Decisión nº 0095-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF42-U-2001-000063 Sentencia N° 0095/2008.

Vistos: Sólo con Informes de la representación de la República.

Recurrente: RAM CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Miranda, bajo el N° 29, Tomo A-40, de fecha primero (01) de Noviembre de 1989.

Representación Judicial: Ciudadanos J.P.G. y Federman Acosta Espi, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado con el No. 52.420 y 22.362, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente.

Actos Recurridos: a) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-178, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1996. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 85.050,00; b) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-181, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 51.000,00; c) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-182, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 288.000,00; d) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-1183, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1997. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 222.000,00; e) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-180, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa de presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio,, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 2.033.250,00; f) Resolución de Intereses Moratorios RNO-DR-01-500-179, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se orden la liquidación e intereses moratorios por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas , de los períodos impositivos julio, agosto de 1995; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998; febrero y marzo de 1999. Estos intereses moratorios se exigen con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 836.332,46.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadanas G.M., F.M.Z. y A.S.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.742.802, 5.005.137, 6.441.670, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.575, 25.014 y 26.507 respectivamente, funcionarias del SENIAT, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el diez (10) de de julio de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor). Este Tribunal, actuando en su condición de Tribunal Distribuidor, por auto de la misma fecha, lo remitió a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, se ordenó la formación del expediente bajo el N° 1722. Posteriormente, al implantarse el Sistema Iuris 2000, en esta jurisdicción, la mencionada causa quedó identificada como Asunto AF42-2001-000063; en el mismo auto de formación, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT). Al este último, mediante oficio, se le solicita la remisión del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal, en original o en copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-10-2001, 15-10-2001, 22-10-2001 y 17-01-2002, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar la admisión o no del mismo, el tribunal observó que las resoluciones culminatorias del Sumario Administrativo recurridas, fueron notificadas a la mencionada contribuyente en fecha treinta (30) de Mayo de 2001, en consecuencia ordenó solicitar Certificación de días de Despacho transcurridos desde dicha fecha, hasta el día treinta (30) de Julio de 2001, ambos inclusive, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con oficio 99/02, de fecha ocho (08) de marzo de 2002, respondió dicha solicitud certificando “Que desde el 31 de Mayo de 2.001, al 30 de Julio de 2.001, ambos inclusive, han transcurrido veinticuatro (24) días de Despacho”.

Mediante decisión de fecha trece (13) del mes de marzo de 2002, el Tribunal admitió dicho recurso y declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, el ciudadano J.R.P.G., actuando en representación de la contribuyente, solicitó que habiendo quedado el juicio abierto a pruebas, este juzgado proceda a la decisión de la causa “con los elementos de prueba que consten ya en autos”, En horas de despacho, del día cinco (05) de agosto de 2002, compareció la ciudadana G.M., actuando en representación de la República, se opuso formalmente a tal pedimento.

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2002, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se deja constancia del transcurso de los quince días de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

La representación de la República, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, consignó informe escrito. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, por auto de fecha once (11) de octubre de 2002, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En horas de despacho del día veintiuno (21) de Marzo de 2003, la representación de la República consignó expediente administrativo en la presente causa, para ser agregado a los autos.

II

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

a) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-178, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1996. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 85.050,00; b) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-181, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 51.000,00; c) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-182, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 288.000,00; d) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-1183, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1997. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 222.000,00; e) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-180, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa de presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio,, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 2.033.250,00; f) Resolución de Intereses Moratorios RNO-DR-01-500-179, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se orden la liquidación e intereses moratorios por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas , de los períodos impositivos julio, agosto de 1995; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998; febrero y marzo de 1999. Estos intereses moratorios se exigen con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 836.332,46.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la contribuyente recurrente.

Los Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente, ut supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Interpretación errónea de la Ley en cuanto a las Infracciones y Sanciones.

En desarrollo de esta alegación, señalan:

Que el conjunto de Resoluciones anteriores identificadas, estableció sanciones sobre un mismo hecho (incumplimiento de deberes formales), pero aplicadas a varios períodos de imposición. Al respecto, indican

“…, de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.), el incumplimiento de los deberes formales contenidas es este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones competentes, generan sanciones a los contribuyentes; y su castigo, se encuentra previsto en los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, en mejor criterio; el incumplimiento de los deberes formales no se puede considerar como varias faltas, pues se trata de un mismo hecho, en este caso omisivo, que por ende, no puede ser sancionado repetidamente en varios períodos o lapsos y por efecto de una sola actuación de fiscalización tal como lo hizo la Administración Tributaria, en las Resoluciones impugnadas a través del presente recurso. Los artículos 104 y 108 del C.O.T. son determinantes al respecto; el 104 establece que el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias ( 10 U.T. a 50 U.T.) e igualmente, el artículo 108 ejusdem, establece igual sanción por el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, es decir que la omisión o acción de incumplimiento es sancionada como tal. Queda entendido que se trata de un solo incumplimiento a un solo deber formal, por lo tanto no puede establecerse, como se hizo en las Resoluciones, la pena establecida en al ley para el período de imposición en que dicha omisión se hubiere cometido (,…)

El problema, como puede observarse, radica en la errónea interpretación de la norma por la Administración Tributaria, imponiendo a nuestra representada una multa superior a la que se encuentra obligada a cancelar por incumplimiento de un deber formal. No se trata aquí de la acumulación de sanciones como consecuencia de la omisión de infracciones formales distintas, sino en todo caso, de la reiteración de una misma conducta que se traduce en la infracción de un deber formal; pero insistimos que se trata de un solo incumplimiento, cuya sanción no se encuentra prevista para cada período impositivo, sino que se trata de un castigo por el hecho o conducta (en este caso omisiva) considerada en sí misma. Tampoco existe, en el caso de nuestra representada, la figura de la Reincidencia, ya que esta tiene lugar cuando el que hubiere sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa, cometiere nuevamente una infracción comprendida bajo el mismo criterio, con posterioridad a esa sentencia o resolución (…)

“(…) la Administración Tributaria, a los fines de determinar la multa impuesta en los actos impugnados, consideró que el contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, por

cuanto había dejado de cumplir con los deberes formales de declaración y cancelación oportuna de los tributos, en varios períodos. Es preciso señalar que la Administración Tributaria tampoco hizo una gusta interpretación del artículo 75 del C.O.T. por cuanto no e s posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, al interpretar la norma del artículo 75 ejusdem, se considera que para incurrir en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del termino de cinco (05) años entre ellas. En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico (sic) quiso darle a la mencionada disposición normativa (Sentencia N°.00966 de fecha 02-05-2.000, T.S.J.-SPA, Ponente: Dr. C.E.M.. Agravante de Reiteración.Improcedente)

Vicios de los actos administrativos:

Al explanar la argumentación de esta alegación, lo hacen de la siguiente manera:

Incompetencia manifiesta material.

En el contexto de este planteamiento, señalan:

“Los actos administrativos de las Resoluciones Impugnadas a través del presente recurso adolecen de un vicio grave, pues si bien la autoridad era la competente para dictar el acto administrativo, se incurrió en al denominada incompetencia manifiesta material, ya que la misma autoridad no lo era para tipificar penas no establecidas en la ley, pues una ves más reiteramos que los artículos 104 y 108 del C.O.T. están referidos a violaciones de deberes formales, y es a dicha violación a la cual atribuye la pena, únicamente al hecho y no por períodos de imposición; la Administración no puede hacer interpretación extensivas en materia de penas tributarias, ni suplir lo que la ley no dice. Es por ello que las Resoluciones incurren en un vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, de acuerdo con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. Ciertamente, la Administración es incompetente para dictar actos que sean violatorios de la ley, estableciendo, como en el caso de las resoluciones ya indicadas, multas que no están previstas específicamente en las disposiciones legales.

Caducidad. Artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

En esta alegación, indican:

“Las Resoluciones Nos RNO-DR-01-500-182, RNO-DR-01-500-180, RNO-DR-01-500-181, RNO-DR-01-500-178 y RNO-DR-01-500-183 fueron notificadas en fecha 31-05-2.001. Por tratarse de imposiciones por incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria omitió el levantamiento del acta conforme al artículo 144 del Código Orgánico Tributario. El Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, así lo determina:

Artículo 149. Parágrafo Primero.

El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales,…

de modo que la actuación de la Administración Tributaria culminó con la elaboración de las Resoluciones anteriormente señaladas, sin que les precediera el procedimiento del sumario administrativo contenido en los artículos 144, 145, 133, 148, 146, 137 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, la actuación de la Administración Tributaria se inició por intermedio de la fiscalización realizada por la ciudadana L.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.907.480 en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (Código 4352) quien fue autorizada, según lo que indican las Resoluciones Impugnadas, mediante la P.A. N ° GRNO-DF-500-99-00004 de fecha 09-04-99. Las Resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos, fueron emitidas en fecha 30 de Abril del 2.001 y notificadas a nuestra representada el 31 de Mayo del 2.001.

De conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria tiene un (1) año para emitir la Resolución del Sumario y practicar la notificación:

Art. 151 “ La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar es escrito de descargo, para dictar la resolución Culminatoria del sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario…”. Ateniéndonos a la disposición legal anteriormente señalad; para el 31 de Mayo del 2.001 fecha en que se efectuaron las notificaciones de dichas Resoluciones, ya había perimido la oportunidad de la administración Tributaria de emitir las Resoluciones culminatorias del sumario,…”

Falta de cualidad del funcionario.

Al concretar sobre esta alegación, lo hacen de la siguiente manera:

La P.A. GRNO-DF-500-99-00004 de fecha 09/04/99 a que hace referencia cada una de las Resoluciones impugnadas, utilizada por la ciudadana L.F., ya identificada, para actuar como fiscal y practicar la fiscalización, no fue presentada en forma directa y personal al representante de la sociedad mercantil RAM CONSULTORES, C.A. (nuestra representada. En consecuencia, no se tuvo conocimiento del contenido, alcance ni tiempo de duración que tendría la fiscalización autorizada, tal situación demuestra la falta de cualidad de la citada funcionaria para actuar y hace posible la absoluta nulidad del acto administrativo porque fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos). (Subrayado, mayúsculas y negritas de la trascripción).

b. De la Representación de la República:

Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los anteriores alegaciones de la contribuyente, expone:

Interpretación de la Ley en cuanto a Infracciones y Sanciones.

Al desarrollar este planteamiento, señala:

“Según se infiere de los autos, a la contribuyente le emitieron Resoluciones de Imposición de sanción de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN No. PERÍODOS IMPOSITIVOS TIPO/

IMPUESTO SANCIÓN Bs.

RNO-DR-500-01-178 1996 ISLR 85.050,00

RNO-DR-500-01-179 1995-1996-1997-8-9 ICSVM 836.332,46

RNO-DR-500-01-180 1995-1996 y 1997 ICSVM 2.033.250,00

RNO-DR-500-01-181 1995 ISLR 51.000,00

RNO-DR-500-01-182 1998 ISLR 288.000,00

RNO-DR-500-01-183 1997 ISLR 222.000,00

TOTAL Bs. 3.515.632,46

“…, alega la recurrente que en el caso de autos, el problema radica en la errónea interpretación de la norma por la Administración Tributaria, por cuanto se le impone una multa superior a la que se encuentra obligada a cancelar por el incumplimiento de un deber formal, por cuanto no se trata de la acumulación de sanciones como consecuencia de la comisión de infracciones formales distintas, sino en todo caso, de la reiteración de una misma conducta que se traduce en la infracción de un deber formal; pero insiste en que se trata de un solo incumplimiento, cuya sanción no se encuentra prevista para cada período impositivo, sino que se trata de un castigo por el hecho o conducta omisiva considerada en sí misma.

En tal sentido, luce relevante hacer referencia a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, y que se corresponde con los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, el cual expresa:

“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: (…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan (…)

    Se observa entonces, que la relación jurídica tributaria como vinculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin de facilitar la determinación y percepción de los tributos, así como la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada, de acuerdo al tipo de tributo que se trate, pero se pueden resumir en la obligación de dar, de hacer o no hacer, que la doctrina tributaria más calificada ha denominado deberes formales.

    Tales obligaciones accesorias o deberes formales, están contenida en normas que regulan las formas o procedimiento s a que deben ajustarse los contribuyentes, para facilitar la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria para constatar cumplimiento, por lo que tienen carácter instrumental o adjetivo de obligatoria ejecución, cuyo cumplimiento constituye una infracción; vale decir, que constituyen una contravención por omisión de disposiciones legales, surgiendo por efecto del acto omisivo, la consecuencia jurídica desfavorable de una sanción de carácter patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone que:

    Art. 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que violen las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción, la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    (Resaltado del Texto).

    Por lo expuesto, se observa que el incumplimiento no se refiere tan solo a los deberes enumerados en el artículo 126 u otras disposiciones del mismo Código, también se refiere a los deberes establecidos en las Leyes y Reglamentos de los tributos especiales, de manera que la obligación de presentar las declaraciones dentro de los plazos que correspondan a cada tributo, los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales y exhibir los libros de comercios, los registros de cada tributo imponga, constituyen obligaciones de imperativo acatamiento por el contribuyente, so pena de sanción por parte de la Administración Tributaria.

    En el caso que nos ocupa, vemos que la administración Tributaria actuó conforme a los supuestos previstos en el Artículo 103 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, inherentes al incumplimiento de los deberes formales por parte de los sujeto pasivos o terceros, constatando la fiscalización que la contribuyente RAM CONSULTORES, C.A., para los ejercicios 1995, 1996,1997 y 1998, no presentó las declaraciones a que estaba obligada en materia de Impuesto sobre la Renta; de igual manera; para los períodos 1995, 1996 y 1997, omitió presentar las declaraciones juradas de las operaciones gravadas y exentas y, referido a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, se observa que presentó con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas, correspondientes a los períodos: julio y Agosto de 1995, Mayo, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1996, Noviembre de 1997, Mayo, Agosto y Diciembre de 1998, Febrero y Marzo de 1999, lo que originó la liquidación de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del citado Código,…”

    En relación con la violación del principio de la legalidad, expuesta por la contribuyente, la representación de la República, expone:

    “…La Representación fiscal observa que aun cuando el argumento sobre este aspecto fue expuesto someramente, se debe precisar que, el Principio de Legalidad es, en término generales, la sujeción de todas las actuaciones del Poder Público, a través de cualquiera de sus órganos, a las normas constitucionales y legales. Es, en definitiva, el apego al bloque de la legalidad, como una de las principales manifestaciones de un Estado de Derecho. Así se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna:

    La constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    En concordancia con esta disposición constitucional, existe un precepto legal que reafirma tal principio, al definir los actos administrativos, precisando el rango sub-legal de los. En efecto, el artículo 7 de la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.

    (…), Con la normativa expuesta precedentemente, queda definido el Principio de legalidad que considera infringido la recurrente. En tal sentido, se observa en el caso que nos ocupa que, la Administración Regional omitió unos actos administrativos (a través de las resoluciones impugnadas), en uso de las atribuciones previstas en los artículos 109 y 112 del Código Orgánico Tributario y 96 de la Ley Órganica de la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del citado Código, que se refieren a sus facultades para efectuar verificaciones de las liquidaciones practicadas por la contribuyente, así como otras actuaciones tendentes a realizar la liquidación administrativa; al término para efectuarlas y a la obligación de notificar a los contribuyentes sobre la resultas, tal como sucedió en el caso de marras, por lo que se desprende la notificación al Principio de Legalidad,(…)

    En relación con la alegación de la caducidad, establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, expresa:

    … Es imperativo señalar que la recurrente alega en su escrito recursivo que, en las Resoluciones recurridas, por tratarse de imposiciones por el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria omitió el levantamiento del Acta conforme al artículo 144 del Código Orgánico Tributario, tal y como se encuentra determinado en el Parágrafo Primero del citado artículo (sic), el cual trascriben. De modo pues, agregan, que la actuación de la Administración Tributaria culminó con la elaboración de las Resoluciones anteriormente señaladas, sin que les precediera el procedimiento del sumario administrativo contenido en los artículos 144, 145, 133,148, 146 y 137 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…)

    Con relación a la falta de cualidad del funcionario, por considerar la recurrente que la P.A. N° GRNO-DF-500-99-00004, de fecha 09-04-99, no fue presentada en forma directa y personal al representante de la Sociedad Mercantil RAM CONSULTORES, C.A.; lo cual, en exposición de la contribuyente, no le permitió tener conocimiento del contenido, alcance, ni tiempo de duración de la fiscalización autorizada, planteándose así demuestra la falta de cualidad de la citada funcionaria para actuar, lo cual hace posible la nulidad absoluta del acto administrativo al estar dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia, la Representación Fiscal advierte:

    “…la recurrente, en la presente causa, se limita a traer argumentos sin coordinación alguna, por lo que consigno conjuntamente con este escrito de Informes, la citada Providencia para desvirtuar con ello el contenido de una defensa genérica, sin fundamentación jurídica por parte de la contribuyente y, en la que se confunde si su petitorio de nulidad se encuentra referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o, porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Como última alegación relacionada con el incumplimiento de los deberes formales, expone que la contribuyente no demostró sus alegatos; que no desvirtuó la actuación de la Administración Tributaria, por tanto, hace valer la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual gozan los actos administrativos

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones del contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y de la exigencia de pago de intereses, por incumplimiento de deberes por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos:

  2. Multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1996. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 85.050,00.

  3. Multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 51.000,00.

  4. Multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 288.000,00.

  5. Multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1997. Esta multa se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 222.000,00.

  6. Multa por presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio,, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997. Se impone multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 2.033.250,00.

  7. Exigencia de pago de intereses moratorios, por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas , de los períodos impositivos julio, agosto de 1995; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998; febrero y marzo de 1999. Estos intereses moratorios se exigen con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 836.332,46.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Considera el Tribunal la necesidad de analizar, la alegación de la contribuyente, planteada bajo la denominación de “interpretación errónea a de la ley en cuanto a las infracciones y sanciones”. En ese sentido, observa:

    Este planteamiento la contribuyente puede resumirse de la manera siguiente: considera que se le está sancionando, en varias oportunidades, por el incumplimiento de un mismo deber formal; que ante la comisión del mismo hecho (omisión de declarar), en varios periodos impositivos, se le debe sancionar con una sola multa; que se trata de la reiteración de un misma conducta que se traduce en la infracción de un solo deber formal; que no hay reiteración por el hecho de cometer la infracción en varios períodos.

    La alegación de la Representación de la República, frente al anterior planteamiento, lo resume el Tribunal de la siguiente manera: que la contribuyente no incurrió en un solo hecho omisivo, sino, por el contrario, las omisiones imputadas ocurrieron en cada uno de los ejercicios fiscales investigados; que no trajo a los autos medios probatorios capaces de dejar sin efecto el contenido de los actos impugnados.

    El Tribunal para decidir este aspecto de la controversia, advierte que a la contribuyente se le imputan las siguientes omisiones:

  8. En materia de impuesto sobre la Renta: no presentó, oportunamente, la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1995 y 1996; y no presentó, oportunamente, la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998.

  9. En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor: por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos: julio, agosto de 1995, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998, y por presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997; y por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas de impuesto al consumomo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos: julio, agosto de 1995, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998,

    Ahora bien, coincide el Tribunal con el planteamiento de la Representación judicial de la República, en el sentido de apreciar que a la contribuyente no se le está sancionada en varías oportunidades por el mismo hecho. En efecto, en el caso del incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, el Tribunal considera que el incumplimiento de este deber en el ejercicio fiscal 1995, amerita de la imposición de una sanción. Igual, sanción amerita el hecho de incumplir con esta obligación en el ejercicio fiscal 1996. En consecuencia el Tribunal aprecia apegada a legalidad y procedentes ambas multas. Así se declara.

    El mismo razonamiento es valido para el caso del incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las declaraciones estimadas del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 1997 y 1998. En consecuencia, ambas multas las encuentra el Tribunal apegadas a la legalidad y procedente. Así se declara.

    En cuanto a la multa impuesta por no presentar, temporáneamente, la declaración de las operaciones gravadas y exentas con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas, en los períodos objetados, el Tribunal no logra precisar, a través del acto recurrido y de los recaudos aportados al proceso, la forma y manera como la Administración Tributaria, impuso esta multa, para que la misma llegue a la cantidad de Bs. 2.033.250,00. Razón por la cual, reiterando el criterio sostenido por este juzgador sobre la forma y manera como deben ser impuestas las multas, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuando se trate de una conducta repetitiva del contribuyente, sin una sanción especifica en el Código Orgánico Tributario de 1994, para lo cual reafirma que debe tenerse en cuenta los elementos del delito continuado de la materia penal, En estos casos, el ilícito tributario, participa de los mismos elementos del delito continuado, por tanto, el Tribunal, considera que estas infracciones (omisión de un mismo hecho), no deben ser sancionadas con multas autónomas. Así se declara.

    La alegación de la contribuyente consistente en la caducidad del plazo que tenía la Administración para imponer las sanciones y la contradicción a esa alegación, planteada por la representación de la República, el Tribunal la analiza de la siguiente manera:

    La caducidad planteada esta fundamentada en el hecho de considerar que desde la fecha en la que la administración practicó la actuación fiscal a través de la cual quedaron en evidencia el incumplimiento de los deberes formales imputados a la contribuyente, hasta el momento cuando la Administración notifica las resoluciones impositivas de las multas, ya había transcurrido el año que tenía la Administración Tributaria para culminar el sumario administrativo e imponer las sanciones correspondientes.

    Constata el Tribunal que el procedimiento (actuación fiscal) administrativo llevado a efectos por la Administración Tributaria para la comprobación de los deberes formales que imputa como incumplidos por la Administración Tributaria, se produjo a través de un PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION FISCAL, en el cual la administración no está obligada a levantar el acta fiscal de que trata el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual no hay posibilidad, por parte del contribuyente, del allanamiento al contenido de acta fiscal, a la rectificación de la declaración presentada, o la presentación de la declaración omitida, Tampoco hay posibilidad de presentar escrito de descargos y a la apertura del sumario administrativo, caso en cual, nacera la obligación para la Administración de producir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, dentro del plazo de un año, después del vencimiento del lapso para presentar descargos.

    De tal manera, habiéndose practicado un procedimiento de verificación fiscal, no procede, en este caso, hablar de caducidad del plazo para culminar el sumario administrativo, ni para producir el acto sancionatorio. En virtud de lo expuesto se considera improcedente la alegación de la caducidad del plazo para la culminación del sumario administrativo, con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Por último, en cuanto a la alegación de la falta de cualidad del funcionario, planteada por la contribuyente, rebatida por la representación de la República, el Tribunal comparte el criterio expuesto por la representación fiscal, en el sentido que el planteamiento de la contribuyente es confuso, por cuanto no se puede apreciar sí lo que plantea es la nulidad del acto por la prescindencia absoluta del procedimiento y por la incompetencia manifiesta de la funcionaria que practicó la actuación de verificación fiscal. En relación con el procedimiento administrativo, el Tribunal encuentra que aparecen incorporados a los autos las actas de requerimiento y recepción, relacionadas con el procedimiento de verificación fiscal efectuado. En cuenta a la competencia de la funcionaria, el Tribunal aprecia que la condición de Fiscal Nacional de Hacienda con el cual actúo la funcionaria L.F., autorizada con la P.A.N.. RNO-df-99-00004, de fecha 09-04-1999, le permitía realizar la verificación fiscal. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios exigidos a la contribuyente con la Resolución No. RNO-DR-01-500-179, observa el Tribunal que ninguna alegación expresa o especifica contra la referida exigencia trajo a los autos la contribuyente, razón por la cual el Tribunal supone - Presumptio Hominis -, la conformidad ce la contribuyente con esta exigencia. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por los razonamientos expuesto este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.P.G. y Federman Acosta Espi, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 52.420 y 22.362, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente RAM CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Miranda, bajo el N° 29, Tomo A-40, de fecha primero (01) de Noviembre de 1989, contra los actos administrativos identificados como: a) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-178, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar, oportunamente, la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 85.050,00; b) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-181, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 51.000,00; c) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-182, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 288.000,00; d) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-183, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 222.000,00; e) Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-180, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa de presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio,, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 2.033.250,00; f) Resolución de RNO-DR-01-500-179, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se orden la liquidación e intereses moratorios por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas , de los períodos impositivos julio, agosto de 1995; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998; febrero y marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 836.332,46 (actualmente Bs. F 836,33).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y plenos efectos Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-178, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar, oportunamente, la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 85.050,00 (actualmente Bs. F 85,05);

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-181, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración definitiva del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 51.000,00 (actualmente Bs. F 51,00);

Tercero

Válida y plenos efectos la Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-182, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 288.000,00 (actualmente Bs. F 288,00);

Cuarto

Válida y de plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-183, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se impone multa, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 222.000,00 (actualmente Bs. F 222,00);

Quinto

Valida la Resolución Imposición de Sanción RNO-DR-01-500-180, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, en lo que respecta a la imposición de la sanción por presentar con retardo la declaración por las operaciones gravadas y exentas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, marzo a agosto de 1995; abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 2.033.250,00 (actualmente Bs. F 2.033,25);

Se ordena imponer esta sanción de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1995: periodos impositivos enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto: Una sola multa, que debe ser impuesta y liquidada en su término medio normalmente aplicable, sin apreciación de la reiteración como circunstancia agravante de la sanción, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1995.

Ejercicio fiscal 1996: periodos impositivos abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre: Una sola multa que debe ser impuesta y liquidada en su término medio normalmente aplicable, sin apreciación de la reiteración como circunstancia agravante de la sanción, con el valor de la unidad tributaria para el mes de abril de 1996.

Ejercicio fiscal 1997: Periodos impositivo enero, marzo, agosto, septiembre y noviembre: Una sola multa que debe ser impuesta y liquidada en su término medio normalmente aplicable, sin apreciación de la reiteración como circunstancia agravante de la sanción, con el valor de la unidad tributaria para el mes de enero de 1997.

Sexto

Valida y de plenos efectos la Resolución de RNO-DR-01-500-179, de fecha 30 de a.d.a.d. 2001, notificada el 31 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Nororiental, del SENIAT, con la cual se ordena la liquidación de intereses moratorios por presentar con retardo las declaraciones definitivas y sustitutivas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas , de los períodos impositivos julio, agosto de 1995; mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1996; noviembre de 1997, mayo, agosto y diciembre de 1998; febrero y marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 836.332,46 (actualmente Bs. F 836,33).

Contra esta sentencia no procede interponer el recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La …

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra indicada, a las once y treinta de la mañana (11:30 a,m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-2001-000063

RCJ/her.

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