Decisión nº PJ0842014000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2014-000240

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000056

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.A.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 21.009.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 24.850.750, en su carácter de representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: J.G.G.P. Y M.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 93.423 y 138.487

MOTIVO: Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 07 de marzo de 2014, el ciudadano J.A.C.E., interpuso pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el ciudadano J.A.C.E., que procreó con la ciudadana CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, (sic), a sus hijas de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de sus hijas, pero con el objeto de regularizar su obligación alimentaría acude a este Tribunal a ofrecer una pensión de manutención en forma voluntaria y acorde a su capacidad económica de la siguiente manera: Primero: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) en forma mensual y consecutiva. Segundo: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), adicional a la Pensión de Manutención.

Que solicitó que el presente ofrecimiento se admita y se declare CON LUGAR en todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte la demandada compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin embargo, no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la filiación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano J.A.C.E., y el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano J.A.C.E., a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o de la niña, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora presentó conjuntamente con la demanda, las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursantes a los folios 3 y 4, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

Artículo 456. De la demanda.

(…)

La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

De igual modo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este caso, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 434.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

(Cursiva y subrayado añadidos).

Por otra parte, de la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 04 de junio de 2014 (folio 29 y 30), se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, señaló: “…que ninguna de las partes presentaron escrito de prueba…” y en tal sentido añadió que “no existen pruebas que revisar”, sin hacer un pronunciamiento sobre la admisión o no de las partidas de nacimiento presentadas conjuntamente con la demanda.

En este sentido, se observa que el auto en el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación omitió el pronunciamiento sobre la admisión o no de los instrumentos acompañados con la demanda, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:

El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.

(Cursiva y negrilla añadidas).

En este orden, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….

. (Cursiva y negrilla añadidas).

De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga en contra de la sentencia que puso fin al juicio.

Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:

1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.

2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.

3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y

4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva y no directamente contra las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, por cuanto dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.

Es por ello, que no puede apelarse directamente contra las sentencias interlocutorias que hayan producido del gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja, proponiendo directamente la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, en la cual quedan comprendidas también todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juez de alzada pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.

Por tal razón, de las partidas de nacimiento promovidas con la demanda, se deduce el derecho de manutención reclamado, razón por la cual, este Tribunal considera que dichas documentales constituyen documentos públicos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este caso, por disposición del artículo 452 de la citada Ley, que debieron ser admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para su posterior evacuación en la audiencia de juicio.

Sin embargo se observa, que el auto de fecha 04 de junio de 2014, dictado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pero que causó un gravamen reparable a la parte actora, al no pronunciarse sobre la admisión o no de las partidas de nacimiento promovidas conjuntamente con la demanda como documentos fundamentales, razón por la cual, este Tribunal a los fines de reparar el gravamen causado a la parte actora, tuvo que ordenar su evacuación en la audiencia de juicio y en la presente sentencia procederá a valor dichos instrumentos. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 03 y 04), con las que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos J.A.C.E. y CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, queda reparado el gravamen causado en la sentencia interlocutoria dictada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano J.A.C.E., con la ciudadana CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, procrearon a las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento.

Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y su vínculo paterno filial con sus hijas.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano J.A.C.E., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizarles su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación de las niñas, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérseles garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando por los montos ofrecidos en el libelo de la demanda. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano J.A.C.E., en contra la ciudadana CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Asimismo, se fija el monto de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de la primera quince días del mes de diciembre de cada año

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano J.A.C.E., en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CLAISBEL THAMARIS NUÑEZ GONZALEZ, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.G.M.J.

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