Decisión nº KE01-X-2010-000036 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000036

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano J.G.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado L.E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.990, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0078-2009, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 10 de febrero de 2010 la parte actora presentó reforma del escrito libelar.

En fecha 19 de febrero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana M.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.267.153, fue nombrada por la entonces Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en el cargo de Directora de la Unidad de Gerontología “Doña María Pereira de Daza”, según Oficio Nº GRH/MP/0688/2005 de fecha 29 de abril de 2005, nombramiento que se hizo efectivo a partir del 2 de mayo de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2007, la entonces Presidenta del aludido Instituto, mediante Oficio Nº PRE/1645/2007 de fecha 9 de agosto de 2007, removió del cargo de Directora de la mencionada Unidad a la ciudadana M.C.C.G., señalando que por cuanto no se desprendía de su expediente administrativo, específicamente de sus antecedentes de servicio, que hubiese ocupado un cargo de carrera antes de ser nombrada Directora se procedía a retirarla.

En fecha 28 de agosto de 2007, se procedió a la notificación personal de la referida funcionaria del acto de remoción, la cual se negó a recibir, por lo que los ciudadanos J.L.S.M., Aymare M.P. y Johatan Carrero, adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos del INASS levantaron un Acta en presencia de la ciudadana M.C.C.G., mediante la cual se dejó constancia de la situación presentada.

En fecha 29 de agosto de 2007 es nombrada nuevamente Directora de la Unidad mediante Oficio Nº PRE/3135/2007 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el entonces Presidente del Instituto.

Que motivado a la negativa de la mencionada ciudadana M.C. del acto administrativo de remoción, de fecha 7 de diciembre de 2007 se procedió en fecha 24 de diciembre de 2007 a publicar en los diarios Últimas Noticias, El Informador y El Impulso, el cartel de notificación del acto administrativo de remoción.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2008, la ciudadana M.C.C.G., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Sede J.P.T., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), quien manifestó haber prestado sus servicios profesionales, subordinados y directos, desde el día 4 de mayo de 2005 al INASS, devengando un salario de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS. 1.200.000,00), desempeñándose en el cargo de Directora Regional, y que su empleador había prescindido de sus servicios sin indicarle causa alguna, encontrándose amparada por un reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que el 18 de enero de 2008 se admitió la solicitud, ordenándose las notificaciones, no obstante, no se logró hacer efectiva la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, lo cual viola lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 2 de mayo de 2008, el representante legal del INASS solicitó mediante diligencia se declare la perención en el procedimiento por inactividad de la parte solicitante, en virtud de haber sido su última actuación el 17 de enero de 2008 y a todo evento solicitó se declarara incompetente la Inspectoría del Trabajo en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la solicitante, esto es, de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 20 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 00262, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.C.. Finalmente en fecha 29 de enero de 2010, mediante Oficio Número 004275, emanado de la Inspectoría del Trabajo ut- supra, funcionarios de esta dependencia se trasladaron a la sede de la Unidad Gerontológica “Doña María Pereira de Daza” pertenecientes al INASS a los fines de notificar formalmente sobre la P.A. Nº 00262, no obstante, no fue recibida por el personal de dicho centro por no poseer cualidad para darse por citado.

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto deja a su representada en estado de indefensión al no informarle los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por actuación extralimitada del funcionario del cual emana. Asimismo alegó la incompetencia de la Inspectoría para conocer en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la solicitante.

Que por otra parte la ciudadana M.C.C. alegó en el procedimiento de reenganche que su solicitud se fundamentaba no en razón a su cargo, sino al hecho, de encontrarse presuntamente amparada por inamovilidad por encontrarse a su decir de reposo médico “a este respecto, debo señalar, que en materia de relación de empleo público, es decir, la relación laboral que se da entre la administración y sus funcionarios, no es aplicable la inamovilidad, pues, tal relación laboral se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en todo caso de ser así, no consta en su expediente administrativo, tal reposo, pues, nunca fue consignado por ante su superior inmediato a por ante la gerencia de Recursos Humanos del INASS, de conformidad con la ley que rige la materia”. Asimismo alegó el vicio de falso supuesto de derecho

En cuanto a la medida cautelar de amparo, indicó que existe la presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusoria, pues la ciudadana M.C.C., es incorporada al cargo de Directora Regional, conforme a la Providencia recurrida, el cual se encuentra desempeñando otra funcionaria nombrada en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la Administración para nombrar a sus funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como que se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo que como podía el INASS justificar el pago indebido y resarcirse el daño patrimonial causado, además del hecho que se estaría vulnerando el derecho al trabajo de un tercero a quien se le ha creado derechos subjetivos, personales y directos.

Por lo que respecta al fumus boni iuris señaló que es evidente por cuanto el Inspector de la Inspectoría del Trabajo J.P.T., es manifiestamente incompetente para ordenar el reenganche de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, dando por sentado que la ciudadana M.C.C.G., se encontraba amparada por una inamovilidad que no le asiste y que su inconformidad con el acto administrativo de remoción debía manifestarle ante el Juez Contencioso Administrativo.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos indicó que en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, estima procedente solicitar voluntariamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado tomando en consideración lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0078-2009, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, pues alegó la incompetencia de la aludida Inspectoría para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el presente caso se observa de manera preliminar y conforme a los documentos que cursan en autos que la ciudadana N.d.c.C.B., a quien se le declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue designada para el cargo de Archivista a partir del primero (1º) de enero de 2008, y posteriormente para el cargo de Atención al Ciudadano a partir del 8 de abril de 2008, ambos en la Contraloría del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sin que en esta oportunidad se evidencie de autos algún otro documento que demuestre otra forma de ingreso.

Siendo así, de los documentos que cursan en autos existen elementos suficientes que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana N.d.c.C.B. se desempeñaba en un cargo que aparentemente ostentaba la naturaleza de funcionario público, sin que pueda determinarse en esta etapa preliminar si es de carrera o de libre nombramiento y remoción pues ello constituiría materia de fondo que debe resolverse con el examen probatorio correspondiente, por lo que de existir esa relación de empleo público, ésta debía regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podía ser aparentemente sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aparentemente resulta incompetente la Inspectoría del Trabajo al dictar la orden de reenganche y pago de salarios caídos considerando lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló mediante sentencia Nº 2003-3182, de fecha 10 de junio de 2003, caso: C.L.d.E.T., lo siguiente:

Ahora bien, con relación al argumento planteado, esta Corte constata, que ciertamente en los folios 87 al 89 del presente cuaderno separado se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano L.G.R.J., quien hoy se opone a la medida otorgada, contra el C.L.d.E.T., parte recurrente en el presente expediente, por cuanto se observó que el referido ciudadano era funcionario público, y como tal tenía un status especial, y por lo tanto no era sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte considera que la presente medida cautelar aún cumple con los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por cuanto, salvo mejor apreciación en la definitiva, los mismos no han sido desvirtuados, presumiéndose la supuesta incompetencia en que aparentemente incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al dictar el acto impugnado, en consecuencia, se desestiman los alegatos expresados por el ciudadano L.G.R.J. (vid. sentencias similares de esta misma Corte recaídas en los expedientes Nros. 03-2355, 03-2359 y 03-2363). Así se decide

(Negrillas de este Juzgado).

Ello así, por cuanto existe la presunción de buen derecho en el presente caso, resulta procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la en la P.A. Nº 0078-2009, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos del se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la en la P.A. Nº 0078-2009, de fecha 4 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa a los efectos del cumplimiento de la suspensión de efectos aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

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