Case nº RC.00926 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of Thursday December 13, 2007
| Resolution Date | Thursday December 13, 2007 |
| Issuing Organization | Sala de Casación Civil |
| Judge | Isbelia Josefina Pérez Velásquez |
| Procedure | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2007-000192
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por indemnización por daños y perjuicios, seguido por CONTI-LINES N.V., representado por los abogados C.M., W.U.F., M.M.C. y M.M.D., contra EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., representada la primera por los abogados J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R. y F.B.A. y la segunda por los abogados L.M.R. y F.C.V., en el cual fue citada en saneamiento MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por los abogados F.S.R. y Gerardo Henríquez Carabaño; el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el día 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la acción propuesta. De esta manera, confirmó “...con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas...”.
Contra la referida decisión de la alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, con soporte en lo siguiente:
...La sentencia tiene una estructura lógica que comporta el bastarse a sí misma en todo respecto y el servirse sólo de sus propios elementos; de allí que, por lo que a los términos de la controversia se refiere, estos sólo serán, par hipótesis, aquellos que el fallo indique como tales, y no los que alguien asuma o pueda inferir como realmente planteados, pues, como principio, ha de estarse en ese respecto a la que el propio fallo señale.
Resulta por ello de gran relevancia que el juez cumpla con hacer en la sentencia esa exposición de los limites de la controversia, considerada coma producto del propio desarrollo y entendimiento del juez, ya que la misma es condición necesaria para el establecimiento de la legalidad del fallo, así como para conocer cuales hechos pudieron haber quedado reconocidos, quien tiene la carga de la prueba, cual ha de ser el alcance de la cosa juzgada y, en general, la adecuación de la decidido a lo que las partes plantearon y al ordenamiento jurídico.
Afirmamos que en el presente caso el juzgador de la recurrida no dio cabal cumplimiento al citado precepto, pues no indica cuales fueron las defensas o alegatos de las empresas codemandadas, ni de la empresa citada en garantía, adoleciendo así la recurrida de un grave vicio, pues, en ausencia de tal señalamiento, no puede llegar a conocerse si los hechos que el juzgador analiza, ni las apreciaciones o valoraciones que hace de los mismos, se inscriben dentro de los límites de la controversia.
En efecto, obsérvese que, luego de haber efectuado en Capitulo I una narrativa de los actos procesales cumplidos a la largo del juicio, el juzgador de la recurrida anuncia, en el Capítulo II, numeral PRIMERO, página 12 de su numeración, que se ceñirá al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
‘“A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas en el proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis, esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera: (sic).”’
Con tal anuncio, parecía que el juzgador efectivamente se habría de ceñir al ordinal 3° del artículo 243 citado, pero es el caso que, contrariamente a la intención manifestada, el sentenciador indica en las páginas 12, 13 y 14 del fallo, cuales fueron los alegatos de nuestra representada y agrega una breve referencia a la decisión de Primera Instancia y a la apelación, pero de inmediato entra a analizar y valorar las pruebas, sin haber hecho previamente la más mínima referencia a los alegatos formulados por las codemandadas y la citada en garantía, omitiendo toda referencia a los términos de la contestación que cada una de ellas diera a la demanda, así como a las respectivas reformas de tales contestaciones, incurriendo así en grave violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al terminar dicho análisis de pruebas, el Tribunal entra luego, sin más, (numeral "TERCERO" en el fallo), a hacer una especie de relación sobre lo expuesto por las partes en sus escritos de conclusiones (así destacados en negrita por la sentencia en las páginas 18, 19 y 20 de su texto); para tal fin copia párrafos completos de dichos escritos, así como de las consideraciones o afirmaciones que cada una de las partes hizo allí con respecto a lo debatido, y sus particulares apreciaciones y conclusiones sobre las pruebas de autos y el valor o alcance que atribuyen a las mismas. Esto no puede representar una síntesis de la controversia.
En efecto, además de que ni siquiera alcanza a sintetizar los argumentos realmente expuestos en los escritos de conclusiones, es la trascendente que dicha relación no es ni podría ser una síntesis de la controversia, al punto de que no alude siquiera a muchos de los alegatos que las codemandadas hicieran en sus respectivas contestaciones de demanda, y en las reformas a las mismas, desde luego que lo allí tratado son las conclusiones escritas, que es cosa bien distinta.
Por otra parte, es necesario llamar la atención de la Honorable Sala, en el sentido de que no han de confundirse las afirmaciones y conclusiones que se exponen en esa “relación”, por la forma como están escritas, con una síntesis de la controversia hecha por el juzgador, pues esto supondría que la misma estuviese constituida por expresiones propias del juzgador sobre la controversia; pero la realidad es que todo cuanto allí se expone es sólo lo que las codemandadas expusieron en sus escritos de conclusiones, como puede advertirse al observar que aluden al desarrollo y valor de las pruebas, exponiendo conclusiones que sólo se hacen lugar después de transcurrido el juicio.
De modo que mal puede verse en ellas una síntesis de la controversia, tanto por no provenir del juzgador, sino de las partes, como por no corresponderse las mismas con lo expuesto en la demanda y en la contestación, que es donde se ubica el thema decidendum y que es lo que corresponde al juzgador sintetizar en acatamiento al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esas afirmaciones de las partes, solo traducen su particular visión o perspectivas del juicio, con vista de la evacuación de pruebas y otros elementos extraños a lo que es el thema decidendum, strictu sensu. En este punto traemos a colación el criterio del procesalista, A.R.R., con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien expone:
...Omissis...
De allí que, al pasar luego el sentenciador a desarrollar en el numeral CUARTO del fallo, la parte motiva y dispositiva de la decisión, no ha expuesto en modo alguno, cuáles fueron los alegatos de las codemandadas con los que se conformó o constituyó la controversia, infringiendo con tal modo de proceder la norma que estamos denunciando, pues en la motiva tampoco existe esa síntesis que la ley ordena hacer. Invocamos para ello doctrina de esa Sala expuesta en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la cual expuso lo siguiente:
‘“De la precedente trascripción parcial de la sentencia, este Alto Tribunal aprecia que el juez superior no hizo la síntesis de la controversia, pues solo hizo referencia a los alegatos sostenidos en el libelo, sin mencionar aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cual impide conocer si en ese acto fueron formuladas excepciones o traídos nuevos hechos al proceso”. (Exp. Nro. AA20-C-2002-000398)’.
Y en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expuso:
‘“En atención de la doctrina de la Sala, establecida entre otras, en sentencia N° 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de H.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, el precepto normativo contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedo trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento”. Exp. N° AA20-C-2005-000268. (Destacado nuestro).
Con apoyo en la doctrina de la Sala y las consideraciones precedentes, denunciarnos como infringido por la recurrida el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la solicitud en que sea acogida dicha denuncia, con los pronunciamientos correspondientes...
’. (Negritas y subrayado del texto).
La Sala para decidir observa:
La formalizante plantea que el juez de la recurrida no cumplió el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no sintetizó de forma “…clara, precisa y lacónica…” los términos en que quedó planteada la controversia, pues sólo se limitó a describir los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo, agregando una breve reseña de la decisión de primera instancia y a la apelación, sin hacer previamente “...la mas mínima referencia a los alegatos formulados por las codemandadas y la citada en garantía, omitiendo toda referencia a los términos de la contestación que cada una de ellas diera a la demanda, así como a las respectivas reformas de tales contestaciones...”.
El artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
... Toda sentencia debe contener:
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...
Sobre la omisión de síntesis, esta Sala ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia, es decir, que exprese el razonamiento que evidencie que ha comprendido los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, con un resumen o síntesis realizada con sus palabras sobre los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Inversiones Bayahibe C.A. c/ F.D., expediente N° 99- 564, dejó sentado que:
...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.
Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cuál no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...
.
Como se evidencia de la precedente transcripción, la Sala considera que se ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el sentenciador no ha hecho una síntesis con sus palabras de cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes.
Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de la recurrida dio cumplimiento a este requisito, la Sala observa que la sentencia recurrida expresó:
...Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:
La sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., demanda en forma conjunta y solidaria a las sociedades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y a la EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., con el fin de que paguen a título de indemnización de daños y perjuicios las cantidades que se van a determinar de la siguiente manera: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90), que a los efectos indicativos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 222.835.917,15), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A. en Panamá, por las reparaciones definitivas efectuadas al buque, las cuales asumió la parte demandante. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 45.976,56), que a los efectos indicativos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.516.578,36), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, en concepto de reparación de los daños y perjuicios. TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades correspondientes a los diferentes rubros del reclamo que se mencionaron en los dos puntos anteriores desde las fechas de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente en el mercado.
Todo esto en virtud de que la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., actuó en calidad de fletadora de la M/N “AN BAO JIANG”, con bandera de la República Popular de China, a la cual le realizó el transporte marítimo de una serie de mercancías entre puertos europeos y del caribe, el cual atracó en Puerto Cabello el 10 de julio de 2001, comenzando sus operaciones de descarga; contratando como estibadora para esas operaciones de descarga a la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., sin embargo se contrató también mediante el agente naviero Agencia Selinger S.A., los servicios de la sociedad mercantil EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con el fin de descargar la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, la cual había sido transportada en la nave y tenía como destino final, Puerto Cabello, a tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO, proporcionó una grúa modelo Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, operada por personal de esa compañía mientras que la EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., proporcionó la eslinga utilizada para las operaciones de descarga de la plataforma de grúa. El 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la plataforma de grúa del entrepuente de la bodega Nº 02, luego de estar izada la mercancía y de haber alcanzado la altura de los paneles de las tapas de la bodega Nº 02, es decir, a una altura aproximada de 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando, comenzó a bajar descontroladamente con movimiento intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 02, produciéndose la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega Nº 02 del buque. Una vez ocurrido el incidente, fue necesario desarmar los paneles del entrepuente que habían sufrido daños, esto con el fin de poder terminar la descarga en Puerto Cabello de la carga que se encontraba en el fondo de la bodega Nº 02, destinada a ese puerto, perdiendo tiempo el buque en Puerto Cabello y retrasándose las operaciones de descarga y el zarpe.
Luego el buque zarpó con destino a Cartagena, Colombia, puerto donde descargó mercancía, zarpando posteriormente, eso debía indicar que el buque procedía directamente con destino a Costa Rica, con el fin de descargar el resto de la carga, sin embargo se desvió a Panamá para reducir los costos de reparación y de detención, así fue como llegó a Panamá en fecha 26 de julio de 2001, procediéndose a desmantelar los paneles de entrepuente dañados para efectuar su reparación. Posteriormente el buque arribó a Puerto Limón, Costa Rica, en fecha 27 de julio de 2001, descargando la mercancía destinada a ese puerto y al día siguiente 28 de julio de 2001, zarpó con destino a Panamá, con el fin de terminar las reparaciones y reinstalación de los paneles del entrepuente. Una vez hechas las reparaciones, el buque zarpó el 5 de agosto de 2001. Alega la parte actora igualmente que en la escala realizada en Costa Rica, mientras el buque estaba descargando la carga que se encontraba en la bodega Nº 03, sufrió un nuevo daño por estibadores, lo que ocasionó que retornara a Panamá para que se repararan los daños sufridos en Puerto Limón, Costa Rica y los que ya había sufrido en Puerto Cabello, por lo cual los gastos y el tiempo perdido en la segunda escala en Cristóbal, no pueden imputarse al reclamo de Puerto Cabello. La ruta originalmente fue alterada, desviándose de Cartagena a Cristóbal y de Cristóbal a Puerto Limón, para después retornar a Cristóbal.
Las reparaciones realizadas en Cristóbal, relacionadas con el incidente de Puerto Cabello tuvieron un costo de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (sic) (US$ 151.743,90), el costo de la desviación a Cristóbal, tal como se explicó fue de DOS MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (sic) (US$ 2.903,67), que es la mitad imputable al incidente de Puerto Cabello, de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (US$ 5.807,34), lo cual incluye lo pagado en fletes y el consumo de combustibles del buque, además, los gastos de puerto en las dos escalas en Cristóbal, imputables al incidente de Puerto Cabello, son de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 10.368,00), la primera escala, y de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 10.065,55), la segunda escala, finalmente, el tiempo perdido durante las reparaciones en Cristóbal representó una perdida de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (sic) (US$ 22.648,34), imputables al incidente de Puerto Cabello, es decir, los daños y perjuicios sufridos ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) (US$ 197.720,46).
Ahora bien en fecha 18 de mayo de 2006, la abogada M.C., apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., presentó escrito donde reformó el líbelo de la demanda, en la que solicitaron la indemnización de daños y perjuicios de la (sic) siguientes cantidades: Primero: la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90), que a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 326.249.385), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2150 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A., en Panamá, por las reparaciones definitivas efectuadas al buque. Segundo: La suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 20.433,55), que los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.740.782,50), a la tasa de cambio referencial de Bs. 2150 por dólar, en concepto de reparación de los daños y perjuicios. Tercero: Los intereses devengados por las cantidades correspondientes a los diferentes rubros del reclamo, desde las fechas de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente del mercado.
En fecha trece (13) de octubre de 2006, el Tribunal a quo, dictó decisión en la que señaló lo siguiente:
‘…“Para decidir este Tribunal observa que el presente caso se refiere a la responsabilidad de las co-demandadas EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., alegada por la actora, por los daños causados al buque M/N “AN BAO JIANG” y los costos reparación y gastos en Cristóbal, derivados del accidente ocurrido con la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999), a las 10:20 horas aproximadamente del once (11) de julio de 2001, durante las operaciones de descarga en Puerto Cabello, que según afirma la demandante fueron realizadas por las co-demandadas quienes habían sido contratadas para suministrar las guayas y la grúa de descarga, respectivamente”…’.
Dictado el fallo de instancia que desestimó el reclamo formulado por la parte actora, debe este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora abogada M.M.C., en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2006, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda condenándosele en costas por haber resultado totalmente perdidosa.
SEGUNDO: Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:
‘Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:…’.
...Omissis...
Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, la otra parte codemandada abogado F.E.G.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., trajo a los autos las siguientes probanzas:
...Omissis...
TERCERO: En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte actora, apoderado judicial CARLOS A MATHEUS, esta Alzada observa:
En primer lugar en cuanto a la litis, CONTI-LINES, N.V. alegó que el 23 de junio de 2001, el buque AN BAO JIANG zarpó de Antwerp y que arribó a Puerto Cabello el 10 de julio de 2001, atracando y comenzando las labores de descarga ese mismo día, estando de acuerdo las partes demandadas y la citada en garantía. Asimismo alegó CONTI-LINES, N.V., que tenía contratado como estibador para las operaciones de descarga de los buques empleados en la línea regular a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). También alegó que en virtud de la contratación por parte de la actora con EMESCA, no incluía que esa compañía proporcionara grúas para las operaciones de descarga, es por ello que la actora por medio de su agente en Puerto Cabello, la empresa Agencia Selinger, S.A., contrató en forma verbal los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con el fin de descargar la estructura o plataforma inferior de una grúa que se encontraba en el entrepuente de la bodega Nº 02 y a tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., proporcionó y operó una grúa Gottwald de 100TM, DEMAG- HMK280, serial 828307.
Igualmente alegó que en fecha 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida mercancía del entrepuente de la bodega Nº 02, luego de estar izada la carga y haber alcanzado una altura de aproximadamente 12 metros, el gancho de la grúa comenzó a bajar con movimiento descontrolado e intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 02, produciendo inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega, seguido de la rotura de la eslinga e impactando la carga izada al entrepuente de la bodega Nº 02 del buque. CONTI-LINES solicitó conjuntamente con EMESCA, al Juez del Municipio de Puerto Cabello, el 13 de julio de 2001, una inspección judicial, para dejar constancia de los daños que había sufrido el buque. Alega igualmente la actora conjuntamente con EMESCA, que los daños sufridos por el buque y demás bienes fue una falla mecánica de la grúa DEMAG- HMK280, serial 828307, utilizada para el izado de la pieza.
CONTI-LINES alegó que sus daños y perjuicios estaban constituidos por el costo de las reparaciones realizadas en Cristóbal, Panamá por un monto de US$ 151.743,90, equivalentes a Bs. 326.249.385, y los gastos de estadías en Cristóbal por un monto de US$ 20.433,55, equivalentes a Bs. 43.740.782,50, ambas equivalencias a la tasa de cambio referencial de Bs. 2150 calculada a los solos efectos del artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
Por otra parte EQUIPOS DEL CENTRO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, no solamente negaron la existencia de un contrato verbal entre CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO, sino que también alegaron que EQUIPOS DEL CENTRO no era propietario de la grúa Gottwald de 100TM, DEMAG-HMK280, serial 828307 causante del daño, aduciendo que no eran operadores portuarios ni tenían instalaciones en el recinto portuario.
En conclusión, lo que verdaderamente se está planteando es si CONTI-LINES contrató a EQUIPOS DEL CENTRO, por medio de su agente para que proporcionara y operara una grúa de 100TM para la descarga de una plataforma pesada que se encontraba en el entrepuente de la bodega Nº 02, del buque AN BAO JIANG, y que durante la descarga de la plataforma, la grúa proporcionada por EQUIPOS DEL CENTRO debido a una falla mecánica, causó los daños sufridos por el buque, los cuales reclama CONTI-LINES en este juicio.
En segundo lugar en cuanto al punto III de la prueba del contrato, lo esencial es dirimir si existió un contrato verbal entre CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO. En cuanto a la prueba del daño, punto IV del escrito de conclusiones, se alegó que la causa del daño fue una falla mecánica de la grúa DEMAG-HMK280, serial 828307, utilizada para el izado de la carga pesada que se estaba descargando, descrita dicha falla como la explosión del motor eléctrico de izado, lo cual ocasionó la caída de la pieza izada y su impacto con la brazola de la bodega Nº 02 del buque, lo que ocasionó el inclinado de la estructura izada y esto a su vez, la rotura de las eslingas y posteriormente, su impacto contra la tapa del entrepuente de esa bodega.
En conclusión, alega que todo se encuentra probado en el proceso y que más bien los alegatos de la parte demandada aparecen desvirtuados sin fundamento y maliciosos, ya que una empresa reconocida como prestadora de un servicio de grúas portuarias, la cual otorgó un contrato de servicios con la sociedad mercantil CONTI-LINES, ahora pretenda negar el contrato y negar que operó la grúa en cuestión y que fue la causante del daño.
En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte codemandada, apoderado judicial J.A.S.P., esta Alzada observa:
En primer lugar alega la parte demandada que la EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA) no tiene responsabilidad alguna en el siniestro ocurrido porque primeramente ha quedado demostrado en autos que el accidente ocurrió por la explosión del motor eléctrico de izado de la grúa de tierra que realizaba la descarga de la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (bauyahr 1999), serial 828449, Type HMK280E, 100Tm, color gris, hecho éste que se evidencia de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 13 de julio de 2001, que fuese promovida por la actora marcada “B” en su libelo de demanda y exhibida por EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), segundo, las guayas o cables suministrados por EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), se rompieron por el esfuerzo excesivo al que fueron sometidas al momento de la explosión del motor eléctrico de izado, que motivó el cambio violento de los ángulos ocasionado por la caída descontrolada y el golpe de la carga izada con la estructura del buque AN BAO JIANG, y tercero, EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), no suministró ni operó la grúa de tierra que realizaba el izado de la plataforma siniestrada, y que su participación en las operaciones de descarga obedeció exclusivamente a los términos y condiciones del servicio de estiba prestado a CONTI-LINES, en la cual se excluían el suministro y operación de grúas de tierra para el manejo de carga extra pesada. Y para concluir, alegaron que no existe ningún tipo de responsabilidad en el siniestro ocurrido en fecha 11 de julio de 2001, en el buque AN BAO JIANG, dado que no existe relación de causalidad que vincule el daño con la relación contractual que existió entre CONTI-LINES y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A.
En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte codemandada, EQUIPOS DEL CENTRO C.A., a través de su apoderado judicial esta Alzada observa:
En cuanto a la relación de pruebas que han quedado firmes en el proceso del capítulo I, se demostró que EQUIPOS DEL CENTRO C.A., no fue la empresa que llevó a cabo la descarga del buque, en virtud de que quedó demostrado que la referida sociedad tenía la condición de consignatario o importador de la mercancía que venía a bordo del buque AN BAO JIANG, fletado por la parte demandante, comprobándose la condición del Bill of Lading o conocimiento de embarque Nº 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001.
De igual forma, quedó demostrado que EQUIPOS DEL CENTRO C.A. no es operador portuario dentro de las instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), y nunca lo ha sido, y mucho menos celebró contrato con agente naviero del buque AN BAO JIANG.
En conclusión, la parte actora no demostró ni probó que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., haya sido contratada de forma verbal por la Agencia Selinger, para las operaciones de descarga de la mercancía, e igualmente no probó que EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., fuera propietaria de la grúa utilizada para la descarga.
CUARTO: Los hechos que dieron lugar a la litis parten de la responsabilidad que se atribuye a dos (02) empresas co-demandadas identificadas como EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., sostenida por la demandante CONTI-LINES N.V., por los daños y perjuicios ocasionados a la M/N “AN BAO JIANG”, dimanados del siniestro producido por la estructura inferior de una grúa portuaria móvil GOTWALD (Bauyahr 1999), a las 10:20 horas aproximadamente del 11 de julio de 2001, cuando se efectuaba las operaciones de descarga en el puerto de Puerto Cabello, que en criterio de la parte actora fueron ejecutadas por las compañías identificadas ut supra, las cuales habían sido contratadas para suministrar las guayas y la grúa de descarga, respectivamente, siendo que en fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó su decisión declarando sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil extranjera CONTI-LINES N.V., en contra de las sociedades mercantiles EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), y EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., el día 20 de octubre de 2006, M.M.C., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, razón por la cual corresponde a este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con relación a dicho recurso y para ello estima prudente analizar como influye el contrato escrito que la demandante acompañó con su libelo para demostrar la relación contractual existente entre la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), y la parte actora CONTI-LINES N.V...”. (Negritas de la Sala).
Como se desprende de la anterior transcripción, el juez superior estableció que antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, era necesario determinar los límites en que quedó planteada la litis; esto es, definir el thema decidendum, para lo cual describió lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y dejó sentado en tal sentido que la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., demanda en forma conjunta y solidaria a las sociedades mercantiles EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., y a la EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., con el fin de que paguen a título de indemnización por daños y perjuicios las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 151.743.90), que a los efectos indicativos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 222.835.917,15), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, por concepto del pago realizado a Talleres Industriales S.A. en Panamá, por las reparaciones definitivas efectuadas al buque, las cuales asumió la parte demandante. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 45.976,56), que a los efectos indicativos del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.516.578,36), a la tasa de cambio referencial de Bs. 1.468,50 por dólar, por concepto de reparación de los daños y perjuicios. TERCERO: Los intereses devengados por los dos puntos anteriores desde las fechas de sus respectivas erogaciones, hasta la definitiva cancelación de lo demandado, a la rata corriente del mercado.
Asimismo, estableció que CONTI-LINES N.V., alegó haber contratado como estibadora para las operaciones de descarga de la mercancía a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. y a EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. para descargar la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca Gottwald (Bauyahr 1999), serial 828449, Type HMK280E, 100 Tm color gris, la cual había sido transportada en la nave y tenía como destino final, Puerto Cabello, y que a tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO, proporcionó una grúa modelo Gottwald (Bauyahr 1999) serial 828307, Type HMK280E, 100 Tm, operada por personal de esa compañía mientras que la EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., proporcionó la eslinga utilizada para las operaciones de descarga de la plataforma de grúa; y que el 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la plataforma de grúa del entrepuente de la bodega Nº 02, luego de estar izada la mercancía y de haber alcanzado la altura de los paneles de las tapas de la bodega Nº 02, es decir, a una altura aproximada de 12 metros, el gancho de la grúa de tierra que la estaba izando, comenzó a bajar descontroladamente con movimientos intermitentes, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 02, produciéndose la inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega seguido de la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada al entrepuente de la bodega Nº 02 del buque. Que una vez ocurrido el incidente, fue necesario desarmar los paneles del entrepuente que habían sufrido daños, esto con el fin de poder terminar la descarga en Puerto Cabello de la carga que se encontraba en el fondo de la bodega Nº 02, destinada a ese Puerto, perdiendo tiempo el buque en Puerto Cabello y retrasándose las operaciones de descarga y el zarpe.
Del mismo modo, estableció que según lo alegado por el demandante el buque zarpó con destino a Cartagena, Colombia, puerto donde descargó mercancía, zarpando posteriormente, lo que debía indicar que el buque procedía directamente con destino a Costa Rica, con el fin de descargar el resto de la carga, sin embargo se desvió a Panamá para reducir los costos de reparación y detención, así fue como llegó a Panamá en fecha 26 de julio de 2001, procediéndose a desmantelar los paneles de entrepuente dañados para efectuar su reparación. Que posteriormente el buque arribó a Puerto Limón, Costa Rica, en fecha 27 de julio de 2001, descargando la mercancía destinada a ese puerto y al día siguiente 28 de julio de 2001, zarpó con destino a Panamá, con el fin de terminar las reparaciones y reinstalación de los paneles del entrepuente. Una vez hechas las reparaciones, el buque zarpó el 5 de agosto de 2001, y que también alega que en la escala realizada en Costa Rica, mientras el buque estaba descargando la carga que se encontraba en la bodega Nº 03, sufrió un nuevo daño por estibadores, lo que ocasionó que retornara a Panamá para que se repararan los daños sufridos en Puerto Limón, Costa Rica y los que ya había sufrido en Puerto Cabello. Que la ruta originalmente fue alterada, desviándose de Cartagena a Cristóbal y de Cristóbal a Puerto Limón, para después retornar a Cristóbal.
Según el ad quem, el demandante alegó que las reparaciones realizadas en Cristóbal, relacionadas con el incidente ocurrido en Puerto Cabello tuvieron un costo de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (US$ 151.743,90), el costo de la desviación a Cristóbal fue de DOS MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US$ 2.903,67), que es la mitad imputable al incidente ocurrido en Puerto Cabello, de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 5.807,34), lo cual incluye lo pagado en fletes y el consumo de combustibles del buque, además, los gastos de puerto en las dos escalas realizadas en Cristóbal, imputables al incidente de Puerto Cabello, son de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US$ 10.368,00), la primera escala, y de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 10.065,55), la segunda escala, finalmente, el tiempo perdido durante las reparaciones en Cristóbal representó una perdida de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 22.648,34), imputables al incidente de Puerto Cabello, es decir, los daños y perjuicios sufridos ascienden a la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 197.720,46).
La Sala evidencia, que ciertamente el sentenciador de alzada, luego de relatar los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda, no hizo ninguna referencia 1a las defensas ejercidas por los co-demandados EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., ni los de la citada en saneamiento MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. al momento de incorporarse al proceso, y que sólo en el numeral TERCERO del fallo, dejó sentado que de las conclusiones presentadas por las partes se evidencia que “...en primer lugar en cuanto a la litis, CONTI-LINES, N.V. alegó que el 23 de junio de 2001, el buque AN BAO JIANG zarpó de Antwerp y que arribó a Puerto Cabello el 10 de julio de 2001, atracando y comenzando las labores de descarga ese mismo día, estando de acuerdo las partes demandadas y la citada en garantía. Asimismo alegó CONTI-LINES, N.V., que tenía contratado como estibador para las operaciones de descarga de los buques empleados en la línea regular a EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA). También alegó que en virtud de la contratación por parte de la actora con EMESCA, no incluía que esa compañía proporcionara grúas para las operaciones de descarga, es por ello que la actora por medio de su agente en Puerto Cabello, la empresa Agencia Selinger, S.A., contrató en forma verbal los servicios de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., con el fin de descargar la estructura o plataforma inferior de una grúa que se encontraba en el entrepuente de la bodega Nº 02 y a tal efecto, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., proporcionó y operó una grúa Gottwald de 100TM, DEMAG- HMK280, serial 828307. Igualmente alegó que en fecha 11 de julio de 2001, durante las operaciones de descarga de la referida mercancía del entrepuente de la bodega Nº 02, luego de estar izada la carga y haber alcanzado una altura de aproximadamente 12 metros, el gancho de la grúa comenzó a bajar con movimiento descontrolado e intermitente, golpeando un extremo de la pieza izada a la brazola del costado de babor de la bodega Nº 02, produciendo inclinación de la carga izada hacia el entrepuente de la bodega, seguido de la rotura de la eslinga e impactando la carga izada al entrepuente de la bodega Nº 02 del buque. CONTI-LINES solicitó conjuntamente con EMESCA, al Juez del Municipio de Puerto Cabello, el 13 de julio de 2001, una inspección judicial, para dejar constancia de los daños que había sufrido el buque. Alega igualmente la actora conjuntamente con EMESCA, que los daños sufridos por el buque y demás bienes fue una falla mecánica de la grúa DEMAG- HMK280, serial 828307, utilizada para el izado de la pieza. CONTI-LINES alegó que sus daños y perjuicios estaban constituidos por el costo de las reparaciones realizadas en Cristóbal, Panamá por un monto de US$ 151.743,90, equivalentes a Bs. 326.249.385, y los gastos de estadías en Cristóbal por un monto de US$ 20.433,55, equivalentes a Bs. 43.740.782,50, ambas equivalencias a la tasa de cambio referencial de Bs. 2.150 calculada a los solos efectos del artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela. Por otra parte EQUIPOS DEL CENTRO y MULTINACIONAL DE SEGUROS, no solamente negaron la existencia de un contrato verbal entre CONTI-LINES y EQUIPOS DEL CENTRO, sino que también alegaron que EQUIPOS DEL CENTRO no era propietario de la grúa Gottwald de 100TM, DEMAG-HMK280, serial 828307 causante del daño, aduciendo que no eran operadores portuarios ni tenían instalaciones en el recinto portuario...”.
La Sala reitera, que el ordinal 3° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo plantea la sociedad formalizante y fue establecido por esta Sala precedentemente, tiene por finalidad obligar al juez hacer una exposición con sus propias palabras de cómo quedó planteada la controversia, dejando establecido previamente en el fallo cuáles son los alegatos esgrimidos por la demandante y las defensas expuestas por los demandados para contradecir estas afirmaciones.
En el caso concreto, el juzgador no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos expuestos por las co-demandadas EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y de la citada en saneamiento MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra, ni consideró que tanto ellas como la parte demandante reformaron el libelo de la demanda y la contestación presentada por cada uno de ellos, lo cual resulta fundamental para conocer y entender si el juez de alzada comprendió los términos como quedó trabada la litis.
Es importante hacer la salvedad de la reforma del libelo y la contestación, pues las partes en el presente juicio hicieron uso del derecho establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, esto es, reformaron la demanda y la contestación conforme a sus intereses particulares, lo que pudo cambiar el tema sometido a su consideración.
En efecto, la referida norma dispone que:
...dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda...
.
De la lectura de la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala no puede precisar si el juez de alzada acogió las modificaciones que hicieran las partes en la reforma de la demanda o de la contestación, pues nada se dice al respecto. Por tanto, esto aunado al hecho que sólo se atuvo a señalar los términos expuestos por el actor en el libelo, sin hacer ninguna referencia de lo invocado y las defensas expuestas por las co-demandadas EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y de la citada en saneamiento MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en sus respectivas contestaciones de la demanda, permite a esta Sala concluir que el sentenciador de alzada no cumplió la carga de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se sustenta la controversia y de las defensas ejercidas en su contra, esto es de expresar con sus propias palabras en la sentencia, antes de mostrar las razones de la decisión, cuáles fueron los hechos controvertidos por las partes.
En consecuencia, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante CONTI-LINES N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 12 de febrero de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
A.R.J.
Magistrado,
__________________________
C.O. VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
L.A.O.H.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2007-000192
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