Decisión nº 0357 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

Recurrentes: C.A. Agropecuaria San Francisco, inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ultimo de fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 22, Tomo 16-A; Agropecuaria S.B. C.A. inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1974, bajo el N° 36, libro N° 119-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ultima de fecha 11 de enero de 1990, bajo el N° 5, Tomo 2-A; Agropecuaria Los Realitos C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo 24-A; Carnes ASF C.A. inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1962, bajo el N° 40, libro N° 32, con modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ultima de fecha 11 de enero de 1990, bajo el N° 9, Tomo 2-A, Agropecuaria La Fortuna C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 54, Tomo 51-A, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de enero de 1990, bajo el N° 01, Tomo 2-A, y Semillas Branger C.A. (SEMBRA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de enero de 1984, bajo el N° 25, Tomo 6-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el mismo registro, la ultima el 29 de enero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A.-

Apoderados Judiciales: E.N.A. y J.C.R.B., Profesionales del derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.372.200 y V-7.532.782 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.006 y 27.316, respectivamente; según se desprende de instrumento poder debidamente otorgado en fecha 28/11/2005, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Recurrida: Instituto Nacional de Tierras

Apoderado Judicial: N.B., Profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 574-05

-II-

ANTECEDENTES

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho N.D.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.008, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:

(Omissis)”… Solicito en nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la Perención de la Instancia y por cuanto han transcurrido más de 180 días o seis (06) meses desde el tres (03) de Abril de 2007 momento en que se reanudo la presente causa, según auto que riela al folio cincuenta y nueve (59) hasta la presente fecha, han transcurrido efectivamente doscientos noventa y cinco (295) días y de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado y negritas añadido).

Y por cuanto el recurrente no ha realizado ninguna impulso a la presente causa, por lo tanto solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa…”

Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 37, se evidencia escrito recursivo, presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, por el profesional del derecho J.C.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, en su carácter de representante judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. Agropecuaria San Francisco, inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ultimo de fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 22, Tomo 16-A; Agropecuaria S.B. C.A. inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1974, bajo el N° 36, libro N° 119-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ultima de fecha 11 de enero de 1990, bajo el N° 5, Tomo 2-A; Agropecuaria Los Realitos C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 39, Tomo 24-A; Carnes ASF C.A. inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1962, bajo el N° 40, libro N° 32, con modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ultima de fecha 11 de enero de 1990, bajo el N° 9, Tomo 2-A, Agropecuaria La Fortuna C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 54, Tomo 51-A, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de enero de 1990, bajo el N° 01, Tomo 2-A, y Semillas Branger C.A. (SEMBRA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de enero de 1984, bajo el N° 25, Tomo 6-A, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo estatutario ante el mismo registro, la ultima el 29 de enero de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23-A, acompañándolo con anexos constante de ciento setenta (170) folios útiles, los cuales rielan a los folios 38 al 207.-

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, folio 208, esta Alzada recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando darle entrada y anotarse en los libros respectivos, asignándole el N° de orden.

Por decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, folios 209 al 210 y sus vueltos, respectivos, este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, entre otros, solicito la remisión de los antecedentes administrativos del caso; se oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 403-2005, el cual riela al folio 211.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, folio 212, el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos solicita sea designado correo especial a los fines de trasladar el oficio librado.-

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2006, folio 213, el profesional del derecho J.C.R.B., en su carácter de autos consigno copia certificada del acto administrativo impugnado y copia certificada de la notificación formal del mismo, las cuales rielan a los folios 214 al 234.-

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, folio 235, este Tribunal ordeno agregar al expediente, la diligencia y el anexo, presentado por el profesional del derecho J.C.R.B..-

Por auto de fecha 20 de enero de 2006, folio 236, este Juzgado acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 17/01/2006 por el profesional del derecho J.C.R.B., designándolo como correo especial para el traslado del oficio librado al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

Al folio 237, se evidencia el acta de juramento de fecha 20/01/2006, realizada al profesional del derecho J.C.R.B., en el cual acepto su designación como correo especial.-

Al folio 238, el profesional del derecho J.C.R.B. dejo constancia en fecha 20/01/2006, de haber recibido el oficio signado con el N° 403-2005, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

Al folio 239, mediante diligencia de fecha 31/01/2006, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., consigno copia fotostática del oficio N° 403-2005, dando fé de haber entregado dicho oficio, el cual riela al folio 240.-

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, folio 241, este Tribunal acordó agregar a los autos, la diligencia y la copia fotostática consignada por el profesional del derecho J.C.R.B..-

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, folios 242 al 253 y sus respectivos vueltos, este tribunal de Alzada se declara COMPETENTE y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por el profesional del Derecho J.C.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, en su carácter de representante judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria S.B. C.A., Agropecuaria Los Realitos C.A., Carnes ASF C.A., Agropecuaria La Fortuna C.A. y Semillas Branger C.A. (SEMBRA). De igual forma declaro IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contentivo de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo declaro IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar subsidiario contentivo de medida innominada conductual, intentada por el profesional del Derecho J.C.R.B., identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, a objeto de imponer a los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Tierras la imposibilidad de entrar, permanecer, autorizar e introducir personas en los fundos Paraima y Pavones.-

Mediante diligencia de fecha 26/09/2006, folio 254, el profesional del Derecho J.C.R.B., consigno los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.-

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, folio 255, este Tribunal ordeno librar oficios de notificación al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica, comisionando a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, los cuales rielan a los folios 256 al 260.-

A los folios 261 al 262, se evidencia Oficio N° 000020, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, en el considero procedente ratificar la suspensión de la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, folio 263, este Tribunal ordeno agregar a las actas el Oficio signado con el N° 000020, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-

A los folios 264 al 277, se evidencia oficio N° 0620-07-A, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, junto a las resultas de la comisión librada en fecha 15/11/2006, a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiera.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, folio 278, este Tribunal ordeno agregar a los autos, el oficio N° 0620-07-A, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, junto a las resultas de la comisión librada en fecha 15/11/2006, a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiera. Asimismo declaro la suspensión legal de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, folio 279, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.-

Al folio 280, se evidencia diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrida, en la cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa, anexando copia simple del documento poder otorgado para obrar como apoderado judicial, el cual riela a los folios 281 al 282.-

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, folio 283, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia y el poder otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

Es por ello, que las partes se encuentran así, gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la ley. (Rengel Romberg. A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2004. De allí que el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 establece que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria S.B. C.A., Agropecuaria Los Realitos C.A., Carnes ASF C.A., Agropecuaria La Fortuna C.A. y Semillas Branger C.A. (SEMBRA), contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó:

Primero

Continuar con el procedimiento de rescate sobre los fundos Paraima y Pavones. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una extensión de veintidós mil quinientas sesenta y nueve hectáreas aproximadamente (22.569 Ha.), permitiendose la ocupación inmediata a las siguientes cooperativas: Cooperativas: El Oasis, El Arao, Los Giros del S.N. II, Los Indios de Paraima, Eunesa, Tierra Prometida, Proyección Sistemáticas, Esfuerzos Mixtos, Virgen de las Piedritas, Fuerza y Poder, Mi Jaragual, Los Pastores, Los Giros del Naciente 6, Amor a Mi Tierra y Los Giros del Naciente 3. Tercero: Declarar agotada la Vía Administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación… (Omissis)…

En este sentido, del estudio y análisis practicado a las presentes actuaciones, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.

Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007 y que riela inserto al folio 278 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiéndole a la parte recurrente impulsar la notificación de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, en los términos contenidos en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso iniciado para llevarlo hasta su metal natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir, lo cual aparece evidenciado no haber ocurrido.

Sobre este aspecto considera procedente este Tribunal señalar lo que al efecto ha dejado establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004

(sic) “..No obstante lo antes expuesto, y por cuanto la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la Sala Especial Agraria será la cúspide de la jurisdicción agraria en lo relativo a los litigios agrarios, así como en la materia contencioso administrativa agraria, considera necesario esta Sala pronunciarse sobre el modo y tiempo cómo debe llevarse a cabo la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para que se opongan en los juicios contencioso administrativos agrarios, consagrado en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a “todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa” en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga…”

Establecida la debida congruencia entre las criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, no surge la menor duda para quién aquí decide que efectivamente correspondía a la parte recurrente el impulso procesal a objeto de lograr la notificación de los Terceros que hayan podido intervenir en vía administrativa, solicitando el libramiento del cartel correspondiente, por cuanto es una carga que le impone la ley a objeto de dar continuidad a la tramitación del asunto sometido a conocimiento, aún cuando el Tribunal en el auto de admisión e involuntariamente no haya ordenado la notificación de los terceros que hayan podido participar en vía administrativa, ello no obsta, para que la parte interesada cumpla con la carga que tiene por disposición de la ley y proceder a solicitar se ordene dicha notificación y se libre el correspondiente cartel a objeto de lograr el cumplimiento de todas las notificaciones a que hace referencia el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, la circunstancia antes referida no podría ser considerada una inactividad del Juez, dado el significado de lo que debe entenderse por la frase contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, después de vista la causa a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención.

En este contexto de ideas, el significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior al acto de informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como en el presente caso a que hace referencia el artículo 174 ejusdem, cuando establece a que el auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación “…omissis…y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa..” ya que la expresión se refiere a la causa y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales que puedan ocurrir como la referida en el presente caso sometido a conocimiento (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, p:347, 2004, Ediciones Liber, Caracas.).

Establecido la anterior y de la revisión exhaustiva a las presentes actuaciones se observa que desde el día 25 de Junio de 2007, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa (folio 279) se verifica que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de cartel en cumplimiento al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al contenido de la sentencia emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal, puesto que, correspondía a la parte actora instar el proceso con el propósito de que se practicara la notificación de los terceros y así comenzará a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa y en razón de ello, debe verificarse si efectivamente si en el presente caso operó la perención contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo, dada la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 19 de Febrero de 2008 (folio 280),

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del texto de la indicada decisión, cuando establece que del contenido de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 25 de junio de 2007 (vid folio 279) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de notificación de los Terceros que hayan participado en vía administrativa a través del libramiento del cartel correspondiente y desde la indicada fecha han transcurrido trescientos veintidós (322) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del proceso, durante el transcurso de más de seis (06) meses, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 19 de Febrero de 2008, por el profesional del derecho N.D.B.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-IV-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.R.B., en representación de las Sociedades Mercantiles C.A. Agropecuaria San Francisco, Agropecuaria S.B. C.A., Agropecuaria Los Realitos C.A., Carnes ASF C.A., Agropecuaria La Fortuna C.A. y Semillas Branger C.A. (SEMBRA), contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Punto de Cuenta N° 001, de fecha 29 de septiembre del año 2005, Sesión Extraordinaria N° 003, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° _______.-

La Secretaria,

ABG. M.C. CAMARGO R.

DAGP/mccr/co.

Exp. N° 574/05

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