Decisión nº PJ0842012000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Enero de 2012
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2012 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio |
Ponente | Miguel Pettit |
Procedimiento | Colocación Familiar |
ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2011-001126
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000007
VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.572.883 y 14.409.309
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: D.D.J.C.G. y J.D.L.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.507.776 y 17.045.201.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de julio de 2011, los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., debidamente asistidos por el Fiscal del Ministerio Público W.M.A. interpusieron demanda en contra de los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el representante del Ministerio Público W.M.A., que en fecha 09 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector la Sabanita, Barrio Las Piedritas, calle 09, casa Nro. 35 Municipio Heres Ciudad B.E.B., y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.572.883 y V-14.409.309, respectivamente; manifestando que tienen bajo su cuidado y protección a su ahijado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (14) años, desde diciembre de 2007, y que el motivo a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar. Asimismo, señalaron los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hijo de los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G., quienes también son sus compadres.
Que en diciembre del 2007, los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. les solicitaros mudarse para su casa por un lapso de cuatro (04) meses. Vencido dicho lapso, y ya mudados los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G., el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se quedo a vivir con ellos con el consentimiento de sus padres.
Las partes demandadas no dieron contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R..
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en las personas de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., este Tribunal pasa a verificar:
• Si el mencionado adolescente, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. y
• Si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya su suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
-
Abrigo.
-
Colocación familiar o en entidad de atención.
-
Adopción…omissis…
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:
Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente
.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha como atributo de la p.p. solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
• La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
• La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
• El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;
2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.
3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección
.
ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley
.
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
-
Abrigo.
-
Colocación familiar o en entidad de atención.
-
Adopción…omissis…
Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…
(Negritas de este Tribunal Juicio).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 06), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. , se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de la constancia emanada del C.C. “Nuevo Renacer” Sector Piedritas IV, Parroquia La Sabanita, (folio 08), donde se pretendía probar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside desde hace más de 4 años en casa Nro. 35, Calle Nueva de ese sector en compañía de sector la Sabanita, Barrio Las Piedritas, calle 09, casa Nro. 35 Municipio Heres Ciudad B.E.B.d. los ciudadanos: J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. (padrinos), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
3) Del análisis del Informe técnico parcial (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 28 al 32), se observa que en sus conclusiones se señala:
Que desde el punto de vista Psicológico: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apto para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne.
Evidenciándose que con su padrino el señor J.M.C.M. al igual que con su esposa la señora Duraska J.M.d.C. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con estos le brinda estabilidad anímica y emocional, encontrándose integrado y adaptado a dicho grupo familiar.
También se evidenció que con su madre la señora Yohanna de los Á.B. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional.
También se evidenció que con su padre el señor D.d.J.C.G. desarrolló una relación de apego ansioso ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona.
Desde el punto de vista Psiquiatríco: El transtorno por el cual cursa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se origino al no sentirse querido por su familia de origen, sin embargo se encuentra apto para continuar al lado de sus padres no biológicos, siendo estos la señora Duraska J.M.d.C. y el señor J.M.C.M..
RECOMENDACION.
Psicológica: Tratar de facilitar el contacto y la comunicación de dicho adolescente tanto con su madre y con su padre biológicos.
Indicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atención psicoterapéutica con Psicólogo Clínico para que reciba terapia cognitivo conductual con el fin de reducir sus conductas depresivas.
Psiquiátrica: Tomar en cuenta la opinión que emitió (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de permanecer viviendo junto a sus padres no biológicos, siendo estos la señora Duraska J.M.d.C. y el señor J.M.C.M., además se debe solicitar ayuda con médico Psiquiatra para su tratamiento farmacológico y su inclusión en grupo de terapia emocional, también deberá recibir terapia familiar donde enseñen a manejar la dinámica familiar con su familia de origen y fortalezcan la asertividad, así mismo es conveniente continuar con sus controles médicos previamente establecidos.
Del análisis de dicho informe se observa que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra apto para continuar bajo la crianza los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que resulta más favorable que el adolescente mencionado continúe habitando en el hogar de los solicitantes de la colocación ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R..
4) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana DURASKA J.M.R. (folios 33 al 37), se observa que en sus conclusiones se señala:
Que desde un punto de vista Social: Se determino la pertenencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la residencia de los esposos Contasti, en la cual se hay plena satisfacción de sus necesidades básicas como mediana capacidad de ahorro destinada a cubrir imprevistos futuros.
El aspecto económico del grupo cuenta con estabilidad, como prioridad en la alimentación y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad para sufragar las necesidades básicas del adolescente.
Vivienda propia, ventaja esta que les permite la tranquilidad y el beneficio de sus integrantes.
Desde un punto de vista Psicológica: La señora DURASKA J.M.R. está apta para mantener contacto y comunicación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
También se evidencio que la señora DURASKA J.M.R., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Desde un punto de vista Psiquiátrica: en la señora DURASKA J.M.R. mantiene una adecuadas relaciones interpersonales en el área familiar, es decir tanto como su esposo, el señor J.M.C.M. como con su hijo no biológico llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Del análisis del informe bajo análisis se observa que la ciudadana señora DURASKA J.M.R., se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto a su esposo J.M.C.M., bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5) Del análisis del Informe integral (Biopsicosocial) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del ciudadano J.M.C.M., (folios 38 al 42), se observa que en sus conclusiones se señala:
Que desde un punto de vista Social: Se determino l pertenencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la residencia de los esposos Contasti, en la cual se hay plena satisfacción de sus necesidades básicas como mediana capacidad de ahorro destinada a cubrir imprevistos futuros.
El aspecto económico del grupo cuenta con estabilidad, como prioridad en la alimentación y se nota satisfacción de sus necesidades, existiendo en ellos capacidad para sufragar las necesidades básicas del adolescente.
Vivienda propia, ventaja esta que les permite la tranquilidad y el beneficio de sus integrantes. Aunado a esto los progenitores del adolescente estan en total acuerdo que el mismo conviva con sus padrinos los esposos Contasti .
Que desde un punto de vista Psicológica: El señor J.M.C.M. está apta para mantener contacto y comunicación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
También se evidencio que el señor J.M.C.M., ha desarrollado una relación de apego en la cual el compartir con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Que desde un punto de vista Psiquiátrica: en el señor J.M.C.M. mantiene una adecuadas relaciones interpersonales en el área familiar, es decir tanto como su esposa, la señora DURASKA J.M.R. como con su hijo no biológico llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Del análisis del informe bajo análisis se observa que el ciudadano J.M.C.M., se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
A juicio de quien decide, los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así mismo, este tribunal considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosociales), tendientes a lograr el normal desarrollo del adolescente mencionado, manteniéndose en el hogar de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., hasta que se determine si procede o no la integración o reintegración (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. (familia de origen), o si el entorno de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , sigue favorable para el desarrollo y la crianza del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Del análisis de la declaración de la testigo J.D.C.M.V., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce a los señores J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reconoce que el adolescente ya mencionado convive con los esposos Constati aproximadamente hace 5 años, porque ella es vecina de ellos hace aproximadamente 20 años, reconoce que la convivencia del adolescente esa familia es conveniente para el adolescente.
Del análisis de la declaración de la testigo M.J.H.B., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce a los señores J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reconoce que el adolescente llego al hogar Constati por ser ellos sus padrinos, reconoce que la relación del adolescente con los padrinos es excelente.
Dicha declaración se considera seria, conteste, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente que la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habitan con los solicitantes de la Colocación familiar J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., razón por la cual, dicha testigo merece la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarla conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja expresa constancia que el adolescente fue escuchada su opinión, manifestando: “Que tiene 5 años conviviendo con la familia Constanti, y siente que son mis padres queriendo quedarse a vivir con ellos siempre, que sus padres biológicos viven en otra casa por la sabanita, su madre lo visita y que su padre biológico no tiene contacto alguno con èl”. Razón por la cual, este Tribunal considera como interés superior del adolescente la garantía de mantenerlo de manera temporal mediante la medida de Protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho de vivir en una familia, en la forma prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que desde que los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. , le hicieron entrega de manera voluntaria de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. para su cuidado, crianza y protección, desde el mes de diciembre del 2007, y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
Que desde el día de la entrega, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentran habitando en el hogar de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R..
Lo que evidencia que los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G., no han ejercido de modo efectivo el derecho de responsabilidad de Crianza (como atributo de la p.p.) de su hijo.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal tomó en consideración toma en consideración los siguientes principios:
Haber garantizado el derecho a opinar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la conveniencia de que existen vínculos por afinidad entre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los demandante J.M.C.M. Y DUBRASKA J.M.R., ya que ambos son padrinos, la responsabilidad que han asumido los ciudadanos J.M.C.M. Y DUBRASKA J.M.R., en el cuidado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene quince (15) años edad, las opiniones del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. en contra de los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. . Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar Temporal plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., en contra de los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. .
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , en la siguiente dirección: Sector La Sabanita, Barrio Las Piedritas, Calle No. 9, Casa No. 35 Ciudad B.E.B., y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de los solicitantes.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y en las residencias de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. y de los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de presenten cada tres (3) meses, un INFORME INTEGRAL (Biopsicosocial), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad del mismo, a sus padres D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
Los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., deberán permitir las relaciones personales y el contacto directo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos D.D.J.C.G. Y J.D.L.A.B.G., el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las tres de la tarde (3 pm) del mismo día.
El régimen de integración se practicará en la residencia de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R., ubicada en la siguiente Sector La Sabanita, Barrio Las Piedritas, Calle No. 9, Casa No. 35 Ciudad B.E.B..
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , podrán dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a los ciudadanos J.M.C.M. Y DURASKA J.M.R. , a quienes se les otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)
Abog. C.Q.G.
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. H.M.J..
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. H.M.J..