Decisión nº 1287 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1987-000006

ASUNTO ANTIGUO: 536 SENTENCIA Nº 1287-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día diecisiete (17) de Diciembre de 1.987, los ciudadanos J.R.M., L.L.B. y G.R.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.732.272, 4.768.507 y 3.176.590 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.017, 14.798 y 8.933 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.982, en contra de las Resoluciones Nos. HRCF-SA-189 y su correlativa Planillas de Liquidación N° 01-1-1-01-65-222, por Bs. 97.248,79 (Impuesto), Bs. 29.174,64 (Multa) y Bs. 78.187,14 (Intereses); HRCF-SA-190 por monto de Bs. 523.622,58; HRCF-SA-191 por monto de Bs. 14.050,70 y HRCF-SA-192 por monto de Bs. 2.972.349,37 todas de fecha seis (06) de Noviembre de 1.987, emanadas de la Dirección de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por concepto de reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1.980; 1.981; 1.982 y 1.983.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 1.988, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 536, actualmente asunto AF41-U-1987-000006 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 268 al 270 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.988, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día veinticuatro (24) de Febrero de 1.988, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1.982.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en horas de Despacho del día catorce (14) de Marzo de 1.988, el Abogado J.R.M., antes identificado, actuando en su condición de Apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales. Siendo admitida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.988, por cuanto resultó legal y pertinente.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 1.988 se inició la relación de la causa.

En fecha tres (03) de Agosto de 1.989 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del catorce (14) de Agosto de 1.989, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte, el ciudadano L.L.B., actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente, y consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles; y por la otra, la ciudadana R.D.d.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en un (01) folio útil. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En horas de Despacho del cinco (05) de Octubre de 1.989 se continuó la relación de la causa, se terminó ese mismo día y seguidamente se dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador primeramente en las leyes de Impuesto Sobre la Renta y posteriormente en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

La Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.978, aplicable rationae temporis a los ejercicios 1.980 a 1.982, preveía en el título X el régimen de la prescripción, específicamente en sus artículos 151 al 156. Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1.982, con vigencia desde el treinta y uno (31) de Enero de 1.983, aplicable rationae temporis al caso de autos al ejercicio 1.983, establecía en el Capítulo V del Título I, los medios de extinción de la obligación tributaria, así el artículo 39, tipificaba en seis numerales tales modos de extinción, y en el numeral 6 preveía la Prescripción.

Así las cosas, la Sección Sexta del mismo Capítulo, conformada por los artículos 52 al 57, regulaban todo el régimen concerniente a esta institución.

El artículo 151 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establecía que “La obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos…”

Por su parte, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario consagraba que “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.” Es de resaltar que la prescripción a la que hacía referencia dicho artículo, es la llamada prescripción extintiva, ello en virtud, de que pasado el lapso previsto en el Código junto con la concurrencia de los otros 2 elementos necesarios a los que precedentemente se hizo referencia, se entendía extinguido el derecho de la Administración Tributaria a cobrar las cantidades que por concepto de diferencia de impuesto y accesorios le fuera adeudado.

El término de prescripción se computaba según la letra de los artículos151 de la Ley y 54 del Código, a partir de la fecha de la terminación del ejercicio en que se consideren disponbles los enriquecimientos, en el primer caso, y a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, en el segundo supuesto.

La prescripción puede ser interrumpida, teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo debido a algunas de las causales consagradas tanto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta como en el Código Orgánico Tributario; cuando esto sucede se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

Con relación a esta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; en el Código Orgánico Tributario de 1.982, señalaba en su artículo 56 lo siguiente:

Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de petición o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de éste código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción ésta se suspende de nuevo.

(Subraya el Tribunal).

De acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, una de las causales de suspensión de la prescripción de la obligación tributaria, era la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, ya que éste era uno de los procedimientos previstos en el Título V al que hacía referencia el artículo in comento.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, quien suscribe el presente fallo, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cinco años computables a partir de la terminación del ejercicio en que se consideren disponibles los enriquecimientos, para los ejercicios 1.980; 1.981 y 1.982, vale decir, 31 de Diciembre de los mismos años; y con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir, a partir del primero (1ro.) de Enero 1.983, debido a que el hecho imponible se produjo en fecha 31 de Diciembre de 1.982, ya que fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dichos lapsos fueron interrumpidos por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encontraba paralizado desde el 12/03/2.001, fecha en que el ciudadano A.M.V., quien ostentaba el cargo de Juez Accidental N° 3, de éste Tribunal Superior Primero, renunció a su cargo.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha 13/03/2.001, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el curso de la prescripción.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1.978 y artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente “CONTINENTAL DE CRÉDITOS MERCANTILES, C.A.”, en concepto de Impuesto Sobre la Renta por monto total de Bolívares. 4.456.917,07.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).---------------------------------------------------------La Secretaria Suplente,

Abg. J.H.

ASUNTO: AF41-U-1987-000006

EXP. No. 536.-

APL/ncsg.

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