Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 18 DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001376

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-12-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.957.384.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados MAILYN TORRES y N.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 116.909 y 99.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1990, bajo el número 47. Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOLMERYS I.C.R. y D.H., inscritos en el IPSA bajo los números 98.403 y 104.746 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-09

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-07-07, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 18-07-07, es admitida la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 20 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 31 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, la Juez dicto resolución ordenando reponer la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el escrito de reconvención.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia frente al conflicto de competencia, en el cual decidió que es competente este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención;

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado a-quo dictó resolución negando la admisión de la reconvención.

En fecha 04 de junio de 2009, el Juez Suplente, previo avocamiento, fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2009.

En virtud que el Juez titular del juzgado a-quo, en fecha 22 de julio de 2009 se reincorporó a sus labores habituales, luego del reposo médico que le fue otorgado, procedió a dictar dispositivo del fallo en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 09-10-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte accionada en contra de la sentencia definitiva de fecha 30-09-09.

En fecha 14-10-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 15-10-09, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 10-12-09, es levanta acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la cual es dictado el dispositivo oral y público. Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede en la presente fecha a reproducir el cuerpo in extenso del fallo.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que prestó servicios para la demandada desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable por estar sujeto a comisiones por venta, que el último cargo desempeñado fue de representante de ventas. Que hasta la presente fecha, no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones sociales: Bs. 24.626,68, Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: Bs. 4.649,20, Utilidades cumplidas y utilidades fraccionadas Bs. 6.641,72 Indemnización por despido injustificado Bs. 11.623,01, respecivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, como punto previó alega que existen defectos de forma, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que sean subsanados los mismos a través de un despacho saneador, toda vez que no existe una narración ni detallada ni genérica, consistente que apoye o fundamente la demanda del actor. En relación al fondo de la demanda lo realizó en los siguientes términos: Negó Rechazo y Contradijo que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa y que haya existido una relación laboral, por lo que niega que haya devengado algún tipo de salario y se le adeude cualquier monto o suma de dinero por conceptos laborales ni cualquier otro.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce la representación judicial de la parte actora que para el momento de la culminación de la relación de trabajo el actor se desempeñaba en el cargo de representante de venta y devengaba comisiones por las ventas realizadas, que para el año 2000, se le obliga al trabajador abrir una firma personal a los fines que cesara la relación laboral como trabajador y empezara la relación mercantil, la cual nunca existió toda vez que nunca se emitió una factura a favor de la compañía, tampoco se le cancelaron sus prestaciones desde el año 1998 hasta el 2000, fecha de la constitución de la firma personal.

La representación judicial de la parte accionada solicita se aplique la compensación, en caso que el Tribunal considere existe una relación laboral. Asimismo, manifestó que la relación de trabajo se inicio como asistente de almacén y posteriormente mantuvo una relación mercantil a través de una firma personal del actor.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, como punto previó alega que existen defectos de forma, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que sean subsanados los mismos a través de un despacho saneador, toda vez que no existe una narración ni detallada ni genérica, consistente que apoye o fundamente la demanda del actor. En relación al fondo de la demanda lo realizó en los siguientes términos: Negó Rechazo y Contradijo que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa y que haya existido una relación laboral, por lo que niega que haya devengado algún tipo de salario y se le adeude cualquier monto o suma de dinero por conceptos laborales ni cualquier otro.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Alega que el actor prestó servicios para la demandada desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable por estar sujeto a comisiones por venta, que el último cargo desempeñado fue de representante de ventas. Solicita que la sentencia apelada sea confirmada y que la apelación de la parte accionada sea declarada improcedente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 60 de la primera pieza,

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicio en la empresa desde el 27/07/1998, en el cargo de auxiliar de almacén.

• Copia fotostática constancia de trabajo, folio 61 de la primera pieza

• Copia fotostática de comunicación de la carta enviada por parte la demandada folio 62 la primera pieza,

Las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por encontrarse en copia, este Tribunal las desecha por cuanto la parte actora no insistió en su validez.

• Copia fotostática relación de cobranzas folios 63 al 76 de la primera pieza

Este Tribunal las desecha por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba ya que no consta que emanen de la parte a quien se oponen

• Copia de recibos de pagos y copia de cheques (folios 77 y 78 de la pieza principal)

Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que los cheques eran emitidos a favor del ciudadano J.G.F..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Facturas originales emitidas por Proinpaca, C.A., folios 83 al 111 de la primera pieza

Este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que las facturas eran emitidas a favor de una empresa constituida por el actor denominada “Regalos Mis Lacitos”, el pago era realizado para una persona distinguida con el número de cedula V.7.957.384, correspondiente al accionante.

• Carta emitida por el accionante (folio 115 de la primera pieza)

Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante declaró haber tomado indebidamente dinero de la empresa Proinpaca por un monto de 29.95.478,57.

Exhibición del registro de la firma del ciudadano J.G.F. “Regalos mis Lacitos”, la cual no fue exhibida, este tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor reconoció que registró dicha firma personal, razón por la cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual consta en autos las resultas al folio 154 de la pieza principal, la misma es demostrativa que en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se determinó que no existe información de pagos de impuestos de la firma personal regalos mis lacitos.

Testimoniales

La ciudadana R.M.S. manifestó que la empresa toma vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que el ciudadano J.G.F., no es parte de la nómina, presto servicios pero no asistía a la empresa. En la repregunta declaró que no veía con frecuencia al actor. Sus dichos son valorados como simples indicios.

El ciudadano O.G., manifestó que se desempeña como jefe de almacén, que ingreso en el año 1993, que el ciudadano J.G.F. fue empleado de la empresa, el primer cargo ocupo fue de auxiliar de almacén, luego jefe de almacén, después pasó al área de ventas, no lo veía frecuentemente. No evidenció ninguna causal que lo inhabilitara para declarar en juicio, no señaló ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, sus dichos merecen fe respecto a que el actor era trabajador de la accionada.

Declaración de Parte:

El actor manifestó que comenzó a trabajar para la demandada en el año 1998, como almacenista, posteriormente como jefe de almacén y después se le transfiere a la gerencia como vendedor en el año 2000, le hacen abrir una firma personal para poder recibir el salario, que dicha firma nunca operó, nunca se le sacó el RIF, la relación siguió siendo entre J.G.F. y Proveedora Integral de Papelería Proinpaca C.A.,

CONCLUSIONES:

TEMA CONTROVERTIDO

En primer lugar se debe resolver si procede o no la reposición de la causa para aplicar el despacho saneador por presuntos vicios de forma en el libelo de demanda. Al respecto se destaca que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    En atención al caso de autos, se destaca que la apelación respecto a que debió reponerse la causa al estado que se aplica el despacho saneador, se concluye que dicho punto es infundado ya que en la demanda aparece de manera clara y expresa los conceptos demandados, sus fórmulas de cálculo y salario base de cálculo. A todo evento se destaca que nuestra Constitución Nacional, vigente desde 1999, garantiza el principio pro accione, según el cual, todos los ciudadanos habitantes de este país tienen derecho a ser oídos, a plantear sus pretensiones, sin que medien como obstáculos el establecimiento de formalismos innecesarios que constituyan trabas para el derecho a la defensa, todo trabajador tiene derecho a reclamar sus beneficios ante el juez natural, mediante un procedimiento expedito, idóneo, sin dilaciones innecesarias ni reposiciones inútiles, independientemente que la sentencia definitiva le sea o no favorable, todo ello en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 49 del texto fundamental relativos a la tutela judicial efectiva.

    En atención al caso de autos tenemos que el actor delimita los elementos que rodearon la existencia de la relación laboral y especifican los conceptos demandados, cuya fórmula de cálculo es establecida de manera clara, expresa y categórica en la Ley Orgánica del Trabajo ( veáse artículos 108, 133, 174, 216, 223 y 125), cuyo contenido conoce el juez (principio iura novit curia). En consecuencia, visto que el actor si dió cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso, se declara improcedente el punto que al respecto esgrimió la demandada como objeto de su apelación. Y ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, en el presente caso, se debe determinar si la relación entre actor y demandada era laboral o mercantil. Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    (Cursiva de esta Sala).

    Ahora bien, el caso de marras las co-demandadas admitieron la existencia de una relación con el actor señalando que dicha relación era de carácter mercantil, en tal sentido, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

    (Cursiva de esta Sala)

    A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

    “…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

  5. Forma de determinar el trabajo (…)

  6. Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

  7. Formas de efectuarse el pago (…)

  8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  9. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

  10. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....). (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

    Visto lo anterior, es necesario la aplicación del llamado test de laboralidad, adicionalmente al análisis de la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, por lo cual se pasa al análisis del presente caso en atención a las pruebas analizadas a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda.

  11. Forma de determinar el trabajo: La parte accionada no probó que el actor laborara bajo su propia cuenta, ni riesgo, es decir, no consta que fuera independiente en cuanto a las decisiones sobre la forma, horario ni lugar para desempeñar sus servicios personales.

  12. Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo: No consta en autos que el actor desempeñara funciones en instalaciones de su propiedad, ni con sus propios elementos o herramientas de trabajo, no consta que el mismo corriera con los viáticos, gastos de vehículo, alojamiento, viajes, entre otros, ni que tuviera empleados bajo su responsabilidad, ni que prestara servicios para otras empresas distintas a la accionada, por lo cual en el presente caso ha quedado evidencia exclusividad a favor de la accionada, elemento que suele ser típico de las relaciones laborales. Por otra parte no consta en autos que el actor tuviera libre horario, es decir, la demandada no acreditó que el actor estuviera en libertar de ir y llegar a prestar sus servicios en el horario que el mismo considerare mas cómodo o conveniente, por lo cual se presume que el actor si cumplía un horario a favor de la accionada ya que no consta prueba en contrario.

  13. Formas de efectuarse el pago: De las facturas que constan en autos se permite llegar a la convicción que el actor recibia sumas de dinero de manera regular y permanente, disponibles para él y que incrementaban su patrimonio, el fin de dichas sumas era cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda, salud, educación, agua, luz eléctrica, teléfono personales y de su familia, entre otros, no eran sumas de dinero destinadas a recomprar productos, a pagar a revendedores, distribución de mercancia, las sumas recibidas por el actor no eran para cancelar personal, ni para sufragar gastos de servicios de limpieza, luz, agua ni impuestos de una supuesta empresa del actor. En otras palabras, no consta en autos que las sumas canceladas por la demandada al actor fueran con ocasión del comercio, sino que eran una contraprestación por servicios personales, y dichas sumas reúnen las características del salario. Asimismo, en referencia a la constitución de la firma personal Regalos Mis Lacitos la misma no constituye prueba fehaciente que derive en que la relación haya sido de carácter mercantil, por cuanto la misma debió haber sido adminiculada con otros tipos de prueba la misma no fue registrado bajo un RIF del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

    Otros: asunción de ganancias o pérdidas: Por último no consta en autos que el actor percibiera lucros o dividendos con ocasión de actividad mercantil alguna mucho menos que corriera con riesgos producto de la actividad comercial alegada por la accionada.

    En el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil. Así se decide

    Tomando en cuenta los límites de la apelación visto que no fue objeto de la misma, este Juzgado confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a descontar la cantidad Bs. 14.957,73, monto que resulta del 50% de la cantidad de 29.915,47 tomada por el actor de manera irregular. Así se decide.

    SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Sobre las prestaciones sociales: Se ordena su cancelación desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, siendo el tiempo de servicio de 08 años, 04 meses, 18 días. Para su cálculo, se tomarán en cuenta los salarios que se indican a los folios 265 al 277, de la pieza principal del expediente. Se ordena la designación de un experto quien deberá cuantificar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes a los fines de calcular lo que le corresponde por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adicionando al salario básico anteriormente señalado las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174, 223 y 225 eiusdem, utilizando como parámetros 15 días por concepto de utilidades (por cada año de prestación de servicio) y 7 días de bono vacacional (al cual se le adicionara un (01) día adicional para cada año de prestación de servicio hasta un máximo de veintiún (21) días. Se ordena el pago de 485 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera: Desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de julio de 1999 = 45 días; Desde el 27 de julio de 1999 hasta el 27 de julio de 2000 = 60 días., Desde el 27 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2001= 60 días, Desde el 27 de julio de 2001 hasta el 27 de julio de 2002= 60 días, Desde el 27 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2003= 60 días. Desde el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de julio de 2004 = 60 días. Desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 = 60 días. Desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 = 60 días, Desde el 27 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 = 20 días. Asimismo le corresponde los días adicionales siguientes: Desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de julio de 1999. Desde el 27 de julio de 1999 hasta el 27 de julio de 2000 = 02 días. Desde el 27 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2001= 04 días. Desde el 27 de julio de 2001 hasta el 27 de julio de 2002= 06 días. Desde el 27 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2003= 08 días. Desde el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de julio de 2004 = 10 días. Desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 = 12 días. Desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 = 14 días.

    El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las vacaciones y utilidades:

    Se ordena su cancelación desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006. El experto designado deberá cuantificar el monto que le corresponde a la parte actora por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidos y fraccionados, atendiendo a lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde lo siguiente:

    Bono Vacacional Vencidos periodo 27-07-1998 al 27-07-2006: Le corresponde un pago de ochenta y cuatro (84) días, resultantes de sumar siete (07) días más un (01) día adicional por cada año de servicio, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Vacaciones Vencidas periodo 27-07-1998 al 27-07-2006: Le corresponde un pago de ciento cuarenta y cuatro (148) días, resultantes de sumar quince (15) días más un (01) día adicional por cada año de servicio, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Bono Vacacional Fraccionado periodo del 27-07-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar quince (15) días si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (04) meses efectivos de labores, se adeuda cinco (05) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Vacaciones Fraccionadas periodo del 27-07-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar veinticuatro (24) días si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (04) meses efectivos de labores, se adeuda ocho (08) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Utilidades Vencidas periodo 27-07-1998 al 27-07-2006, del 01-01-1999 al 31-12-2005: Le corresponde un pago seis con veinticinco (6,25) días (1ero periodo), de ciento cinco (105) días (2do periodo), todo lo cual suma la cantidad de ciento once con veinticinco (111,25) días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Utilidades Fraccionadas periodo del 01-01-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar quince (15) días si hubiere trabajado los doce (12) meses completos, sin embargo, para once (11) meses efectivos de labores, se adeuda trece con setenta y cinco (12,75) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Indemnizaciones por despido:

    Quedó determinado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido por lo que se declara procedente ordenándose a cancelar de la siguiente forma:

  14. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cincuenta (150) días del último salario integral. Así se decide.

  15. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días del último salario integral. Así se decide

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-09; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.F. contra PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERIA PROINCA CA, en consecuencia, se ordena a ésta a cancelar al actor: la prestación de antigüedad desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125 desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, vacaciones y vacaciones fraccionadas desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, utilidades y utilidades fraccionadas desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006; TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre de indemnización de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, deduciendo todas las sumas que ya fueron canceladas por tal concepto especificadas precedentemente en la motiva del presente fallo. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, OCTAVO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 61 de la LOPTRA.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    LA JUEZ

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    El Secretario,

    ABG. T.M.

    GON/TM/mag

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