Decisión nº PJ0152013000028 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2012-000604

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2010-000051

SENTENCIA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados M.C., A.R., L.L., J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., C.T. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 142.955 y 120.234 respectivamente, contra la Providencia Administrativa No. 195, de fecha 27 de mayo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin representación judicial acreditada en actas; en el cual intervino como tercero verdadera parte el ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 3.379.412; representado judicialmente por los abogados M.S., J.C.M., N.F., J.C.F. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.175, 88.429, 46.447, 138.034 y 13.718, respectivamente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el tercero interesado o verdadera parte A.B.M., contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de octubre de 2012, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

Previa distribución, en fecha 05 de noviembre de 2012, se dio entrada al expediente y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto, lo cual ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2012.

Concluida la sustanciación del presente asunto, previa la desestimación a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la recusación intentada contra el Juez quien suscribe el presente fallo, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil MERKS CONTRACTORS VENEZUELA S.A., propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2010, conforme a la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.B.M. y ordenó a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

El 14 de junio de 2010, la empresa fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por lo cual el 10 de diciembre de 2010 la referida sociedad mercantil interpuso contra dicho acto administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, alegando lo siguiente: 1) La nulidad por que la Administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues “(…), la autoridad administrativa, a saber, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interpretó erróneamente una norma jurídica, aplicándola incorrectamente de manera que de haber aplicado correctamente la norma jurídica invocada, las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las del acto administrativo hoy impugnado. Es así, como (…) es posible verificar el sentido y alcance que da el órgano a una disposición legal contenida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculada con el artículo 94 de la propia LOT, la cual establece de manera categórica que la terminación de la relación de trabajo, por encontrarse el trabajador suspendido médicamente por un período mayor a las 52 semanas que prevé la ley como término máximo, será considerada una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes (y que en este caso asciende el mencionado período a 104 semanas de suspensiones más un período mayor a 10 meses posteriores a la última de las suspensiones durante el cual mi representada estuvo cancelando de conformidad con el contrato colectivo los salarios del trabajador), no obstante ello (…), se pudo verificar que tales extremos se cumplieron, el Inspector Jefe del Trabajo de la referida Inspectoría, determinó sin ahondar en su análisis que tales elementos no podían ser valorados en otro sentido que en una confesión por parte de la empresa de haber despedido al trabajador, omitiendo toda señalización tendiente a aclarar el razonamiento que la llevo a alcanzar esta determinación, a todas luces irrita e improcedente conforme a derecho.”.

2) La recurrente señala que el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano A.B., versaba sobre una solicitud de desmejora (en un alegado marco de inamovilidad) que a su vez contenía una petición de: ajuste salarial, pago de diferencia de utilidades y reclamo de beneficio de jubilación; pero que en el curso del procedimiento la Inspectoría del Trabajo asumió la solicitud del actor como de reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a las condiciones específicas del caso y al hecho de no ser solicitado, todo ello hace INEJECUTABLE la providencia administrativa recurrida, ello en razón de que el actor no puede desempeñarse en sus funciones habituales por encontrarse indispuesto por padecer una discapacidad total y permanente.

Aludió la parte recurrente lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello en el entendido de que la providencia impugnada no puede ser ejecutada forzosamente hasta que la misma se encuentre definitivamente firme; sin embargo, indica que para el supuesto de que el Tribunal considerare que la providencia impugnada sí pudiere ser ejecutada forzosamente, aunque no se encuentre definitivamente firme, con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad, quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicitó al Tribunal que SUSPENDIERA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, ello por existir un alto riesgo de no poder recuperar las cuantiosas sumas de dinero que le habían sido ordenadas a pagar al tercero interesado, esto como consecuencia de los salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche se causaran durante el curso de la presente causa y que el Tribunal no podría ordenar su reintegro por parte del reclamante mediante la sentencia definitiva.

Alegó, de igual modo, entre los fundamentos de derecho del recurso de nulidad bajo examen, en primer lugar, la confesión en la cual incurrió el actor en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo al indicar que, en efecto transcurrieron más de 104 semanas de suspensiones médicas y que no se encuentra apto médicamente para desempeñar sus funciones habituales; de igual forma señala que todo ello, aunado al falso supuesto en que incurrió la Inspectoría por la inobservancia de las normas que regulan la materia de terminación de la relación laboral por causas relativas a la salud, dejando de analizar normas fundamentales (violando el derecho al debido proceso y a la defensa, por haberse establecido supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche), son suficientes razones que demuestran así el buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad formulada en vía principal, como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, mediante vía accesoria.

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2012, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

En el caso bajo análisis, la patronal expresó a través de su escrito libelar, que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, ello fundamentado en lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto bajo el supuesto de que el trabajador (tercero interesado; ciudadano ASTOLFO BRINEZ) estuvo suspendido por razones médicas y/o de salud, por un lapso que supera con creces el límite de 52 semanas establecidos en la Ley y que en el presente caso se prolongó por 52 semanas adicionales y luego por 10 meses más (para un total aproximado de 144 semanas de suspensiones), período en el cual la recurrente estuvo cancelándole los salarios correspondientes.

Contrario a lo establecido en los párrafos precedentes, en la Providencia Administrativa se incurre en el vicio de falso supuesto cuando se afirma:

…que la relación de trabajo que mantenía el accionante con la empresa reclamada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., se encontraba en estado de suspensión, debido a la certificación dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 27 de agosto de 2007, la cual determinó enfermedad agravada por el trabajo, siendo observado por este despacho que la empresa reclamada nunca consideró dicha enfermedad como profesional y no acatando la notificación realizada por el organismo encargado a tal fin de reubicar en su puesto de trabajo o la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción social… que la empresa reclamada hizo caso omiso a tal recomendación y le suspende el pago del salario, y procede al despido del reclamante… En consecuencia el trabajador accionante al haber demostrado la inamovilidad que le ampara y comprobado el despido del cual fue objeto, es por lo que resulta procedente la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

(P.I. F. 579).

De otro lado, tenemos que si bien la autoridad administrativa, estableció que se encontraba demostrado el despido, antes por el contrario la patronal negó la existencia del mismo por tratarse pues, de la extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual quedó demostrado de manera meridianamente clara en actas. Más aún, se pregunta este Tribunal como hubiese podido la patronal recurrente haber reubicado al ciudadano A.B., o en cualquier caso adecuar sus tareas por razones de salud, si éste estuvo de reposo médico por casi tres anos (2 anos y 10 meses para ser exactos).

Se trata sin duda de una suposición falsa o falso supuesto, que además de ser contrario a la verdad, afectó las resultas de la providencia in comento, vale decir, el dispositivo de la misma, puesto que al considerar que en el caso que nos ocupa se trataba de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no de una solicitud de declaratoria de desmejora (que era lo verdaderamente peticionado), concluyendo que se había verificado un despido, no reconocido por la empresa accionante, de manera inmediata excluyó de la controversia y por ende del debate probatorio, la alegada circunstancia de la extinción de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, esto es, con ocasión a las suspensiones médicas del mencionado trabajador por 2 anualidades y 10 meses. Así se establece.

Una cosa es admitir el despido, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice y otra distinta es la de aceptar la culminación de la relación laboral, pues esto último puede obedecer a diferentes razones o motivos, como es el caso de la renuncia, despido, común voluntad de las partes, o una causa ajena no imputable a las partes.

No fue controvertido en el procedimiento administrativo, la culminación de la relación laboral, empero si la causa de ello, peticionando el trabajador unos beneficios y conceptos laborales en el escenario de una situación de desmejora y, en contraposición a ello, la recurrente alegando en su defensa no haber ocurrido los hechos alegados por el denunciante, sino la terminación de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, puntualmente las suspensiones por motivos de salud del ciudadano A.B. por un espacio de dos anos y 10 meses.

De otro lado, advierte este sentenciador, que para el supuesto que pueda tenerse a la reclamación y/o denuncia formulada en forma por demás ambigua por el tercero interesado en sede administrativa como una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se estaría entonces presencia de una consumada y clarísima inepta acumulación de pretensiones, ello por el hecho de que el mismo peticionó además del “cumplimiento de la inamovilidad consagrada en el artículo 100” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ajustes salariales, pago de diferencia de utilidades y reclamo de beneficio de jubilación.

Ahora bien, es de importancia relevante a los efectos de una mejor inteligencia del presente fallo, transcribir el contenido de los artículos 94 al 99 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento del señalado texto sustantivo, ello a los efectos de analizar, la causa de culminación de la relación laboral.

Capítulo V

De la Suspensión de la Relación de Trabajo

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión.

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Capítulo VI

De la Terminación de la Relación de Trabajo

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

P. Único: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Causas ajenas a la voluntad

Artículo 39

Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajo o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

(Subrayado y negritas agregadas por este J.)

De las normas transcritas se observa que la relación laboral puede culminar por una causa ajena a la voluntad de las partes. Así una suspensión de la relación laboral basada en el literal “a” del artículo 94 de la derogada LOT, como lo es “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses”, está limitada en el tiempo a 12 meses o 52 semanas (no se mantiene indefinida en el tiempo). Y ello se ha de concatenar con el contenido del artículo 39 del Reglamento de la LOT, pues se presenta como una causa ajena a la voluntad de las partes.

De otra parte, el señalado ciudadano (tal y como se desprende de las documentales rieladas en actas (P.I. vuelto del folio 23) se encontraba suspendido médicamente desde el 18/08/2006 y desde la señalada fecha, los 12 meses se cumplían el 18/08/2007, sin embargo, continúo su suspensión por razones de salud hasta el 26-09-2008, fecha en la que se emitió un informe médico por haberse agotado los reposos médicos correspondientes a 52 semanas con su prórroga (P.I. folio 25) y así siguió suspendido por los mismos motivos hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que le dejaron de cancelar sus quincenas al tercero interesado.

Como puede apreciarse, los argumentos y fundamentos de la Providencia Administrativa violentan la regla de la Carga de la Prueba, conforme a la cual el que alega debe probar, esto conforme al principio latino “actori incumbit onus probandi” (al actor le incumbe la carga de la prueba, mientras que al demandado la prueba de las excepciones opuestas). Y se afirma que se viola la carga de probar, pues erró la autoridad administrativa del Trabajo al concluir (a priori) que la patronal había efectuado el despido del trabajador, lo que es un falso supuesto de hecho, excluyendo con ello del debate probatorio la existencia o no del despido (negado por la patronal recurrente) y basando en tal juicio su decisión de declarar con lugar una no peticionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señala que :1) En el presente proceso se produjo la perención de la instancia; 2) Formula oposición al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad; 3) S. se revoque el auto de admisión de la demanda; 4) Denuncia la valoración errónea de una prueba; 5) Alega que el Juez de Juicio no valoró a su favor las pruebas traídas al proceso mediante la inspección judicial realizada en el expediente de amparo constitucional para obligar a la empresa a cumplir con el reenganche; 6) Señala que el Tribunal decidió aplicando las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valorando las pruebas a favor de la contraparte; 7) Alega que en el caso concreto, la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en falso supuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación del ciudadano A.B.M. señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que en la presente causa había operado la perención de la instancia, pues tomando en cuenta las actuaciones del Tribunal desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes, incluyéndolo a él, y desde esta fecha hasta el 11 de noviembre de 2011, transcurrieron 9 meses y ocho días, sin que la parte demandante impulsara el proceso, perdiéndose la estadía a derecho de cualquier parte que hubiese sido citada, transcurriendo los 30 días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde no se verificó ninguna actuación por parte del demandante, donde se debieron consignar las copias del expediente para notificar al F. Superior del Ministerio Público y al Procurador General de la República, y suministrar los emolumentos para pago de transporte del alguacil, e indicar mediante diligencia las direcciones donde se debe trasladar el alguacil.

El Tribunal, para decidir, considera:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, establece el principio general de la extinción de toda instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. En todo caso, declarada la perención, podrá interponerse la acción, inmediatamente después de la declaratoria, por supuesto, siempre que la acción no hubiese caducado.

Señala la doctrina (R.G., E.. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que la perención de la instancia se origina como una sanción ante la inobservancia por las partes en la debida diligencia de sus actuaciones procesales en el curso de la causa, es decir, por su desinterés evidenciado ante la omisión de las correspondientes actuaciones para la prosecución del juicio hasta su finalización, pues corresponde a las partes impulsar el proceso, por ser las interesadas en que se resuelva la controversia, de allí que su actitud negativa ante los diferentes actos que deben realizarse en el proceso trae como consecuencia la paralización del mismo por parte del tribunal, justificándose en la necesidad de que los procedimientos no se perpetúen indefinidamente, con los efectos perjudiciales que tal circunstancia podría conllevar a la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contenciosa administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional. En ese sentido, transcurrida la anualidad sin que las partes cumplan con la carga procesal que pesa sobre ellas, el juez o jueza estará obligado a declarar la suspensión del procedimiento por inactividad, bajo el entendido de que la perención obedece a una anomalía en

la conducta procesal de las partes y no del juez; por ello, prohíbe declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, lo que amplía la regulación desarrollada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, conforme a la cual, la perención no podía declararse después de haber dicho “vistos” o en estado de sentencia, de allí que por establecerlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención de la instancia no podrá declararse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse.

En concordancia con lo anterior, la disposición normativa in comento preceptúa que declarada la perención podrá interponerse inmediatamente la misma acción, toda vez que, esta declaratoria por parte del tribunal no afecta el derecho que tienen las partes de acceder al órgano jurisdiccional y dirimir la controversia planteada a través de la pretensión, lo cual constituye un cambio con relación al lapso de noventa (90) días previstos en el artículo 271 del CPC vigente, aplicado por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, observa el Tribunal que en el procedimiento contencioso administrativo actual, en modo alguno se encuentra prevista la figura de la llamada perención breve, y lo cual se patentiza aún más en el caso del contencioso administrativo laboral, donde el conocimiento de las causas de nulidad corresponde a los tribunales del trabajo, donde las actuaciones son gratuitas por excelencia, donde en modo alguno es necesario dotar al Alguacil de medios de trasporte ni emolumentos para que cumpla con la obligación que compete al tribunal de efectuar las notificaciones pertinentes, atendiendo a los principios de gratuidad y celeridad, en consecuencia, se desestima el alegato de perención formulado por el tercero interesado o verdadera parte. Así se declara.

En segundo término, formula el apelante oposición al auto de admisión del recurso contencioso administrativo, de nulidad, el cual se impugna de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega que la demanda fue admitida el 21 de diciembre de 2010 y no consta en actas el cumplimiento efectivo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 94 y 425, esto es, no ha certificado la autoridad administrativa del trabajo el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, por lo cual solicita se aplique la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al presente caso.

El Tribunal para decidir, observa:

Se opone el tercero interesado hoy recurrente al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y alega que fue admitida sin que exista certificación en actas por parte de la autoridad administrativa del trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo establecen los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, observa el Tribunal en cuanto a la oposición al auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, que conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente ante el tribunal de alzada y la que admita será apelable en un solo efecto.

En consecuencia, considera este Juzgado Superior que al no haber sido objeto de recurso de apelación el auto que admitió la demanda, el mismo se encuentra definitivamente firme, por lo cual no resulta procedente oponerse al mismo, por lo cual se desestima la segunda denuncia del recurrente.

Adicionalmente, observa el Tribunal que para el momento en que se interpuso el recurso de nulidad y el tribunal A quo se pronunció sobre su admisibilidad, aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya vigencia data del 7 de mayo de 2012, por lo cual, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece la misma normativa, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, los cuales se regularán por la Ley anterior.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato analizado. Así se declara.

Alega el recurrente que el demandante incurrió en un vicio referido a los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe ser revocado el auto de admisión debido a que el demandante no indicó el domicilio de las partes y el tribunal debió abstenerse de admitir la demanda y que fue ordenado por el Juez el 3 de febrero de 2011 donde se abocó al conocimiento de la causa al ordenar se señalara el domicilio del tercero interesado.

Para decidir, el Tribunal considera:

Conforme se indica en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de demanda debe expresar: 1. La identificación del tribunal ante el cual se interpone; 2. El nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere; y si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicarse la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda; y 7. La identificación del apoderado y la consignación del poder.

Ahora bien, observa el Tribunal que luego de presentada la demanda, la primera operación que el Juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad de la misma, que en la Ley se formulan en sentido negativo como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si se constata que el escrito cumple con dichos requisitos, debe entonces proceder a decidir la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo.

Las causales de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son: 1 La caducidad de la acción; 2.La inepta acumulación; 3. El agotamiento de la vía administrativa en las demandas de contenido patrimonial; 4.La ausencia de consignación de los documentos indispensables; 5. La existencia de cosa juzgada; 6. La existencia de conceptos irrespetuosos; 7. La contrariedad al orden público.

En consecuencia, constatado por el tribunal que el escrito de demanda no se encuentra incurso de inadmisibilidad y cumple con los requisitos enumerados en el artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo; si no se cumplen los requisitos o el escrito de la demanda resultase ambiguo o confuso, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de 3 días de despacho para su corrección.

Como puede observarse de las normas jurídicas citadas, la indicación del domicilio de las partes es un requisito que debe contener la demanda más no constituye requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud formulada por el tercero interesado. Así se declara.

De otra parte cabe agregar reiterando lo expuesto en la denuncia anterior, se observa que dicho auto de admisión de la demanda, no fue objeto, oportunamente, de apelación, por lo cual mal puede pretender su revocación por esta Alzada.

Señala el apelante, que el Juez de Juicio, valoró una prueba improcedente e ilegal en el proceso, como lo es sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo. El tercero alegó que la relación de trabajo no terminó por imposibilidad de las partes ni por haberse agotado el tiempo de suspensión medica, sino porque la recurrente no ha querido cumplir con la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Fue valorada copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Cuarto del 2 de diciembre de 2010, contra la cual se ejerció recurso de casación, que aún está pendiente ante la Sala de Casación Social.

El tribunal, para resolver, considera:

Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte recurrente en nulidad, promovió documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 2 de diciembre de 2010, en el juicio seguido por el tercero interesado o verdadera parte A.B.M. frente a la hoy recurrente en nulidad, en el cual se plantea el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencias de prestaciones sociales.

Al respecto al valorar la prueba en cuestión el a-quo señaló lo siguiente:

1.1.- Copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de diciembre de 2010, con la cual desea evidenciar las conclusiones alcanzadas por dicho Juzgado, ello en relación a la intención del actor de reclamar la indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, mas no el reenganche ni la reubicación, evidenciándose de igual modo la finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado como lo determinara la autoridad administrativa. (F. 498-547).

Al respecto, se observa que tal instrumental no fue cuestionada o impugnada en la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo que de la misma se evidencia el hecho cierto de la enfermedad profesional (agravada con ocasión del trabajo) padecida por el actor, del grado de incapacidad total y permanente del mismo, de las más de 104 semanas no laboradas por él, ello por estar suspendido médicamente y de la terminación de la relación laboral acaecida en el marco de los artículos 94, 96 y 98 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como de los artículos 39 y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por causa no imputable a la voluntad de las partes (esto en correspondencia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Este Juzgado Superior al analizar la prueba en cuestión, observa que efectivamente dicha documental no fue impugnada y conforme a la misma, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo y se controvirtió la existencia de una enfermedad ocupacional y el pago de diferencia de prestaciones sociales, en sentido amplio.

Conforme a dicha sentencia quedó demostrado que el demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente; que el demandante habiendo alegado que gozaba de inamovilidad laboral, era la administración por intermedio del Inspector del Trabajo, a quien correspondía conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido por la inamovilidad alegada y pronunciarse acerca de la solicitud de reingreso o reubicación al trabajo y pago de salarios caídos.

Quedó establecido que el actor estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social, y que durante esas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero, para un total de 104 días de suspensión, lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación de trabajo por voluntad ajena a las partes, y establece el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo de las partes involucradas, se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes.

Quedó establecido que la demandada pagó al actor todos y cada uno de los salarios devengados durante su suspensión médica.

Finalmente, luego de otras consideraciones, consideró procedente el pago de una indemnización por daño moral a favor del actor.

De lo anterior se desprende que ya la autoridad jurisdiccional estableció que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, decisión que señala el apelante en la presente causa no está firme pues obra en su contra recurso de casación, observando este Juzgado Superior que no constan del presente expediente sus resultas, más de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el trabajador, se infiere que la sentencia únicamente fue objeto de recurso de casación por la parte empresa Maerks Drilling Venezuela S.A., de allí que su contenido es cosa juzgada para el trabajador no recurrente, que se conformó con la decisión que condenó a la empresa a pagar al demandante en dicha causa, tercero interesado o verdadera parte, en esta causa, una cantidad de dinero por concepto de daño moral.

En consecuencia, se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

En quinto lugar, alega que el Juez de Juicio no valoró a su favor las pruebas traídas al proceso mediante la inspección judicial realizada en el expediente de amparo constitucional para obligar a la empresa a cumplir con el reenganche.

Al respecto y para decidir, observa el Tribunal, que el tercero hoy recurrente, en el curso de la presente causa, promovió las siguientes pruebas:

Prueba de informe de tercero al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Seguros Caracas; prueba de exhibición de documentos, referidos a Constancias Médicas, Servicio Prevención de Emergencias C.A., Informe Médico de 4 de enero de 2007, Certificación emitida por el INPSASEL, Minuta de Reunión emanada de PDVSA OCCIDENTE, Oficio 1871 de fecha 28 de noviembre de 2007, documento diagnóstico médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe de Reincorporación al Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2008, acuerdos celebrados en fecha 15 de septiembre de 2008 y del 15 de diciembre de 2008, oficio de notificación de fecha 29 de noviembre de 2007, decisión del recurso de reconsideración intentado por la empresa patrono, comprobantes de pago de salario, consignación de prestaciones sociales; prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales; documental consistente en original de certificación dada por el nombrado Instituto, constancias de trabajo, prueba de exhibición de documentos relacionados con la enfermedad del tercero interesado; documentos originales constituidos por informe médico, informe enviado al Director de Relaciones Laborales de PDVSA, certificación del INPSASEL de fecha 27 de agosto de 2007, declaración jurada sobre modificación de registro de asegurado, certificados de incapacidad de diferentes fechas; prueba de testigos, cuenta individual de registro de asegurado; prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Contratos Colectivos Petroleros; promovió la providencia administrativa objeto de recurso de nulidad e inspección judicial del expediente VP01-O-2011-97, para que deje constancia de todo el expediente y sus anexos.

Se observa de actas que las pruebas promovidas por el tercero verdadera parte fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente (28 de junio de 2012), a excepción de una prueba documental no acompañada, más no se observa que se haya admitido la prueba en cuestión a la inspección judicial a que hace referencia el tercero verdadera parte hoy apelante, más sin embargo, por auto de fecha 6 de julio de 2012 fue admitida y evacuada en fecha 10 de julio de 2012.

Respecto a la prueba en cuestión, observa el Tribunal que el a quo contencioso administrativo, señaló lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a realizarse en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Al respecto se observa que riela en actas procesales, acta levantada en fecha 10 de julio de 2012 (P.III, folio 73), mediante la cual se deja constancia que se le requirió al Encargado de dicha dependencia, ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.056, que suministrara el expediente signado bajo el No. VP01-O-2011-000097, el cual se puso a disposición del Tribunal (para su examen), constante de dos piezas. Así las cosas, tenemos que el ciudadano Abogado G.B., obrando con el carácter de actas, solicito al Tribunal se sirviera elaborar copia simple de las actuaciones que rielan anexas a los folios: 9, del 49 al 59, del 90 al 93, del 185 al 190 y del 246 al 256, lo cual se proveyó y se agregaron las instrumentales en cuestión a las actas.

Así pues y por cuanto se observa que las resultas de la inspección judicial no fueron impugnadas bajo ninguna forma, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo, se observa que el a quo en modo alguno hizo referencia expresa a los resultados de la inspección judicial para establecer su conclusión final, y así observa el tribunal que como producto de la inspección judicial en cuestión, se evidencia la existencia de un procedimiento de sanción en contra de la recurrente en nulidad, por el no acatamiento de la providencia administrativa hoy impugnada, en el cual se le impone una multa por la cantidad de bolívares 3 mil 096 con 42 céntimos, y tratándose de un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio.

Igualmente, se evidencia de los documentos agregados a las actas con motivo de la inspección judicial en cuestión, se evidencia que MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., no dio cumplimiento a la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo, ni voluntaria ni forzosamente.

Igualmente se evidencia de los documentos en cuestión, la existencia de una oferta real de pago a favor del tercero interesado, y de la opinión del Ministerio Público en relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta para el cumplimiento de la Providencia Administrativa, en virtud de su no acatamiento.

Del análisis de la prueba de inspección judicial y más propiamente dicho de los documentos que fueron agregados al presente expediente en virtud de la inspección judicial se evidencia que efectivamente la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, en modo alguno fue acatada por la patronal, por lo cual fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio y se interpuso una acción de amparo constitucional para lograr su cumplimiento, emitiendo el Ministerio Público una opinión favorable a la declaratoria de procedencia de la acción de amparo constitucional, más considera este sentenciador que dichos documentos en modos alguno, cuyo análisis detallado fue omitido por el a-quo, ejercen influencia determinante en el fallo, pues la Providencia Administrativa en cuestión, mientras no sea anulada o suspendido sus efectos, goza de presunción de legitimidad y ejecutabilidad, por lo cual debe ser ejecutada y acatada, y correspondía a la afectada intentar obtener su nulidad, que es la única vía para revocar sus efectos.

Por las razones anteriores considera este Juzgado Superior que la prueba de inspección judicial promovida no es determinante del dispositivo del fallo. Así de declara.

En sexto lugar, señala que el Tribunal decidió aplicando las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valorando las pruebas a favor de al contraparte, al decidir sin ninguna prueba promovida por el accionante que el trabajador estuvo de reposo médico durante 3 años y 10 meses y decir que la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes quedó demostrada claramente en actas.

El tribunal, para decidir, considera:

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que esta expresa lo siguiente:

Así las cosas, este Juzgado estima pertinente hacer referencia al punto relativo a la distribución de la carga probatoria en un procedimiento de la naturaleza como la que se ventila en la presente causa.

Sobre la carga de la prueba, ha señalado el maestro H.D.E., que:

…la noción procesal contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables

(BELLO TABARES, H.E.I.. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. TOMO I. CARACAS. EDITORIAL LIVROSCA. 2002. P. 213).

Se puede afirmar, parafraseando al autor L.R., que para el sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente.

De otro lado, tenemos que el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecía lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se desarrolló en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

No obstante el anterior criterio jurisprudencial, referido al contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que respecto de aquellos hechos afirmados que excedan de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 5 de febrero de 2002 (caso F.R. y Otro, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela), en la que se estableció que ante reclamos planteados en circunstancias excesivas a las legales o en especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La referida decisión establece lo siguiente:

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este sentenciador).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este sentenciador y es por ello que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

(Subrayado de este sentenciador).

Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar y, en tal sentido, también el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos.

En ese orden quien alegue un despido y/o desmejora, debe probarlo (a), no así quien los niegue.

De otra parte, siempre será carga probatoria de la patronal, la o las causas del despido, lo que sobreentiende la necesidad de un despido, es decir, una cosa es la causa del despido y otra la existencia del mismo (o de una situación de desmejora si fuere el caso), vale decir, para la cual se aplica la regla antes señalada de que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Lo anterior también aplica para este sentenciador, en los que casos en que se denuncia una desmejora y el patrono niega su ocurrencia, la carga en ese caso, se insiste en ello, sería del trabajador reclamante.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 1161, Expediente No. 06-158, de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., que es carga del trabajador la prueba del despido, en los términos siguientes:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Subrayado y negrillas agregadas por este juzgador).

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 0765, Expediente No. 06-1861, de fecha 17/04/2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (caso W.T.S.T. y OTROS, contra PRIDE INTERNATIONAL C.A.), que es carga del trabajador le prueba del despido, en los términos siguientes:

Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

(Negrillas agregadas por este Juzgador).

En todo caso, lo correcto es precisar que la relación laboral in comento, no culminó por despido, tal y como se afirma en la Providencia Administrativa bajo examen, sino que ello ocurrió por causa ajena a la voluntad de las partes. Así y a título meramente ilustrativo, se transcribe un extracto de un fallo proferido por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. APP22-R-2008-000162, sentencia de fecha 12/02/2009 (caso N.T. vs PDVSA), en la que respecto a la causa ajena a la voluntad de las partes como motivo para poner fin a la relación laboral, pasadas las 52 semanas de suspensión, se estableció:

A este respecto, es necesario señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de suspensión de la relación de trabajo por causa de una enfermedad determinada profesional o no, no podrá exceder de doce meses, lo que equivale en efecto a las 52 semanas referidas; de igual manera, el artículo 96 eiusdem establece que durante el lapso de suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa que lo justifique; es un hecho fuera de la controversia que la incapacidad de la trabajadora de autos se había extendido por mas de un año y que vencido la misma es cuando la empresa demandada dio por terminado el vínculo laboral, facultad esta que le esta conferida al patrono, sin que ello implique un despido injustificado, coincidiendo esta Alzada con el criterio explanado por el a-quo en el sentido que debe considerar que la relación de trabajo llegó a su fin por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que la extensión de la incapacidad padecida por la actora no se le puede imputar ni a la trabajadora de autos ni mucho menos a la empresa demandada, circunstancias ésta que puede subsumir dentro de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 de su Reglamento, por lo que esta Alzada debe concluir que ciertamente la relación laboral que mantenían las partes en el presente asunto, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia resulta improcedente el pago de las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(Subrayado y negritas agregadas)

De la anterior transcripción, observa esta Alzada que el a-quo fundamento su sentencia en los aspectos relativos a la carga de la prueba, del proceso laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la carga de la prueba se rige en el procedimiento contencioso administrativo por las reglas del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, quien alega tiene la carga probatoria de demostrar su afirmación, por lo cual, en el presente caso, correspondía a la solicitante de la nulidad aportar los elementos probatorios tendientes a verificar que la providencia administrativa impugnada era nula por haber incurrido en los vicios que se le imputan.

Sin embargo, considera este sentenciador que más allá de lo expuesto, dichas consideraciones no son en modo alguno determinantes en el dispositivo del fallo, pues el J. a quo, atendiendo al principio de comunidad de la prueba, valoró los elementos probatorios cursantes en autos y soberanamente llegó a la conclusión de que la providencia administrativa impugnada era efectivamente nula, por lo cual se desestima el alegato del apelante, quien se observa en su escrito de promoción de pruebas igualmente fundamentó la promoción de las mismas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello haya influido en su posterior admisión y evacuación.

En efecto, se observa que el a quo valoró los siguientes elementos probatorios, además de aquellos a los cuales ya se hizo referencia anteriormente:

  1. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a realizarse en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia de la existencia del expediente No. VP01-S-2012-000183, contentivo de una consignación de pago realizada por la recurrente a favor del ciudadano A.B., así como del motivo de finalización de la relación de trabajo.

    Al respecto se observa que riela en actas procesales, acta levantada en fecha 3 de julio de 2012 (P.III, folio 12), mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la inspección a la evacuación de ésta, declarándose a consecuencia de ello, desistida la misma, razón por la cual quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (CIUDADANO A.B.)

  2. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas en fecha 28 de junio de 2012. Así se establece.

  3. - INFORMATIVAS:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412, según Expediente (Historia Médica) No. ZUL-47-IE-07-0413, de fecha 27 de agosto de 2007; remitiendo copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el mismo, incluyendo el recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 29 de noviembre de 2007. De igual modo solicitó que dicho ente indicara si la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ha informado a dicho instituto sobre las gestiones para reintegrar y reubicar al prenombrado trabajador, en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    En relación a lo anterior, se observa que las resultas de lo solicitado rielan en actas procesales, entre los folios del 114 al 265, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara a la empresa Seguros Caracas, ello a los fines de que la misma informara si el equipo RIG-42, propiedad de la empresa MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., se encuentra asegurado, así como los trabajadores asignados al mismo (entre ellos el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412) y; si en el período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 1º de septiembre de 2006, la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., la notifico de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412.

    En relación a lo anterior, se observa que no rielan en actas procesales las resultas respectivas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.3.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ello a los fines de que dicha instancia informara si para el día 11 de mayo de 2009, el ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.379.412, entregó todos los documentos necesarios para que se determinara su grado de incapacidad, que se le presentara a consecuencia de una enfermedad (agravada por el trabajo), ello según Expediente No. 158-09, remitiendo al propio tiempo copias tanto del Informe Médico, como del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de septiembre de 2008 donde el médico Dr. P.M.E. (Traumatólogo).

    En relación a lo anterior, se observa que no rielan en actas procesales las resultas de lo requerido mediante Oficio, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: constancias médicas entregadas al patrono; constancia de reposo expedida por el Servicio PREME (Prevención de Emergencia); Informe Médico expedido por el INPSASEL; decisión de certificación emanada del INPSASEL; M. de Reunión de PDVSA OCCIDENTE, donde se trató la enfermedad profesional certificada; Oficio No. 1871, dirigido por la empresa MAERSK a PDVSA; Diagnóstico Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. M.N.T.”; Informe de Reincorporación al Trabajo de A.B.; Actas Acuerdos celebradas en fecha 15-11-2008 y 15-12-2008; Oficio de notificación de fecha 29 de noviembre de 2007, referido al recurso de reconsideración intentado por la empresa; decisión del recurso de reconsideración intentado por la empresa; comprobantes de pago de salarios, relativos al período comprendido entre el 18-10-2005 y el 09-12-2008; suspensiones médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hoja de Referencia Forma 15-38-8, Informe Médico de Ingreso del Hospital Coromoto; Acta de Reunión en el Ministerio del Trabajo, de fecha 4-12-2007; Certificados de Incapacidad, desde el 18-08-2006 al 21-09-2008; solicitud de prórrogas de fecha 30-08-2007 y fecha de primera atención 30-08-2006, con reposo por 52 semanas; prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos; Informe Médico emanado de la Clínica San Francisco C.A.

    Al respecto se observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, esto es, en fecha 6 de julio de 2012, manifestó la imposibilidad de exhibir y/o entregar al Tribunal las documentales en cuestión, ello bajo el supuesto de que las mismas se encuentran agregadas a otro expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral, que fuera recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2010-000489 y que se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia bajo la nomenclatura No. TSC- 2012-1358 (razón por la que solicita no le sea aplicado la consecuencia procesal de la no exhibición); a ello, la representación judicial del tercero interesado insistió en dicha exhibición y solicitó fuera aplicada la consecuencia jurídica respectiva, máxime cuando la recurrente no trajo a la presente audiencia, prueba alguna que demuestre que dichas instrumentales se encuentran agregadas en otro expediente.

    En tal sentido se observa que si bien la recurrente no exhibió y/o entregó las documentales en cuestión, tampoco es menos cierto que no se evidencian del escrito de pruebas de la parte promovente, cuales datos o afirmaciones el tercero interesado pretende tener como ciertos u otorgarles veracidad; razón por la cual quien decide no encuentra elementos sobre los cuales aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando ni siquiera se acompañaron anexos al citado escrito, copias de las instrumentales en cuestión.

  5. - DOCUMENTALES:

    4.1.- Copias simples de la consignación de prestaciones sociales, realizada por la recurrente mediante escrito presentado ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, tramitada en el Expediente No. VP01-S-2009-000183, donde la patronal da por terminada la relación laboral, produciéndose, según sus dichos, el despido injustificado.

    4.2.- Original de Certificación dada por el INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, de fecha 27-08-2007.

    4.3.- Constancias de Trabajo expedidas por la recurrente en las que se evidencian los salarios devengados.

    4.4.- Informe Médico emitido por el Dr. E.B..

    4.5.- Informe enviado al Director de Relaciones Laborales de PDVSA, con sede en Lagunillas.

    4.6.- Certificado expedido por el INPSASEL de fecha 27 de agosto de 2007.

    4.7.- Declaración Jurada sobre modificación de Registro de Asegurado del IVSS.

    4.8.- Certificados varios de Incapacidad emanados del IVSS.

    4.9.- Informe Médico y Certificado de Incapacidad emanado del IVSS, de fecha 26-09-2008.

    4.10.- Constancias para consultas de traumatología.

    4.11.- Hoja de Consulta emanada del INPSASEL.

    4.12.- Radiodiagnóstico emanado del IVSS.

    Las referidas documentales no fueron impugnadas y/o cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose entre las copias del respectivo expediente administrativo, la Providencia objeto de impugnación, la cual es un documento público administrativo. Así se establece.

    De igual modo promovieron ejemplares de las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los períodos 2005-2007 y 1997-1999 de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., la cual este Juzgado acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (y la hace parte integrante de la presente decisión), las referidas convenciones colectivas del trabajo son tenidas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), máxime si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo disponía el 521 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    El tercero interviniente promovió la declaración del ciudadano MARCOS FLORES, identificado con la Cédula de Identidad No. 4.740.674, quien en fecha 19 de julio de 2012, respondió a las interrogantes que le fueran formuladas, en los siguientes términos:

    Alegó conocer al señor A.B. desde hace 20 años, ello porque trabajaban en la industria petrolera y en otras empresas; que últimamente lo vio hace como 5 años, cuando estaban en dos gabarras: que en una salió él y en la otra yo (el declarante); que allí se vieron como 2 semanas; que él salió para la RIG 42, que era de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, y que el declarante para la 45 de la misma empresa; que ocupaba el cargo de obrero de primera; que fue directivo de SINTRAPETROL en ese tiempo, 2008-2009; que como directivo del sindicato petrolero realizaron un seguimiento a las personas que sufrían accidentes laborales y que cuando se creó el INPSASEL, se empezaron a reunir con los trabajadores para determinar cómo fue el accidente, por que ocurrió, para ir al INPSASEL y declarar el accidente como laboral; que en esas investigaciones como se determinó que el ciudadano A.B., presentó unas lesiones en la rodilla y que al investigar el motivo de las lesiones se determinó que trabajaba arrodillado cochineando el piso de la gabarra que era de acero y que debía exfoliarla porque era de dicho material; que esas actividades las hacía en cuclillas o arrodillado; que la actividad exacta que realiza un obrero de primera consiste en limpiar para dejar la gabarra en buenas condiciones, recoger los tubos, revisar los guarda roscas, verificar que estén todas las tuberías, engrasar las roscas, quitar los guarda roscas, que todas esas actividades se hacían arrodillados; que aparte de eso deben medir los tubos también en cuclillas, limpiar, pintar después de terminar la perforación, limpiar los baños; que allí el trabajo no para durante las 12 horas; que el día 8 de diciembre de 2008, se reunió con los representantes de MAERSK, en las instalaciones del INPSASEL, ello en vista de que había muchos lesionados y que la compañía sólo otorgaba una suspensión para que fueran al Seguro Social y que la empresa no declaraba los accidentes; que los mismos trabajadores eran los que los declaraban; que en vista de que los trabajadores sólo se suspendían se acordó que debían ir al INPSASEL para poder certificar, ya que para cualquier demanda necesitaban la certificación; que ocurría que los suspendían, que les pagaban el básico y que los trabajadores con compromisos y lesionados, firmaban las liquidaciones; que en dicha reunión se acordó que la compañía los iba a reubicar, que esperarían las certificaciones del INPSASEL para ir al Seguro Social; que los que no podían ser reubicados se iba a esperar que les dieran el grado de discapacidad el Seguro Social, lo cual quedó en la minuta del informe levantado; que dicho acuerdo no fue cumplido por la compañía.

    En relación a tal testimonial, tenemos que el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se desechara, esto en virtud de tratarse en la presente causa de un procedimiento de nulidad por un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a una orden de reenganche y que no se discute el tema de una enfermedad ocupacional que se encuentra siendo ventilada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral; además que no es un hecho controvertido que el ciudadano A.B., se tuviera que suspender por razones médicas por un lapso de 52 semanas y luego por otras 52 semanas más y luego por 10 meses más, cumpliéndose así los extremos para declarar la relación laboral como extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes. Así las cosas y siendo que en efecto la testimonial aportada por el testigo promovido por el tercero interesado, no coadyuva a la inteligencia y resolución de lo controvertido en la presente causa, es por lo que la misma se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

    En séptimo lugar, alega que no existe el falso supuesto que dice el Juez de Juicio fue probado por la parte accionante en el recurso de nulidad debido a que no trajo ninguna prueba que la favoreciera ni en el expediente administrativo ni en este proceso en curso, por lo cual no se configuran los postulados que señala el Juez de Juicio en su sentencia, por lo que solicita al Tribunal se analice lo expuesto para determinar si el Inspector del Trabajo cometió en su decisión el falso supuesto que alega el accionante.

    El Tribunal para resolver, considera:

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, lo cual ha sido reiterado en sentencias 119/2011 del 27 de enero; 111372011 del 10 de agosto; 19 / 2011 del 12 de enero, señaló:

    El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Al respecto, debe señalarse que uno de los elementos esenciales del acto administrativo está constituido por la causa, o los motivos, y tiene que ver con la pregunta ¿por qué se dicta el acto administrativo?, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el auto.

    En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia 17/2011 del 12 de enero y ratificada el 12 de mayo de 2011, Sentencia 633.

    En el caso concreto lo alegado es que el falso supuesto se configura cuando la autoridad administrativa, a saber la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, interpretó erróneamente una norma jurídica, aplicándola incorrectamente de manera que de haber aplicado correctamente la norma jurídica invocada, las resultas del procedimiento hubiesen sido completamente distintas a las del acto administrativo impugnado.

    Señala la recurrente en nulidad que es posible verificar el sentido y alcance que da el órgano a una disposición legal contenida en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculada con el artículo 94 de la propia Ley, la cual establece de manera categórica que la terminación de la relación de trabajo, por encontrarse el trabajador suspendido médicamente por un período mayor a las 52 semanas que prevé la ley como término máximo, será considerada una terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes y que en este caso asciende el mencionado período a 104 semanas de suspensiones más un período mayor a 10 meses posteriores a la última de las suspensiones durante el cual la empresa estuvo cancelando de conformidad con el contrato colectivo los salarios del trabajador, no obstante ello se pudo verificar que tales extremos se cumplieron, el I.J. delT. determinó sin ahondar en su análisis que tales elementos no podían ser valorados en otro sentido que en una confesión por parte de la empresa de haber despedido al trabajador, omitiendo toda señalización tendiente a aclarar el razonamiento que la llevo a alcanzar esta determinación, a todas luces irrita e improcedente conforme a derecho.

    La recurrente en nulidad señala que el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano A.B., versaba sobre una solicitud de desmejora, en un alegado marco de inamovilidad que a su vez contenía una petición de: ajuste salarial, pago de diferencia de utilidades y reclamo de beneficio de jubilación, pero que en el curso del procedimiento la Inspectoría del Trabajo asumió la solicitud del actor como de reenganche y pago de salarios caídos, que de acuerdo a las condiciones específicas del caso y al hecho de no ser solicitado, todo ello hace INEJECUTABLE la providencia administrativa recurrida, ello en razón de que el actor no puede desempeñarse en sus funciones habituales por encontrarse indispuesto por padecer una discapacidad total y permanente.

    Alegó la confesión en la cual incurrió el actor en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo al indicar que, en efecto transcurrieron más de 104 semanas de suspensiones médicas y que no se encuentra apto médicamente para desempeñar sus funciones habituales.

    El tercero interesado o verdadera parte, alega que la relación de trabajo no terminó por “imposibilidad de las partes”, ni por haberse agotado el tiempo de la suspensión médica, ya que según su decir tal invocación viola los derechos del trabajador, ello en razón de que la recurrente no ha querido cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros de la Industria Petrolera, establecidas en las cláusulas 29 y 31 (literal g), así como con el artículo 100 de la LOPCYMAT.

    El Ministerio Público, de su parte, considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, puesto que:

    ... tergiversó sin lugar a dudas la reclamación iniciada por el trabajador reclamante toda vez que éste lo que solicitó fue, que en cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, se le cancelaran los beneficios laborales que devienen de la diferencia de los salarios cancelados de forma incorrecta y por lo que fue desmejorado en el salario que recibió, una vez que inició las reclamaciones necesarias con ocasión a la patología diagnosticada y a las cuales le corresponde de conformidad con la ley y la Contratación Colectiva Petrolera vigente para ese entonces, más aun cuando a otros trabajadores que han sufrido lesiones, se les canceló de forma íntegra el salario que perciben, así como las indemnizaciones que correspondan por terminación de la relación laboral sin causa justificada; confundiendo de este modo la autoridad del Trabajo, la solicitud de desmejora propuesta por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como quedó establecido en el acto de contestación del día 25-09-2009, en la que se pregunto a la patronal reclamada si el trabajador le prestaba sus servicios, si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada y si efectuó el despido, resolviendo al efecto en la Providencia Administrativa recurrida a favor del trabajador en cuanto a ese reenganche y pago de salarios caídos

    (F.274 de la tercera pieza).

    En conclusión, señala:

    Por todo lo anteriormente analizado, esta representación del Ministerio Público, considera que el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. contra la Providencia Administrativa No. 195 de fecha 27-05-2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano A.B., debe ser declarado CON LUGAR.

    (F.276 de la tercera pieza)

    De su parte el juez de Juicio, concluyó en lo siguiente:

    Así pues y en cuanto a la providencia administrativa dictada por el funcionario del trabajo respectivo en el caso de marras, este Juzgado advierte que existe una gran distorsión de los supuestos de hecho en los que se fundamenta dicha decisión, de modo que por las razones de hecho y de derecho establecidas ut supra, así como en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados a todo lo largo del presente fallo, se concluye que la Providencia Administrativa No. 195 de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declarara Con Lugar una no peticionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es la no existencia de despido alguno.

    Determinado entonces el falso supuesto que vicia de nulidad la Providencia Administrativa recurrida, resulta inoficioso, como bien lo indicó la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, el análisis del resto de las denuncias formuladas en el escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la declaratoria de nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 195, de fecha 27-05-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    Se DECLARA entonces la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 195, de fecha 27-05-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

    En su escrito de apelación el tercero verdadera parte señala que el J. no analiza los hechos narrados en la solicitud, que sólo son argumentativos, pero que al final del escrito libelar se puede ver claramente que el “pititín” de la solicitud es el despido injustificado del cual fue objeto y se solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, de los antecedentes administrativos que cursan en autos, se evidencia que el trabajador, a grandes rasgos, narra en su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, que habiendo laborado desde el 12 de octubre de 2005 para Maersk Drilling de Venezuela S.A., el 19 de octubre de 2006 se le detectó artropatía en ambas rodillas, edema, deformidad en ambas rodillas: osteoartritis, osteoartrosis en ambas rodillas, várices en miembros inferiores grado I, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, recomendándosele operación en ambas rodillas, considerada enfermedad profesional agravada por el trabajo, y desde esa fecha siguió acudiendo a las citas dadas por el Seguro Social, que lo fue suspendiendo, transcurriendo las primeras 52 semanas que ordena la ley y después de esas 52 semanas fueron prorrogadas, acudiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certificó en fecha 27 de agosto de 2007.

    Señala que el 26 de septiembre de 2008 se emitió un informe médico, debido a que se agotaron las suspensiones médicas, correspondientes a las 52 semanas y su prórroga, indicando que padece de artrosis severa de ambas rodillas ameritando reubicación laboral donde no realice esfuerzos físicos ni permanezca de pie por períodos prolongados, lo cual al no ser reubicado lo obligó a denunciar el hecho ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, manifestando la empresa el día 8 de diciembre de 2008 que no podían reubicar al trabajador.

    En su escrito ante la Inspectoría del Trabajo, señala el trabajador que demanda el cumplimiento del Contrato Colectivo Petrolero y las normas previstas en la LOPCYMAT, Código Civil y al pago de los siguientes conceptos, salarios caídos (sic): y señala que realiza los siguientes reclamos de los conceptos laborales que le corresponden, los cuales discrimina así:

    Primero el cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100.

    Segundo, el pago de los beneficios laborales, como la diferencia de los salarios, los cuales su pago son de exigibilidad inmediata conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional, cláusula 31 letra g del contrato colectivo petrolero vigente, así como la diferencia de las utilidades anuales, …….(omissis) Sumadas todas estas cantidades hacen un total de Bs.f 28.686,12, que se Reclaman en este acto.

Tercero

Se reclama el cumplimiento del Acta convenio celebrado el día 08 de diciembre de 2008….. (Omissis)

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo en este acto a solicitar el reenganche y el pago de los salarios retenidos y en caso de que el patrono insista en el despido, se ordene también el pago de la indemnización por despido injustificado, así como el pago por el retardo según lo establecido en el contrato colectivo petrolero …… (Omissis).

De lo anterior, concluye este Juzgado Superior que el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, invocó el cumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual se establece que el trabajador gozará de inamovilidad laboral por un período de 1 año, contado desde la fecha de su efectiva reubicación.

Se observa que la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de agosto de 2009 admite la solicitud del trabajador de conformidad con el Título VII Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia en su artículo 454 al procedimiento de reenganche o de reposición a la situación anterior, en los casos de que un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453, y que se aplica en los casos de los trabajadores investidos de inamovilidad.

En la oportunidad de celebrase el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa accionada en primer lugar advirtió sobre la existencia de una cuestión prejudicial, pues el trabajador había interpuesto ante la jurisdicción laboral demanda en la que reclama a la empresa diferencia sobre los salarios acreditados y el pago de beneficios laborales, generando un paralelismo de procedimientos laborales administrativos y judiciales.

Al dar contestación a las preguntas establecidas en la norma citada, alegó que no prestaba servicios el ciudadano A.B., puesto que la relación laboral que les unía se extinguió de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes, al haber transcurrido holgadamente el término de doce meses o 52 semanas consagrados en el artículo 94, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento artículo 39 literal b y las disposiciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, pues este período se extendió hasta el 25 de agosto de 2009, sin pronóstico de recuperación o mejoría, por lo que habiendo estado suspendido el trabajador por 52 semanas y prorrogado por otras 52 semanas, sin pronóstico de que el trabajador pudiera recuperarse para retomar su puesto habitual de trabajo, se dio por extinguida la relación laboral, lo que no puede, en su criterio, ser considerado un despido o desmejora.

En lo que respecta a la inamovilidad invocada conforme al artículo 100 de la LOPCYMAT, señaló que no resultaba aplicable, en virtud de que el trabajador no pudo ser reintegrado a sus labores por no haberse registrado mejoría por la condición que padece.

En el mismo interrogatorio negó la empresa haber efectuado despido alguno, pues lo que ocurrió a su decir, que la relación de trabajo se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes.

De lo anterior se concluye que en sede administrativa la empresa solicitante de la nulidad, negó haber efectuado el despido del trabajador, alegó la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y opuso la inaplicabilidad de la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el trabajador no había podido ser reintegrado a sus labores.

En sede administrativa, el Inspector del Trabajo luego de establecer que la traba de la litis se circunscribía a la admisión de la relación de trabajo, negando haber efectuado el despido, aduciendo que la relación laboral se extinguió de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual atribuyó la carga de la prueba a la empresa accionada y concluyó, en que el patrono reconoce la condición de trabajador del reclamante y al mismo tiempo el despido manifestado que dio por terminado la relación laboral por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes, producto del cumplimiento del término legal establecido en los artículos 94 de la LOT y 39 del Reglamento de la LOT y las disposiciones del contrato colectivo vigente y sin que existiese pronóstico de recuperación o mejoría del actor, y señala que con lo expuesto es razonable considerar que ha habido confesión de su parte de que efectuó el despido estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido previamente por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual ordena a la patronal reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

De lo anterior observa este sentenciador que efectivamente en el caso concreto el trabajador alegó la existencia de la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la empresa negó la aplicabilidad de dicha inamovilidad por no haberse dado los supuestos de procedibilidad, esto es, que se hubiere concretado el reintegro o reubicación del trabajador en la empresa, y alegó que en el caso concreto la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por haber transcurrido en exceso el término de suspensión de 52 semanas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, más una prórroga de 52 semanas más.

De su parte el órgano administrativo estableció que se había efectuado el despido del trabajador y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Sobre este particular, observa este sentenciador que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las figuras de la limitación de tareas y la reubicación laboral. Dicho artículo ordena la reinserción del trabajador recuperado de un accidente o enfermedad a su puesto de trabajo o a otro puesto si ello no fuera posible, algo que igualmente contempla el artículo 97 de la Ley del Trabajo de 1997. En este caso la Ley impone al patrono la obligación de mantener al trabajador en la empresa, al menos un año luego de su reingreso, esto es, el trabajador goza de inamovilidad por un año, tratando la Ley de proteger al trabajador de que luego que vuelva de su reposo sea despedido. Dicha obligación, en el caso de no ser cumplida, faculta al trabajador o la trabajadora afectados para demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo, además que conforme al artículo 123 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador puede ser sujeto de una sanción de multa de 76 a 100 unidades tributarias por una infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 120 numerales 12 y 13 eiusdem, e incluso el cierre de la empresa hasta por 48 horas, de acuerdo a la parte in fine del citado artículo 120.

Sobre el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 10 / 2011, lo siguiente:

La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. Por otra parte, resulta improcedente la indemnización pretendida conforme al referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, dicha norma no dispone el pago de indemnización alguna, sino que faculta al trabajador a reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reingreso y reubicación, así como el respeto a la inamovilidad con que lo protege el citado cuerpo legal.

En cuanto a la causal de terminación de la relación de trabajo invocada por la recurrente en nulidad, observa el tribunal que la relación de trabajo puede extinguirse por imposibilidad de subsistencia, cuando un hecho ajeno a la voluntad de las partes impide su continuación, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla el artículo 98 antes citado, en cuanto a cuáles son esas causas de terminación de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones (Art. 39).

En el caso concreto, así lo aceptó el trabajador en su escrito ante la Inspectoría del Trabajo, estando suspendido el trabajador por el Seguro Social transcurrieron las primeras 52 semanas que ordena la ley, y después de esas 52 semanas, fueron prorrogadas, lo cual constituye el supuesto de hecho para que se pueda considerar la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal como se ha reseñado anteriormente.

Hechos los anteriores señalamientos, observa este sentenciador que goza de inamovilidad el trabajador con discapacidad parcial permanente o discapacidad total permanente, que fuere reingresado y reubicado en un puesto compatible con sus capacidades residuales, por el lapso de un año contado a partir del reingreso.

Efectivamente el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que finalizada una discapacidad temporal el empleador deberá reincorporar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; igualmente prevé la norma la inamovilidad laboral por el período de un (1) año contado desde la fecha del efectivo reingreso o reubicación de aquellos trabajadores que se encuentren dentro de los supuestos previstos en ella, es decir, cuando el trabajador se ha recuperado de una discapacidad calificada como temporal, parcial permanente, o total permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, la misma ley en sus artículos 79, 80 y 81 define lo que comprende en cada caso la discapacidad. Así, dispone que la discapacidad temporal es aquella contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado; la discapacidad parcial permanente implica la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67%; y la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67%.

Del análisis de las normas señaladas se observa que dicha inamovilidad se inicia desde la fecha del reingreso o reubicación del trabajador, y sólo procede una vez verificada la recuperación del trabajador de alguna de las categorías de discapacidad ya indicadas, y la cual debió ser previamente comprobada, calificada y certificada como una discapacidad originada por una enfermedad de tipo ocupacional o agravada por las actividades laborales llevadas a cabo por el trabajador, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tal y como lo prevé el artículo 76 de la LOPCYMAT. Por lo que tal inamovilidad no puede invocarse ni antes de dicha certificación, ni previo a la recuperación de la discapacidad, por cuanto el supuesto de procedencia de dicha inamovilidad es la obligatoria reincorporación del trabajador una vez verificada la recuperación de una enfermedad ocupacional (debidamente certificada) que haya producido algún tipo de discapacidad.

Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.

Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, la cual no se observa en el caso de autos se haya cubierto en sede administrativa.

En el caso concreto, el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el cumplimiento por parte de la empresa de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de beneficios laborales, esto es salarios por la cantidad de bolívares 42 mil 139 con 07 céntimos y utilidades por la cantidad de bolívares 28 mil 686 con 12 céntimos, y el cumplimiento de acta convenio de fecha 08 de diciembre de 2008, y en este sentido, observa este sentenciador, al examinar si la configuración del acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el expediente administrativo, encuentra que efectivamente la administración ante la solicitud del trabajador de que se diera cumplimiento a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le cancelaran beneficios laborales tales como diferencia en salarios y utilidades, y cumplimiento de acta convenio, resolvió y declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en todo caso no resultaba procedente pues la inamovilidad invocada por el trabajador para que se diera cumplimiento por parte de la empresa, requiere para su procedencia que el reingreso y reubicación del trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, por lo cual, en modo alguno fue congruente con los supuestos previstos en la norma legal, por lo cual en el caso concreto considera este Juzgado Superior que el acto administrativo no estableció correctamente los hechos con base en los alegatos de las partes y las pruebas existentes en autos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, que produce la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En razón de lo anterior, y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Juzgado Superior que la providencia administrativa incurre en el vicio denunciado y en consecuencia, no habiendo prosperado ninguno de los argumentos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación del recurso, es improcedente la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.B.M. contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 22 de octubre de 2012. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos en la presente decisión, se CONFIRMA el fallo apelado.

  1. y regístrese.

  2. a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuradora General de la República.

Dada en Maracaibo a cinco de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:38 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000028

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 05 de marzo de 2013

202º y 154º

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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