Decisión nº 1129 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1278 SENTENCIA No. 1129

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000061

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria Municipal en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por el ciudadano C.L.P.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.139.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.F.P. CONSULTORES, C.A., (“M.F.P.”)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 16, Tomo 3-A Pro, contra las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que imponen multa por la suma total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 324,00), (Bs. 324.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸ en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por presentar sus declaraciones fuera del plazo establecido para ello, para los períodos impositivos de julio y agosto del año 1996.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 15).

En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 16), ordenándose las notificaciones de ley, dándose por notificado el Contralor General de la República en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 23); en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 24); y en fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), se fijó a la puertas del Tribunal cartel de notificación de la recurrente, (folio 37).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), (folio 38).

En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 39).

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 40).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 42).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 43).

En fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 44 al 61).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), declaró vencido el lapso de presentación de observaciones, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 62).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, que imponen multa por la suma total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 324,00), (Bs. 324.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸ en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por presentar sus declaraciones fuera del plazo establecido para ello, para los períodos impositivos de julio y agosto del año 1996.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación de la recurrente alegó que la sanción impuesta es nula por aplicarse un valor superior al que existía al momento de efectuarse la infracción, ya que el valor de la unidad tributaria para los períodos julio y agosto de 1997, era de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), pero la Administración Tributaria aplicó una unidad tributaria valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que del propio escrito recursivo se observa que la recurrente reconoce haber incurrido en el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo de julio y agosto de 1996 y además agregó:

(omissis)… su único pedimento es que debió aplicarse la unidad tributaria que existía para el momento de cometerse la infracción. En segundo lugar queda claramente evidenciado en la Resolución N° HGJT-A-97 de fecha 02-02-99 que decide el Recurso Jerárquico interpuesto, que la Administración le concede tal solicitud a la contribuyente, al ajustar el quantum de la unidad tributaria de Bs. 5.400,00 a Bs. 2.700,00 y reducir en consecuencia el monto de la multa impuesta, por lo que esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal, declare que no hay materia sobre la cual decidir…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expuso:

(omissis)… su único pedimento es que debió aplicarse la unidad tributaria que existía para el momento de cometerse la infracción. En segundo lugar queda claramente evidenciado en la Resolución N° HGJT-A-97 de fecha 02-02-99 que decide el Recurso Jerárquico interpuesto, que la Administración le concede tal solicitud a la contribuyente, al ajustar el quantum de la unidad tributaria de Bs. 5.400,00 a Bs. 2.700,00 y reducir en consecuencia el monto de la multa impuesta, por lo que esta representación fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal, declare que no hay materia sobre la cual decidir…(omissis)

Igualmente a los folios 51 al 60 del expediente corre inserta copia certificada de la Resolución N° HGJT-A-97, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en la cual se decidió:

(omissis)…Los conceptos anteriormente expuestos son aplicables al caso de autos, ya que como se dijo, resulta improcedente (y en consecuencia se configura el “Falso supuesto”). Aplicar otro valor distinto a las unidades tributarias que se reflejen en los montos sancionatorios surgidos durante la vigencia de la referida Resolución, por lo que esta Alzada revoca el valor (Bs. 5.400,00), que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central impuso a los citados parámetros cuantitativos de las sanciones resultantes, siendo procedente y aplicable al caso bajo estudio el aquí señalado (Bs. 2.700,00). Así se declara.

…omissis…

…resuelve:

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente M.F.P. Consultores, C.A., contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, ambas de fecha 11-08-97, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, revocándose las cantidades que por concepto de multas se impusieron en dichas planillas a la recurrente, debiéndose adoptar como sustitutivas de éstas, las señaladas en esta Resolución, en los siguientes términos:

1).- Para el caso de la Planilla de Liquidación N° 10-10-26-002680, de fecha 11-08-97, se revoca la cantidad que por concepto de multa ella señala, es decir, Bs. 162.000,00; y se modifica tal cantidad a la suma de Bs. 54.000,00; por las razones previamente señaladas.

2).- Para el caso de la Planilla de Liquidación N° 10-10-26-002581, de fecha 11-08-97, se revoca la cantidad que por concepto de multa ella señala, es decir, Bs. 162.000,00; y se modifica tal cantidad a la suma de Bs. 108.000,00; por las razones previamente señaladas…(omissis)

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

Respecto a la potestad de Autotutela de la Administración Tributaria, el autor E.L.M., en su libro Manual de Derecho Administrativo, expresa:

“(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”

Así, vista la existencia en autos de la Resolución N° HGJT-A-97, de fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, revocándose las Planillas de Liquidación N°s 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, y ajustándose el valor de la unidad tributaria a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) (Bs. F 2.70,00) y visto igualmente que el único pedimento contenido en el escrito recursivo fue que la sanción impuesta es nula por aplicarse un valor superior al que existía al momento de efectuarse la infracción, ya que el valor de la unidad tributaria para los períodos julio y agosto de 1997, era de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), pero la Administración Tributaria aplicó una unidad tributaria valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), es evidente que la Administración Tributaria procedió expresamente a subsanar el error alegado, revocando los actos objeto de impugnación, y procediendo a emitir planillas sustitutivas cuyas cuantías se ajustaron a al valor de la unidad tributaria solicitada por la recurrente, resultando forzoso para este Tribunal declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria Municipal en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por el ciudadano C.L.P.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.139.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.F.P. CONSULTORES, C.A., (“M.F.P.”)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 16, Tomo 3-A Pro, contra las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-26-002680 y 10-10-26-002681, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que imponen multa por la suma total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 324,00), (Bs. 324.000,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸ en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por presentar sus declaraciones fuera del plazo establecido para ello, para los períodos impositivos de julio y agosto del año 1996.

En consecuencia:

SE EXIME DE COSTAS AL FISCO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que este Tribunal considera que actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.G. L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

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