Decisión nº KE01-X-2011-000160 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000160

En fecha 01 de diciembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.759.413, contra el Acta Nº 356 del 18 octubre de 2011, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, mediante el cual se negó su solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el recurso contentivo administrativo de nulidad.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley. De igual forma, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión anulatoria.

Seguidamente este Juzgado Superior entra a conocer la pretensión de a.c. solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que, “…[su] representado ingresó a prestar servicio como Docente Universitario de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY en fecha primero (1º) de octubre del año 2001, y actualmente se desempeña como miembro del personal docente de esta Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del mismo Estatuto, teniendo la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente según el literal a del artículo 86 de la Ley de Universidades, con la categoría de Profesor Agregado, de acuerdo a lo pautado en el literal c del Artículo (sic) 4 y 7 del referido Estatuto y el Artículo (sic) 87 de la mencionada Ley.”. (Resaltado de la cita).

Que, “…razones de naturaleza y carácter personal y familiar, obligan a [su] mandante a solicitar ante el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 07 de octubre del año 2011, el Cambio de Dedicación Académica, de Tiempo Completo a Tiempo Convencional, haciendo pleno uso del derecho que expresamente consagra el Artículo 81, del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY y el literal g y I del Artículo 82 ejusdem, en concordancia con el Artículo 20 literal C, ejusdem…”. (Resaltado de la cita).

Señalaron que con ocasión a la anterior solicitud, el C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, decidió negar el cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Indicaron que, “…solicitudes como la formulada por [su] mandante ya han sido precedentemente declaradas procedentes por el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, las cuales constituyen antecedentes administrativos y laborales positivos que deben ser necesariamente observados (…) Hechos como los ut supra mencionados, resueltos positivamente y en la misma orientación de la solicitud formulada por [su] mandante, revelan claramente la discriminación flagrante y grosera de ese cuerpo colegiado…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, al negar la solicitud formulada por el profesor Universitario J.F.C.C., antes identificado, quién (sic) manifiesta estar imposibilitado de cubrir sus actividades como Docente (sic) a tiempo Completo (sic) y requiere su cambio a tiempo convencional, niega derechos que a otros positivamente ha acordado, violando descaradamente el derecho a la igualdad…”. (Resaltado de la cita).

Manifestaron que la decisión impugnada viola y menoscaba directamente la garantía en la estabilidad de la carrera docente, prevista en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…dicho Acto de Autoridad, también cercena el Artículo (sic) 41 de la Ley Orgánica de Educación, y especialmente en el Artículo 82 literal I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, por cuanto al negar el cambio de dedicación académica de docente tiempo completo a tiempo convencional, le constriñen a renunciar o a (sic) incumplir con su carrera docente ante la imposibilidad de continuar en las condiciones de docente universitario a tiempo completo, que es el fin perseguido con dicho acto de autoridad, incurriendo desvergonzadamente el C.U. con dicho acto en el vicio de desviación de poder (…) puesto que aún cuando sea un acto discrecional, el acto debe adecuarse a los fines de la norma…”. (Resaltado de la cita).

Que, “El C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY infringe e el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando señala en el acto de autoridad que “en uso de la facultad potestativa de acordar o negar dicha solicitud. (…)”, al subsumir el planteamiento efectuado por nuestro representado (…) en otros supuestos fácticos diferentes al esbozado en la solicitud, pues resuelve interpretando que es una potestad (…) acordar o negar dicho cambio, fundamentando su decisión, presumimos pues no lo menciona, en lo previsto e el parágrafo único del Articulo (sic) 20 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación…”. (Resaltado de la cita).

Que, “…es evidente que el órgano que dictó el acto de autoridad torció o falseó la interpretación de los hechos y su calificación para proceder a la aplicación de una norma totalmente inadecuada al caso que nos ocupa. Nuestro mandante solicitó de conformidad a un derecho establecido en los Artículos (sic) 81y 82 literales g y I, ejusdem, el cambio de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional, y el C.U. interpretó que se estaba haciendo el planteamiento conforme al Artículo (sic) 20 parágrafo único del Estatuto in comento, supuesto fáctico totalmente diferente al efectuado por nuestro representado, llevando al órgano emisor del acto de autoridad a incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de la cita).

En razón de lo anterior, como pretensión principal solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión contenida en el Acta Nº 356, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, y que como consecuencia de la pretendida nulidad se le otorgue por vía judicial “…el derecho consagrado e el Artículo (sic) 82 literal g y I del Estatuto de Personal Docente y de Investigación…”.

Con relación a la solicitud de a.c., indicó las consideraciones siguientes:

Que, la decisión del 18 de octubre de 2011, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, “…pretende vulnerar o despliega peligro inminente de transgresión de Derechos Constitucionales, entre ellos la Estabilidad (sic) en el Ejercicio (sic) de la Carrera (sic) Docente (sic), establecida en el Artículo (sic) 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo dispone el Artículo (sic) 93, ejusdem, toda vez que hay certeza de la presencia del fumus boni iuris al existir presunción grave de violación o amenazas de violación (…) por cuanto el acto de autoridad lleva implícito el constreñir al mismo a renunciar y/o ante su imposibilidad de cumplir con la dedicación a tiempo completo de su carga académica, el ser impuesto de sanciones disciplinarias que lleven como finalidad vulnerar la Garantía (sic) Constitucional (sic) a la Estabilidad (sic) en el ejercicio de la carrera docente.”.

Que, “…se verifica que se está menoscabando o intentando vulnerar el derecho irrenunciable a la Estabilidad (sic) en el Ejercicio (sic) de la Carrera (sic) Docente (sic), presunción ésta grave de violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, lo cual representa el fumus bonis iuris, y por consiguiente el periculum in mora es el riesgo inminente de causar daños irreparable (sic) a nuestro mandante, que deben ser evitados (…) razón por la cual debe ser decretado el a.c.…”.

Fundamentaron su petición cautelar en los artículos 26, 27, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitaron mediante el a.c. “…Suspender los efectos del Acto de Autoridad de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, según acta Nº 356…”, y en razón de ello “…Ordenar al C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, autorizar [a su representado] a cumplir con una carga académica de dieciocho (18) horas semanales, mientras se resuelve el recurso de nulidad interpuesto…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el a.c. solicitado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, con ocasión a la pretensión anulatoria interpuesta contra el Acta Nº 356, emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante el cual se le negó al ciudadano J.F.C.C., la solicitud de cambio como docente de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

Así, a través del a.c. que nos ocupa, la parte interesada persigue de manera provisional al considerar cubiertos los extremos exigidos para tales fines, la suspensión de los efectos del acto recurrido, y que como consecuencia de ello, se ordene “…al C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, autorizar [a su representado] a cumplir con una carga académica de dieciocho (18) horas semanales, mientras se resuelve el recurso de nulidad interpuesto…”.

A tales efectos, los abogados M.G. y Jarenth Matheus Albornoz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.C.C., manifestaron que “…hay certeza de la presencia del fumus boni iuris al existir presunción grave de violación o amenazas de violación (…) por cuanto el acto de autoridad lleva implícito el constreñir al mismo a renunciar y/o ante su imposibilidad de cumplir con la dedicación a tiempo completo de su carga académica, el ser impuesto de sanciones disciplinarias que lleven como finalidad vulnerar la Garantía (sic) Constitucional (sic) a la Estabilidad (sic) en el ejercicio de la carrera docente.”.

En ese sentido, invocaron el “…peligro inminente de transgresión de Derechos Constitucionales…”, específicamente las disposiciones contenidas en los artículos 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al periculum in mora, sostuvieron que “…es el riesgo inminente de causar daños irreparable (sic) a nuestro mandante, que deben ser evitados (…) razón por la cual debe ser decretado el a.c., tal como es solicitado ut supra, considerando las circunstancias presentes en este caso, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.”.

Ahora bien, debe resaltar esta Juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia que en los casos de interposición de recursos y acciones conjuntamente con amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, adaptado naturalmente a las características propias de la institución del amparo autónomo, y que no comprenda derechos que por su extensión y características, han de entenderse que no están sometidos a limite alguno.

Por lo tanto, el a.c. debe versar estrictamente sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que toda solicitud realizada bajo esta modalidad cautelar solo puede ser apreciada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional; además de ello, esta petición requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos constitucionales que merecen ser tutelados.

Se observa entonces que el a.c. tiene como característica diferencial que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es su naturaleza. Por lo que, de todo a.c. debe surgir la necesidad en la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita su tutela en amparo.

Así las cosas, tal y como fuera señalado ut supra, se observa que el argumento principal de la parte recurrente para invocar la apariencia de buen derecho ante la “…presunción grave de violación o amenazas de violación…” de derechos constitucionales, radica en que, a su decir, con el Acta Nº 356 emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, en fecha 18 de octubre de 2011, se le estaría transgrediendo el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y la consecuente estabilidad en el trabajo “…por cuanto el acto de autoridad lleva implícito el constreñir al mismo a renunciar y/o ante su imposibilidad de cumplir con la dedicación a tiempo completo de su carga académica, el ser impuesto de sanciones disciplinarias…”.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación las normas constitucionales que, como fundamento central de la petición cautelar fueron invocadas por la parte actora. Así, con relación al derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

. (Negritas agregadas).

Sin lugar a dudas, la estabilidad en la carrera docente constituye un derecho constitucional y legal para aquellas personas que se dediquen a su ejercicio, siempre y cuando cumplan con los parámetros que orienta el texto fundamental y la ley respectiva que le sirva de desarrollo, con lo que debe entenderse que tal disposición no comporta un derecho esencialmente absoluto, pues igualmente para sus efectos el constituyente ha encomendado la existencia de textos legales que determinen su aplicación y alcance, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.

Dentro de ese marco normativo, se puede apreciar la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, que en su artículo 41 prevé lo siguiente:

Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.

. (Negritas agregadas).

Ese derecho de la estabilidad en la carrera docente debe ser garantizado en los términos en que efectivamente se esté desempeñando la docencia, evitándose con ello toda eventual perturbación en su ejercicio, tendiente a menoscabar las condiciones de que se han hecho acreedores sus titulares.

Se plantea entonces la necesidad de verificar en esta fase cautelar, si el acto recurrido consiente una violación o amenaza de violación flagrante del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente como fue denunciado por la parte recurrente. En tal sentido, de una revisión preliminar de la notificación sobre la decisión contenida en el Acta Nº 356 emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, observa esta Juzgadora que dicho acto sólo se limitó en los términos apreciados por los miembros de ese C.U., a negar una solicitud de cambio de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional.

De igual forma, se desprende de autos que el ciudadano J.C.C., para el momento de la interposición de la presente acción, manifestó que “…se desempeña como miembro del personal docente (…) teniendo la condición de Miembro Ordinario del Personal Docente (...) con la categoría de Profesor Agregado...”, con una dedicación a tiempo completo, según el artículo 20 literal “b” del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy.

De lo anterior, quiere resaltar este Juzgado que a los fines de verificar la “…presunción grave de violación o amenazas de violación…” del derecho constitucional a la estabilidad en la carrera docente, el contenido de la notificación del Acta Nº 356 del 18 de octubre de 2011, no constituye per se un acto violatorio de algún derecho fundamental, inclusive, el invocado por la parte recurrente, pues no puede apreciarse en esta sede constitucional, que el mismo haya prejuzgado o modificado de manera directa la situación que como docente alegó desempeñar el ciudadano J.C.C., en virtud de que no indicó que con tal acto se haya limitado su condición actual de Miembro Ordinario del Personal Docente, con la categoría de Profesor Agregado y una dedicación a tiempo completo.

En este punto, estima necesario este Juzgado señalar que cualquier actividad que se considere contraria a los derechos e intereses subjetivos, no implica en principio que ésta devenga directamente en una flagrante e inminente violación de derechos y garantías constitucionales, pues no se puede pretender –se reitera- que todos los derechos contemplados en la Carta Magna tengan el carácter de absolutos y que solo en ésta encuentran su regulación, como si se tratasen en todo su conjunto de normas con eficacia directa.

La apreciación que ahora efectúa esta Juzgadora está claramente delimitada a la sola constatación de la violación o amenaza de violación directa y flagrante de un derecho constitucional, y en ese sentido, debe señalarse que el simple señalamiento efectuado por los apoderados judiciales del recurrente, respecto a que “…el acto de autoridad lleva implícito el constreñir al mismo a renunciar y/o ante su imposibilidad de cumplir con la dedicación a tiempo completo de su carga académica, el ser impuesto de sanciones disciplinarias…”, tampoco demuestra la apariencia de buen derecho sobre las delaciones constitucionales efectuadas, en razón de que tal señalamiento constituye en esta oportunidad procesal, una calificación no objetiva para este Tribunal, en tanto que, solo puede verse como una situación de hecho futura e incierta que en principio dependerá de la voluntad del recurrente, por una parte, y de la ocurrencia previa de ciertos presupuestos que den lugar a un procedimiento disciplinario, por otra parte.

Si bien, la parte recurrente aportó un conjunto de pruebas documentales para sustentar su petición cautelar, y como consecuencia, la presunta infracción del derecho constitucional a la estabilidad en la carrera docente y al trabajo, observa este Juzgado Superior que el objeto con que fue efectuada tal promoción, está destinado a demostrar que la solicitud de cambio de dedicación académica de tiempo completo a tiempo convencional constituye un derecho, y que el otorgamiento de dicho cambio no es una “facultad potestativa” del C.U..

Entrar al análisis de tales medios probatorios en los términos expuestos por la recurrente, a través del presente a.c., conlleva a afirmar que se pretenden obtener unas consideraciones por parte de este Juzgado sobre valoraciones que deben ser vertidas como parte del pronunciamiento de fondo que habrá de producirse en la causa principal, por lo que las presuntas infracciones a los efectos del amparo, no deben ser verificadas de manera directa del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy.

Igual señalamiento merece la promoción de la prueba libre referente a un “…disco compacto (…) contentivo de un (1) archivo etiquetado con el nombre de Correo Electrónico: montillay@uvm.edu.ve...”, pues si bien la parte recurrente manifestó que con su contenido “…se pone de manifiesto la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE…”, la misma no lleva a la convicción de que en efecto se esté en presencia de la aducida flagrante violación de ese derecho constitucional, pues como bien lo advirtió la propia representación judicial del actor, el contrato constituye una propuesta del “Rector de la diversidad Valle del Momboy”, sin señalar que ese contrato le haya sido presentado de forma coercitiva para su aceptación, a los fines de desconocer su condición actual de Miembro Ordinario del Personal Docente, con la categoría de Profesor Agregado y una dedicación a tiempo completo.

Conforme a lo expuesto en el punto bajo estudio, debe precisar este Juzgado que en los términos en que fue planteada la solicitud de amparo, como cautelar excepcional, y la revisión del acto impugnado, no se aprecia objetivamente la existencia del fumus boni iuris constitucional, y por tanto no habría ninguna situación jurídica que restablecer cautelarmente, en virtud de que no se desprende de autos que la condición que como docente viene desempeñado el ciudadano J.F.C.C., haya sido objeto de alguna actuación que atente contra su derecho constitucional a la estabilidad.

Por lo tanto, viéndose desde este punto de vista no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una presunta violación por errónea interpretación del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy, al sostener la parte recurrente que el derecho previsto en el artículo 82 literal “g” del referido Estatuto de Personal, no puede ser entendido a los efectos de su eficaz otorgamiento, como una potestad discrecional del C.U. de esa casa de estudios superiores, siendo esto materia de análisis de la definitiva, pues lo contrario conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del a.c. para fines que no le son propios, es decir, esta no es la oportunidad procesal para verificar C.U. actuó apegado a la garantía del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

Lo anterior, conduce a una apreciación en esta oportunidad procesal por parte de este Juzgado Superior, respecto a que la notificación del Acta Nº 356 emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, no comporta impretermitiblemente una violación directa, inmediata y flagrante de derechos, principios y garantías constitucionales, tutelable por esta vía de a.c., no siendo suficientes los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente.

En relación con la delación por violación del derecho a la estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aprecia este Juzgado, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, circunstancias fácticas que doten de presunción y verosimilitud una flagrante y directa violación a dicho derecho por la emisión de un acto que solamente fue concebido para resolver de manera negativa una solicitud que en esta oportunidad no incide sobre la relación de servicio y condición de docente desempeñada por la parte recurrente, ni tampoco se evidencia la existencia de algún medio probatorio que permita inferir la violación de ese derecho constitucional.

En consecuencia, no se encuentra cubierto a los efectos del a.c. solicitado, el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Con relación al periculum in mora alegó el recurrente que “…es el riesgo inminente de causar daños irreparable (sic) a nuestro mandante, que deben ser evitados (…) razón por la cual debe ser decretado el a.c., tal como es solicitado ut supra, considerando las circunstancias presentes en este caso, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida.”.

Ahora bien, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto, lo que a su vez encuentra justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Para el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, se limitó a exponer en forma general que existe “…el riesgo inminente de causar daños irreparable (sic) a [su] mandante…”; sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar la irreparabilidad del presunto daño invocado, es decir, no aportaron elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en el supuesto de que el juicio principal le fuese favorable. (Vid. Sentencia Nº 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Al respecto, no puede dejar de observar este Juzgado Superior la ausencia de elementos de convicción suficientes por parte de la recurrente que permitan inferir que es el a.c. la vía idónea para lograr la suspensión del Acta Nº 356 emanada del C.U. de la Universidad Valle del Momboy, cuando lo comprobable respecto al posible daño irreparable por la definitiva deben versar sobre derechos y garantías constitucionales, cuya desestimación fue realizada precedentemente.

Asimismo, debe señalarse que no basta a través de una pretensión cautelar la sola suspensión en abstracto de un acto, pues al ser procedente dicha solicitud se han de producir por medio de su pronunciamiento unos efectos que no pueden en forma alguna suprimir aquellos que persigue la acción principal, y en el presente asunto la pretendida suspensión de efectos no tiene por objeto enervar los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos –en este caso de autoridad-, sino que lo resuelto negativamente por la parte recurrida, se traduzca con la “suspensión de efectos” solicitada en esta sede constitucional, en el advenimiento de una situación de hecho que le permita tener a la parte recurrente la condición de docente a tiempo convencional que no ostentaba.

No desconoce este Juzgado que todo pronunciamiento cautelar implica una revisión preliminar sobre el asunto de fondo a los fines de verificar la verosimilitud del derecho invocado y determinar la procedencia de la medida en beneficio de quien en apariencia ostenta la razón para actuar en juicio; sin embargo, tal discrecionalidad no puede convertirse en un medio que pueda vaciar el objeto del recurso principal y dejar como innecesaria procesalmente la sentencia definitiva, único acto jurisdiccional de producir verdaderos efectos de cosa juzgada sobre el mérito de la causa y lo debatido por las partes.

El a.c. en los términos solicitado por la parte recurrente para lograr de esa forma una suspensión de efectos, obligaría a este Juzgado a efectuar un estudio y análisis, no directamente de normas constitucionales presuntamente infringidas, sino –se insiste- del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Valle del Momboy, y otras disposiciones como la Ley Orgánica de Educación, pues son estos textos los que en definitiva permitirá verificar la conformidad a derecho de la decisión adoptada por la parte recurrida, aspecto suficiente para desestimar la presente solicitud de a.c., en virtud de que se estaría subvirtiendo el orden del proceso y ello podría conllevar a una vulneración al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la parte contra quien obre el pronunciamiento cautelar.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte recurrente manifestó que “…solicitudes como la formulada por [su] mandante ya han sido precedentemente declaradas procedentes por el C.U. de la UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY, las cuales constituyen antecedentes administrativos y laborales positivos que deben ser necesariamente observados…”, y que en razón de ello se ha violado descaradamente el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal situación, permite señalar que respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, el Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades ha señalado que la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias y condiciones, es decir, que la discriminación existe cuando en situaciones análogas o semejantes, se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por ello, se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario demostrar la veracidad de los planteamientos de la parte presuntamente afectada, pues sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe un tratamiento desigual frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones (vid. sentencias de esta Sala Nros. 00526 y 00268 de fechas 11 de abril de 2007 y 7 de abril de 2010, respectivamente).

En el caso de autos, no se constata de la revisión de lo expuesto ni de los medios de prueba aportados a su escrito, en que otros supuestos que encontrándose en idénticas circunstancias se haya resuelto o decido imponer una resolución distinta, todo lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional determinar en esta oportunidad que a la parte interesada se le haya sido vulnerado el derecho de igualdad.

En consecuencia, este Tribunal Superior en atención a que el a.c. solicitado no cumple con los requisitos de procedencia, debe forzosamente declararla IMPROCEDENTE, sin que la presente decisión prejuzgue sobre la definitiva, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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