Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH07-X-2007-000036

Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el abogado L.B.P., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Planteada dicha incidencia en el asunto signado bajo el No BP02- L-2007-000276 contentivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano AMILCAR RONDON MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.218.555 y con domicilio ubicado en Sector Tronconal IV, Vereda II, Casa No 25, Barcelona, Municipio B. delE.A., contra la empresa SERVICES PALEX, C. A., sociedad domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de marzo de 2002, bajo el No 57, Tomo A-6.-

Siendo ello así, observa este Tribunal que, el Abogado L.B.P., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar que, mantiene enemistad con el apoderado judicial de una de las partes, específicamente con el abogado L.E. MEDRANO LOPEZ, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, ello en aras de garantizar a los justiciables la imparcialidad y transparencia que debe imperar en todo proceso judicial y en tal sentido se remitieron las actuaciones a este juzgado.-

Así las cosas, y por cuanto este juzgado atisba que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra el profesional del derecho arriba mencionado, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barcelona, a los fines de la respectiva distribución del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sede en Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

CCdeD/SU/nma

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