Sentencia nº RC.000525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2011-000779

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil CONTI-LINES N.V., representada por los abogados C.M., W.U.F., M.M.C. y M.M.D., contra las EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A. y EQUIPOS DEL CENTRO C.A., representada la primera por los abogados J.A.S.P., I.D.S.P., F.E.G.R. y F.B.A. y la segunda por los abogados L.M.R. y F.C.V., en el cual fue citada en saneamiento la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., representada por los abogados F.S.R. y Gerardo Henríquez Carabaño; el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró a su vez sin lugar la demanda por daños y perjuicios.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Haciendo uso de la facultad de declarar los infracciones de orden público o constitucionales que hubiera advertido, aún cuando no hubieran sido denunciadas, que le atribuye a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado, cuando se examinó el escrito de demanda y la sentencia recurrida, al analizar las denuncias propuestas en el escrito de formalización, una infracción al requisito intrínseco de la motivación de la sentencia que no fue denunciada, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Con el establecimiento del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia, se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

En ese sentido, el extraordinario jurista E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

Así tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias de la siguiente forma:

“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

Otro gran jurista M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa lo siguiente respecto al silogismo judicial:

…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala).

Esta Sala, atendiendo a las más modernas concepciones de la motivación de las sentencias, expresó en un fallo dictado el 7 de julio de 2010 (Carlos L.P. vs. Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora), lo siguiente:

“…Se hace pertinente destacar que en el caso in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo. Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia. Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final. Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta porque el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

‘“…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…” (Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.). En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos –y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho– y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas. No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación. En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión…”’. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos.

A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Juez para dictar su fallo.

Lo anterior tiene particular importancia al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del Juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.

En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

De tal manera que, este desarrollo intelectual de enlaces lógicos efectuados por el operador de justicia, está compuesto por los motivos de hecho, que a su vez están integrados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho en aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

En efecto, la debida motivación de los fallos componen un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad.

No cabe duda que la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar.

Con respecto, al análisis reflexivo y los enlaces lógicos y su justificación en el dispositivo del fallo la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 1.862 de fecha 28 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…

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Del criterio jurisprudencial anterior, deja de manifiesto que la sentencia representa la última manifestación y de sublime valor del jurista, y por ello, exige un discurso coherente y enlaces lógicos en los razonamientos y conclusiones, pues de lo contrario incurriría en vicio de contradicción al verificar la discrepancia en las argumentaciones del contraste general de la sentencia, o en su defecto constatar la existencia de errores o enlaces lógicos derivados de una concreta argumentación.

Por consiguiente, la Sala concluye que más que aplicar y expandir el génesis de la lógica, se debe examinar los hechos mediante la confrontación con los medios probatorios para permitir la construcción de las respectivas argumentaciones, cuyas existencias surgen de enlaces lógicos que representan un conjunto armonioso y coherente de razonamientos jurídicos, que conforman el justo pensar del jurista en la aplicación de la hipótesis fáctica de una regla legal y las conclusiones o pensamientos inequívocos arribados por el juzgador.

Finalmente, este proceso de formación lógica, debe quedar plasmado en la sentencia de manera clara, a los efectos de que pueda controlarse la legalidad de la misma, tanto de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; como por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y la sociedad en general.

Ahora bien, la Sala procede a examinar los razonamientos y enlaces lógicos fijados por el juzgador de alzada en la parte motiva para establecer la inexistencia del contrato verbal entre Conti-lines N.V. y Equipos del Centro C.A., y con base en ello pronunciarse sobre la responsabilidad reclamada en el libelo, respecto de que Equipos Del Centro C.A. fue contratada para realizar la labor de descarga de mercancía transportada en un buque, en cuya descarga se produjo la caída brusca de dicha mercancía, ocasionando daños, cuya indemnización fue solicitada por la parte demandante.

En relación con ello, la recurrida estableció que en la contestación fue alegado que “…EQUIPOS DEL CENTRO C.A. no estaba acreditado como operador portuario, ni poseía dentro de las instalaciones del puerto de Puerto Cabello la condición de proveedor de equipos para operaciones de carga o descarga de mercancías, tanto por no tener como principal actividad comercial el prestar dichas funciones, ni tener la correspondiente licencia oficial para actuar como tal en esas instalaciones…”.

Respecto de ese alegato, el juez superior al examinar la licitud de la causa, dejó asentado que:

“…En este sentido ha sido reiteradamente señalado por la parte actora que es un dicho general de las empresas que laboran en el puerto de Puerto Cabello, que la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO C.A. es proveedora de equipos para la descarga de buques y que si, como aduce a este respecto la co-demandada, eso no era verdad porque carecía de la documentación legal requerida de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para la época del suceso, es decir, los artículos 8 y 23 de la Ley mediante la cual el Gobierno del estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre los puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Resolución No.031 de fecha 13 de agosto de 1991 del la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo), significa que:

…debe tenerse en cuenta que el hecho de que una empresa no esté registrada en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como Operador Portuario, lo que significa es que opera clandestinamente fuera de la Ley, pero la falta de registro no excluye bajo ningún respecto, la contratación que realizó y la ejecución del contrato

(Folios 460 y 461 del Cuaderno Principal No.2, correspondiente al escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada M.M.C., en su condición de apoderada judicial de CONTI-LINES, N.V.) (Resaltado y subrayado del suscrito y de la Sala…”.

Ahora bien, con respecto a los referidos alegatos de las partes el juez de alzada indicó en la motiva del fallo que la empresa EQUIPOS DEL CENTRO no pudo haber operado ni arrendado el equipo objeto del daño reclamado contractualmente en la presente demanda, esto es, la grúa de tierra Gottwald (Bauyarhr 1.999) serial 828307, type HMK280E, 100 tn, utilizada para las operaciones de descarga de la nave AN BAO JIANG de bandera de la República Popular de China y, por cuanto a su juicio, no estaba acreditada como operadora portuaria en el puerto de Puerto Cabello, y a tal efecto señaló:

“…Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, se pudo constatar, que la parte actora no demostró sin ningún vestigio de duda, que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. había suministrado y operado el 11 de julio del 2001, un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de los bienes eran transportados en la M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda…”.

Posteriormente, en el examen de las pruebas el juez de alzada señaló que “…Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, se pudo constatar, que la parte actora no demostró sin ningún vestigio de duda, que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. había suministrado y operado el 11 de julio del 2001, un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de los bienes eran transportados en la M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda…”.

Y con respecto al testigo A.G., el sentenciador superior dejó asentado que:

…en su declaración testimonial afirmó que solo le constaba por referencias y sin haber visto ningún documento fehaciente ni haber celebrado ninguna negociación directa con EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., que era una empresa de alquiler de equipos para la descarga de buques por la práctica que tienen pero no ha visto ningún documento que lo evidencia. Fue ambiguo en torno a si conocía o no la regulación y normativas para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello y finalmente señaló que el evento había ocurrido en el 2000 o 2001 y no conocía cuales eran las regulaciones vigentes ni los requisitos exigidos para la época. A la pregunta del Juez de la causa en relación a la ubicación del demandado, su testimonio fue impreciso. En relación a la empresa Alquiber manifestó no tener conocimiento de la misma….Por otra parte, su declaración no concuerda con el testimonio del testigo J.J.R. quien indicó que no había ningún documento que demostrase que la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A. era operador portuario acreditado, pero que tenía que estar inscrita en el puerto, pero a su vez se contradijo en su propia declaración al señalar que no tenía que estar inscrita, para luego afirmar nuevamente lo contrario. De igual manera, el mismo testigo J.J.R. señaló que no sabía de quien era esa grúa (equipo que realizó las operaciones de descarga); a su vez el testigo A.G. indicó que nunca, como agente naviero, había contratado con EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y que “…no ví nunca jamás un documento que diga que esa grúa es de Equipos del Centro, lo sé por la inspección en la práctica tuvieron representantes como propietarios de la grúa, se comentó, se habló, pero jamás se vio el documento”. De manera que este tribunal Superior Accidental desecha las testimoniales de los testigos A.G. y J.R. por las imprecisiones en las que incurrieron, en torno a las preguntas relacionadas con el alegato de contratación verbal de CONTI-LINES a EQUIPOS DEL CENTRO C.A. Se fundamenta la decisión en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

De las transcripciones efectuadas, se observa que el juez de alzada considera que no hubo contratación verbal, sobre la base de que la codemandada Equipos del Centro C.A. no está registrada de conformidad con la ley, basando su examen de los testigos no en la circunstancia fáctica y cierta sobre la que éstos declararon, como es que dicha compañía sí cumplía labores de carga y descarga, sino que se fundamentó en que uno de ellos fue ambiguo respecto de si conocía o no la regulación y normativas para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello, ni conocía cuales eran las regulaciones vigentes ni los requisitos exigidos para la época, y respecto del segundo que hubo contradicciones sobre si la compañía para poder operar tenía que estar inscrita o no.

En relación con ello, la Sala advierte que el juzgador de alzada lejos de centrar su decisión en los hechos sobre los cuales versaron los testimoniales, delimitó su examen sobre circunstancia de derecho que en modo alguno son objeto de prueba, y del conocimiento que sobre el derecho poseen los testigos, pues basó sus argumentaciones en las ambigüedades y contradicciones sobre si conocen la regulación, normativa y requisitos para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello, y si para que una compañía efectivamente opere en dicho puerto debe estar inscrita o no.

De esta forma, resulta palmario que el juez superior cometió el vicio de petición de principio, pues parte del deber ser de la norma, para dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba y señalar que al estar prohibido por la ley, debe dar por cierta esa circunstancia. Esa forma de argumentar no es lógica, no prueba nada y, por tanto, constituye un sofisma. El juez toma como prueba de sí misma la afirmación que la precede, con lo cual el órgano jurisdiccional encubre y disfraza el examen integral que estaba obligada a realiza sobre las pruebas y la fijación de los hechos, que permitan sustentar sus conclusiones.

Esta Sala debe precisar que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

En sintonía con ello, es oportuno citar al autor CH. Perelman y L. Olbrechts-Tyteca, en su “Tratado de la Argumentación. (La nueva Retórica)”. Editorial Gredos. Madrid 1989, Págs. 186-187, quien expresa lo siguiente:

…En función de la argumentación en general, y de la argumentación ad hominem en particular, se puede comprender en que consiste la petición de principio.

Con frecuencia, se piensa que es un fallo en la técnica de la demostración y Aristóteles trata de ella, no sólo en los Tópicos, sino también en los Analíticos; tal petición consistiría en el hecho de postular lo que se quiere probar.

…Omissis…

La petición de principio consiste en emplear el argumento ad hominem cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque tal petición supone que el interlocutor ya se ha adherido a una tesis cuya aceptación, justamente, se procura conseguir. Aún es preciso que las dos proposiciones, el principio y la conclusión, que nunca son exactamente las mismas, estén lo bastante próximas una de otra para que esté justificada la acusación de petición de principio.

…Omissis…

El oyente sólo podrá pretender que hay petición de petición de principio si la premisa que ponen en duda no tiene, en este caso, más fundamento que la conclusión misma que se ha querido sacar, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento.

…Omissis…

Para concluir, la petición de principio es una falta de argumentación. Afecta a la argumentación ad hominem y la presupone, pues su campo no es el de la verdad, sino el de la adhesión…

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Así, A.C. en su artículo “Las Falacias” publicado en el Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos Nro. 3, Caracas 2004, expresa:

...En la falacia de prejuicio príncipe, en realidad estamos hablando de acudir a un argumento de principios, pero ese argumento de principios a veces es la misma conclusión que nosotros queremos demostrar.

…Omissis…

…si se pretende construir una argumentación a partir de esa idea, entonces no encontramos ninguna diferencia entre las premisas que estamos utilizando y las conclusiones a la que queremos llegar…

…Omissis…

La argumentación circular o la falacia de petición de principio, es muy frecuente, no en los escritos judiciales sino en la sentencia...

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Ciertamente el sofisma denominado petición de principio, el cual diverge con la lógica del razonamiento, ocurre cuando el jurista para sustentar su fallo da como cierto lo mismo que pretende probar.

En efecto, el juez de alzada partió del deber ser establecido en la norma, para determinar que en el caso concreto ello no ocurrió por tratarse de una norma prohibitiva. Así, señaló que por ser un presupuesto parar operar en el puerto que la compañía esté registrada, de no estar registrada debe concluirse que no operó en modo alguno en el puerto y ,por ende, no contrató ni ejecutó contrato alguno, con lo cual fundamentó su decisión en un sofisma, e incumplió su deber de examinar las pruebas respecto de las declaraciones sobre los hechos, y en particular de la operación cierta y material de dicha empresa para cumplir labores de carga y descarga, declaraciones estas que fueron transcritas por el sentenciador superior y constan en forma expresa en la sentencia recurrida, las cuales desestima con base en el desconocimiento que del derecho tienen los testigos, con lo cual aporta otra argumentación incapaz de soportar su decisión, pues las declaraciones de los testigos sólo deben versar sobre los hechos y no el derecho.

Por otra parte cabe advertir que al examinar la declaración del testigo R.S., y establecer que este ciudadano presenció la celebración del contrato verbal, posteriormente lo desestima porque no existe prueba escrita que soporte dicho contrato, comparándolo con otras contrataciones hecha por la parte demandante, las cuales fueron celebradas en forma escrita y con un objeto distinto, entre ellas la de transporte marítimo, en cuyo cumplimiento son emitidos una serie de documentos, que no son propios del contrato verbal para la descarga de la mercancía del buque, que constituye la parte medular de la pretensión de indemnización. En efecto, el juez de alzada estableció:

…este Tribunal Superior accidental observa con minuciosidad la declaración rendida por el testigo R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.578.236, y que por múltiples circunstancias alegadas por la parte actora en sus escritos, no pudo ser corroborada en su exposición con los testimonios de las otras personas asistentes a la reunión en la que se alega se fijaron las condiciones de esa contratación verbal, los ciudadanos C.B.; el presidente de EMESCA, señor VIELMA, los representantes de CONTI-LINES N.V., entre otros. Entre las preguntas que merecen atención a este juzgador se encuentra aquella relacionada con la verificación del suministro por parte de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., de la grúa GOTTWALD de 100 toneladas métricas, durante las operaciones de descarga del buque AN BAO JIANG el 11 de julio del 2001, a lo que el testigo simple y enfáticamente contestó “correcto”… Adicionalmente, el testigo aseveró que la práctica común en el negocio marítimo eran las contrataciones realizadas en forma verbal, cuando la evidencia muestra que en el caso de su agenciada CONTI-LINES N.V. existían al menos tres (3) contratos escritos, a saber, el de fletamento; el de transporte de carga de la grúa a ser descargada; el de descarga con EMERSA y, por último, el de agenciamiento con Selinger S.A., lo que a juicio de este juzgador le resta contundencia a su declaración como para que pueda configurarse como testigo único con pleno valor probatorio, siendo necesario adminicular su declaración con otros indicios, presunciones y evidencias que en su conjunto trasmitan la convicción necesaria para afirmar la existencia de una obligación extracontractual incumplida como consecuencia de un hecho ilícito. Por lo expuesto este juzgador se reserva la valoración del testigo en relación a la existencia o no del contrato verbal, una vez se efectúe en este escrito la evaluación de las demás evidencias aportadas por las partes en el juicio…”.(Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada señaló que el testigo asistió y presenció la reunión en la que se alega se fijaron las condiciones de esa contratación verbal, para luego señalar que no pudo corroborar sus dichos con los otras personas asistentes, y concluir que lo desestima como testigo único, por cuanto la demandante eligió la forma escrita para relacionarse con otras personas, lo cual destruye la declaración del testigo respecto de que en el derecho marítimo la práctica común es la contratación verbal, lo que esta Sala considera no constituye un argumento capaz de destruir la costumbre mercantil invocada por el testigo. En efecto, el hecho de que la demandante haya elegido la contratación escrita con otras partes, no implica la imposibilidad de haber celebrado un contrato verbal. Lo uno no excluye lo otro, y menos aún destruye la costumbre mercantil que rige en los contratos marítimos, como lo es el uso frecuente de la contratación verbal.

Las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, permiten concluir que el juez de alzada dictó una sentencia inmotivada, pues basó sus argumentaciones en sofismas y peticiones de principio, así como en razonamientos ilógicos y contradictorios que no son capaces de soportar su decisión en forma lógica y coherente, en clara demostración de la comisión del vicio de inmotivación, en razón de lo cual esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000779 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2011, y en consecuencia, se declara la nulidad de dicha decisión y se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio declarado.

El fallo disentido, caso de oficio la referida decisión recurrida, por cuanto, el ad quem incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto, lo siguiente:

…se observa que el juez de alzada considera que no hubo contratación verbal, sobre la base de que la codemandada Equipos del Centro C.A. no está registrada de conformidad con la ley, basando su examen de los testigos no en la circunstancia fáctica y cierta sobre la que éstos declararon, como es que dicha compañía si cumplía labores de carga y descarga, sino que se fundamentó en que uno de ellos fue ambiguo respecto de si conocía o no la regulación y normativas para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello, ni conocía cuales eran las regulaciones vigentes ni los requisitos exigidos para la época, y respecto del segundo que hubo contradicciones sobre si la compañía para poder operar tenía que estar inscrita o no.

En relación con ello, la Sala Advierte que el juzgador de alzada lejos de centrar su decisión en los hechos sobre los cuales versaron los testimoniales, delimitó su examen sobre circunstancia de derecho que en modo alguno son objeto de prueba, y del conocimiento que sobre el derecho poseen los testigos, pues basó sus argumentaciones en las ambigüedades y contradicciones sobre si conocen la regulación, normativa y requisitos para el funcionamiento de empresas en el Puerto de Puerto Cabello, y si para que una compañía efectivamente opere en dicho puerto debe estar inscrita o no.

De esta forma, resulta palmario que el juez superior cometió el vicio de petición de principio, pues parte del deber ser de la norma, para dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba y señalar que al estar prohibido por la ley, debe dar por cierta esa circunstancia. Esa forma de argumentar no es lógica, no prueba nada y, por tanto, constituye sofisma. El juez toma como prueba de sí misma la afirmación que la precede, con lo cual el órgano jurisdiccional encubre y disfraza el examen integral que estaba obligada a realiza (sic) sobre las pruebas y la fijación de los hechos, que permitan sustentar sus conclusiones.

(…Omissis…)

En efecto, el juez de alzada partió del deber ser establecido en la norma, para determinar que en el caso concreto ello no ocurrió por tratarse de una norma prohibitiva. Así, señaló que por ser un presupuesto para operar en el puerto que la compañía esté registrada, de no estar registrada debe concluirse que no operó en modo alguno en el puerto y, por ende, no contrató ni ejecutó contrato alguno, con lo cual fundamentó su decisión en un sofisma, e incumplió su deber de examinar las pruebas respecto de las declaraciones sobre los hechos, y en particular de la operación cierta y material de dicha empresa para cumplir labores de carga y descarga, declaraciones estas que fueron transcritas por el sentenciador superior y constan en forma expresa en la sentencia recurrida, las cuales desestima con base en el desconocimiento que del derecho tienen los testigos, con lo cual aporta otra argumentación incapaz de soportar su decisión, pues las declaraciones de los testigos sólo deben versar sobre los hechos y no el derecho.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada señaló que el testigo asistió y presenció la reunión en la que se alega se fijaron las condiciones de esa contratación verbal, para luego señalar que no pudo corroborar sus dichos con las otras personas asistentes, y concluir que lo desestima como testigo único, por cuanto la demandante eligió la forma escrita para relacionarse con otras personas, lo cual destruye la declaración del testigo respecto de que en el derecho marítimo la práctica común es la contratación verbal, lo que esta Sala considera no constituye un argumento capaz de destruir la costumbre mercantil invocada por el testigo. En efecto, el hecho de que la demandante haya elegido la contratación escrita con otras partes, no implica la imposibilidad de haber celebrado un contrato verbal. Lo uno no excluye lo otro, y menos aún destruye la costumbre mercantil que rige en los contratos marítimos, como lo es el uso frecuente de la contratación verbal.

Las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, permiten concluir que el juez de alzada dictó una sentencia inmotivada, pues basó sus argumentaciones en sofismas y peticiones de principio, así como razonamientos ilógicos y contradictorios que nos son capaces de soportar su decisión en forma lógica y coherente, en clara demostración de la comisión del vicio de inmotivación…

.

En relación, a la presunta infracción estimo oportuno indicar lo dispuesto por el juzgador de alzada en su fallo, el cual estableció, lo siguiente:

…En la presente causa se ha convenido entre las partes en la existencia de un contrato escrito para el transporte por agua, de una mercancía (grúa) con destino al puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, República de Venezuela, en un buque amparado bajo un contrato, igualmente escrito, de fletamento suscrito por la demandante CONTI-LINES, N.V.

Cumplidas aparentemente y salvo prueba en contrario no esgrimida por las partes ni los terceros en la causa, las obligaciones establecidas en los mencionados contratos, hasta el momento del arribo del buque para proceder a las labores de descarga de las mercaderías destinadas a esa etapa de la travesía, se despliegan las acciones correspondientes para la ejecución de esa labor y es así como la actora CONTI-LINES N.V. y la co-demandada EMESCA, convienen y aceptan que suscribieron un contrato para establecer las condiciones en que se ejecutaría dicha labor de descarga en el muelle asignado para el atraque del buque porteador, en particular la de una grúa identificada como GRÚA MÓVIL DE PUERTO TIPO GOTTWALD HMK 300/E/2000-100T NUMERO DE SERIE 828499. En el referido contrato se estableció una condición expresa por la cual EMESCA se abstenía de suministrar para la labor de descarga, un equipo grúa de tierra y se limitaba a ofrecer las guayas requeridas por ese equipo de tierra para la eslinga, izado y movilización de la carga transportada por CONTI-LINES N.V.

Es en esta etapa de la logística implícita en la ejecución total del contrato de transporte suscrito por CONTI-LINES N.V., que, según expone la parte actora, se procede a solicitar de un tercero que actúa como agente de CONTI-LINES N.V., la sociedad mercantil AGENCIA SELINGER, S.A., para que proceda a la búsqueda del equipo necesario para la descarga de la grúa transportada en el buque M/N AN BAO JIANG. Surge así el pilar de la alegación que sustenta la acción de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS que instaura CONTI-LINES, N.V. y que se centra en la celebración de un contrato de naturaleza verbal entre SELINGER, S.A. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., convenio consensuado por el cual, a dicho de la parte actora, EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., habría convenido en suministrar y operar un equipo identificado como grúa GOTTWALD modelo 280, serial número 828307, tipo HMK280E 100Tn.

Es pertinente en esta etapa de la determinación del marco normativo, indicar las disposiciones del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su articulado a saber:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3.- Causa lícita

Por cuanto nada ha sido cuestionado en torno a los contratos ESCRITOS suscritos entre las diferentes personas jurídicas intervinientes en el negocio que involucra al buque y su carga, necesario y mandatorio por imperio de la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es analizar si efectivamente se dieron las condiciones requeridas para la existencia de un contrato entre CONTI-LINES N.V., por intermedio de su agente la agencia Selinger, S.A. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A.

A este respecto surge el primer elemento de análisis: EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Ha sido reiteradamente expuesto por CONTI-LINES N.V., a lo largo del proceso que su agente fue instruido para manifestar su consentimiento y celebrar un acuerdo con la co-demandada, en torno a su participación en las operaciones de descarga de la GRÚA GOTTWALD SERIAL 828307. Igualmente ha sido reiterada la posición asumida por parte de la representación judicial de EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y del tercero por ella citado en garantía la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, de que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia fue manifestado consentimiento alguno para contratar con CONTI-LINES N.V., por intermedio de su agente naviero Selinger S.A., la operación de descarga del buque en el cual se transportaba la grúa GOTTWALD serial 828449. Se aprecia así claramente cuestionada la existencia de esta primera condición requerida para la existencia del contrato.

Seguidamente toca a este juzgador investigar sobre el cumplimiento del OBJETO del contrato. Señala la parte actora que el mismo se dirigía a la participación de EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., en las operaciones de descarga del buque M/N AN BAO JING y para lo cual alega la actora, aquella suministró y operó una grúa marca GOTTWALD serial 828307. Ahora bien, consta a las actas procesales que integran el expediente que, en fecha 26 de julio del 2006 fue practicada una inspección judicial, a solicitud de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., mediante la cual se dejó constancia que la GRÚA GOTTWALD modelo 280, serial número 828307, que fue usada en las operación de descarga de la M/N AN BAO JING, pertenecía a la sociedad mercantil ALQUIBER, S.A. Surge así la segunda controversia en torno a esta condición esencial para la validez del contrato alegado como celebrado entre CONTI-LINES N.V. por intermedio de su agente Selinger, S.A. y es que no hay consenso en si se trató del uso de un bien ajeno; de una prestación de servicio con bienes de terceros o de un convenio de operación del equipo por parte de una persona natural ajena a las partes o a la empresa ALQUIBER, S.A., o finalmente de la ejecución por parte de ALQUIBER, S.A. de una prestación de servicio no contratada por CONTI-LINES N.V. ni por su agente Selinger S.A. En este sentido es importante señalar.

Finalmente queda evaluar si entre las partes cabría existir LA CAUSA LICITA para la celebración del contrato. En este sentido ha sido reiteradamente señalado por la parte actora que es un dicho general de las empresas que laboran en el puerto de Puerto Cabello, que la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO C.A. es proveedora de equipos para la descarga de buques y que si, como aduce a este respecto la co-demandada, eso no era verdad porque carecía de la documentación legal requerida de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para la época del suceso, es decir, los artículos 8 y 23 de la Ley mediante la cual el Gobierno del estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre los puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Resolución No.031 de fecha 13 de agosto de 1991 del la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo), significa que:

…debe tenerse en cuenta que el hecho de que una empresa no esté registrada en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como Operador Portuario, lo que significa es que opera clandestinamente fuera de la Ley, pero la falta de registro no excluye bajo ningún respecto, la contratación que realizó y la ejecución del contrato

(Folios 460 y 461 del Cuaderno Principal No.2, correspondiente al escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada M.M.C., en su condición de apoderada judicial de CONTI-LINES, N.V.) Resaltado y subrayado del suscrito.

Fijadas las discrepancias en torno al cumplimiento o no de las condiciones de existencia del contrato verbal alegado por la actora CONTI-LINE N.V. y que está sujeto al análisis de las pruebas presentadas, es menester considerar de seguido los aspectos relacionados con la responsabilidad de las partes en el evento acaecido el 11 de julio del 2001 en la M/N AN BAO JIANG atracada en el muelle de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela.

Se demanda la obligación de reparar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a CONTI-LINES N.V., derivada de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito acaecido bajo la ejecución de un contrato verbal. En este sentido cabe indicar lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela:

Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

Artículo 1.189. “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel.”

Artículo 1.191. “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Artículo 1.193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”

Es criterio de este juzgador que bajo la premisa de considerar que entre las partes CONTI-LINES N.V. y EQUIPOS DEL CENTRO hubiese existido efectivamente la intención de celebrar un contrato verbal y que a tal efecto se hubiese manifestado un consentimiento sobre el objeto y causa para el mismo, es primordial determinar para efecto de la sentencia, si el mismo conllevó en su ejecución a un incumplimiento culposo o a una conducta ilícita que deba ser indemnizada. Del análisis que seguidamente a esta exposición se hace en forma pormenorizada de las pruebas documentales promovidas y de las testimoniales evacuadas puede apreciarse que ninguno de los testigos señalados por las partes se encontraba presente en el lugar, día y hora en el cual ocurre el evento que desencadena los hechos causantes de los daños materiales a los bienes bajo custodia de CONTI-LINES N.V., es decir, el buque M/N AN BAO JIANG y la estructura inferior de una grúa portuaria móvil marca GOTTWALD (Bauyahr 1999) serial 828449, tipo HMK280E, 100 Tm, color gris, esta última objeto de un contrato de transporte y que debía ser entregada al consignatario respectivo y fijado en el Conocimiento de Embarque que amparaba a dicha carga. Todos los testigos, incluyendo los prácticos designados y que posteriormente suscriben el informe Técnico a que se contrae la obligación asumida durante la evacuación de la Inspección Ocular llevada a cabo el 13 de julio del 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a solicitud de los representantes de CONTI LINES N.V y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH S.A., son de carácter referencial y su testimonio sustentado en apreciaciones subjetivas e interpretación de lo indicado por las respectivas partes. Solamente el ciudadano R.S., quien para la época laboraba para el agente naviero Selinger S.A., puede ser considerado como un testigo de primer grado en cuanto a su aportación para la constatación de un acuerdo verbal entre CONTI- LINES N.V. y la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO C.A. y que en nada contribuye a la constatación de la ocurrencia del hecho ilícito y el nexo de causalidad con el daño sufrido por los bienes bajo la custodia de CONTI-LINES N.V.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior y efectuada una minuciosa revisión de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, se pudo constatar, que la parte actora no demostró sin ningún vestigio de duda, que la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. había suministrado y operado el 11 de julio del 2001, un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de los bienes eran transportados en la M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda. Nótese a este respecto que en la testimonial del ciudadano R.S., el formulante de la pregunta no identifica el equipo que pretende sea identificado por el testigo y simplemente se limita a señalar que proporcionó una grúa Gottwald de 100 toneladas métricas, sin mayores especificaciones, a lo que el testigo R.S. contesta en forma escueta “correcto”, sin indicar que equipo en particular es el señalado como proporcionado por la co-demandada. Esto determina definitivamente la necesidad de desechar al testigo como válido en torno a la determinación del OBJETO del contrato verbal alegado por CONTI-LINES N.V. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por otra parte, la actora acompañó con su pretensión inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello en fecha 13 de julio del 2001, que había sido solicitada conjuntamente con la codemandada EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), a la que según afirmó la actora se adhirió la otra demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., lo que fue negado por ésta. A este respecto, este Tribunal Superior Accidental ya se pronunció al respecto y ratifica que a su criterio la adhesión efectuada por la representación de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., en nada determina la existencia de un contrato verbal de alquiler u operación de equipos para la descarga del buque AN BAO JING, máxime cuando la evacuación del particular TERCERO de la solicitud, en el cual se indica que el Tribunal de Municipio se encuentra en las instalaciones de la co-demandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A., nada prejuzga sobre los términos de la operación de descarga, pues lo que determina la inspección es que se encuentra en ese lugar parte de los componentes siniestrados de la grúa propiedad de la empresa Alquiber, ente mercantil con el cual la demandante ha negado tener ninguna relación comercial, por lo que se estima que efectivamente con la inspección ocular sólo se evidenciaron los daños sufridos por el buque y los equipos, pero no permite evidenciar el grado de participación de las co-demandadas en el evento ocurrido durante las operaciones de descarga. Nótese que en la contestación a la demanda y su posterior reforma, presentadas por la co-demandada EMESCA, en ningún momento se indica que EQUIPOS DEL CENTRO C.A. suministró y operó el equipo para el cual la co-demandada EMESCA suministró las guayas para eslinga, con lo que se debilita ostensiblemente el argumento de la parte actora y su pretensión de suplir por vía de la inspección ocular la necesidad de probar la relación de causalidad entre los hechos, el daño y el agente del mismo, lo que no quedó tampoco demostrado mediante la declaración de los testigos que participaron en el debate oral. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En este mismo sentido, el contrato de fletamento incorporado a los autos por la parte demandante anexo a la demanda (Marcado “1”), solo demuestra que el buque M/N AN BAO JIANG había sido fletado por la accionante, comprometiendo la responsabilidad de este frente a los consignatarios y dueños de las cargas transportadas en el mismo, pero sin relación con la pretensión demandada en el juicio, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en especial no demuestra la responsabilidad de las codemandadas en la ocurrencia del evento presentado durante la descarga del buque M/N AN BAO JIANG en fecha 11 de julio del 2001. ASÍ SE DECIDE”.

Ante tales aseveraciones, estimo que la sentencia recurrida no se encuentra inficcionada del vicio de inmotivación, siendo que, efectivamente del fallo recurrido se desprende los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el ad quem apoyo su decisión, es decir, el juzgador proporcionó los distintos razonamientos y argumentos para determinar en el caso in comento la inexistencia del contrato verbal entre la empresa demandante Conti-lines N.V. y la co-demandada Equipos del Centro, C.A., analizando al respecto si efectivamente se dieron las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, determinando para ello, que bajo ninguna circunstancia fue manifestado consentimiento alguno para contratar con la empresa Conti-lines N.V., por intermedio de su agente naviero Selinger S.A., la operación de descarga del buque en el cual se transportaba la grúa GOTTWALD serial N° 828449, por lo que, no se manifiesta la existencia de esta primera condición requerida para la existencia del contrato.

De igual modo, determinó el ad quem en relación al cumplimiento del objeto del contrato, que ninguna de las partes promovió durante el juicio algún medio de prueba que demostrara una negociación onerosa o un acuerdo de gratuidad que indujera a convalidar el cumplimiento de esta condición de existencia del contrato.

Asimismo, el juzgador de alzada estableció en relación si entre las partes cabría existir la causa lícita para la celebración del contrato, lo siguiente: “…que la sociedad EQUIPOS DEL CENTRO C.A. es proveedora de equipos para la descarga de buques y que si, como aduce a este respecto la co-demandada, eso no era verdad porque carecía de la documentación legal requerida de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para la época del suceso, es decir, los artículos 8 y 23 de la Ley mediante la cual el Gobierno del estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre los puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (Resolución No.031 de fecha 13 de agosto de 1991 del la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo), significa que:

…debe tenerse en cuenta que el hecho de que una empresa no esté registrada en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como Operador Portuario, lo que significa es que opera clandestinamente fuera de la Ley, pero la falta de registro no excluye bajo ningún respecto, la contratación que realizó y la ejecución del contrato…

.

En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo respecto a las consideraciones expuestas en relación a la responsabilidad invocada en el libelo, relativas a que para la operación de la descarga de mercancía transportada en un buque, fue contratada a la mencionada co-demandada, en cuya operación de descarga se produjo daños a dicha mercancía, motivo por el cual, la accionante solicitó la indemnización de tales daños; el juzgador con base en las pruebas documentales promovidas y de las testimoniales evacuadas, determinó que todos los testigos, incluyendo los prácticos designados los cuales suscribieron el informe Técnico, que durante la evacuación de la Inspección Ocular realizada en fecha 13 de julio de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a solicitud de los representantes de la empresa demandante y de la co-demandada empresa De Estiba Rayan Wallsh S.A., son de carácter referencial.

No obstante, el juzgador apreció de la testimonial del ciudadano R.S., quien para la época laboraba para el agente naviero Selinger S.A., que éste puede ser considerado como un testigo de primer grado en cuanto a su aportación para la constatación de un acuerdo verbal entre la accionante y la co-demandada Equipos del Centro, C.A., sin embargo, consideró que en nada contribuye a la comprobación de la ocurrencia del hecho ilícito y el nexo de causalidad con el daño sufrido por los bienes bajo la custodia de la accionante.

De igual manera, el juzgador de alzada estableció que de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, la demandante no demostró que la co-demandada Equipos del Centro, C.A. había suministrado y operado el 11 de julio del 2001, un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de los bienes los cuales eran transportados en la M/N “AN BAO JIANG”, ya que al no tener la condición de operadora portuaria no podía operar ni arrendar los equipos descritos en el libelo de la demanda.

En este mismo sentido, el ad quem determinó respecto al contrato de fletamento incorporado a los autos por la demandante, que él mismo solo manifiesta que el buque M/N AN BAO JIANG, había sido fletado por la accionante, comprometiendo la responsabilidad de ésta frente a los consignatarios y dueños de las cargas transportadas en el mismo, pero sin relación con la pretensión demandada en el juicio, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en especial no evidencia la responsabilidad de las co-demandadas en la ocurrencia del suceso acaecido durante la descarga del referido en fecha 11 de julio de 2001.

Por tanto, acorde al razonamiento precedentemente expuesto, es por lo que, a mi juicio el juzgador de alzada en su fallo, en modo alguno incurrió en el aludido vicio de inmotivación del fallo, siendo que éste efectivamente expresó en su decisión los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

Por tales razones, es que me permito disentir del fallo proferido por la Sala, que caso de oficio la sentencia recurrida, por cuanto, considero que en modo alguno se incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000779

Secretaria,

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