Sentencia nº 00034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0802

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, adjunto a oficio Nº 5698 de fecha 15 de julio de 2002, envió a esta Sala Político- Administrativa el expediente Nº 1.364 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2002 por la abogada Yulima Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.401, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, según consta de la Gaceta Oficial Nº 37.437 del 7 de mayo de 2002, contra la sentencia Nº 960 dictada el 29 de abril de 2002 por el referido Tribunal, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), contra el Reparo Nº 05-00-03-054, formulado por la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de julio de 1999, en materia de impuesto sobre la renta relativo al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, por montos de Bs. 33.876.504,39 y Bs. 35.570.329,61, por conceptos de impuesto y multa respectivamente.

Por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta por la representante del ente contralor y, en consecuencia, remitió el original del expediente a la Sala Político-Administrativa del M.T., junto con Oficio Nº 5.698 de la misma fecha.

El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 15 de octubre de 2002, el abogado R.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.761, con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de octubre de 2002, la abogada M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.833, en su carácter de apoderada de la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 12 de noviembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, oportunidad cumplida el 4 de diciembre de 2002, a la cual concurrieron los representantes judiciales de la Contraloría General de la República y de la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), y consignaron sus respectivos escritos de Informes. Seguidamente, se dijo VISTOS.

El 6 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se agregaron a los autos los anexos correspondientes a la presente causa, enviados por el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario junto con oficio Nº 5.851 de fecha 13 de noviembre de 2002.

El 12 de junio de 2003, compareció por ante esta Sala el abogado R.A.G.A. y en su carácter de autos diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución Nº 05-00-03-054 de fecha 15 de julio de 1999, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, formuló reparo a la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), en materia de impuesto sobre la renta relativo a su ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, por monto de Bs. 69.446.834,oo, en conceptos de impuesto y multa por las cantidades de Bs. 33.876.418,39 y de Bs. 35.570.329,61, respectivamente, con fundamento en el Acta de Fiscalización Nº DAGCD-05-00-03-2755-3 de fecha 16 de octubre de 1998.

En esta acta de fiscalización se hizo constar, que se verificaron los registros contables y demás comprobantes correspondientes a la Declaración de Rentas Nº DPJ-26-H-96 Nº 0703361 del ejercicio antes señalado de la contribuyente, y se formuló un reparo cuyos motivos son los siguientes:

La contribuyente a los efectos de determinar la Renta Bruta solicitó costos de Venta de Productos Terminados por la cantidad de Bs. 920.595.359,50, ... en la declaración de rentas... a tales efectos consideró en su determinación los montos de Bs. 886.458.292,11 y Bs. 118.520.313,93 por conceptos de compras netas de materias primas, mercancía y bienes y servicios, respectivamente, por un total de Un Mil Cuatro Millones Novecientos setenta y Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con cuatro Céntimos (1.004.978.606,04), tal y como se verificó en los Libros Diario y Mayor.

Ahora bien, de la revisión efectuada en los comprobantes de compra de materias primas, mercancías y de bienes y servicios y lo registrado por dichos conceptos en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los meses de noviembre de 1995 a octubre de 1996, se constató que dichas erogaciones ascendieron a Bs. 935.727.030,64 originándose una diferencia de Bs. 69.251.575,40 declarada en exceso como costo en el Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia, el monto de Bs. 69.251.575,40 declarado en exceso, no se acepta como elemento de costo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado

.

II FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 29 de abril de 2002, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), con base en los siguientes fundamentos:

  1. Apreciación de pruebas.

    En primer lugar, el sentenciador valoró las pruebas aportadas por la recurrente, y declaró que reconoce el valor probatorio de las facturas, comprobantes y soportes contables consignadas en el expediente, en virtud de que la Contraloría no las objetó, pero que, sin embargo, formuló un reparo por ‘costos sin comprobación’.

    En este sentido, observa el Tribunal:

    “La actuación fiscal (...) rechazó bajo el concepto de “costos sin comprobación” parte de “los costos de ventas de productos terminados”, sin que de los soportes y comprobantes contables, demostrativos de esos costos, se desprenda esa falta de comprobación.”

    (....).

    “que constan en autos los originales de los comprobantes que sirven de soportes a los costos declarados, aportadas por la recurrente en el lapso probatorio, las cuales no fueron objetadas por la representación de la Contraloría General de la República.

    (...)

    En efecto, analizados dichos comprobantes, se observa que los mismos amparan la cantidad de Bs. 1.004.978.606,04; y que la revisión del concepto de “Costos de ventas de productos terminados”, aparece especificado de la siguiente manera: compra de materia prima, Bs. 554.752.771,96; compra de mercancía nacional, Bs. 180.244.140,67; fletes y gastos de compras, Bs. 20.842.008,20; compra de mercancía exterior, Bs. 191.353.411,95: devoluciones y descuentos en compras, Bs. 60.734.040,67; compras de bienes y servicios, Bs. 118.520.313,93; identificadas estas denominaciones con las cuentas Nros. 5220, 5200, 5202, 5210 y 5311, respectivamente. Los comprobantes que sirven de soporte a cada uno de los montos incluidos en las referidas cuentas no han sido objetados, razón que lleva a (sic) Tribunal a estimar que los costos declarados e imputados a los ingreso (sic) brutos, son procedentes en su totalidad, por estar respaldados por los comprobantes adecuados y suficientes. Así se declara.”.

  2. Falso supuesto en la formulación del reparo.

    El Tribunal a quo decidió que el reparo está formulado sobre un falso supuesto que vicia la voluntad del órgano contralor de nulidad en virtud que :

    “El rechazo hecho por la actuación fiscal, no estuvo dirigido a los soportes (facturas y comprobantes) en si mismos, representativos de los costos declarados, sino a la diferencia que reflejaban los montos de “los costos de ventas de productos terminados” registrados en los libros diario, mayor e inventario, en materia de impuesto sobre la renta, y los montos de las compras registradas en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

    (...)

    “En razón de los expuesto y de la anterior transcripción parcial, este Tribunal constata en las pruebas aportadas que, en el caso de autos, los asientos contables en los Libros Diario, Mayor e Inventario, suman una cantidad (Bs. 1.004.978.606,04) que no es distinta a la tomada en cuenta por la recurrente como “costos” para determinar su renta bruta y enriquecimiento gravable de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que la cantidad de Bs. 69.251,575,40, diferencia entre los costos del Impuesto sobre la Renta y las compras del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, objeto del reparo, no constituye un “costo sin comprobación”, razón por la cual, este tribunal concluye que hubo una verificación errónea, por parte de la Contraloría, de los costos declarados en materia de Impuesto sobre la Renta, lo cual conlleva a que el acto de determinación de unos “costos sin comprobación” esté afectado en su validez, lo que permite apreciar que el reparo está formulado sobre un falso supuesto que vicia la voluntad del órgano contralor de nulidad. Así se declara.”

    El Tribunal consideró que declarada la nulidad del reparo formulado, era innecesario pronunciarse sobre la multa impuesta, toda vez que la misma lo fue con fundamento en un acto declarado viciado de nulidad.

    III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha 15 de octubre de 2002, el representante de la Contraloría General de la República fundamentó ante esta alzada su apelación del 28 de junio del mismo año, contra la sentencia No. 960 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, afirmando que el reparo formulado por la Contraloría General de la República no está viciado de falso supuesto, con base en el siguiente fundamento:

    “...Aún cuando el monto declarado a los efectos del impuesto sobre la renta coincidió con lo asentado en los registros contables llevados a tales fines, se encontró una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente, deben coincidir, como son los costos por concepto de compras reflejadas para el impuesto sobre la renta y las compras reflejadas para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    “La razón por la cual afirmamos que los montos indicados deben necesariamente coincidir, es porque, independientemente de que se trate de tributos distintos, con hechos imponibles diferentes, ambos derivan de una misma actividad mercantil –comercialización, y distribución de materiales para la construcción y afines- por lo que resulta totalmente irregular que dicha empresa haya asentado en sus libros de contabilidad, dentro del mismo período, un determinado monto por concepto de compras a los efectos del impuesto sobre la renta y otro, por el mismo concepto, para el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, pues, una sana práctica contable supone que los libros y asientos contables llevados por una empresa, coincidan y guarden correspondencia tanto en las operaciones registradas- en este caso compras- como en el monto de las mismas.

    En consecuencia, si la recurrente dedujo, a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, la cantidad de Bs.1.004.978.606,04, por concepto de compras, estas operaciones tendrían necesariamente que estar relacionadas, por la misma cantidad, en el libro de compras correspondiente al consumo suntuario y a las ventas al mayor. ...

    .(Subraya la Contraloría) .

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

    En fecha 29 de octubre de 2002, la abogada M.B.H., apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó escrito de contestación a la apelación de la Contraloría General de la República, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, insiste en la existencia del falso supuesto en la formulación del reparo por la Contraloría, tal y como fuera declarado por el a quo en su sentencia, que se sintetiza en que la diferencia, fundamento de dicho reparo, entre los montos deducidos por concepto de costos en la declaración de rentas investigada y los montos por compras reflejados en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue estimada erradamente por el Organo Contralor por falta de verificación, y con base en ello se determinaron costos ‘sin comprobación’ y, en consecuencia, se formuló el reparo.

    La apoderada judicial de la contribuyente responde a la Contraloría, que es ilegal pretender exigir requisitos no previstos en la Ley, como en los que insiste en señalar el representante fiscal a los efectos de justificar el reparo, en cuanto a que los montos indicados en los Libros de Contabilidad obligatorios de los comerciantes y de los cuales se deben extraer los datos a los efectos de la declaración de rentas, deben ser coincidentes con los montos declarados por concepto de compras en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sin entender que los costos, a objeto de determinar la renta gravable, deben cumplir sólo con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento para ser considerados como tales.

    Concluye la apoderada de la sociedad mercantil, que en tal virtud se declare sin lugar la apelación de la Contraloría General de la República, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al Fisco Nacional.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la Sala estima que el asunto a dilucidar es, si la fundamentación del reparo formulado por la Contraloría General de la República en materia de impuesto sobre la renta, con base en la diferencia existente entre los montos deducidos por concepto de costos de compras de materia prima, mercancías, bienes y servicios, en la declaración de rentas y los montos por compras, reflejados en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es o no un falso supuesto.

    En tal sentido, la Sala observa:

    En la sentencia recurrida, el juzgador de instancia declaró que el reparo estuvo formulado sobre un falso supuesto que vició de nulidad la voluntad del órgano contralor, visto que no constituye un ‘costo sin comprobación’ la diferencia de Bs. 69.251.575,40, hallada entre los costos declarados para la determinación de la renta bruta y el monto por compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, porque resulta un requisito ajeno e ilegal a la técnica fiscal de determinación de la renta bruta en materia de impuesto sobre la renta. Y menos aún, estimar que es un costo ‘sin comprobación’ porque la contribuyente comprobó mediante los soportes contables durante el lapso probatorio, la totalidad de los costos declarados, sin objeción alguna por parte de la representación de la Contraloría General de la República.

    Sin embargo, la representación de la Contraloría considera que no es cierto que el reparo dictado por el Organismo Contralor adolezca del vicio de falso supuesto, en virtud de que “... aún cuando el monto declarado a los efectos del impuesto sobre la renta coincidió con lo asentado en los registros contables llevados a tales fines, se encontró una diferencia totalmente injustificada entre montos que, obligatoriamente deben coincidir, como son los costos por concepto de compras reflejadas para el impuesto sobre la renta y las compras reflejadas para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.

    La razón por la cual afirma la Contraloría General de la República que los montos indicados deben necesariamente coincidir, es “... porque ambos tributos derivan de una misma actividad mercantil –comercialización, y distribución de materiales para la construcción y afines- por lo que resulta totalmente irregular que dicha empresa haya asentado en sus libros de contabilidad, dentro de un mismo período, un determinado monto por concepto de compras a los efectos del impuesto sobre la renta y otro, por el mismo concepto, para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues, una sana práctica contable supone que los libros y asientos contables llevados por una empresa, coincidan y guarden correspondencia tanto en las operaciones registradas en este caso compras, como en los montos de las mismas”.

    Por otra parte, de la lectura del acto recurrido se evidencia que el único fundamento legal del rechazo del costo objeto del reparo formulado, es el contenido en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según lo expresado por la fiscalización en el acta fiscal y ratificado en la resolución, en los siguientes términos:

    ... de la revisión efectuada en los comprobantes de compras de materias primas, mercancías y de bienes y servicios y lo registrado por dichos conceptos en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor en los meses de noviembre de 1995 a octubre de 1996, se constató que dichas erogaciones ascendieron a Bs. 935.727.030,64 originándose una diferencia de Bs. 69.251.575,40 declarada en exceso como costo del Impuesto sobre la Renta.

    En consecuencia, el monto de Bs. 69.251.575,40 declarado en exceso, no se acepta como elemento de costo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado.

    El citado artículo 82 es del siguiente tenor:

    Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

    La Sala observa que el dispositivo antes transcrito, corresponde al Título VII “De la Fiscalización y Reglas de Control Fiscal” de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal investigado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, el cual está constituido por un conjunto de normas cuyo objeto es contribuir con la función fiscalizadora de la Administración Tributaria, en el caso concreto, de la Contraloría General de la República.

    Así, la referida norma de control regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros legales ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados. Igualmente, señala que no basta con la sola existencia física del comprobante de contabilidad para dar por probada y demostrada la erogación, sino que es necesario examinar ‘la fe’ que éste merezca para así poder precisar su valor probatorio, para lo cual tanto la autoridad administrativa como la judicial tienen amplias facultades de apreciación.

    Al respecto, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que fueron consignados en autos por la contribuyente los originales de los comprobantes que sirven de soporte a los costos declarados, en 28 piezas identificadas con las letras “A” 78 folios, “B1” 123 folios, “B2” 244 folios, “B3” 115 folios, “C1” 248 folios, “C2” 151 folios, “D1” 210 folios, “D2” 200 folios, “E1” 168 folios, “E2” 343 folios, “F1” 198 folios, “F2” 359 folios, “G1” 203 folios, “G2” 202 folios, “H1” 172 folios, “H1” 276 folios, “I1” 232 folios, “I2” 199 folios, “J1” 251 folios, “J2” 188 folios, “K1” 283 folios, “K2” 187 folios “L1” 287 folios, L2” 268 folios, “M1” 123 folios, “M2” 392 folios, “N” 36 folios y “O” 98 folios, los cuales no fueron objetados, desconocidos, desvirtuados ni enervados por ningún medio probatorio durante la secuela del presente proceso por la representación de la Contraloría.

    Por el contrario, dicha representación reconoce en su escrito de informes y en el de fundamentación a su apelación, el hecho de que el monto de los costos declarado a los efectos del impuesto sobre la renta por la contribuyente, en su Declaración de Rentas correspondiente a su ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 1996, objeto de la fiscalización, coincide con los registros contables llevados a tales fines. También acepta que los comprobantes contables presentados en la fase probatoria del proceso de instancia, respaldan las cifras registradas en la contabilidad como costos, pero insiste en que el reparo formulado por concepto de costos sin comprobación por Bs. 69.251.575,40, no lo es por falta de soportes o comprobantes de los ‘costos de ventas de productos terminados’ que comprenden las compras de materia prima, de mercancía nacional, de fletes y gastos de compra, de compra de mercancía en el exterior, de devoluciones y descuentos en compras, sino por la diferencia de los montos con los cuales fueron registradas las compras en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Al respecto, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones con relación a la regulación de la determinación del impuesto sobre la renta.

    El impuesto sobre la renta es el gravamen que pagan los contribuyentes en atención a la renta que devengan, impuesto que como todo tributo, está sometido al principio constitucional de que sólo la ley puede crearlo, modificarlo o suprimirlo.

    Este principio de legalidad o reserva legal, consagrado en el artículo 317 de la vigente Constitución y en el 224 de la Constitución de 1961, vigente para el caso concreto, está desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón temporal, el cual es del tenor siguiente:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

    2. ...Omissis ....

    Conforme a los términos de la reserva legal así establecida, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, define todos los elementos del tributo, su hecho imponible como el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en un año; la alícuota de naturaleza progresiva, a mayor renta neta mayor alícuota; la base imponible o de cálculo, definida por algunos como la proyección cuantificada del hecho imponible, esto es la determinación en un caso concreto del monto del enriquecimiento neto sobre el que se va a aplicar la alícuota; y los sujetos de derecho, como las personas naturales y las jurídicas, las herencias yacentes y las sociedades civiles, las cuentas en participación y los consorcios, entre otros.

    La base imponible del gravamen en el impuesto sobre la renta la define la referida ley de 1994, en su artículo 2º así:

    Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    .

    De manera que la expresada Ley en su Título II define los procedimientos a seguir para la determinación del enriquecimiento neto gravable, sólo de conformidad con las reglas establecidas al efecto en dicho texto normativo y en su Reglamento.

    El Capítulo I del mencionado Título II contiene las normas específicas para la determinación de los ingresos brutos, los cuales están constituidos por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas.

    El Capítulo II del Título II regula la determinación de los costos y de la renta bruta, en los artículos 21 al 26, ambos inclusive.

    De la lectura de la normativa señalada de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, y específicamente la relativa a la determinación de costos, se evidencia que no existe una sola norma que ordene considerar, a tales efectos, la diferencia detectada entre los montos declarados como costos y el monto reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferencia derivada de la revisión practicada a dicho Libro y no de la revisión de los libros de contabilidad de la empresa, Diario, Mayor e Inventario y de los comprobantes que sirven de soportes a los asientos contables, coincidentes con los costos acusados en la declaración definitiva de rentas.

    Careciendo, pues, de base legal la determinación realizada por la fiscalización con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a lo antes expuesto acerca de las pruebas aportadas a los autos por la recurrente, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de la actuación fiscal de la Contraloría General de la República, fundamentado en la diferencia de Bs. 69.251.575,40 hallada entre los montos acusados como costos en la declaración de rentas, coincidentes con los registrados en su contabilidad, y el monto por concepto de compras reflejado en el Libro de Compras del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no prevista en la Ley como requisito determinante de la renta bruta, como en efecto así se declara.

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que si la declaración de rentas de la contribuyente objeto de la fiscalización le ofrecía dudas debidamente fundadas y razonadas, relativas a su veracidad o exactitud acerca de los costos acusados, lo que legalmente le correspondía hacer al Órgano Contralor, era determinar correctamente dichos costos sobre la base de la información contenida en los libros, registros y comprobantes de la contabilidad de la empresa, cuya existencia y coincidencia reconoce expresamente su representante judicial, sin que sirviera de excusa para no hacerlo el que hubiera una diferencia entre las cifras de la declaración y las cifras del Libro de Compras del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Dicha diferencia, consecuencia de una falta de coincidencia entre los libros de contabilidad, conduciría a otros efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sólo prescribe la obligación en que están los contribuyentes a llevar en forma ordenada los libros y registros contables, cuyo incumplimiento configuraría el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario y le acarrearía la sanción prevista por incumplimiento de deberes formales.

    Conforme a las consideraciones anteriores juzga la Sala que ha quedado plenamente comprobado el falso supuesto en el caso de autos, al aplicar la Contraloría General de la República erróneamente la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, derivando consecuencias jurídicas no previstas en ella. Así se declara.

    De la Multa impuesta.

    Consecuencia del reparo formulado a la contribuyente es la sanción que le fuera impuesta, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    Del texto de la norma transcrita surge evidente el carácter accesorio de la sanción en ella establecida, respecto de los impuestos que resulten de la determinación efectuada por la Contraloría General de la República, en aplicación de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así, la multa impuesta a la empresa mercantil ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA), en ocasión del reparo formulado a su declaración de rentas definitiva correspondiente a su ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996, y que dio origen a la liquidación de impuesto objeto de la presente decisión judicial, sigue inexorablemente la suerte del reparo declarado improcedente y, por ende, la Sala decide anular la multa impuesta. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yulima Rivero, en representación de la Contraloría General de la República.

  4. SE CONFIRMA la sentencia Nº 960, dictada el 29 de abril de 2002 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del reparo.

    En consecuencia, se confirma la declaratoria de nulidad del Reparo Nº 05-00-03-054 de fecha 15 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Bs. 33.876.504,39, por concepto de impuesto sobre la renta, a cargo de ELEMENTOS PREFABRICADOS C.A., (ELPRECA) para su ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y el 31 de octubre de 1996.

    Asimismo, se anula la sanción que fuera impuesta a la referida contribuyente por la cantidad de Bs. 35.570.329,61, en los términos indicados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen para su archivo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0802

    YJG/hmb En veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00034.

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