decidor, una vez culminada la sustanciación del mismo. Por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, planteada por la representante de la Administración Tributaria. Así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones arriba expuestas, y visto que este Tribunal en fecha diez (10) de abril del año en curso, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, a los fines de que emitiera cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente al 10-10-2011, fecha en la cual vencieron los sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 254 ibídem, hasta el día 06-12-2011, fecha en la que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario. Dicha información fue recibida el día dieciséis (16) de abril de 2012, mediante oficio Nº 21, emanado de la antes menciona Unidad, y al respecto informa que transcurrieron entre las fechas indicadas, treinta y nueve (39) días hábiles, sobrepasando así el lapso de caducidad establecido para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia se observa que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada M.G.V.C. INPREABOGADO N° 46.883, en su carácter de Abogado sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Ciudadana por la Ciudadana Gaudys C.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.940.198, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.933, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “M.G. Y ASOCIADOS CONSULTORES GENERALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL, C.A. (M.G. Y ASOCIADOS)” De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000529

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